Documento regulatorio

Resolución N.° 02927-2026-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora FLORES RAMOS DEL ROCIO MONICA CAROL, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a...

Tipo
No clasificado
Fecha
23/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Sumilla: “(…) se aprecia que la Orden de Servicio que sustenta la presente imputación se emitió para regularizar el pago del servicio que ya se había ejecutado, por lo que, en estricto, dicha Orden de Servicio no constituye el vínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada, sino que aquel vínculo se produjo con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que se requiere determinar para hallar el momento de la comisión de la infracción, consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley”. Lima, 23 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 23 de marzo de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 6793/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora FLORES RAMOS DEL ROCIO MONICA CAROL, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo al supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones de...
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Z Sumilla: “(…) se aprecia que la Orden de Servicio que sustenta la presente imputación se emitió para regularizar el pago del servicio que ya se había ejecutado, por lo que, en estricto, dicha Orden de Servicio no constituye el vínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada, sino que aquel vínculo se produjo con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que se requiere determinar para hallar el momento de la comisión de la infracción, consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley”. Lima, 23 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 23 de marzo de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 6793/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora FLORES RAMOS DEL ROCIO MONICA CAROL, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo al supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000335 del 28 de diciembre de 2022, emitida por la Unidad de Gestión Educativa Local Sullana – Gobierno Regional de Piura, para la contratación del “Servicio de Apoyo Administrativo”; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES
  • El 28 de diciembre de 2022, la Unidad de Gestión Educativa Local Sullana –

Gobierno Regional de Piura, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 00003351, a favor de, en lo sucesivo la Contratista, para la contratación del 1 Obrante a folio 103 del expediente administrativo Z “Servicio de Apoyo Administrativo”, por el monto de S/ 2,000.00 (dos mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento.

  • Mediante Memorando N° D000346-2023-OSCE-DGR2 del 15 de mayo de 2023,

presentado el 19 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado – OSCE (ahora, Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE), en adelante la DGR, puso en conocimiento los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información obrante en los reportes obtenidos del tablero de “Autoridades” elaborado por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios del OSCE, así como de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP); y, de lo declarado ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), sobre los impedimentos aplicables a las autoridades del Gobierno Regional y/o Local. En ese contexto, adjuntó el Dictamen N° 711-2023/DGR-SIRE3 del 2 de mayo de 2023, a través del cual comunicó, principalmente, lo siguiente:

  • El domingo 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las Elecciones

Regionales y Municipales del Perú, para la elección de gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el período 2019-2022, en las cuales el señor Flores Neira Leónidas resultó elegido como consejero de la Región Piura, iniciando funciones el 1 de enero de 2019.

  • Asimismo, de la información consignada por el señor Flores Neira Leónidas

en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo. 3 Obrante a folios 7 a 12 del expediente administrativo.

Z República, se aprecia que consignó a la señora Flores Ramos Del Rocio Mónica Carol (la Contratista) como su hija.

  • Ahora bien, de la información registrada en el Sistema Electrónico de

Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia que, durante el período de tiempo en que el señor Flores Neira Leónidas ejerció el cargo de consejero regional de Piura, la Contratista contrató con el Estado en el ámbito de su competencia territorial a través de, entre otras, la Orden de Servicio emitida por la Entidad.

  • Por tanto, se advierten indicios de la infracción consistente en contratar con

el Estado estando impedido conforme a Ley, tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225.

  • A través del Decreto4 del 21 de julio de 2025, previamente al inicio del

procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad de la denuncia formulada, para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con remitir diversa información relacionada a la Orden de Servicio, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver la documentación obrante en autos.

  • Con Decreto5 del 12 de agosto de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador en contra de la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 336-2022; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la mencionada norma. En ese sentido, se dispuso notificar a la Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4 Obrante a folios 16 a 18 del expediente administrativo. 5 Obrante a folios 26 a 28 del expediente administrativo.

Z

  • A través del Escrito S/N6 del 9 de septiembre de 2025, presentado en la misma

fecha ante el Tribunal, la Contratista se apersonó ante el procedimiento administrativo sancionador y efectuó descargos a las imputaciones formuladas en su contra, en los siguientes términos:

  • En primer lugar, señala que el consejero regional de Piura no posee poder

de decisión o supervisión sobre las contrataciones de la Entidad, por lo que no existe relación funcional que amerite la existencia de un impedimento para contratar con el Estado.

  • En segundo lugar, resalta que la Constitución Política del Perú reconoce el

derecho al trabajo como un derecho fundamental, lo cual ha sido reafirmado por el Tribunal Constitucional mediante diversa jurisprudencia.

  • En tercer lugar, agrega que se está vulnerando el principio de “Non Bis In

ídem”, toda vez que el presente procedimiento administrativo sancionador es el cuarto que se inicia en su contra por el mismo argumento (ser hija de un consejero regional), por lo que debe archivarse el mismo.

  • Mediante Decreto7 del 9 de septiembre de 2025, verificado que la Contratita no

cumplió con presentar sus descargos, pese a haber sido válidamente notificada vía casilla electrónica, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos; asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 10 del mismo mes y año.

  • A través del Oficio N° 70-2025/GOB.REG.PIURA.DREP.UGEL.S-A.ADM-ABAST8 del

23 de septiembre de 2025, presentado el 25 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad brindó respuesta al requerimiento de información efectuada.

  • Con Decreto9 del 29 de septiembre de 2025, visto el Oficio N° 70-

2025/GOB.REG.PIURA.DREP.UGEL.S-A.ADM-ABAST presentado el 25 del mismo 6 Obrante a folios 33 a 38 del expediente administrativo. 7 Obrante a folio 54 del expediente administrativo. 8 Obrante a folio 56 del expediente administrativo. 9 Obrante a folio 415 del expediente administrativo.

Z mes y año ante el Tribunal, se dejó a consideración de la Sala la información remitida de manera extemporánea por la Entidad.

  • Mediante Decreto10 del 29 de septiembre de 2025, visto el Escrito S/N presentado

el 9 del mismo mes y año ante el Tribunal, se tuvo por apersonado a la Contratista ante el procedimiento administrativo sancionador y se dejó a consideración de la Sala sus descargos.

  • Con Decreto11 del 20 de octubre de 2025, a fin de que la Segunda Sala del Tribunal

recabe mayores elementos, se requirió a la Entidad para que cumpla con remitir, entre otros, copia de la Orden de Compra N° 336 y de su recepción por parte de la Contratista, en el plazo de tres (3) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos.

  • Mediante Decreto12 del 17 de noviembre de 2025, visto el Memorando N°

D000021-2025-OECE-TCP de la misma fecha, se dispuso dejar sin efecto el decreto de remisión a Sala.

  • A través del Oficio N° 87-2025/GOB.REG.PIURA.DREP.UGEL.S-A.ADM-ABAST13 del

14 de noviembre de 2025, presentado el 18 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad brindó respuesta al requerimiento efectuado por este Colegiado.

  • Con Decreto14 del 24 de noviembre de 2025, se dispuso rectificar el Decreto del

12 de agosto del mismo año en los siguientes términos: iniciar procedimiento administrativo sancionar en contra de la Contratista por supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmersa en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la mencionada norma. 10 Obrante a folio 416 del expediente administrativo. 11 Obrante a folio 417 a 419 del expediente administrativo. 12 Obrante a folio 423 del expediente administrativo. 13 Obrante a folio 425 del expediente administrativo. 14 Obrante a folio 820 a 823 del expediente administrativo.

Z En ese sentido, se dispuso notificar a la Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.

  • Mediante Decreto15 del 24 de noviembre de 2025, visto el Oficio N° 87-

2025/GOB.REG.PIURA.DREP.UGEL.S-A.ADM-ABAST presentado el 18 del mismo mes y año ante el Tribunal, se dejó a consideración de la Sala la información presentada de manera extemporánea por la Entidad.

  • Con Decreto16 del 22 de diciembre de 2025, verificado que la Contratita no

cumplió con presentar sus descargos, pese a haber sido válidamente notificada vía casilla electrónica, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos; asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 23 del mismo mes y año.

  • A través del Escrito S/N17 del 29 de diciembre de 2025, la Contratista se apersonó

ante el procedimiento administrativo sancionador y efectuó descargos a las imputaciones formuladas en su contra, en los mismos términos que los consignados en el Escrito S/N del 9 de septiembre de 2025.

  • Mediante Decreto18 del 22 de enero de 2026, visto el Escrito S/N presentado el 29

de diciembre de 2025 ante el Tribunal, se tuvo por apersonado a la Contratista ante el procedimiento administrativo sancionador y se dejó a consideración de la Sala sus descargos.

  • Con Decreto19 del 29 de enero de 2026, a fin que la Segunda Sala del Tribunal

recabe mayores elementos en el procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, cumpla con remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Servicio donde se aprecie que fue debidamente recibida por el Contratista, así como de la documentación que 15 Obrante a folio 824 del expediente administrativo. 16 Obrante a folio 826 del expediente administrativo. 17 Obrante a folios 828 a 833 del expediente administrativo. 18 Obrante a folio 852 del expediente administrativo. 19 Obrante a folios 853 a 854 del expediente administrativo.

Z acredite el cumplimiento de la prestación, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente.

II. FUNDAMENTACIÓN

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la

supuesta responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Respecto de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley Naturaleza de la infracción

  • Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley

N° 30225 establecía que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la citada norma.

  • En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en

materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225.

Z Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado.

  • Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o

contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, por la restricción de derechos que implica su aplicación a las personas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto.

Z En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Servicio, la Contratista estaba inmersa en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción

  • Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a

la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos:

  • Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y,

ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el

artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225.

Cabe precisar que, considerando la naturaleza de las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, para acreditar su perfeccionamiento, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento.

  • Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la

plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Orden de Servicio que habría sido emitida por la Entidad a favor de la Contratista, por el importe de S/ 2,000.00 (dos mil con 00/100 soles); conforme se advierte a continuación:

Z Asimismo, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio emitida a favor de la Contratista, la cual se muestra a continuación:

Z Z

  • Ahora bien, de la revisión de la Orden de Servicio, se advierte que esta se emitió a

fin de viabilizar el pago a favor de la Contratista por el servicio prestado en el mes de junio de 2022. Por tanto, la Orden de Servicio habría sido emitida de manera posterior al servicio ejecutado (28 de diciembre de 2022).

  • Asimismo, a fin de acreditar la ejecución de la contratación, la Entidad remitió el

Recibo por Honorarios Electrónico N° E001-1820 del 29 de diciembre de 2022, emitida por el Contratista por el concepto de la Orden de Servicio, la cual se muestra a continuación: 20 Obrante a foja 104 del expediente administrativo.

Z

  • En ese contexto, de la revisión de los documentos reproducidos, se advierte que,

a través de la Orden de Servicio se habría viabilizado el pago a favor de la Contratista por los servicios profesionales prestados en junio de 2022; es decir, con anterioridad a la emisión de la misma.

  • Por tanto, se aprecia que la Orden de Servicio que sustenta la presente imputación

se emitió para regularizar el pago del servicio que ya se había ejecutado, por lo que, en estricto, dicha Orden de Servicio no constituye el vínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada, sino que aquel vínculo se produjo con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que se requiere determinar para hallar el momento de la comisión de la infracción, consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley.

  • Cabe precisar que, mediante Decreto del 29 de enero de 2026, se requirió a la

Entidad para que cumpla con remitir, principalmente, la documentación que acredite la recepción de la Orden de Servicio, así como la prestación efectiva de la misma, tales como comprobantes de pago, constancias de prestación, entre otros. No obstante, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta por parte de la Entidad, por lo que la misma no ha remitido documentación que permita generar certeza sobre el perfeccionamiento de la relación contractual con la Contratista a través de la Orden de Servicio, incumplimiento que deberá ser puesto en conocimiento de su Órgano de Control Institucional a fin de que adopte las medidas que estime pertinentes.

  • En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la

Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, según el cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica; asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento.

Z

  • En consecuencia, en el expediente no obran elementos objetivos que permitan

identificar el documento que originó el vínculo contractual del cual deriva la Orden de Servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada.

  • En consecuencia, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que

acrediten que la Contratista habría incurrido en la causal de infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la señora FLORES

RAMOS DEL ROCIO MONICA CAROL (con R.U.C. N° 10700720956), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000335 del 28 de diciembre de 2022, emitida por la Unidad de Gestión Educativa Local Sullana – Gobierno Regional de Piura, para la contratación del “Servicio de Apoyo Administrativo”; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo; por los fundamentos expuestos.

Z

  • Comunicar la presente resolución al Órgano de Control Institucional de la Entidad

para que, en el marco de sus competencias, adopte las medidas que estime pertinentes, de acuerdo al fundamento 11.

  • Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI

CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI

VOCAL

VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA

PRESIDENTE

ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui.