Documento regulatorio

Resolución N.° 02935-2026-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra el señor JHONY CLEMER ORE JERI, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supu...

Tipo
No clasificado
Fecha
23/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) Cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en la Ley vigente. (…)”. Lima, 23 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 23 de marzo de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), el Expediente N° 5313/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor JHONY CLEMER ORE JERI, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, así como por haber presentado info...
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Sumilla: “(…) Cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en la Ley vigente. (…)”. Lima, 23 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 23 de marzo de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), el Expediente N° 5313/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor JHONY CLEMER ORE JERI, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, así como por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Compra; infracciones tipificadas en los literales

  • e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos;

y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • El 17 de agosto de 2023, la Municipalidad Distrital de Pichari, en adelante la

Entidad, emitió la Orden de Compra N° 2738-2023, en adelante la Orden de Compra, por el concepto de “Adquisición de polos para el plan de negocio: Mejoramiento de la producción de piña en la Asociación agrícola Piñero de Nuevo San Gerónimo”, por el monto ascendente a S/ 1,080.00 (mil ochenta con 00/100 Soles) a favor del señor Jhony Clemer Ore Jeri, en adelante el Contratista. Dicha contratación se llevó a cabo bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento.

  • Mediante Memorando N° D000141-2024-OSCE-DGR1 de fecha 23 de abril de 2024,

presentado el 28 de mayo de 2024 en la mesa de partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE (ahora Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica – OECE), informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado, estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. A fin de sustentar su comunicación, remitió el Reporte N° 437-2024/DGR-SIRE2 de fecha 29 de febrero de 2024, en el cual señaló lo siguiente:

  • El señor Jaime Rolando Navarro Jeri fue elegido Regidor Provincial de La

Convención, región Cusco, para el periodo 2023-2026.

  • El señor Jaime Rolando Navarro Jeri en la Declaración Jurada de Intereses de

la Contraloría General de la República consignó que el señor Jhony Clemer Ore Jeri es su hermano.

  • El señor Jhony Clemer Ore Jeri contrató con el Estado a través de la Orden de

Compra durante el periodo que el señor Jaime Rolando Navarro Jeri (hermano) asumió el cargo de Regidor Provincial de La Convención.

  • Se advierten indicios de la posible comisión de una infracción a la normativa

de contrataciones del Estado, conforme a lo dispuesto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la citada Ley, el cual establece que contratar con el Estado encontrándose impedido constituye una infracción sancionable por el Tribunal de Contrataciones del Estado.

  • Mediante decreto de fecha 12 de agosto de 20253, previamente al inicio del

procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir un Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, al haber contratado con el Estado estando impedido, y por haber presentado información inexacta, así como información adicional relacionada al expediente de contratación. 1 Documento obrante a folios 2 del expediente administrativo. 2 Documento obrante a folios 3 a 9 del expediente administrativo. 3 Documento obrante en el toma razón electrónico.

De igual manera, se dispuso comunicar el citado decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, a fin de que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la información solicitada.

  • A través del Oficio N° 033-2025-MDP/OA-TVR4, de fecha 10 de setiembre de 2025,

presentado en la misma fecha, en la mesa de partes del Tribunal, la Entidad remite la información requerida mediante decreto de fecha 12 de agosto de 2025.

  • Mediante decreto de fecha 11 de noviembre de 20255, se dispuso iniciar

procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, así como por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Compra; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. Supuesto documento con información inexacta

  • Declaración Jurada del 31.07.2023 a través de la cual, el señor ORE JERI

JHONY CLEMER declaró no tener impedimento para contratar con el Estado. En tal sentido, se otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Cabe precisar que el citado Decreto fue notificado al Contratista el 20 de noviembre de 2025, a través de la Casilla Electrónica del OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores).

