Documento regulatorio

Resolución N.° 2928-2026-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor MASCO CHOQUEHUANCA WILFREDO, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, e...

Tipo
No clasificado
Fecha
23/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) la referida Orden de servicio no constituye el vínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada, sino que aquel vínculo se produjo con anterioridad, es decir, el documento objeto de análisis no es el vínculo que determinó el origen de la relación contractual.”. Lima, 23 de marzo de 2026 VISTO en sesión de fecha 23 de marzo de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en el Expediente N°9394/2024.TCE, en el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor MASCO CHOQUEHUANCA WILFREDO, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N°69 de 6 de marzo de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ARAPA; y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:El 6 de marzo de 20231, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ARAPA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N°69 a favor del señor MASCO CHOQUEHUANCA WILFREDO, en adelante el Contratista, por el monto de S/ 2,500.00 (Dos mil quinientos con 00/100 soles), en adelante l...
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Sumilla: “(…) la referida Orden de servicio no constituye el vínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada, sino que aquel vínculo se produjo con anterioridad, es decir, el documento objeto de análisis no es el vínculo que determinó el origen de la relación contractual.”. Lima, 23 de marzo de 2026 VISTO en sesión de fecha 23 de marzo de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en el Expediente N°9394/2024.TCE, en el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor MASCO CHOQUEHUANCA WILFREDO, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N°69 de 6 de marzo de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ARAPA; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • El 6 de marzo de 20231, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ARAPA, en adelante la

Entidad, emitió la Orden de Servicio N°69 a favor del señor MASCO CHOQUEHUANCA WILFREDO, en adelante el Contratista, por el monto de S/ 2,500.00 (Dos mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. En la oportunidad en que se realizó dicha contratación, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado - Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento.

  • A través del Memorando N° D000311-2024-OSCE-DGR2 presentado el 23 de

agosto de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, remitió el Dictamen N° 41-2024/DGR-SIRE3 y el Reporte N°905-2024/DGR-SIRE4 de 20 de junio de 2024, a través de los cuales comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción, para ello, señaló principalmente, lo siguiente:

  • El señor Alberto Masco Choquehuanca, desempeñó el cargo de Regidor

Provincial de Azángaro, Región Puno, para el periodo 2019-2022. 1 Según información registrada en el SEACE. 2 Obrante a folios 2 del expediente adjunto al decreto de inicio. 3 Obrante a folios 3 al 6 del expediente adjunto al decreto de inicio. 4 Obrante a folios 24 al 28 del expediente adjunto al decreto de inicio.

  • Por consiguiente, el señor Alberto Masco Choquehuanca se encontraba

impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo en el ejercicio el cargo y hasta doce (12) meses después de culminado.

  • De la información consignada por el señor Alberto Masco Choquehuanca en

la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que el señor Wilfredo Masco Choquehuanca -identificado con DNI 01320825 - es su hermano

  • Durante de los doce (12) meses posteriores a partir del cual el señor Alberto

Masco Choquehuanca ejerció el cargo de Regidor Provincial de Azángaro, el proveedor Wilfredo Masco Choquehuanca habría realizado contrataciones dentro del ámbito de su competencia territorial.

  • Concluye que, existen indicios de que el Contratista habría incurrido en la

comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.

  • Mediante decreto del 10 de octubre de 2025, de forma previa al inicio del

procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos de que cumpla con remitir, entre otros documentos, lo siguiente: i) Informe Técnico Legal de su asesoría, donde deba señalar la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, ii) copia legible de la orden de servicio y cargo de recepción y iii) copia del contrato suscrito entre la Entidad y el Contratista, entre otros.

  • Mediante decreto del 18 de noviembre de 2025, se dispuso el inicio del

procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la citada norma. En tal sentido, se dispuso notificar al Contratista para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.

  • Con decreto del 22 de diciembre de 2025, la Secretaría del Tribunal dejó

constancia sobre la notificación del decreto de inicio al Contratista, remitido a la "CASILLA ELECTRÓNICA" el 27 de noviembre de 2025, según constancia de acuse de lectura publicada en el Toma Razón. Asimismo, dejó constancia que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos, haciendo efectivo el apercibimiento en su contra; y, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva.

  • A través del Oficio N°005-2026-MDA/A presentado el 9 de enero de 2026, la

Entidad atendió el requerimiento de información formulado por decreto del 10 de octubre de 2025.

II. FUNDAMENTACIÓN:

Normativa aplicable

  • Es materia del presente procedimiento determinar la presunta responsabilidad

administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida de acuerdo a Ley; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley (norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos imputados). Naturaleza de la infracción

  • Sobre el particular, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se

impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5.

  • A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho

necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley.

  • Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor,

contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista estaba inmersa en impedimento. Configuración de la infracción.

  • Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la

infracción imputada a la Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos:

  • Perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del

Estado; y, ii) Que el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista:

  • Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer

requisito, la Entidad remitió la Orden de Servicio N°695 emitida a favor del Contratista el 6 de marzo de 2023, conforme se aprecia: 5 Documento remitido con Oficio N°005-2026-MDA/A, documento presentado el 9 de enero de 2026 ante la mesa de partes digital del Tribunal.

Nótese que la orden consigna el Contrato de Locación de Servicios N°020-2023- MDA/A, documento que sería la contratación primigenia del cual deriva la Orden de Servicio.

  • Asimismo, a través del Oficio N°005-2026-MDA/A de 7 de enero de 2026, la

Entidad remitió el contrato señalado anteriormente, el mismo que se muestra a continuación: (…)

  • Por lo tanto, se tiene que el Contratista se vinculó contractualmente con la Entidad

a través del contrato antes reproducido, y no a través de la orden de servicio, siendo ésta emitida para fines de efectuar el pago en favor de aquel.

  • Ahora bien, considerando que la Secretaría del Tribunal inició el presente

procedimiento sancionador respecto de la Orden de Servicio, esta Sala considera que el análisis que se efectué deberá realizarse en función a la contratación que originó el presente procedimiento.

  • Así, conforme se ha expuesto en los párrafos precedentes, se desprende que la

Orden de Servicio que sustenta la presente imputación se emitió para efectuar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado en virtud del contrato suscrito entre el Contratista y la Entidad, vínculo que inició el 3 de enero de 2023. En tal sentido, la referida Orden de servicio no constituye el vínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada, sino que aquel vínculo se produjo con anterioridad, es decir, el documento objeto de análisis no es el vínculo que determinó el origen de la relación contractual.

  • En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, la Orden de

Servicio no constituye el instrumento generador del vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista. En tal sentido, al no configurarse el presupuesto fáctico indispensable para la determinación de responsabilidad administrativa, no corresponde atribuir al Contratista la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por consiguiente, debe declararse no ha lugar a la imposición de la misma. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025-OECE-PRE; analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad:

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor MASCO

CHOQUEHUANCA WILFREDO (con R.U.C. N° 10013208251), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N°69 de 6 de marzo de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ARAPA; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos.

  • Archivar definitivamente el presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese,

MARLON LUIS ARANA ORELLANA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana.