Documento regulatorio

Resolución N.° 2939-2026-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la proveedora MARLENE BEATRIZ ISIDROMAMANI, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en...

Tipo
No clasificado
Fecha
23/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) no existen elementos fehacientes para determinar que la Proveedora, al momento en que perfeccionó la relación contractual con la Entidad [1 de agosto de 2023], se encontraba inmersa en la causal de impedimento establecida en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley”. Lima, 23 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 23 de marzo de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11303/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la proveedora MARLENE BEATRIZ ISIDRO MAMANI, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 10305 del 1 de agosto de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CORONEL GREGORIO ALBARRACÍN LANCHIPA, para la contratación de “Servicio auxiliar administrativo”; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo ...
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Sumilla: “(…) no existen elementos fehacientes para determinar que la Proveedora, al momento en que perfeccionó la relación contractual con la Entidad [1 de agosto de 2023], se encontraba inmersa en la causal de impedimento establecida en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley”. Lima, 23 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 23 de marzo de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11303/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la proveedora MARLENE BEATRIZ ISIDRO MAMANI, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 10305 del 1 de agosto de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CORONEL GREGORIO ALBARRACÍN LANCHIPA, para la contratación de “Servicio auxiliar administrativo”; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • El 1 de agosto de 2023, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CORONEL GREGORIO

ALBARRACÍN LANCHIPA, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 10305 a favor de la señora MARLENE BEATRIZ ISIDRO MAMANI, en lo sucesivo la Proveedora, para la contratación de “Servicio auxiliar administrativo”, por el importe de S/ 1 600.00 (mil seiscientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio1. Dicha contratación configuraba un supuesto que estuvo excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en adelante el Reglamento. 1 Obrante a folio 34 del expediente administrativo en formato PDF.

  • Mediante el Memorando N° D000431-2024-OSCE-DGR2, presentado el 16 de

octubre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE (ahora OECE) puso en conocimiento que la Proveedora habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedida para ello. A fin de sustentar su comunicación, remitió, entre otros documentos, el Reporte N° 1006-2024/DGR-SIRE del 19 de julio de 20243, en el cual señala lo siguiente:

  • El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y

provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. Al respecto, según la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, el señor Arnold Enmanuel Corales Oblitas fue elegido como Regidor Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia de Tacna, región Tacna, para el periodo 2019-2022; por lo tanto, se encontraba impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del mencionado cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. De acuerdo con la información consignada por el señor Arnold Enmanuel Corales Oblitas en su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que la Proveedora es su cuñada. En consecuencia, se encuentra impedida de contratar con el Estado dentro del ámbito de competencia territorial del señor Arnold Enmanuel Corales Oblitas, durante el periodo en que aquel ejerció el cargo de Regidor Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, Provincia de Tacna, Región Tacna, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. iii. De acuerdo con lo anterior, se identificó que la Entidad contrató con la Proveedora, quien sería cuñada del señor Arnold Enmanuel Corales Oblitas, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le eran aplicables a este último. iv. Por lo expuesto, se advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señalaba el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 18 al 20 del expediente administrativo en formato PDF.

  • Por decreto del 25 de septiembre de 20254, de manera previa al inicio del

procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Proveedora en la comisión de la infracción denunciada. Asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Servicio y de su cargo de recepción, así como la cotización presentada por la Proveedora.

  • A través del Oficio N° 003-2025-SGL-GA/MDCGAL5, presentado el 20 de octubre

de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad presentó la información requerida mediante el decreto del 25 de septiembre de 2025.

  • Con decreto del 18 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador a la Proveedora, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo que estuvo previsto en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del

artículo 50 de la Ley.

En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos.

  • Mediante el decreto del 22 de diciembre de 2025, se indicó que, habiendo la

Secretaría Técnica del Tribunal verificado que la Proveedora no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificada el 27 de noviembre del mismo año con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la casilla electrónica del OECE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 23 de diciembre del mismo año.

  • Por decreto del 12 de febrero de 2026, se realizó el siguiente requerimiento de

información al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC: 4 Obrante a folios 26 al 28 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folio 31 del expediente administrativo en formato PDF.

“(…) sírvase cumplir con lo siguiente:

  • Informar cuál es el estado civil de los señores ARNOLD ENMANUEL CORALES OBLITAS

(con DNI N° 42830507) y MARLENE BEATRIZ ISIDRO MASÍAS (con DNI N° 73051406), particularmente, durante el año 2023.

  • En caso las personas antes nombradas tienen o tuvieron el estado civil de casado,

sírvase remitir copia de sus respectivas actas de matrimonio.

  • Con decreto del 12 de febrero de 2026, se incorporó al presente expediente la

Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República del señor Arnold Enmanuel Corales Oblitas correspondiente al ejercicio 2021, extraída del portal institucional de la Contraloría General de la República, y las fichas RENIEC de los señores Arnold Enmanuel Corales Oblitas y Marlene Beatriz Isidro Masías, extraídas del Servicio de Consultas en Línea del RENIEC.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si

la Proveedora incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción

  • En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50

de la Ley, determinaba responsabilidad administrativa para los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refería el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el

artículo 11 de esta Ley.

Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señalaba que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicable a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción que estuvo recogida en el literal c) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT.

  • Por otro lado, según lo regulado en el tipo infractor, este exige la concurrencia de

dos condiciones para que se configure: i) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento que estuvieron previstos en el artículo 11 de esta Ley.

  • Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de

contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección6 que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley disponía una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades.

  • Debe recalcarse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista

6 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación:

  • Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los

procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores.

  • Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus

ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…)

  • Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones

de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia.

en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley.

  • En este contexto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde

verificar si al perfeccionarse el contrato la Proveedora se encontraba inmersa en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción.

  • Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si la Proveedora habría

incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del

artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente,

contemplaba dos requisitos para su configuración: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por haber estado excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando estaban sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones que estuvieron previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, la Proveedora se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, debe precisarse que mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE7, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado).

  • Considerando lo expuesto, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la

7 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano.

plataforma SEACE8 se aprecia el registro de la Orden de Servicio N° 10305 del 1 de agosto de 2023, emitida a favor de la Proveedora, conforme se aprecia a continuación:

  • Ahora bien, obra en el expediente administrativo la Orden de Servicio N° 10305

emitida a favor de la Proveedora, para la contratación de “Servicio de auxiliar administrativo”, por el importe de S/ 1 600.00 (mil seiscientos con 00/100 soles)9. Aunado a ello, cabe mencionar que la citada orden fue suscrita el 1 de agosto de 2023 por la Proveedora, en señal de recepción. Para mayor detalle, a continuación, se muestra la Orden de Servicio: 8 https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml 9 Obrante a folio 34 del expediente administrativo en formato PDF.

  • En tal sentido, se aprecia que concurre el primer requisito, esto es, que la

Proveedora perfeccionó el contrato (orden de servicio) con una Entidad del Estado.

  • En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación

efectuada a la Proveedora radica en haber perfeccionado el contrato derivado de la Orden de Servicio, pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento que estuvo establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación: “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…)

  • Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores.

Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…)

  • El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de

consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. [El resaltado es agregado]

  • Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se

encuentran impedidos para contratar con el Estado, los regidores en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio de su cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Asimismo, se configura impedimento en el ámbito de la competencia territorial de los regidores, respecto a las personas relacionadas con él, tales como su cuñada, mientras el regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido.

  • Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato (Orden de

Servicio), esto es, al 1 de agosto de 2023, la Proveedora se encontraba incursa en alguno de los impedimentos que estuvieron establecidos en el referido artículo 11 de la Ley.

  • En esa línea, tenemos que el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE10, precisa los

alcances de los impedimentos establecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, ante lo cual señalaba que los gobernadores, vicegobernadores, consejeros de los gobiernos regionales, jueces de las cortes superiores de justicia, alcaldes y regidores, los parientes o las personas jurídicas en las que tengan participación, están impedidos para contratar con el Estado con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. Al respecto, cabe traer a colación los numerales 5 y 6 del análisis del mencionado acuerdo: “(…)

  • Teniendo en cuenta las citadas disposiciones normativas, para determinar si los

impedimentos de los literales c) y d) del artículo 11 de la Ley se han configurado en un caso concreto, corresponde verificar si los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, han perfeccionado contratos con entidades públicas ubicadas en el ámbito de su competencia territorial, no obstante que el ámbito de estas entidades sea mayor.

  • Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública

contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). 10 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 27 de octubre del 2021.

Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE. (…)”.

  • Ahora bien, en el presente caso, a través del Reporte N° 1006-2024/DGR-SIRE del

19 de julio de 202411, la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (ahora OECE), señaló que la Proveedora habría contratado con la Entidad estando impedida para ello, conforme al artículo 11 de la Ley, debido a que sería cuñada del señor Arnold Enmanuel Corales Oblitas, quien se encontraba impedido para contratar con el Estado al ostentar el cargo de Regidor Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia de Tacna, región Tacna.

  • En dicho contexto, para mejor análisis, se verificará la situación jurídica del señor

Arnold Enmanuel Corales Oblitas [Regidor Distrital] y la existencia de un vínculo afinidad con la señora Marlene Beatriz Isidro Mamani [la Proveedora]. Respecto del impedimento que estuvo previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley.

  • Al respecto, debe tenerse presente que el 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo

las Elecciones Regionales y Municipales del Perú para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022, por lo cual, según la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones12, se aprecia que el señor Arnold Enmanuel Corales Oblitas fue elegido como Regidor Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, Provincia de Tacna, Región Tacna.

  • De igual manera, de la revisión del portal institucional del Observatorio para

Gobernabilidad INFOGOB13, se verifica que el señor Arnold Enmanuel Corales Oblitas resultó electo como Regidor Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia de Tacna, región Tacna, durante las elecciones regionales y 11 Obrante a folios 18 al 20 del expediente administrativo en formato PDF. 12 https://cej.jne.gob.pe/Autoridades 13 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros.

municipales llevadas a cabo el año 2018, conforme se ilustra a continuación: En tal sentido, queda acreditado que el señor Arnold Enmanuel Corales Oblitas fue considerado por el Jurado Nacional de Elecciones en el cargo de Regidor Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia de Tacna, región Tacna, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022.

  • Considerando lo expuesto, puede apreciarse que el señor Arnold Enmanuel

Corales Oblitas se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación en su ámbito de competencia territorial durante el ejercicio del cargo, y luego de haber dejado el mismo, hasta doce (12) meses después, conforme a lo que estuvo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Respecto del impedimento que estuvo previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley

  • En este punto, debe tenerse en cuenta que el impedimento que estuvo

establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley se configura en el ámbito de la competencia territorial del regidor, respecto a su cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, mientras el regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. En el caso concreto, de la revisión de la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, obrante en el expediente administrativo, se advierte que el señor Arnold Enmanuel Corales Oblitas declaró, en el rubro denominado “Relación de personas con la que tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia”, que la señora Marlene Beatriz Isidro Mamani [la Proveedora] es su cuñada, de acuerdo al siguiente detalle: (…) (…) Ahora bien, mediante decreto del 12 de febrero de 2026, se requirió al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC- informar sobre el estado civil de los señores Arnold Enmanuel Corales Oblitas y Marlene Beatriz Isidro Masías, particularmente, durante el año 2023; y en caso las personas antes nombradas tengan o tuvieron el estado civil de casado, remitir copia de sus respectivas actas de matrimonio. Sin embargo, la mencionada Entidad no ha remitido la información requerida a la fecha del presente pronunciamiento. Por otro lado, de la revisión de las fichas RENIEC de los señores Arnold Enmanuel Corales Oblitas [Regidor Distrital] y Marlene Beatriz Isidro Masías [la Proveedora], se advierte que figuran con el estado civil de “soltero”, como se observa a continuación:

  • Teniendo en cuenta lo expuesto, no se cuenta en el expediente con ninguna

información que permita acreditar la existencia de un vínculo de afinidad entre los señores Arnold Enmanuel Corales Oblitas y Marlene Beatriz Isidro Masías [la Proveedora].

  • De lo señalado, y de acuerdo a la información obrante en el presente expediente,

se aprecia que no existen elementos fehacientes para determinar que la Proveedora, al momento en que perfeccionó la relación contractual con la Entidad [1 de agosto de 2023], se encontraba inmersa en la causal de impedimento establecida en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del

artículo 11 de la Ley.

  • En tal sentido, este Colegiado concluye que al no haberse acreditado la comisión

de la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedida para ello, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción y archivar el presente expediente; por los fundamentos expuestos.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”; y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000090-2025-OECE-PRE del 16 de diciembre de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción a la proveedora MARLENE

BEATRIZ ISIDRO MAMANI (con R.U.C. N° 10730514064), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 10305 del 1 de agosto de 2023, emitida por la

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CORONEL GREGORIO ALBARRACÍN LANCHIPA,

infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos.

  • Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese

JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ

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MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN

PRESIDENTA

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