Documento regulatorio

Resolución N.° 2938-2026-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador seguido a la proveedora Natividad Mansilla Ortega, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco...

Tipo
No clasificado
Fecha
23/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) no existen elementos fehacientes y suficientes referidos a que la Proveedora perfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de Compra materia de cuestionamiento (…)”. Lima, 23 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 23 de marzo de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1045/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la proveedora Natividad Mansilla Ortega, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 0001572 del 25 de agosto de 2023, emitida por el Municipalidad Provincial de Cotabambas - Tambobamba; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES:El 25 de agosto de 2023, la Municipalidad Provincial de Cotabambas - Tambobamba, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 01572 a fav...
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Sumilla: “(…) no existen elementos fehacientes y suficientes referidos a que la Proveedora perfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de Compra materia de cuestionamiento (…)”. Lima, 23 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 23 de marzo de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1045/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la proveedora Natividad Mansilla Ortega, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 0001572 del 25 de agosto de 2023, emitida por el Municipalidad Provincial de Cotabambas - Tambobamba; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • El 25 de agosto de 2023, la Municipalidad Provincial de Cotabambas -

Tambobamba, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 01572 a favor de la señora Natividad Mansilla Ortega, en lo sucesivo la Proveedora, para la “Adquisición de útiles de escritorio” por el importe de S/ 2 837.00 (dos mil ochocientos treinta y siete con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra1. Dicha contratación configuraba un supuesto que estuvo excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en adelante el Reglamento.

  • Mediante el Memorando N° D000933-2022-OSCE-DGR del 18 de diciembre de

20232, presentado el 21 de enero de 2024, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, ahora Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (ahora OECE), comunicó la presunta infracción de la Proveedora, al contratar con el Estado estando 1 Obrante a folio 29 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF.

impedida, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del

artículo 50 de la Ley.

A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Dictamen N° 1524-2023/DGR-SIRE del 5 de diciembre de 20233, en el cual se señaló lo siguiente:

  • El domingo 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones

regionales y provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. Al respecto, según la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, el señor Isauro Mansilla Ortega fue elegido como Regidor Provincial de Cotabambas, Región Apurímac, para el periodo 2019-2022; por lo tanto, se encontraba impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del mencionado cargo y hasta doce (12) meses después de concluir el mismo. ii) De acuerdo con la información consignada por el señor Isauro Mansilla Ortega en su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que la Proveedora es su hermana. En consecuencia, se encuentra impedida de contratar con el Estado dentro del ámbito de competencia territorial del señor Isauro Mansilla Ortega, durante el periodo en que aquella ejerció el cargo de Regidor Provincial de Cotabambas, Región Apurímac, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. iii) De acuerdo con lo anterior, se identificó que la Entidad contrató con la Proveedora, quien sería hermana del señor Isauro Mansilla Ortega, aun cuando los impedimentos que estuvieron señalados en el artículo 11 de la Ley le eran aplicables a esta última. iv) Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señalaba el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

  • Por decreto del 4 de septiembre de 2025, de manera previa al inicio del

procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal sobre 3 Obrante a folios 7 al 11 del expediente administrativo en formato PDF.

la procedencia y supuesta responsabilidad de la Proveedora en la comisión de la infracción denunciada. Asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Compra y de su cargo de recepción, así como la cotización presentada por la Proveedora, y los documentos que acrediten la presentación del documento cuestionado como inexacto, en los cuales se aprecien la fecha de recepción de la Entidad.

  • Mediante Oficio N° 1063-2025-A/MPCT del 25 de setiembre de 20254, presentado

el 26 del mismo mes y año, en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información requerida mediante el decreto del 4 de setiembre de 2025.

  • Con decreto del 18 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador a la Proveedora, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo que estuvo previsto en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del

artículo 50 de la Ley.

En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos.

  • Con Escrito s/n presentado el 2 de diciembre de 2025 en la Mesa de Partes Digital

del Tribunal, la Proveedora se apersonó al presente procedimiento administrativo y remitió sus descargos, en los siguientes términos:

  • Señaló que participó en una contratación menor a 8 UIT para la adquisición

de bienes, en el marco de una Orden de Compra, precisando que dicho procedimiento se encontraba excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Contrataciones del Estado, conforme al artículo 5 de la Ley N.º 30225. ii. Precisó que la documentación presentada se limitó a los formatos y requerimientos proporcionados por la Entidad, sin que se le haya solicitado consignar información relacionada con posibles impedimentos para contratar, por lo que afirmó haber actuado conforme a lo requerido. 4 Obrante a folio 23 del expediente administrativo en formato PDF.

iii. Sostuvo que su actuación se desarrolló bajo el principio de buena fe, sin ocultar información ni tener conocimiento de encontrarse incursa en algún supuesto de impedimento al momento de la contratación. iv. Refirió que su participación en contrataciones con la Entidad se realizaba de manera habitual en atención a su actividad comercial vinculada a la venta de artículos de oficina, sin que exista evidencia de beneficio indebido, concertación o aprovechamiento de alguna situación irregular.

  • Alegó que la verificación de posibles impedimentos correspondía a la

Entidad en el marco de sus funciones, no habiéndose advertido observación alguna durante el procedimiento de contratación. vi. Finalmente, precisó que la contratación cuestionada se efectuó con posterioridad a la culminación del vínculo de su familiar con la Entidad, sin que este haya tenido participación, injerencia o relación alguna con el proceso de contratación.

  • Mediante el decreto del 22 de diciembre de 2025, se tuvo por apersonada a la

Proveedora, y por presentado sus descargos; asimismo, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 23 del mismo mes y año.

  • Por decreto del 20 de marzo de 2026, se incorporó al presente expediente las

fichas RENIEC del señor Isauro Mansilla Ortega y la señora Mansilla Ortega Natividad, extraídas del Servicio de Consultas en Línea del RENIEC.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si

la Proveedora incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, infracción que estuvo tipificada en la literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción

  • En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50

de la Ley, determinaba responsabilidad administrativa para los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refería el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el

artículo 11 de esta Ley.

Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señalaba que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción que estuvo recogida en el literal c) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT.

  • Por otro lado, según lo regulado en el tipo infractor, este exige la concurrencia de

dos condiciones para que se configure: i) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento que estuvieron previstos en el artículo 11 de esta Ley.

  • Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de

contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección5 que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un 5 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación:

  • Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los

procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores.

  • Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus

ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…)

  • Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones

de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia.

procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley disponía una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades.

  • Debe recalcarse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista

en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley.

  • En este contexto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde

verificar si al perfeccionarse el contrato la Proveedora se encontraba inmersa en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción.

  • Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si la Proveedora habría

incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos para su configuración: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por haber estado excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando estaban sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones que estuvieron previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, la Proveedora se encontraba inmersa en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, debe precisarse que mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE6, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado)

  • Considerando lo expuesto, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la

plataforma SEACE7 se aprecia el registro de la Orden de Compra N° 0001572 del 25 de agosto de 2023, emitida a favor de la Proveedora, conforme se aprecia a continuación:

  • Ahora bien, obra en el expediente administrativo la Orden de Compra N° 0001572

del 25 de agosto de 2023 emitida a favor de la Proveedora, la “Adquisición de útiles de escritorio”, por el importe de S/ 2 837.00 (dos mil ochocientos treinta y siete con 00/100 soles) 8, de la cual se aprecia un sello, cuyo tenor señala “Notificación de orden de compra” en el cual se indica en el recuadro incorporado en tal sello que dicho acto se habría realizado mediante correo electrónico el 1 de setiembre del mismo año, como se muestra a continuación: 6 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 7 https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml 8 Obrante a folio 29 del expediente administrativo en formato PDF.

(…) (….) (…)

  • Aunado a ello, obra en el expediente administrativo el correo electrónico del 1 de

setiembre de 20239 mediante el cual la Entidad notificó a la Proveedora la Orden de Compra N° 1572 del 25 de agosto de 2023 para la “Adquisición de útiles de escritorio”, conforme se aprecia: 9 Obrante a folio 26 del expediente administrativo en formato PDF.

  • Conforme se aprecia de los documentos antes reproducidos, la Entidad remitió la

Orden de Compra mediante correo electrónico desde la dirección logistica@municipalidadcotabambas.gob.pe al destinatario nati.1508@hotmail.com el 1 de setiembre de 2023; sin embargo, en el tenor del correo se aprecia que se menciona a la empresa “YSAM CONSULTING SAC”, como si ella fuera la destinataria del citado correo.

  • Sin perjuicio de ello, esta Sala aprecia que no existe en el expediente

administrativo alguna documentación que permita acreditar la recepción de la orden de compra por parte de la Proveedora. Así, debe recordarse que, para determinar el perfeccionamiento de la relación contractual, resulta necesario contar con elementos que permitan verificar la aceptación de la Orden de Compra por parte de la Proveedora, lo cual puede evidenciarse a través de su recepción o de la ejecución de la prestación, aspectos que no se presentan en este caso.

  • Conforme a lo anterior, no se cuenta con elementos suficientes que permitan

acreditar el perfeccionamiento del contrato, ya sea a través de la recepción de la Orden de Compra o de la ejecución de la prestación objeto de contratación.

  • Al respecto, es importante precisar que el Tribunal, a efectos de verificar la

comisión de la infracción imputada, en primer término, debe identificar si se ha celebrado un contrato o, de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio, pues para la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde verificar que efectivamente se ha perfeccionado un contrato y que, en dicho momento, la Proveedora se encontraba impedida para contratar con el Estado.

  • Por lo expuesto, en el presente caso no existen elementos fehacientes y

suficientes referidos a que la Proveedora perfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de Compra materia de cuestionamiento, por lo que no es posible continuar con el análisis de la infracción ni determinar responsabilidad administrativa.

  • En consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a sanción en este extremo,

respecto a la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del

artículo 50 de la Ley.

  • En cuanto a los descargos presentados por la Proveedora, carece de objeto

pronunciarse sobre los mismos, en atención a la conclusión arribada.

  • Sin perjuicio de lo expuesto, conviene indicar que, mediante Oficio N° 1063-2025-

A/MPCT del 25 de setiembre de 202510, la Entidad remitió el Informe N° 1583- 2025-MAP-GAF-MPCT del 18 de setiembre de 2025, en el cual señaló que la Orden de Compra emitida a favor de la Proveedora se encuentra anulada en el Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF). Al respecto, adjuntó la captura de pantalla del registro del expediente SIAF que se muestra a continuación: 10 Obrante a folio 23 del expediente administrativo en formato PDF.

  • Asimismo, de la revisión en el portal web de consultas de expedientes

administrativos SIAF del Ministerio de Economía y Finanzas11, se verifica que la rebaja del compromiso correspondiente a la Orden de Compra, [-S/ 2 837.00] se realizó el 20 de setiembre de 2023; esto es, con posterioridad a la emisión de la Orden de Compra [25 de agosto de 2023], conforme se muestra en la siguiente imagen: 11 Enlace: https://apps2.mef.gob.pe/consulta-vfp-webapp/consultaExpediente.jspx

  • En tal sentido, si bien la Entidad efectuó la anulación de la referida orden, lo cierto

es que dicho acto fue realizado con posterioridad a su emisión e incluso a su notificación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”; y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad.

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a sanción a la Proveedora NATIVIDAD MANSILLA ORTEGA

(con R.U.C. N° 10240067116), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 001572 del 25 de agosto de 2023, emitida por la Municipalidad Provincial de Cotabambas - Tambobamba, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos.

  • Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese

HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ

VOCAL VOCAL

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MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN

PRESIDENTA

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