Documento regulatorio

Resolución N.° 2942-2026-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Corporación Amazonika S.A.C.,por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello conform...

Tipo
No clasificado
Fecha
23/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) en el expediente no obran elementos objetivos que permitan identificar el documento que originó el vínculo contractual del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada”. Lima, 23 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 23 de marzo de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 9015-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Corporación Amazonika S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello conforme a Ley en el marco de la Orden de Servicio N.º 0000613 del 27 de marzo de 2023, emitida por la Universidad Nacional Toribio Rodríguez de Mendoza de Amazonas; y atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTESEl 27 de marzo de 2023, la Universidad Nacional Toribio Rodríguez de Mendoza de Amazonas, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N.º 0000613, a favor de la...
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Sumilla: “(…) en el expediente no obran elementos objetivos que permitan identificar el documento que originó el vínculo contractual del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada”. Lima, 23 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 23 de marzo de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 9015-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Corporación Amazonika S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello conforme a Ley en el marco de la Orden de Servicio N.º 0000613 del 27 de marzo de 2023, emitida por la Universidad Nacional Toribio Rodríguez de Mendoza de Amazonas; y atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES
  • El 27 de marzo de 2023, la Universidad Nacional Toribio Rodríguez de Mendoza de

Amazonas, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N.º 0000613, a favor de la empresa Corporación Amazonika S.A.C., en adelante el Contratista, por el concepto de “Atención a los miembros de la comisión evaluadora del concurso público de méritos para contrato”, por un monto ascendente a S/ 663.00 (seiscientos sesenta y tres con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Cabe indicar que la referida contratación, se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N.º 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF, en adelante el Reglamento.

  • Mediante Memorando N.º D000549-2023-OSCE-DGR presentado el 5 de

setiembre de 2023, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE (ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE) remitió los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios del OSCE y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), sobre los impedimentos aplicables a las Autoridades del Gobierno Nacional, Regional y Local. A fin de sustentar su comunicación, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, en adelante la DGR, adjuntó el Dictamen N.º 982-2023/DGR-SIRE del 26 de julio de 2023, en el cual señaló lo siguiente:

  • El domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales

y municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores para el periodo 2019- 2022.

  • Al respecto, según la información del portal institucional del Jurado Nacional

de Elecciones, el señor Luis Alberto Bonifaz Arista fue regidor provincial de Chachapoyas, región Amazonas, para el periodo indicado en el apartado precedente.

  • Por consiguiente, el referido señor se encontraba impedido de contratar con

el Estado en el ámbito de su competencia territorial, durante el periodo que ejerció el cargo de regidor provincial de Chachapoyas, región Amazonas, y hasta doce (12) meses después de su cese en dicho cargo. Dicho impedimento se extendía a sus parientes de consanguinidad y hasta el segundo grado de afinidad.

  • De la revisión del Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se

advierte que el Contratista tiene como accionista con el 61% del capital social al señor Luis Alberto Bonifaz Arista [regidor provincial].

  • Asimismo, de la Partida Registral N.º 11033423, Oficina Registral de

Chachapoyas a nombre del Contratista se tiene que el señor Luis Alberto Bonifaz Arista [regidor provincial] es su sub gerente.

  • En tal sentido, considerando lo dispuesto en el artículo 11 del TUO de la Ley

N.º 30225, el Contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado desde enero 2019 hasta diciembre 2023, en el ámbito de competencia territorial del señor Luis Alberto Bonifaz Arista, quien fue elegido como regidor provincial de Chachapoyas, región Amazonas, debido a que dicha autoridad electa es su gerente y accionista con el 61%; sin embargo, de la Ficha Única del Proveedor (FUP) se aprecia que el Contratista contrató con la Entidad durante dicho periodo.

  • Por lo tanto, advirtieron indicios de la comisión de la infracción prevista en

el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225.

  • Con Decreto del 29 de setiembre de 2025, previamente al inicio del procedimiento

administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la DGR del OSCE, a efectos que cumpla con remitir, entre otros, un informe técnico legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, así como la Orden de Servicio debidamente recibida, entre otros documentos. Para tal efecto, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente.

  • Con Oficio N.º 6476-2025-UNTRM-R/DGA del 14 de octubre de 2025 y presentado

al día siguiente ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad atendió el requerimiento formulado con Decreto del 29 de setiembre del mismo año.

  • Decreto del 12 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra el Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en los literales i) y k) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo normativo. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.

  • Con Decreto del 19 de diciembre de 2025 habiéndose verificado que el Contratista

no cumplió con presentar sus descargos pese a haber sido debidamente notificado para tal efecto, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el expediente con la documentación obrante en autos. Asimismo, se remitió el expediente administrativo a la Segunda Sala para que resuelva, siendo recibido el 22 de diciembre de 2025.

  • Con Decreto del 19 de febrero de 2026 se requirió a la Entidad remita, entre otros,

copia de la Orden de Servicio y la documentación financiera que acredite la ejecución del servicio brindado por el Contratista.

  • Por medio del Oficio N.º 01632-2026-UNTRM-R/DGA del 27 de febrero de 2025 y

presentado el 3 de marzo del mismo año ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad atendió el requerimiento formulado con Decreto del 19 de setiembre del mismo año.

II. FUNDAMENTACIÓN

  • Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad

administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del

artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225, norma vigente al momento de producirse

los hechos denunciados. Naturaleza de la infracción

  • Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley

N.º 30225 establecía que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N.º 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la Orden de Servicio o de servicio, según sea el caso; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225.

  • En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en

materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N.º 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado.

  • Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los

impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley.

  • En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que

se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado.

Configuración de la infracción

  • Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada

al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos:

  • Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y,

ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N.º 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la Orden de Servicio o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” (el resaltado es agregado) Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una Orden de Servicio debidamente recibida por el Contratista imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por el Contratista, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista

  • Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer

requisito, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio a favor del Contratista por el concepto de “Atención a los miembros de la comisión evaluadora del concurso público de méritos para contrato”, por un monto ascendente a S/ 663.00 (seiscientos sesenta y tres con 00/100 soles). Para mayor ilustración, se muestra la imagen de la citada Orden de Servicio:

  • En tal sentido, se advierte que la Orden de Servicio fue emitida por la Entidad a

favor del Contratista para viabilizar el pago por el “Servicio de alimentación para los miembros del jurado evaluador del Concurso de Méritos para contrato de docente 2023”, cuyo plazo de duración correspondía a cuatro (4) días, estos son, el 22, 23, 27 y 28 de febrero de 2023.

  • Al respecto, obra en el expediente el Comprobante de Pago N.º 30 de marzo de

2023, el cual acredita el pago por el servicio brindado por el Contratista durante los días 22, 23, 27 y 28 de febrero de 2023, conforme se visualiza a continuación:

  • Asimismo, obra la Factura Electrónica E001-768 del 27 de marzo de 2023, emitida

por el Contratista por el servicio de alimentación brindado los días 22, 23, 27 y 28 de febrero de 2023; conforme se reproduce a continuación:

  • Ahora bien, de la revisión de la Orden de Servicio (27 de marzo de 2023), se

advierte que tiene como concepto la “Atención a los miembros de la comisión evaluadora del concurso público de méritos para contrato”, y de la descripción se advierte que corresponde al “Servicio de alimentación para los miembros del jurado evaluador del Concurso de Méritos para contrato de docente 2023” brindado durante cuatro (4) días, precisamente los días 22, 23, 27 y 28 de febrero de 2023. De igual modo, se advierte de los documentos de carácter financiero emitidos por la Entidad y por el propio Contratista, que la Orden de Servicio que sustenta la presente imputación se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se encontraba en ejecución, por lo que, en estricto, dicha Orden de Servicio no constituye el vínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada, sino que aquel vínculo se produjo con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado requiere determinar para hallar el momento de la comisión de la infracción, que se encuentra referido a contratar con el Estado estando impedido para ello.

  • En consecuencia, en el expediente no obran elementos objetivos que permitan

identificar el documento que originó el vínculo contractual del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada.

  • Cabe indicar que, inclusive la referida contratación podría suponer una relación

contractual primigenia de la cual la presente Orden de Servicio deriva, aspecto que no se puede verificar del expediente.

  • En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no resulta

posible imputar al Contratista responsabilidad por haber contratado con el estado y, en consecuencia, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa en su contra, por la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa

CORPORACIÓN AMAZONIKA S.A.C. (con R.U.C. N.º 20603005920), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N.º 0000613 del 27 de marzo de 2023 emitida por la Universidad Nacional Toribio Rodríguez de Mendoza de Amazonas por el concepto de “Atención a los miembros de la comisión evaluadora del concurso público de méritos para contrato”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos.

  • Archivar definitivamente el presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI

VOCAL VOCAL

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DIGITALMENTE DIGITALMENTE

ss. Flores Olivera Sánchez Caminiti Angulo Reátegui