  • Mediante decreto de fecha 19 de diciembre de 20256, se hizo efectivo el

apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la información obrante en el expediente, al no haberse apersonado el Contratista al procedimiento administrativo sancionador ni haber presentado sus descargos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el Vocal ponente el día 22 del mismo mes y año. 4 Documento obrante en el toma razón electrónico. 5 Documento obrante en el toma razón electrónico. 6 Documento obrante en el toma razón electrónico.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si

el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento señalado en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización en el marco de la Orden de Compra; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos imputados. Cuestión Previa respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna

  • Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del

artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para la administrada, aquella debe ser aplicada. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa.

Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. Al respecto, corresponde tener presente que, si bien el presente procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de las infracciones establecidas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF (el TUO de la Ley), que incorporó las modificaciones a la Ley N° 30225 incorporadas mediante Decretos Legislativos N° 1341 y N° 1444, es preciso señalar que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley vigente, y el Reglamento de la Ley N° 32069, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. En virtud de ello, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa, atendiendo al principio de retroactividad benigna. Respecto de la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello

  • Cabe resaltar que la infracción de contratar con el Estado estando impedido,

estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya descripción es similar a la contenida en el literal i) del numeral 87.1 del

artículo 87 de la Ley N.° 32069.

Así también, es pertinente mencionar que el tipo infractor referido, para su aplicación, requiere ser completado con las normas que regulan los impedimentos para contratar con el Estado, pues de otro modo constituiría una infracción sin contenido. Por ello, la modificación y/o eliminación de los impedimentos para contratar con el Estado, también redunda en el contenido del tipo infractor. De este modo, si el impedimento se elimina o varía sus términos, dicha situación afecta la configuración del tipo infractor, a tal punto que la conducta del proveedor (contratar con el Estado) podría ya no ser punible.

  • En este contexto, se imputa al Contratista haber contratado con el Estado estando

inmerso en el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, pues aquel contrató con la Entidad a través de la Orden de Compra.

  • Al respecto, cabe precisar que la ley vigente al momento de ocurridos los hechos

preveía la conducta infractora en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…)

  • Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley

(…)”

  • Por su parte, la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N.° 32069, vigente

desde el 22 de abril de 2025, mantiene como conducta infractora el contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, al establecer:

Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores,

proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…)

  • Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con

independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al

artículo 30 de la presente ley.

(…)”

  • Como puede advertirse, en el presente caso nos encontramos frente a la

tipificación de una infracción a través de una norma de remisión, conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma que define la obligación o prohibición cuya inobservancia materializa la infracción.

  • En este punto, debe tomarse en cuenta que, para esta clase de tipificaciones,

cuando la norma que completa el tipo penal sufre modificaciones, la retroactividad benigna resulta aplicable; en ese sentido la doctrina ha señalado: “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías – la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso– juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado”7.

  • Conforme con lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 del TUO

de la Ley, como el artículo 87 de la Ley General de Contrataciones Públicas se remiten a una norma (la que recoge los impedimentos para contratar con el Estado) que completa el tipo infractor, es necesario considerar si ésta ha sufrido variaciones que ameriten su aplicación, en observancia del principio de retroactividad benigna.

  • En ese sentido, se tiene que la norma vigente ha modificado los supuestos de

impedimento contemplados en el TUO de la Ley, modificación que alcanza al impedimento que es objeto de análisis en el presente caso, así como modificaciones al periodo de la sanción aplicable, conforme se detalla a continuación: Texto según el TUO de la Ley: Texto según la Ley General de Contrataciones Públicas

Artículo 11. Impedimento Artículo 30. Impedimentos para contratar

11.1 Cualquiera sea el régimen legal de 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser contratación aplicable, los impedimentos para ser participantes, postores, contratistas y/o participante, postor, contratista o subcontratista subcontratistas, incluso en las contrataciones a que con la entidad contratante son los siguientes: se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: 1. Impedimentos de carácter personal: (…) aplicables a autoridades, funcionarios o servidores

  • Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se

Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces subdivide en siete tipos: de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el (…) impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de Impedimentos de Alcance dejar el cargo, el impedimento establecido para carácter personal estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo (…) (…) en el ámbito de su competencia territorial. En el Tipo 1.C: Los consejeros caso de los Regidores el impedimento aplica para (…) regionales y regidores, todo proceso de contratación en el ámbito de su Alcalde y regidor. en todo proceso de competencia territorial, durante el ejercicio del (…) contratación en el cargo y hasta doce (12) meses después de haber ámbito de su concluido el mismo. 7 LÓPEZ MENUDO, Francisco. “Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras”. En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora). “Diccionario de Sanciones administrativas”. Madrid: Iustel. 2010. p. 724.

(…) competencia territorial durante el

  • El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el ejercicio del cargo y

segundo grado de consanguinidad o afinidad de las hasta los seis meses personas señaladas en los literales precedentes, de siguientes de la acuerdo a los siguientes criterios: culminación de este. (…) (…). (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento 2. Impedimentos en razón del parentesco: se configura en el ámbito de competencia territorial aplicables a los parientes hasta el segundo grado mientras estas personas ejercen el cargo y hasta de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que doce (12) meses después de concluido; incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del (…) hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley (…), estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Impedimentos en Alcance del razón del parentesco impedimento Tipo 2.A: Durante el ejercicio del Parientes de los cargo de los impedidos impedidos de los tipos de los tipos 1.A, 1.B y 1.A, 1.B y 1.C del 1.C, y numeral 1 del párrafo dentro de los seis 30.1 del artículo 30. meses siguientes a la culminación del ejercicio del cargo respectivo. (…) En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación (…) territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) (…) Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado subcontratistas sanciona a los proveedores, participantes, postores, 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de contratistas, subcontratistas y profesionales que se sanción a participantes, postores, proveedores y desempeñan como residente o supervisor de obra, subcontratistas las siguientes: cuando corresponda, incluso en los casos a que se (…) refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en i) Contratar con el Estado estando impedido las siguientes infracciones: conforme a ley, con independencia del régimen (…) legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley.

  • Contratar con el Estado estando impedido (…)

conforme a Ley. Artículo 90. Inhabilitación temporal (…) 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de impuesta en los siguientes supuestos: Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las (…) responsabilidades civiles o penales por la misma c) Por la comisión de cualquiera de las infracciones infracción, son: previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 (…) del artículo 87 de la presente ley. La sanción por

  • Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, imponer no puede ser menor de seis meses ni

por un periodo determinado del ejercicio del mayor de veinticuatro meses”. derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n)”. (El énfasis y resaltado es agregado)

  • Como se aprecia, sobre la configuración del impedimento imputado, la norma

actual, respecto de los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad de los regidores, establece un periodo menor (6 meses) de impedimento para contratar en el ámbito de la competencia territorial de dicha autoridad, luego de culminado el ejercicio de su cargo, en comparación al periodo de 12 meses, que estuvo establecido en el TUO de la Ley.

  • Ahora bien, en el presente caso, según la denuncia, el Contratista sería hermano

del señor Jaime Rolando Navarro Jeri, quien fue elegido Regidor Provincial de La Convención, desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026; así, el Contratista habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Compra el 17 de agosto de 2023; es decir, durante el periodo del cargo del citado Regidor Provincial.

  • Bajo dichas consideraciones, no se aprecia que, para el caso en concreto, las

disposiciones contenidas en la nueva normativa, en el extremo de la configuración del impedimento imputado, resulten más favorables al administrado. Al respecto, si bien la regulación actual ha establecido un periodo más reducido del impedimento —de seis (6) meses— para los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad del Regidor Provincial, de la verificación de los hechos se desprende que la contratación cuestionada se habría realizado el 17 de agosto de 2023, esto es, dentro del ejercicio del cargo del citado Regidor Provincial. En consecuencia, aún bajo la aplicación de la nueva normativa, el impedimento podría configurarse, por lo que dicha regulación no resulta más favorable al administrado ni altera la conclusión sobre la existencia o no del impedimento imputado.

  • Por otro lado, respecto a la aplicación de la sanción a ser impuesta, cabe resaltar

que si bien ambos marcos normativos, recogen el mismo tipo de sanción (inhabilitación temporal), el TUO de la Ley considera un rango de tres (3) meses a treinta y seis (36) meses de inhabilitación, mientras que la Ley vigente considera un rango de seis (6) a veinticuatro (24) meses, por lo que en el presente caso es más beneficioso al administrado, el rango de la sanción considerado en el TUO de la Ley, en caso de determinarse su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada.

  • En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, ni la

tipificación de la infracción, ni la sanción aplicable; reguladas en la Ley vigente resultan más favorable para el Contratista, por lo que no corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna. En su lugar, corresponde analizar la supuesta responsabilidad del Contratista conforme a la norma vigente al momento en que ocurrieron los hechos cuestionados (TUO de la Ley). Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta

  • Al respecto, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción

consistente en presentar documentos con información inexacta, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley N° 32069, se desprende lo siguiente: TUO de la Ley N.° 30225 aprobada mediante el Decreto Ley N.° 32069 “Ley General de Contrataciones Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas. Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a subcontratistas los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de residente o supervisor de obra, cuando corresponda, sanción a participantes, postores, proveedores y incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo subcontratistas las siguientes: 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) (…) l) Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones

  • Presentar información inexacta a las Entidades, al Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el

Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro caso de las entidades contratantes, siempre que Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor estén relacionadas con el cumplimiento de un de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de requerimiento, factor de evaluación o requisitos y Compras Públicas–Perú Compras. En el caso de las que incidan necesaria y directamente en la Entidades siempre que esté relacionada con el obtención de una ventaja o beneficio concreto en cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación el procedimiento de selección o en la ejecución o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en contractual. Tratándose de información el procedimiento de selección o en la ejecución presentada a Tribunal de Contrataciones Públicas, contractual. Tratándose de información presentada al al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro debe estar relacionado con el procedimiento que Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor se sigue ante estas instancias. de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que Artículo 90. Inhabilitación temporal se sigue ante estas instancias. 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es (...) impuesta en los siguientes supuestos: 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de (...) Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las c) Por la comisión de cualquiera de las infracciones responsabilidades civiles o penales por la misma previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 infracción, son: del artículo 87 de la presente ley. La sanción por (...) imponer no puede ser menor de seis meses ni

  • Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un mayor de veinticuatro meses.

periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n).

  • Como se advierte, la Ley N° 32069 exige que, para configurar la infracción de

presentar información inexacta, ésta debe estar relacionada con un requisito, factor de evaluación o requerimiento del procedimiento y, además, debe generar un beneficio concreto y directo para el administrado. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto al TUO de la Ley, el cual permitía sancionar incluso sin un beneficio materializado, bastando la mera posibilidad de ventaja indebida.

  • El régimen anterior fue respaldado por el Acuerdo de Sala Plena N.° 02-2018/TCE,

que no exigía demostrar un beneficio concreto. En cambio, la norma actual establece condiciones adicionales para la configuración de la infracción.

  • Por lo tanto, corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna y evaluar

la responsabilidad del Contratista conforme a la infracción contemplada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 y el Reglamento vigente.

Por otra parte, en relación a la sanción de la infracción analizada, no se advierte que los cambios normativos sean más favorables para el Contratista, debiendo aplicarse en dicho extremo, de corresponder, la sanción prevista en el TUO de la Ley y su Reglamento. Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello Naturaleza de la infracción:

  • En virtud del literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye

una infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores y/o contratistas contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimentos previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley.

  • Ahora bien, la infracción citada contempla como supuesto de hecho necesario e

indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con el Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el

artículo 11 del mismo cuerpo normativo.

  • En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en

materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procesos de contratación, en el marco de los principios de libertad de concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley vigente ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado.

  • Cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en

las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en la Ley vigente, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado. Configuración de la infracción:

  • Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a

el Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos:

  • Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y;

ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el

artículo 11 del TUO de la Ley.

Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. En relación al perfeccionamiento del contrato entre el Contratista y la Entidad:

  • Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer

requisito, se verifica que la Entidad, remitió copia de la Orden de Compra emitida a favor del Contratista, por el monto ascendente a S/ 1,080.00 (mil ochenta con 00/100 Soles). Para mayor ilustración, se reproduce la referida Orden de Compra:

Del referido documento no se advierte constancia de recepción por parte del Contratista. Asimismo, de la información remitida por la Entidad mediante el Oficio N.° 033-2025-MDP/OA-CCC, de fecha 10 de septiembre de 2025, no se aprecia la existencia de documentación que acredite la relación contractual entre la Entidad y el Contratista.

  • En atención a lo expuesto, se debe tener presente que, para establecer la

responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Contratista, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEX8: “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la

conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar

la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo”. Asimismo, en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.

  • Por las consideraciones expuestas, al verificarse que no obran en el expediente

administrativo documentos que corroboren la existencia de una relación contractual entre la contratista y la Entidad —más allá de la Orden de Compra—, corresponde declarar que no ha lugar a la imposición de sanción contra el contratista en este extremo. 8 OSSA ARBELÁEX, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009, pag. 253.

Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción:

  • El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, establece que

incurre en responsabilidad administrativa quien presente información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Se precisa que, tratándose de información presentada a Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias.

  • Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la

potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanción administrativa, por lo que estas definiciones de las conductas antijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa — la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que

el documento cuestionado fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, el OECE o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.

  • Una vez verificado dicho supuesto y a efectos de determinar la configuración de la

infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud, ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que a su vez integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor la que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta.

  • Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta

supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OECE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias.

  • En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el

quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la Administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción:

  • En el caso materia de análisis, se atribuye al Contratista la presentación de

documentación que contendría información inexacta, contenida en:

  • Declaración Jurada del 31.07.2023 a través de la cual, el señor ORE JERI

JHONY CLEMER declaró no tener impedimento para contratar con el Estado.

  • Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la

configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias:

  • la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y,

ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • Sobre el particular para la configuración del supuesto de hecho que contiene la

infracción imputada es necesario tener certeza de la presentación del documento cuestionado.

  • En el presente caso, se cuestiona la información consignada en la Declaración

Jurada del 31 de julio de 2023 suscrita por el Contratista, declarando no tener impedimento para contratar con el Estado conforme al artículo 11 de la Ley. Para mejor ilustración del documento, se muestra a continuación:

  • En ese contexto, mediante decreto de fecha 12 de agosto de 2025, se requirió a la

Entidad remitir los documentos que acrediten la presentación del documento cuestionado como inexacto.

  • Cabe indicar que, la Entidad a través del Oficio N° 033-2025-MDP/OA-CCC de fecha

10 de septiembre de 2025, indicó lo siguiente:

Se advierte que, del documento presentado por la Entidad, al consignarse la información relativa al sustento que acredite la presentación del documento cuestionado, se ha señalado expresamente la indicación “No corresponde”. En tal sentido, la propia Entidad reconoce la inexistencia de documentación que respalde la referida presentación, lo cual evidencia la ausencia de medios probatorios que permitan verificar su presentación.

  • En consecuencia, este Colegiado considera que no se encuentra acreditada la

presentación de información inexacta a cargo del Contratista, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Compra, infracción prevista en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley Vigente. Por lo tanto, corresponde declarar, no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista sobre dicho extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, con la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor JHONY CLEMER

ORE JERI con R.U.C. N° 10476518798, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido conforme a Ley, en los supuestos de impedimento previstos en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 2738-2023 del 17 de agosto de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Pichari; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 30225 (actualmente tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069), por los fundamentos expuestos.

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor JHONY CLEMER

ORE JERI con RUC. N° 10476518798, por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 2738-2023 del 17 de agosto de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Pichari; infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (anteriormente tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225), por los fundamentos expuestos.

  • Disponer el archivo del expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARISABEL JÁURGEGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO DE

VOCAL LA TORRE

DOCUMENTO FIRMADO VOCAL

DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA

SANDOVAL

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre.