Documento regulatorio

Resolución N.° 02940-2026-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra el señor GUERRERO RUIZ OSCAR ORLANDO y la empresa CONSTRUCCIONES FLOR DE MARIA E.I.R.L.; integrantes del CONSORCIO PALO BLANCO, por su presunta respo...

Tipo
No clasificado
Fecha
23/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración contenida en los documentos presentados; en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. (…)”. Lima, 23 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 23 de marzo de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), el Expediente N° 8226/2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor GUERRERO RUIZ OSCAR ORLANDO y la empresa CONSTRUCCIONES FLOR DE MARIA E.I.R.L.; integrantes del CONSORCIO PALO BLANCO, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, convoc...
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Sumilla: “(…) a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración contenida en los documentos presentados; en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. (…)”. Lima, 23 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 23 de marzo de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), el Expediente N° 8226/2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor GUERRERO RUIZ OSCAR ORLANDO y la empresa CONSTRUCCIONES FLOR DE MARIA E.I.R.L.; integrantes del CONSORCIO PALO BLANCO, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, convocado por el PROGRAMA NACIONAL DE SANEAMIENTO URBANO - PNSU; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • De acuerdo a la información publicada en el SEACE, el 30 de diciembre de 2020, el

PROGRAMA NACIONAL DE SANEAMIENTO URBANO – PNSU, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Nº 002-2020-VIVIENDA/VMCS/PNSU (Primera convocatoria), para la ejecución de la obra: “UP 034 Palo Blanco Instalación Mejoramiento del Servicio de Agua Potable y Saneamiento de 103 Caseríos Distrito de Huarmaca - Huancabamba - Piura” con un valor referencial de S/ 5,925,597.68 (Cinco millones novecientos veinticinco mil quinientos noventa y siete con 68/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Según el cronograma respectivo, el 8 de febrero de 2021, se llevó a cabo la presentación de ofertas y, según Acta, el 16 del mismo mes y año, se adjudicó la buena pro del procedimiento de selección al CONSORCIO PALO BLANCO (integrado por GUERRERO RUIZ OSCAR ORLANDO y CONSTRUCCIONES FLOR DE MARIA E.I.R.L.), en adelante el Consorcio, por el monto de su oferta ascendente a S/ 5’ 333,037.92 (Cinco millones trescientos treinta y tres mil Treinta y Siete con 92/100 Soles).

A través de la Resolución Directoral N° 023-2021/VIVIENDA/VMCS/PNSU/1.0 de fecha 25 de marzo de 2021, la Entidad Declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección. Dicho procedimiento se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento.

  • Mediante Oficio N° 293-2021-VIVIENDA/VMCS/PNSU/3.3 presentado el 9 de

diciembre de 20211, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que los integrantes del Consorcio habrían incurrido en infracción administrativa. A fin de sustentar su comunicación, remitió el Informe N° 13- 2021/VIVIENDA/VMCS/PNSU/3.3.32 del 7 de diciembre de 2021, en el cual señaló lo siguiente:

  • Refiere que con fecha 23 de febrero de 2021, mediante Oficio N° 006-

2021/VIVIENDA/VMCS/PNSU/3.3.3, la Entidad solicitó al Banco BBVA Perú la confirmación de la veracidad de la Carta de Línea de Crédito o Solvencia Económica presentada por el CONSORCIO PALO BLANCO. ii) Menciona que con fecha 23 de febrero de 2021, mediante Oficio N° 007- 2021/VIVIENDA/VMCS/PNSU/3.3.3, la Entidad solicitó a la Notaría Mercedes Cabrera Zalvídar, confirme la veracidad de la legalización de las firmas contenidas en la Promesa de Consorcio (Anexo 5) de fecha 02 de febrero de 2021, presentado por el CONSORCIO PALO BLANCO. iii) Manifiesta que el 26 de febrero de 2021, mediante Carta S/N la Notaría Mercedes Cabrera Zaldívar, habría señalado que tanto la firma y sellos plasmados en la Promesa de Consorcio de Palo Blanco (Anexo 5), son falsos; así también, el sello de agua que aparece de forma tenue en la parte superior derecha del documento, también son falsos, ya que nunca habría utilizado un sello así. 1 Documento obrante a folios 3 al 4 del expediente administrativo 2 Documento obrante a folio 5 al 14 del expediente administrativo.

iv) Indica que con fecha 25 de febrero de 2021, mediante Carta N° 005- 2021/OOGR, el señor Oscar Orlando Guerrero Ruiz, con firma legalizada ante el Notario Oscar R. Cumpa Torres de la Provincia de Bagua, Departamento Amazonas, respecto a la veracidad de la Promesa de Consorcio del CONSORCIO PALO BLANCO, manifiesta que sería falsa y salida de la realidad, por cuanto nunca habría participado en forma consorcial con la Empresa Construcciones Flor de maría E.I.R.L., que la firma y huella plasmada en la Promesa de Consorcio no le pertenecen, no ha participado ni de forma individual ni en consorcio en la Licitación Pública N° 02-2020-VIVIENDA/VMCS/PNSU-1; que no tendría ninguna relación laboral, amical o familiar con la Empresa Construcciones Flor de María E.I.R.L. Finalmente señala que, no conoce a la persona de Luis Orlando Ponce Villarreal identificado con DNI N° 45601412 que figura como representante común del CONSORCIO PALO BLANCO.

  • Señala que con fecha 03 de marzo de 2021, mediante Carta S/N el Banco

BBVA Perú manifestó que la Carta de Línea de Crédito o Solvencia Económica, presentada por el CONSORCIO PALO BLANCO, no ha sido emitida por su institución financiera y, por consiguiente, toda la información allí contenida es falsa.

  • Concluye que teniendo en cuenta lo expuesto se habría advertido que el

CONSORCIO PALO BLANCO habría presentado en el marco Licitación Pública N° 02-2020-VIVIENDA/VMCS/PNSU-1 documentos supuestamente falsos o adulterados que forman parte de su oferta.

  • Mediante Decreto del 17 de marzo de 20253, previo al inicio del procedimiento

administrativo sancionador, se solicitó a la Entidad que remita información y documentación relacionada con la denuncia efectuada. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucional de PROVIAS NACIONAL, a fin de que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación solicitada.

  • Con Oficios N° 00000107-2025/VMCS/PNSU/UA y N° 00000109-

2025/VMCS/PNSU/UA de fecha 28 y 31 de marzo de 2025, presentados el 31 de 3 Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE.

marzo y 4 de abril del mismo año, respectivamente, la Entidad remitió información solicitada con Decreto del 17 de marzo de 2025.

  • Mediante Decreto del 21 de noviembre de 20254, se dispuso iniciar procedimiento

sancionador contra el señor GUERRERO RUIZ OSCAR ORLANDO y la empresa CONSTRUCCIONES FLOR DE MARIA E.I.R.L., integrantes del CONSORCIO PALO BLANCO, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados, en el marco del procedimiento de selección, convocada por el PROGRAMA NACIONAL DE SANEAMIENTO URBANO - PNSU; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Supuesta documentación falsa o adulterada:

  • Carta N° 0065-2021-G de fecha 05.02.2021 supuestamente emitida

por el BBVA, presentada por el CONSORCIO PALO BLANCO.

  • Promesa de Consorcio (ANEXO N° 5) de fecha 05.02.2021, presentada

por el CONSORCIO PALO BLANCO. En tal sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio, el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado a la empresa CONSTRUCCIONES FLOR DE MARIA E.I.R.L. y al señor GUERRERO RUIZ OSCAR ORLANDO, el 2 de diciembre de 2025, a través de la Casilla Electrónica del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes -OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores).

  • Mediante el Decreto del 19 de diciembre de 20255, tras verificarse que los

integrantes del Consorcio no se apersonaron ni presentaron descargos a la imputación formulada en su contra, no obstante haber sido válidamente notificados con el Decreto de inicio, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, siendo recibido el 22 del mismo mes y año. 4 Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE. 5 Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE.

  • Con escrito s/n de fecha 29 de diciembre de 2025, presentado el 30 del mismo

mes y año, ante la mesa de partes del Tribunal, el señor GUERRERO RUIZ OSCAR ORLANDO se apersonó y presentó sus descargos señalando, lo siguiente:

  • Manifiesta no haber participado como integrante del “CONSORCIO

PALO BLANCO”, y no conocer al integrante del consorcio en mención.

  • Refiere que la firma que aparece en la PROMESA DE CONSORCIO sería

una burda falsificación que sin ser necesario la participación de un perito grafo técnico se puede evidenciar que sería falsificada.

  • Mediante Decreto del 25 de enero de 2026, se dispuso tener por apersonada al

señor GUERRERO RUIZ OSCAR ORLANDO integrante del CONSORCIO PALO BLANCO al presente procedimiento.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si

el señor GUERRERO RUIZ OSCAR ORLANDO y la empresa CONSTRUCCIONES FLOR DE MARIA E.I.R.L., integrantes del CONSORCIO PALO BLANCO incurrieron en infracción administrativa por presentar, documentos falsos o adulterados, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, convocada por el PROGRAMA NACIONAL DE SANEAMIENTO URBANO - PNSU; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna

  • Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del

artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa.

  • Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué

aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.

  • Al respecto, corresponde tener presente que, si bien el presente procedimiento

administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, es preciso señalar que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley vigente, y el Reglamento de la Ley N° 32069, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. De manera que, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más favorable, atendiendo al principio de retroactividad benigna.

  • En ese contexto, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción

consistente en presentar documentos falsos o adulterados, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley vigente, se desprende lo siguiente:

TUO de la Ley N° 30225, aprobado por Ley N° 32069 Decreto Supremo N° 082-2019-EF “Ley General de Contrataciones Públicas”

  • Infracciones y sanciones administrativas. Artículo 87. Infracciones

50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado administrativas a participantes, sanciona a los proveedores, participantes, postores, proveedores y postores, contratistas, subcontratistas y subcontratistas profesionales que se desempeñan como 87.1. Son infracciones administrativas residente o supervisor de obra, cuando pasibles de sanción a participantes, corresponda, incluso en los casos a que se postores, proveedores y refiere el literal a) del artículo 5, cuando subcontratistas las siguientes: incurran en las siguientes infracciones: (…) (…)

  • Presentar documentos falsos o
  • Presentar documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes,

adulterados a las Entidades, al Tribunal de al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Contrataciones del Estado, al Registro RNP, al OECE o a Perú Compras. Nacional de Proveedores (RNP), al (…) Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Artículo 90. Inhabilitación temporal Central de Compras Públicas– Perú Compras. 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes (…) supuestos: 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de (…) las responsabilidades civiles o penales por la misma infracción, son: c) Por la comisión de cualquiera de las (…) infracciones previstas en los literales i),

  • Inhabilitación temporal: Consiste en la j), k) y l) del párrafo 87.1 del artículo 87

privación, por un periodo determinado del de la presente ley. La sanción por ejercicio del derecho a participar en imponer no puede ser menor de seis procedimientos de selección, meses ni mayor de veinticuatro meses. procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Por la comisión de la infracción prevista Electrónicos de Acuerdo Marco y de en el literal m) del párrafo 87.1 del contratar con el Estado. Esta inhabilitación artículo 87 de la presente ley, la sanción es no menor de tres (3) meses ni mayor de por imponer no puede ser menor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de veinticuatro (24) meses ni mayor de las infracciones establecidas en los literales sesenta (60) meses. c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). En el caso de la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses.

  • Sobre el particular, en lo que respecta a la infracción consistente en la

presentación de documentación falsa o adulterada, cabe señalar que, si bien su tipificación ha experimentado ciertos ajustes —particularmente en cuanto a la precisión de las entidades ante las cuales puede presentarse dicha documentación—, estos cambios no modifican ni alteran el alcance sustancial de la infracción. Asimismo, en la ley vigente se advierte una reducción en el período de sanción aplicable al supuesto de infracción señalado, ya que la sanción a imponerse no puede ser inferior a veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Esta

disposición resulta más favorable para los administrados en comparación con lo

establecido en el TUO de la ley, en caso de determinarse su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada. Naturaleza de la infracción

  • El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que los

proveedores, participantes, postores o contratistas, incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones – OSCE (ahora OECE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras.

  • Sobre el particular, es importante recordar que, uno de los principios que rige la

potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—, la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— si los

documentos cuestionados (supuestamente falsos o adulterados) fueron efectivamente presentados ante una entidad contratante, el Tribunal, al RNP, al OECE o a Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas (PLADICOP), así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.

