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Documento regulatorio
Procedimiento administrativo sancionador seguido a la proveedora señora Kerly Eleonor Blanco Córdova, por su presunta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente e...
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Sumilla: “(…) todo proveedor que contrate con el Estado debe tener inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), a efectos de cumplir con los requisitos y condiciones establecidas en la normativa que rige la materia y garantizar que el proveedor, se encuentre en la posibilidad y capacidad de asumir la prestación encomendada”. Lima, 23 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 23 de marzo de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 287/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la proveedora señora Kerly Eleonor Blanco Córdova, por su presunta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Servicio N° 6504 del 18 de octubre de 2023, emitida por la Gobierno Regional de Ica - Sede Central, infracción que estuvo tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente:
la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 6504 a favor de la señora Kerly Eleonor Blanco Córdova, en lo sucesivo la Proveedora, para la contratación del “Servicio de asistencia técnica de monitoreo de obra, para la Subgerencia de obras de la Gerencia de Infraestructura”, por el importe de S/ 8 000.00 (ocho mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio1. Dicha contratación configuraba un supuesto que estuvo excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en adelante el Reglamento. 1 Obrante a folio 276 del expediente administrativo en formato PDF.
enero de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (hoy OECE) informó que la Proveedora habría incurrido en infracción, al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Dictamen SE N° 105-2024/DGR-SIRE del 10 de diciembre de 20243, en el cual señaló lo siguiente:
Entidad contrató con la Proveedora mediante la Orden de Servicio N° 6504 del 18 de octubre de 2023, para el “Servicio de asistencia técnica de monitoreo de obra, para la subgerencia de obras de la gerencia de infraestructura” por el monto de S/ 8 000.00 (ocho mil con 00/100 soles), pese a que, al momento del perfeccionamiento de la citada Orden de Servicio, aquella no contaba con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). ii. En atención a ello, advierte indicios respecto a la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, conforme estuvo prevista en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.
administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedencia y la supuesta responsabilidad de la Proveedora en la comisión de la infracción denunciada. Asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Servicio, así como aquellos documentos que acrediten que la Proveedora no contaba con inscripción vigente en el RNP a la fecha de suscripción del perfeccionamiento de la Orden de Servicio. 2 Obrante a folios 6 al 16 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 10 al 41 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Obrante a folios 264 al 625 del expediente administrativo en formato PDF.
presentado el 19 de febrero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información requerida a través del decreto del 17 de enero de 2025.
de febrero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Entidad señaló que la información requerida a través del decreto del 17 de enero de 2025 fue remitida mediante el Oficio N° 13-2025- GORE.ICA-SGASG del 17 de febrero de 2025.
administrativo sancionador a la Proveedora, por su presunta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracción que estuvo tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del
En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos.
noviembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información requerida a través del decreto del 23 de septiembre de 2025.
Partes del Tribunal, la Proveedora se apersonó al presente procedimiento administrativo y comunicó que tomó conocimiento del decreto del 20 de octubre de 2025.
Partes del Tribunal, la Proveedora presentó sus descargos, en los siguientes términos: 5 Obrante a folio 275 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Obrante a folio 285 del expediente administrativo en formato PDF.
perfeccionamiento del contrato contaba con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), esto es, desde el 27 de mayo de 2022, la cual fue presentada a la Entidad, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio. ii. Sostuvo que la infracción se configura únicamente cuando el proveedor no cuenta con inscripción vigente en el RNP, lo que no habría ocurrido en su caso; pues contaba con inscripción vigente como proveedor de bienes, y la Entidad no le habría exigido que dicha inscripción se adecuara a un rubro específico de la contratación ni observó tal situación, por lo que consideró que correspondía a la Entidad verificar su adecuación. iii. Precisó que no se trataba de una contratación que requiera acreditar capacidad libre de contratación ni una especialidad o categoría específica, por lo que su conducta no se encuentra comprendida en el tipo infractor previsto en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, al no configurarse ninguno de los supuestos allí previstos en dicho artículo. iv. Alegó que la responsabilidad administrativa no puede imputarse de manera automática, sino que debe verificarse el cumplimiento de los elementos del tipo infractor, lo cual —según afirma— no se habría acreditado en el presente caso, añadiendo que actuó bajo el principio de buena fe, sin generar perjuicio ni obtener ventaja indebida.
legalidad, tipicidad, culpabilidad, causalidad y debida motivación; en consecuencia, solicitó que se declare la inexistencia de responsabilidad administrativa y el archivo del procedimiento sancionador.
procedimiento administrativo sancionador a la Proveedora y por presentado sus descargos. En atención a ello, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 23 del mismo mes y año.
la Proveedora incurrió en responsabilidad administrativa por haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), infracción que estuvo tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción.
se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que suscriban contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), o suscriban contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP).
supuestos de hecho: i) suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); ii) suscribir Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores; iii) suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación; iv) suscribir contratos en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP).
presupuestos: i) el perfeccionamiento del contrato con la Entidad, y ii) la verificación de la condición de algunos de los supuestos de hecho antes mencionados.
infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción que estuvo recogida en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT.
numeral 46.1 del artículo 46 de la Ley, el cual establecía que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Es así que, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o contratan con el Estado, se encuentren en condiciones reales de competir y contratar; pues cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado el contratar con un proveedor que no tiene la capacidad técnico – financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos. Cabe precisar que, de conformidad con lo que estuvo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. En relación con lo anterior, cabe destacar que las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad.
perfeccionamiento del contrato a través de la Orden de Servicio, la Proveedora contaba o no con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Configuración de la infracción
debe verificarse el perfeccionamiento de una relación contractual entre la Entidad y la Proveedora, y, como segundo presupuesto, verificar si al momento en que suscribió el contrato con aquel, la Proveedora contaba con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el registro correspondiente al objeto de la contratación; es decir, en el presente caso, como proveedor de servicios.
estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente,
considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar elperfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, la Proveedora se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, debe precisarse que mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE7, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado)
plataforma SEACE8, se aprecia que la Entidad realizó el registro de la Orden de Servicio N° 6504 del 18 de octubre de 2023, emitida a favor de la Proveedora, conforme a lo siguiente: 7 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 8 https://prodapp2.seace.gob.pe/ocosbus-uiwd-pub/logrec/pages/public/buscadorPublicoOCuOS.xhtml
octubre de 2023 emitida a favor de la Proveedora, para el “Servicio de asistencia técnica de monitoreo de obra, para la subgerencia de obras de la gerencia de infraestructura”, por el importe de S/ 8 000.00 (ocho mil con 00/100 soles) 9, de la cual se aprecia la firma y sello de conformidad de la Sub Gerencia de Obras de la Entidad, con la cual se advierte la ejecución de la prestación del servicio, conforme se muestra a continuación: 9 Obrante a folio 276 del expediente administrativo en formato PDF.
Proveedora perfeccionó el contrato (orden de servicio) con una Entidad del Estado.
contrato, la Proveedora se encontraba inscrita o no en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) en el rubro correspondiente al objeto de contratación perfeccionada en el marco de la Orden de Servicio. Al respecto, cabe precisar que de acuerdo al monto contractual [S/ 8 000.00], se requería que la Proveedora contara con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) como proveedor de servicios para contratar válidamente con la Entidad, pues el monto de dicha contratación era superior a una (1) UIT10.
Proveedores (RNP), se verifica la siguiente información registral en torno a la Proveedora:
registró inicialmente su inscripción en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) como proveedora de Bienes, a través del Trámite de inscripción en el RNP – Bienes N° 21640369-2022, con vigencia indeterminada desde el 27 de mayo de 2022 en dicho rubro. Posteriormente, mediante el Trámite de inscripción en el RNP – Servicios N° 0026941867-2024, se inscribió como proveedora de Servicio, con vigencia indeterminada desde el 27 de abril de 2024, por lo que a la fecha del perfeccionamiento de la relación contractual emanada de la Orden de Servicio [18 de octubre de 2023], la Proveedora no contaba con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) como proveedor de servicios. 10 Mediante Decreto Supremo N° 309-2022-EF, se estableció que el valor de la UIT para el año 2023 corresponde a S/ 4 950.00 (cuatro mil novecientos cincuenta con 00/100 soles).
consistente en suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), infracción que estuvo tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.
descargos, pues refirió que no incurrió en la infracción imputada, pues al momento del perfeccionamiento del contrato contaba con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), esto es, desde el 27 de mayo de 2022, la cual fue presentada a la Entidad, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio. En torno a ello, afirma que la infracción se configura únicamente cuando el proveedor no cuenta con inscripción vigente en el RNP, lo que no habría ocurrido en su caso; pues contaba con inscripción vigente como proveedor de bienes, y la Entidad no le habría exigido que dicha inscripción se adecuara a un rubro específico de la contratación ni observó tal situación, por lo que consideró que correspondía a la Entidad verificar su adecuación.
jurídicas que participan en contrataciones con Entidades públicas conocer y cumplir las exigencias establecidas en la normativa de contrataciones del Estado (Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables). En ese sentido, todo proveedor que pretenda prestar servicios o proveer bienes a las Entidades del Estado —incluso en contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias— se encuentra obligado a contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) en el rubro correspondiente al objeto de la contratación, salvo en las contrataciones cuyo monto sea igual o menor a una (1) UIT, supuesto que constituye la única excepción. Bajo dicho marco, si bien la Proveedora contaba con inscripción vigente en el RNP, esta correspondía al rubro de bienes, mientras que la contratación materia de análisis se vinculaba a la prestación de servicios, por lo que, no cumplía con el requisito de contar con inscripción vigente en el rubro correspondiente al objeto de la contratación, lo cual era una exigencia para contratar con la Entidad, careciendo de sustento lo alegado por aquella respecto a que la infracción solo se configura ante la ausencia de inscripción vigente. Asimismo, cabe acotar que la responsabilidad de cumplir con los requisitos establecidos en la normativa recae exclusivamente en el proveedor que contrata con el Estado sin contar con inscripción vigente en el RNP en el rubro correspondiente, no pudiendo trasladar dicha carga a la Entidad. En consecuencia, la omisión de verificación por parte de la Entidad no convalida el incumplimiento ni exime de responsabilidad a la Proveedora, en la medida que dicha condición le habilita para contratar con el Estado. Por tanto, no corresponde amparar sus argumentos en este extremo.
capacidad libre de contratación ni una especialidad o categoría específica, por lo que su conducta no se encuentra comprendida en el tipo infractor previsto en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, al no configurarse ninguno de los supuestos allí previstos en dicho artículo. En tal sentido, manifiesta que la responsabilidad administrativa no puede imputarse de manera automática, sino que debe verificarse el cumplimiento de los elementos del tipo infractor, lo cual —según afirma— no se habría acreditado en el presente caso, añadiendo que actuó bajo el principio de buena fe, sin generar perjuicio ni obtener ventaja indebida. Finalmente, refiere que su argumento se sustenta bajo los principios de legalidad, tipicidad, culpabilidad, causalidad y debida motivación; en consecuencia, solicitó que se declare la inexistencia de responsabilidad administrativa y el archivo del procedimiento sancionador.
Proveedora, en el presente caso, no se trata de la exigencia de acreditar capacidad libre de contratación o una especialidad o categoría específica, sino que comprende, la suscripción de contratos sin contar con la inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), conforme al objeto de la contratación. En esa línea, el hecho de que la presente contratación no requiera acreditar capacidad libre de contratación ni una especialidad o categoría específica no excluye la configuración de la infracción imputada, en la medida que tales exigencias corresponden a supuestos distintos a aquel que es materia de análisis en el presente caso.
causalidad y debida motivación no desvirtúa la comisión de la infracción, toda vez que se ha acreditado que la Proveedora suscribió contrato con la Entidad sin contar con inscripción vigente en el RNP como proveedor de servicios.
Nacional de Proveedores (RNP), esta no correspondía al objeto de la contratación, conducta que se subsume en el supuesto de infracción imputado. En consecuencia, los argumentos expuestos no desvirtúan la responsabilidad imputada. Sobre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna.
el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. En esa línea, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable.
se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la sanción a imponerse, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna.
que es una infracción administrativa pasible de sanción el suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el RNP. De ese modo, se advierte que, en cuanto a la tipificación de la citada infracción, la Ley vigente mantiene los mismos elementos materia de análisis; en ese sentido, dicha norma no resulta aplicable en el presente caso.
ante la comisión de la infracción materia del presente análisis, la sanción que corresponde aplicar es una multa, entendida como la obligación pecuniaria generada para el infractor de pagar un monto económico no menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE); y que dicha multa no puede ser inferior a una (1) UIT por la comisión de la infracción. Asimismo, dicha norma precisaba que, la resolución que imponga la multa debía establecer como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, precisando que el periodo de suspensión dispuesto por la medida cautelar a que se hace referencia, no se considera para el cómputo de la inhabilitación definitiva.
la comisión de la infracción materia del presente análisis -prevista en el literal e) del numeral 87.1 del artículo 87 de dicha norma- corresponde la aplicación de la sanción de multa, siempre que se trate de la primera o segunda comisión de la infracción en los últimos cuatro años, precisando que, dicha multa no puede ser menor del tres por ciento (3%) ni mayor al diez por ciento (10%) del monto de la oferta económica o del contrato; y que la misma no puede ser inferior a una (1) UIT; asimismo, dispone que, en el caso de las micro y pequeñas empresas, la multa no puede ser mayor al ocho por ciento (8 %) de la oferta económica o del contrato. Además de ello, debe tenerse en cuenta que, conforme al numeral 364.6 del
previstos en el artículo 366 de dicha norma, la multa se aplica de acuerdo a lo siguiente:
Infracciones Porcentaje de Cuando no hay monto de la oferta económica o oferta económica o del del contrato contrato a), b), c), d), e) 3 - 6% 1-7 UIT f), g), h) 7 - 10% 1-15 UIT
Infracciones Porcentaje de Cuando no hay monto de la oferta económica o oferta económica o del del contrato contrato a), b), c), d), e) 1% - 4% 1-3 UIT f), g), h) 5% - 8% 1-8 UIT
favorable, en tanto que reduce el monto de la multa a un mínimo del tres por ciento (3%) hasta un máximo del diez por ciento (10%) del monto de la oferta económica o del contrato, precisando que, en el caso de las micro y pequeñas empresas, dicha multa no puede ser mayor al ocho por ciento (8%) de la oferta económica o del contrato; además que, considerando los criterios de gradualidad, la aplicación de la multa, para los casos en general, es del tres por ciento (3%) al seis por ciento (6%) del monto de la oferta económica o del contrato, y para los casos MYPES, es del uno por ciento (1%) al cuatro por ciento (4%) del monto de la oferta económica o del contrato. Por lo que, en el presente caso, es pertinente la aplicación de la Ley vigente, en virtud del principio de retroactividad benigna. Graduación de la sanción
de la Ley vigente prevé que, ante la infracción materia del presente análisis, la sanción que corresponde aplicar es una multa, siempre que se trate de la primera o segunda comisión de la infracción en los últimos (4) cuatro años, la cual no puede ser menor del tres por ciento (3%) ni mayor al diez por ciento (10%) del monto de la oferta económica o del contrato; y que dicha multa no puede ser inferior a una (1) UIT; asimismo que, en el caso de las micro y pequeñas empresas, la multa no puede ser mayor al ocho por ciento (8%) de la oferta económica o del contrato.
se adoptó como criterio que el monto de la sanción de multa impuesta a las micro y pequeñas empresas por la comisión de las infracciones previstas en la Ley, así como aquellas multas aplicables a las infracciones cometidas en el marco de contratos menores, incluidas las derivadas de contrataciones realizadas a través de los catálogos electrónicos de Acuerdos Marco cuyo valor corresponda a contratos menores, no podrá ser, en ningún caso, inferior a una (1) UIT .
Reglamento vigente, considerando los criterios de gradualidad previstos en el artículo 366 de dicha norma, en el presente caso, la aplicación de la sanción de multa para la infracción materia de análisis que corresponde aplicar es del tres por ciento (3%) al seis por ciento (6%) del monto de la oferta económica o del contrato, ya que, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa – REMYPE12, se advierte que la Proveedora no se encuentra registrada como MYPE, como se observa a continuación: 12 https://apps.trabajo.gob.pe/consultas-remype/app/index.html
por la Proveedora en el marco de la Orden de Servicio, asciende a S/ 8 000.00 (ocho mil con 00/100 soles). En ese sentido, la multa a imponer no puede ser inferior al tres por ciento (3%) de dicho monto (S/ 240.00) ni mayor al seis por ciento (6%) del mismo (S/ 480.00); no pudiendo en ningún caso ser inferior a una (1) UIT13.
2026/TCP14, se adoptó como criterio que el monto de la sanción de multa impuesta a las micro y pequeñas empresas por la comisión de las infracciones previstas en la Ley, así como aquellas multas aplicables a las infracciones cometidas en el marco de contratos menores, incluidas las derivadas de 13 Mediante el Decreto Supremo N° 301-2025-EF publicado en el Diario Oficial El Peruano el 17 de diciembre de 2025, se estableció que el valor de la UIT para el año 2026 corresponde a S/ 5 500.00 (cinco mil quinientos con 00/100 soles). 14 Publicado el 6 de marzo de 2026 en el Diario Oficial El Peruano.
contrataciones realizadas a través de los catálogos electrónicos de Acuerdos Marco cuyo valor corresponda a contratos menores, no podrá ser, en ningún caso, inferior a una (1) UIT15.
deben considerar los siguientes criterios:
legal, todo proveedor que contrate con el Estado debe tener inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), a efectos de cumplir con los requisitos y condiciones establecidas en la normativa que rige la materia y garantizar que la proveedora, se encuentre en la posibilidad y capacidad de asumir la prestación encomendada.
parte de la Proveedora al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) como proveedor de servicios, rubro que corresponde al objeto de contratación de la Orden de Servicio.
debe tenerse en cuenta que, en el caso concreto, el hecho que la Proveedora haya suscrito un contrato con la Entidad, pese a no contar con inscripción vigente como proveedor de servicios ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), afectó la transparencia que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades.
obrante en el expediente, no se advierte documento alguno, por el cual, la Proveedora haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción.
base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), la Proveedora no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. 15 Mediante el Decreto Supremo N° 301-2025-EF publicado en el Diario Oficial El Peruano el 17 de diciembre de 2025, se estableció que el valor de la UIT para el año 2026 corresponde a S/ 5 500.00 (cinco mil quinientos con 00/100 soles).
administrativo sancionador y presentó sus descargos.
Proveedores (RNP), no se aprecia que la Proveedora cuente con multas impagas. Asimismo, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad establecido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. De otro lado, es preciso considerar, en el presente caso, no corresponde aplicar los supuestos de eximentes de responsabilidad establecidos en el numeral 1 del
conducta objeto de análisis, conforme a lo expuesto en los fundamentos 8 al 21 del presente pronunciamiento.
en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad de la Proveedora ha quedado acreditada, tuvo lugar el 18 de octubre de 2023, fecha en la cual se perfeccionó la contratación a través de la Orden de Servicio. 16 “Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes:
aptitud para entender la infracción.
de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255. (…)”.
Procedimiento y efectos del pago de la multa
sanción de multa impuesta por el Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes”, aprobada mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000063-2025-OECE-PRE, ha precisado lo siguiente:
Anexo “Comunicación de Pago de Multa” de la Directiva, el cual se presenta a través de la Mesa de Partes Digital o Física del OECE, adjuntando, además, el comprobante del abono respectivo.
00000-870803 (CCI: 018-000-000000870803-04) del OECE en el Banco de la Nación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”; y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad.
10713236981) con una multa ascendente a S/ 5 500.00 (cinco mil quinientos con 00/100 soles), por su responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) como proveedor de servicios, en el marco de la Orden de Servicio N° 6504 del 18 de octubre de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Ica Sede Central, infracción que estuvo tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos, sanción que quedará firme desde el décimo sexto día hábil siguiente de notificada la Resolución.
00000-870803 (CCI: 018-000-000000870803-04) en el Banco de la Nación. El proveedor sancionado paga la multa y remite al OECE el comprobante respectivo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de haber quedado firme la presente resolución. Una vez comunicado el pago efectuado, el OECE tiene un plazo máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito.
Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, a fin de que, en el marco de sus funciones realice las acciones indicadas en la Directiva N° 013- 2025-OECE-CD, “Directiva para el pago de la sanción de multa impuesta por el Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes”, aprobada mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000063-2025-OECE-PRE. Regístrese, comuníquese y publíquese