  • Una vez verificado dicho supuesto y, a efectos de determinar la configuración de

dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración contenida en los documentos presentados; en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de los documentos cuestionados, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquellos no hayan sido expedidos o suscritos por quien aparece como emisor; o que, pese a ser válidamente expedidos o suscritos, posteriormente fueron adulterados en su contenido.

  • En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado supone el

quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la

LPAG.

De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción

  • En el caso materia de análisis, se imputa a los integrantes del Consorcio haber

presentado, ante la Entidad, documentación falsa o adulterada como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en los siguientes documentos:

  • Carta N° 0065-2021-G de fecha 05.02.2021 supuestamente emitida

por el Banco BBVA, presentada por el CONSORCIO PALO BLANCO.

  • Promesa de Consorcio (ANEXO N° 5) de fecha 05.02.2021, presentada

por el CONSORCIO PALO BLANCO. Para mejor detalle, se muestran los documentos:

  • Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la

configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad, y; ii) la falsedad o adulteración de los documentos presentados. Respecto a la presentación efectiva de la documentación cuestionada

  • En el presente caso, obra en el expediente administrativo, la oferta presentada

por el Adjudicatario el 8 de febrero de 2021 en el marco del procedimiento de selección, la cual contiene los documentos que han sido objeto de cuestionamiento.

  • Por tanto, queda acreditado el primer supuesto para la configuración de la

infracción bajo análisis, al haberse verificado que con fecha 8 de febrero de 2021, los integrantes del Consorcio presentaron como parte de su oferta los documentos bajo análisis.

Sobre la supuesta falsedad o adulteración

  • En ese sentido, en el marco de la fiscalización posterior realizada por la Entidad,

mediante Oficio N° 006-2021/VIVIENDA/VMCS/PNSU/3.3.3, la Entidad solicitó al Banco BBVA Perú la confirmación de la veracidad de la Carta de Línea de Crédito o Solvencia Económica presentada por el CONSORCIO PALO BLANCO. En respuesta al requerimiento de información, a través de la Carta s/n de fecha 3 de marzo de 2021, el Banco BBVA indicó que la Carta de fecha 5 de febrero de 2021 no fue emitida por la institución financiera, conforme se puede apreciar a continuación:

  • Asimismo, mediante Oficio N° 007-2021/VIVIENDA/VMCS/PNSU/3.3.3, la Entidad

solicitó a la Notaría Mercedes Cabrera Zalvídar, confirme la veracidad de la legalización de las firmas contenidas en la Promesa de Consorcio (Anexo 5) de fecha 02 de febrero de 2021, presentado por el CONSORCIO PALO BLANCO. En respuesta al requerimiento de información, a través de la Carta s/n de fecha 26 de febrero de 2021, la citada Notaría indicó que el documento bajo análisis contiene firma y sellos falsificados, conforme se puede apreciar a continuación:

  • En este contexto, es pertinente recordar que conforme a reiterados y uniformes

pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar, la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscriptor.

  • Al respecto, en el presente caso, en relación a la Carta N° 0065-2021-G de fecha

05.02.2021 supuestamente emitida por el Banco BBVA, obra en autos la Carta s/n de fecha 3 de marzo de 2021, emitida por representantes de la citada entidad financiera (presunto emisor), mediante la cual manifestó de manera clara y expresa que dicha empresa no emitió el documento materia de análisis, precisando además que la información contenida en dicho documento es falsa.

En consecuencia, de la valoración conjunta de los elementos de convicción previamente expuestos, se advierte que el documento materia de análisis carece de autenticidad, toda vez que no ha sido emitido por la entidad que figura como su presunta emisora. En efecto, conforme a la comunicación remitida por el BANCO BBVA dicha entidad ha negado de manera expresa y categórica la emisión del referido documento, precisando además que el contenido consignado en el mismo es falso.

  • Por otro lado, en lo que respecta a la Promesa de Consorcio (ANEXO N° 5) de fecha

05.02.2021, presentada por el CONSORCIO PALO BLANCO, mediante la Carta s/n de fecha 26 de febrero de 2021, la Notaria Mercedes Cabrera Zalvídar, que presuntamente habría legalizado las firmas contenidas dicho documento, manifestó de forma expresa que éste contiene firma y sellos falsificados. En tal sentido, atendiendo a lo señalado por la propia notaria que figura como supuesta suscriptora de la certificación notarial, se concluye que la referida promesa carece de autenticidad, al no haber sido expedido por la mencionada Notaría, configurándose así la falsedad del documento presentado. Esta circunstancia desvirtúa la presunción de veracidad que ampara a la documentación presentada ante la administración.

  • En este punto, cabe precisar que el señor GUERRERO RUIZ OSCAR ORLANDO con

motivo de sus descargos, manifestó que no ha participado en calidad de miembro del denominado “CONSORCIO PALO BLANCO”, señalando además que no conoce a la persona que figura como su supuesto consorciado. Asimismo, sostiene que la firma consignada en la Promesa de Consorcio que se le atribuye no le corresponde, afirmando que se trataría de una falsificación burda, cuya falta de autenticidad resulta evidente a simple vista, sin que sea necesaria la intervención de un perito grafotécnico para advertir dicha irregularidad.

  • En relación con lo alegado respecto de la Promesa de Consorcio, corresponde

señalar que, tras la valoración conjunta de los elementos de convicción incorporados al expediente, esta instancia ha verificado que dicho documento carece de autenticidad, al haberse corroborado su falsedad. No obstante, es preciso indicar que la determinación efectuada no implica, por sí misma, la atribución automática de responsabilidad individual a alguno de los integrantes del consorcio, siendo necesario evaluar de manera concreta y diferenciada el grado de participación de cada uno de ellos en los hechos materia de análisis, sobre la base de los elementos probatorios que obran en el expediente. Es así que, de la revisión de la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se advierte que la oferta presentada el 08 de febrero de 2021 fue ingresada utilizando el Registro Único de Contribuyentes (RUC) vinculado al citado administrado, lo cual no guarda correspondencia con lo alegado en sus descargos, conforme se aprecia a continuación: Cabe precisar que el acceso al SEACE se realiza mediante el uso de credenciales personales e intransferibles, siendo responsabilidad del titular de su usuario, contraseña (RNP), resguardar el uso adecuado de dicha información. En tal sentido, el registro de la oferta bajo su cuenta constituye un elemento objetivo que desvirtúa la alegación de desconocimiento, en ausencia de medios probatorios idóneos que acrediten el uso indebido de sus credenciales por parte de un tercero. Asimismo, aun cuando el administrado alegue la eventual intervención de un tercero en la presentación de la oferta o en la elaboración de la documentación, corresponde señalar que la responsabilidad por la información presentada en el marco de un procedimiento de selección recae en el proveedor o en el consorcio participante, no siendo oponible a la Entidad la actuación de terceros. En consecuencia, los argumentos de descargo expuestos por el señor GUERRERO RUIZ OSCAR ORLANDO no resultan suficientes para desvirtuar los elementos objetivos que lo vinculan con la presentación de la oferta materia de análisis, los cuales serán valorados conjuntamente con los demás medios probatorios que obran en el expediente, a efectos de determinar su eventual responsabilidad en el presente procedimiento administrativo sancionador.

  • Por lo tanto, atendiendo a los argumentos precitados, este Colegiado ha podido

formarse convicción que se ha configurado la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley [ahora tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069], respecto de los documentos antes señalados. Sobre la posibilidad de individualizar la responsabilidad administrativa

  • Al respecto, cabe indicar que el numeral 92.5 del artículo 92 de la Ley N° 32069,

señala que, en el caso de Consorcio, la sanción recae sobre el integrante que haya incurrido en alguna o algunas de las infracciones tipificadas en el párrafo 87.1 del

artículo 87 de la ley. Tratándose de declaraciones juradas y toda información

presentada en el procedimiento de selección, solo involucra a la propia situación de cada integrante.

  • En ese sentido, a efectos de determinar la sanción a imponer en virtud de los

hechos reseñados, en el presente caso corresponde esclarecer, de forma previa, si es posible imputar a un determinado integrante del Consorcio la responsabilidad por los hechos expuestos, por lo que la imposibilidad de individualizar dicha responsabilidad determinaría que todos sus integrantes asuman las consecuencias derivadas de la infracción cometida.

  • En tal sentido, por aplicación inmediata de la norma, se deben considerar los

criterios de individualización de la responsabilidad de los integrantes del Consorcio, establecidos en el artículo 358 del Nuevo Reglamento, de acuerdo a lo siguiente: Sobre el criterio naturaleza de la infracción

  • Con relación a la naturaleza de la infracción, se tiene que este criterio solo puede

invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del consorcio, en el caso de las infracciones previstas en los literales e), i) y l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069.

  • Debe tenerse en cuenta que, en el caso concreto, al tratarse de la infracción

prevista en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (anteriormente tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley), no se encuentra dentro los referidos literales para su aplicación; por lo que no corresponde la individualización de responsabilidades en este extremo. Acerca del aporte del documento

  • En relación con el aporte del documento, este criterio resulta aplicable respecto

de las declaraciones juradas, así como de toda información o documento presentado en el procedimiento de selección y/o durante la ejecución contractual, siempre que su presentación pueda ser atribuida indubitablemente a alguno de los integrantes, por encontrarse dicho documento bajo su esfera de dominio.

  • En el presente caso, no se advierte que alguno de los integrantes del “CONSORCIO

PALO BLANCO” haya tenido injerencia en la elaboración o emisión de los documentos materia de análisis, ni que dichos documentos se encontraran bajo su esfera de dominio o custodia, por lo que no es posible atribuir a ningún consorciado su aporte o responsabilidad directa. Respecto a la promesa formal de consorcio

  • En relación con ello, este Tribunal procedió a revisar el contenido de la oferta

presentada por el Consorcio, advirtiendo que obra el Anexo N.° 5 – Promesa de Consorcio, de fecha 2 de febrero de 2021, en el que se consignaban ciertas obligaciones. Sin embargo, tras la valoración integral de los elementos de convicción incorporados al expediente, se ha determinado que dicho documento carece de autenticidad, constituyéndose en un instrumento falso que no fue emitido válidamente por quienes figuran como sus suscriptores. En ese sentido, si bien la Promesa de Consorcio pretendía establecer compromisos específicos entre los integrantes del Consorcio, la verificación de su falsedad implica que no puede surtir efecto alguno dentro del procedimiento ni ser considerada como un medio probatorio válido para respaldar la oferta presentada o las obligaciones que en ella se señalan. Respecto al criterio Contrato de Consorcio

  • Sobre el particular, se advierte que la Entidad a través de la Resolución Directoral

N° 023-2021/VIVIENDA/VMCS/PNSU/1.0 de fecha 25 de marzo de 2021, procedió a declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, por lo que no se presentó Contrato de consorcio ante la Entidad.

Respecto al criterio contrato suscrito con la entidad contratante

  • Por su parte, respecto al presente criterio, tal como se ha indicado

precedentemente, la Entidad declaró de oficio la nulidad del procedimiento de selección, por lo que no se llegó a suscribir el contrato respectivo.

  • Por tanto, no es posible realizar la individualización de la responsabilidad en

alguno de los integrantes del Consorcio, en aplicación de los criterios analizados en el presente pronunciamiento. Por lo expuesto, en el presente caso, corresponde imputar responsabilidad a los integrantes del Consorcio por la comisión de la infracción tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (anteriormente tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley). Graduación de la sanción

  • De acuerdo con lo señalado en el numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley N° 32069,

por la comisión de la infracción señalada en literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, (anteriormente tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley), la sanción a imponer de inhabilitación temporal será no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses.

  • Asimismo, cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IV del
Título Preliminar del TUO de la LPAG, respecto al principio de razonabilidad, según

el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también debe tomarse en cuenta al momento de fijar la sanción.

  • En consecuencia, en aplicación inmediata de la Ley N° 32069, Ley General de

Contrataciones Públicas, corresponde analizar los criterios de graduación de sanciones conforme a lo dispuesto en dicha norma vigente y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, normativa que resulta aplicable al presente caso por mandato del principio de legalidad y conforme a las reglas sobre vigencia de las disposiciones sancionadoras más favorables.

  • En tal sentido, se deben considerar los siguientes criterios de graduación previstos

en el artículo 366 del Nuevo Reglamento, en los siguientes términos:

  • Naturaleza de la infracción: en torno a dicho criterio, debe tenerse en cuenta

que la presentación de documentación falsa, reviste gravedad pues vulnera los principios de presunción de veracidad, licitud e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Tales principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública, los administrados, contratistas y todos quienes se relacionen con ella.

  • Ausencia de intencionalidad del infractor: Al respecto, se advierte que los

integrantes del Consorcio incurrieron en una conducta deliberada al presentar documentos cuya autenticidad resulta cuestionable. Esta circunstancia evidencia que se tenía pleno control sobre la veracidad de los documentos, de modo que su presentación ante la Entidad, no puede considerarse producto de mera negligencia, sino de una actuación consciente que pone en evidencia la intención presentar documentación que resulta falsa.

  • La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la entidad contratante: en

el caso que nos avoca, mediante Resolución Directoral N° 023- 2021/VIVIENDA/VMCS/PNSU/1.0 de fecha 25 de marzo de 2021, la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección, en virtud de la vulneración del principio de presunción de veracidad, situación que genera a su vez, un retraso para la entidad en el cumplimiento de sus metas.

  • Reconocimiento de la infracción: Respecto de este criterio de graduación,

debe tenerse en cuenta que, no obra en el expediente, documento por el cual los integrantes del Consorcio hayan reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción.

  • Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: Respecto de este criterio

de graduación, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), el señor GUERRERO RUIZ OSCAR ORLANDO, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal; mientras que la empresa CONSTRUCCIONES FLOR DE MARIA E.I.R.L. registra antecedente de sanción impuesta por el Tribunal, conforme al siguiente detalle:

  • Conducta procesal: Respecto de este criterio de graduación, es necesario

tener presente que la empresa CONSTRUCCIONES FLOR DE MARIA E.I.R.L. no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y no presentó sus descargos a las imputaciones efectuadas en su contra. Mientras que señor GUERRERO RUIZ OSCAR ORLANDO se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos a las imputaciones efectuadas en su contra.

  • Multa impaga: De la revisión de la base del Registro Nacional de Proveedores

(RNP) se aprecia que los integrantes del Consorcio no cuentan con multas impagas.

  • Ahora bien, es pertinente indicar que la falsificación de documentos constituye un

ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico.

  • Por tanto, de conformidad con lo establecido en el numeral 371.3 del artículo 371

del Reglamento vigente, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente, debiendo remitirse a dicha instancia copia, en anverso y reverso, de los folios 1 al 594 del presente expediente administrativo, así como copia de la presente resolución, debiendo precisarse que tales actuados constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal.

  • Finalmente, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el

literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, por parte de los integrantes del Consorcio, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar en la fecha 8 de febrero de 2021, fecha en que los documentos determinados como falsos fueron presentados a la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, con la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • SANCIONAR al señor GUERRERO RUIZ OSCAR ORLANDO con R.U.C. N°

10178475032, por el periodo de veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado para como parte de su oferta, documentación falsa, en el marco de la Licitación Pública Nº 002-2020- VIVIENDA/VMCS/PNSU (Primera convocatoria), convocada por el PROGRAMA NACIONAL DE SANEAMIENTO URBANO – PNSU; infracción tipificada en el literal

  • del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley [ahora tipificada en el literal
  • del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente]; por los fundamentos

expuestos.

  • SANCIONAR la empresa CONSTRUCCIONES FLOR DE MARIA E.I.R.L. con R.U.C. N°

20526193513, por el periodo de veintiséis (26) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado para como parte de su oferta, documentación falsa, en el marco de la Licitación Pública Nº 002-2020-VIVIENDA/VMCS/PNSU (Primera convocatoria), convocada por el PROGRAMA NACIONAL DE SANEAMIENTO URBANO – PNSU; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley [ahora tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente]; por los fundamentos expuestos.

  • Remitir copia de los folios indicados en la fundamentación al Ministerio Público -

Distrito Fiscal de Lima, para que, conforme a sus atribuciones, inicie las acciones que correspondan.

  • Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado

administrativamente firme, la Unidad Funcional de Gestión de Mesa de partes y Ejecución del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARISABEL JÁURGEGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO DE

VOCAL LA TORRE

DOCUMENTO FIRMADO VOCAL

DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA

SANDOVAL

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre.