Documento regulatorio

Resolución N.° 02921-2026-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas CONSTRUCTORA COPAO S.A.C. y CONSTRUCTORA CB & J CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., integrantes del CONSORCIO CASTILLA, por su supue...

Tipo
No clasificado
Fecha
23/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Sumilla: “Estando a lo expuesto, este Colegiado considera que, en el caso concreto, no existen elementos suficientes que permitan obtener certeza respecto a si los integrantes del Consorcio subsanaron o no los documentos para el perfeccionamiento del contrato, toda vez que la documentación remitida por la Entidad resulta contradictoria e incompleta, mientras que, por otro lado, se advierten indicios de que sí se habría presentado, entre otros elementos observados, la carta fianza de garantía de fiel cumplimiento y el contrato de consorcio con firmas legalizadas, dentro del plazo otorgado para tal fin; por tanto, se ha generado una duda razonable que no permite concluir que los consorciados hubieran incumplido con su obligación de perfeccionar la relación contractual”. Lima, 23 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 23 de marzo de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 10874/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas CONSTRUCTORA COPAO S.A.C. y CONSTRUCTORA CB & J CONTRATISTAS GENERALES S.A.C.,...
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Z Sumilla: “Estando a lo expuesto, este Colegiado considera que, en el caso concreto, no existen elementos suficientes que permitan obtener certeza respecto a si los integrantes del Consorcio subsanaron o no los documentos para el perfeccionamiento del contrato, toda vez que la documentación remitida por la Entidad resulta contradictoria e incompleta, mientras que, por otro lado, se advierten indicios de que sí se habría presentado, entre otros elementos observados, la carta fianza de garantía de fiel cumplimiento y el contrato de consorcio con firmas legalizadas, dentro del plazo otorgado para tal fin; por tanto, se ha generado una duda razonable que no permite concluir que los consorciados hubieran incumplido con su obligación de perfeccionar la relación contractual”. Lima, 23 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 23 de marzo de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 10874/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas CONSTRUCTORA COPAO S.A.C. y CONSTRUCTORA CB & J CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., integrantes del CONSORCIO CASTILLA, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Licitación Pública N° 001-2023-INDECI – Primera Convocatoria, convocada por el Instituto Nacional de Defensa Civil, para la “Construcción de un Almacén de Bienes de Ayuda Humanitaria para el distrito de Atico, provincia Caraveli”; y, atendiendo a lo siguiente:

Z

  • ANTECEDENTES:
  • Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del

Estado – SEACE, el 30 de marzo de 2023, el Instituto Nacional de Defensa Civil, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 001-2023-INDECI – Primera Convocatoria, para la “Construcción de un Almacén de Bienes de Ayuda Humanitaria para el distrito de Atico, provincia Caraveli”, con un valor referencial de S/ 6´082,220.41 (seis millones ochenta y dos mil doscientos veinte con 41/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. El 9 de mayo de 2023 se llevó a cabo la presentación de ofertas vía electrónica; y, el 23 del mismo mes y año, se realizó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO CASTILLA, integrado por las empresas CONSTRUCTORA COPAO S.A.C. y CONSTRUCTORA CB & J CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., en adelante el Consorcio, por el monto ofertado ascendente a S/ 5´473,998.37 (cinco millones cuatrocientos setenta y tres mil novecientos noventa y ocho con 37/100 soles). No obstante, el 3 de julio de 2023 se publicó en el SEACE el Informe Técnico N° 000242-2023-INDECI/LOGIS1 de la misma fecha, a través del cual la Entidad declaró la pérdida automática de la buena pro otorgada a favor del Consorcio. En consecuencia, el 14 de julio de 2023, se adjudicó la buena pro del procedimiento de selección a favor de la empresa SOGU CONSTRUCTORA Y CONSULTORA E.I.R.L., por el mismo monto ofertado; sin embargo, el 23 de agosto de 2023 se publicó en el SEACE la Carta N° 000403-2023-INDECI/OGA de la misma fecha, a través de la cual se declaró la pérdida de la buena pro. 1 Obrante a folios 10 a 15 del PDF del expediente administrativo.

Z Posteriormente, el 8 de septiembre de 2023 se adjudicó la buena pro del procedimiento de selección a favor del CONSORCIO H & M AMAZONIA, integrado por las empresas AMC INGENIEROS S.R.L. e INVERSIONES HILARIO S.A.C., por el monto ofertado de S/ 5´473,998.37 (cinco millones cuatrocientos setenta y tres mil novecientos noventa y ocho con 37/100 soles). Finalmente, el 16 de octubre de 2023, la Entidad y el CONSORCIO H & M AMAZONIA suscribieron el Contrato N° 93-2023-INDECI, por el monto adjudicado del procedimiento de selección.

  • Mediante Oficio N° 000648-2023-INDECI/OGA2 del 15 de noviembre de 2023,

presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que los integrantes del Consorcio habrían incurrido en infracción, al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección. A fin de sustentar su denuncia, la Entidad adjuntó, entre otros documentos, el Informe Técnico N° 00518-2023-INDECI/LOGIS3 del 14 de noviembre de 2023, a través del cual comunicó, principalmente, lo siguiente:

  • El 2 de junio de 2023, se registró en el SEACE el consentimiento de la buena

pro del procedimiento de selección otorgada a favor del Consorcio.

  • El 14 de junio de 2023, mediante Carta S/N, el Consorcio presentó los

documentos para la suscripción el contrato; posteriormente, el 16 del mismo mes y año, a través de correo electrónico, la Oficina de Logística realizó observaciones a la documentación presentada.

  • El 22 de junio de 2023, a través de la Carta S/N, el Consorcio presentó los

documentos para subsanar las observaciones realizadas; no obstante, mediante Carta N° 000333-2023-INDECI/OGA4 del 4 de julio de 2023, se comunicó al Consorcio la pérdida automática de la buena pro. 2 Obrante a folio 2 del PDF del expediente administrativo. 3 Obrante a folios 3 a 8 del PDF del expediente administrativo. 4 Obrante a folio 9 del PDF del expediente administrativo.

Z

  • Por lo expuesto, existen elementos que permiten concluir que los

integrantes del Consorcio incumplieron con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225.

  • Con Decreto5 del 20 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador en contra de los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. En ese sentido, se dispuso notificar a los integrantes del Consorcio para que, dentro del plazo de diez (10) días hábiles, cumplan con presentar sus respectivos descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.

  • Mediante Decreto6 del 18 de diciembre de 2025, habiéndose verificado que los

integrantes del Consorcio no cumplieron con presentar sus descargos, pese a haber sido válidamente notificados vía casilla electrónica, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos; asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 19 del mismo mes y año.

  • A través del Escrito N° 001-2025-CC7 del 22 de diciembre de 2025, presentado el

20 de enero de 2026 ante el Tribunal, la empresa CONSTRUCTORA CB & J CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., integrante del Consorcio, remitió descargos a las imputaciones efectuadas en su contra, en los siguientes términos:

  • En primer lugar, alega que, debido a razones estrictamente administrativas,

no se pudo cumplir con presentar la carta fianza oportunamente, pese a ser tramitada. No obstante, precisa que sí cumplió con subsanar las demás 5 Obrante a folios 123 al 125 del PDF del expediente administrativo. 6 Obrante a folio 127 del PDF del expediente administrativo. 7 Obrante a folios 129 a 134 del PDF del expediente administrativo.

Z observaciones, señalando que el Informe Técnico N° 000242-2023- INDECI/LOGIS resulta contradictorio en dicho aspecto, toda vez que reconoce que se levantó la observación efectuada y, sin embargo, no se da por subsanada la misma.

  • En segundo lugar, solicita que, en caso de imponerse sanción en su contra,

deben tomarse en cuenta los criterios de graduación, aún por debajo del mínimo previsto, así como la aplicación del principio de retroactividad benigna, toda vez que la normativa vigente resulta más beneficiosa.

  • Finalmente, solicita se conceda el uso de la palabra en la audiencia que se

programe en su momento.

  • Con Decreto8 del 29 de enero de 2026, se dispuso programar audiencia pública

para el 18 de febrero del mismo año, la cual se realizará de manera remota a través de la plataforma Google Meet.

  • Mediante Decreto9 del 29 de enero de 2026, a fin que la Segunda Sala del Tribunal

recabe mayores elementos, se requirió a la Entidad, y a los integrantes del Consorcio para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, cumplan con remitir copia completa y legible de los documentos a través de los cuales se presentó la documentación para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección, así como del cual se comunicaron las observaciones efectuadas y se subsanaron las mismas, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente.

  • Con Decreto10 del 29 de enero de 2026, visto el Escrito N° 001-2025-CC, se dejó a

consideración de la Sala lo remitido por la empresa CONSTRUCTORA CB & J CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., integrante del Consorcio.

  • A través de la Carta N° 002-2025-CB&CG11 del 2 de febrero de 2026, presentada el

4 del mismo mes y año ante el Tribunal, la empresa CONSTRUCTORA CB & J 8 Obrante a folios 145 a 146 del PDF del expediente administrativo. 9 Obrante a folios 147 a 149 del PDF del expediente administrativo. 10 Obrante a folio 150 del PDF del expediente administrativo. 11 Obrante a folio 152 del PDF del expediente administrativo.

Z CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., integrante del Consorcio, remitió parcialmente copia de la documentación solicitada, tales como la Carta S/N del 21 de junio de 2023 a través de la cual presentó, entre otros, la carta fianza de garantía de fiel cumplimiento, precisando que se subsanó lo observado por la Entidad.

  • Mediante Carta N° 001-2025-COPAOSAC12 del 2 de febrero de 2026, presentada

el 4 del mismo mes y año ante el Tribunal, la empresa CONSTRUCTORA COPAO S.A.C., integrante del Consorcio, remitió nuevamente la misma documentación adjuntada por su consorciado.

  • Con Carta N° 002-2025-COPAOSAC13 del 9 de febrero de 2026, presentada en la

misma fecha ante el Tribunal, los integrantes del Consorcio acreditaron a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada.

  • El 18 de febrero de 2026 se llevó a cabo la audiencia pública, a través de la

plataforma Google Meet, con la participación del representante de los integrantes del Consorcio y la inasistencia de la Entidad.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la

supuesta responsabilidad de los integrantes del Consorcio por haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de suscitarse los hechos. Naturaleza de la infracción

  • Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley

N° 30225 establece como infracción la siguiente conducta: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los 12 Obrante a folio 163 del PDF del expediente administrativo. 13 Obrante a folio 172 del PDF del expediente administrativo.

Z proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…)

  • Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el

contrato o de formalizar Acuerdos Marco. (…)”. (El resaltado es agregado). De la lectura de la infracción se aprecia que esta contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar que, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a incumplir injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato.

  • Al respecto, debe tenerse presente que, para la configuración del tipo infractor

materia de análisis, debe acreditarse la existencia de los siguientes elementos constitutivos: i) que el contrato no se haya perfeccionado por el incumplimiento de la obligación por parte del proveedor adjudicado; y ii) que dicha conducta sea injustificada.

  • En relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no

perfeccionamiento del contrato no solo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción del contrato. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición del TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, y de subsanar las observaciones que el órgano encargado de las contrataciones haya comunicado, de ser el caso, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación de perfeccionar el contrato, puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas.

Z

  • Es así que, para determinar si un agente incumplió con la obligación antes referida,

es menester traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como él o los postores ganadores, están obligados a contratar”. Asimismo, en caso que el postor ganador, cuya buena pro haya quedado consentida o administrativamente firme, incumpliera su obligación de perfeccionar la relación contractual con la Entidad, incurriría en infracción administrativa, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarada por el Tribunal.

  • En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para

perfeccionar el contrato, aplicable para el procedimiento de selección, se encuentra previsto en el literal a) del artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar los requisitos para perfeccionar el contrato. Asimismo, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Por su parte, el literal c) del artículo 141 del Reglamento establece que cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, este pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, requiere al postor que ocupó el segundo lugar que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el literal a). Si el postor no perfecciona el contrato, el órgano encargado de las contrataciones declaraba desierto el procedimiento de selección.

Z Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas.

  • En ese sentido, como se ha indicado precedentemente, el no perfeccionar el

contrato, sea por la omisión de firmar el documento que lo contiene o por no desarrollar los actos que lo preceden, puede generar la aplicación de la sanción correspondiente en el postor adjudicado.

  • En esta línea, resulta pertinente mencionar que el Acuerdo de Sala Plena N° 006-

2021/TCE del 11 de junio de 2021, publicado el 16 de julio de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, concluye que la infracción consistente en incumplir injustificadamente la obligación de perfeccionar el contrato o formalizar Acuerdos Marco, se configura en el momento en que el postor adjudicado incumple con alguna de sus obligaciones que impiden el perfeccionamiento del contrato. Por lo tanto, cuando vence el plazo previsto en la normativa para presentar los requisitos destinados al perfeccionamiento del contrato sin que haya cumplido con dicha actuación, cuando vence el plazo otorgado por la Entidad para subsanar las observaciones a la documentación presentada (u omitida, cuando corresponda) sin que se haya cumplido con dicha actuación, o cuando se haya incumplido con perfeccionar el contrato en el plazo legal, el postor pierde la posibilidad de firmar o perfeccionar el contrato y/u orden de compra o servicio, así como formalizar el acuerdo marco, siendo las fechas del respectivo incumplimiento las que se deben considerar como fechas de comisión de la infracción; criterio que ha sido desarrollado en el mencionado Acuerdo.

  • En este orden de ideas, para el cómputo del plazo para la suscripción del contrato,

cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, debiendo considerarse que dicha presunción no admite prueba en contrario.

Z

  • Por otra parte, debe tenerse presente que el numeral 64.1 del artículo 64 del

Reglamento, establece que cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación. En caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Por su parte, en el caso de las subastas inversas electrónicas, el plazo es de cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso dicho consentimiento se producirá a los ocho (8) días hábiles de la notificación de dicho otorgamiento. De otra parte, el referido artículo señala que, en caso se haya presentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. Asimismo, el consentimiento del otorgamiento de la buena pro es publicado en el SEACE al día siguiente de producido. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes.

  • Por otro lado, en relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es

decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinente resaltar que corresponde al Tribunal determinar si se ha configurado el primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad.

Z

  • Siendo así, corresponde a este Colegiado analizar la responsabilidad

administrativa de los integrantes del Consorcio por incumplir injustificadamente con su obligación de suscribir el contrato; para ello, se examinará el procedimiento de perfeccionamiento del contrato y las eventuales causas justificantes que supuestamente conllevaron al no perfeccionamiento del mismo. Configuración de la infracción

  • En ese orden de ideas, y a efectos de analizar la eventual configuración de la

infracción por parte de los integrantes del Consorcio en el presente caso, corresponde determinar el plazo con el que estos contaban para presentar la totalidad de la documentación prevista en las bases del procedimiento de selección y coadyuvar al perfeccionamiento del contrato y, de ser el caso, subsanar las observaciones que advirtiera la Entidad.

  • Así, de la revisión en el SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro a

favor del Consorcio fue registrado el 23 de mayo de 2023. Asimismo, teniendo en cuenta que el referido procedimiento de selección se trata de una licitación pública en el que se presentó más de una oferta, el consentimiento de la buena pro se produjo luego de transcurridos ocho (8) días hábiles siguientes, siendo publicado el mismo día en la plataforma del SEACE; es decir, el 2 de junio de 2023.

  • En ese sentido, los integrantes del Consorcio contaban con un plazo de ocho (8)

días hábiles siguientes para presentar los documentos necesarios para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección, según lo establecido en el artículo 141 del Reglamento; es decir, hasta el 14 de junio de 2023. En relación con ello, a través de la Carta S/N recibida el 14 de junio de 2023, el Consorcio presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección; no obstante, mediante correo electrónico del 16 del mismo mes y año, la Entidad realizó observaciones a la documentación presentada, otorgándole el plazo de cuatro (4) días hábiles para subsanar, plazo que vencía el 22 de junio de 2023.

Z En respuesta, el Consorcio presentó la Carta S/N del 21 de junio de 2023, recibida el 22 del mismo mes y año, a fin de subsanar las observaciones realizadas a la documentación para la firma del contrato derivado del procedimiento de selección; no obstante, de acuerdo a lo comunicado por la Entidad a través del Informe Técnico N° 000242-2023-INDECI/LOGIS del 3 de julio de 2023, publicado en la misma fecha en el SEACE, el Consorcio no cumplió con subsanar correctamente las observaciones efectuadas, por lo que, declaró la pérdida automática de la buena pro del procedimiento de selección, tal como se aprecia en las siguientes imágenes:

Z Z Z Z Z Z Z

  • Ahora bien, de la revisión del Informe Técnico N° 000242-2023-INDECI/LOGIS del

3 de julio de 2023, a través del cual se declaró la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección, se advierte que, respecto a la subsanación de las nueve (9) observaciones efectuadas a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato, con excepción de la carta fianza por el concepto de garantía de fiel cumplimiento, en todas se consignó lo siguiente: “Respecto a ello, se observa que, se ha cumplido con subsanar la observación advertida, por lo cual, no se da por subsanada dicha observación”. Es decir, la Entidad consignó que el Consorcio, con excepción de la presentación de la carta fianza, cumplió con subsanar las observaciones advertidas y, sin embargo, concluyó que las mismas no se dieron por subsanadas, lo cual resulta contradictorio e incongruente.

Z

  • Aunado a lo antes expuesto, cabe resaltar que los integrantes del Consorcio, con

oportunidad de la presentación de sus descargos extemporáneos, señalaron que en su oportunidad cumplieron con subsanar las observaciones efectuadas por la Entidad a la documentación para el perfeccionamiento del contrato, a través de la Carta S/N del 21 de junio de 2023, incluyendo la presentación de la Carta Fianza por garantía de fiel cumplimiento, para lo cual remitieron copia de dichos documentos, los mismos que se muestran a continuación:

Z Z Z Z Cabe precisar que la Carta Fianza N° E1088-00-2023 posee fecha de emisión del 19 de junio de 2023; es decir, es una fecha anterior al plazo máximo con el que contaba el Consorcio para subsanar las observaciones efectuadas por la Entidad (22 de junio de 2023). Por tanto, si bien los consorciados admitieron en un primer momento no haber cumplido con presentar la carta fianza en su oportunidad, precisaron, de manera posterior, que sí cumplieron con subsanar dicho documento dentro del plazo otorgado, al igual que con las otras observaciones efectuadas por la Entidad.

  • A fin de generar certeza al respecto, este Colegiado, mediante Decreto del 29 de

enero de 2026, requirió a la Entidad y a los integrantes del Consorcio para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, cumplan con remitir copia completa y legible del documento a través del cual se presentó la documentación para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección, así como de todos sus adjuntos. Asimismo, se requirió copia del documento a través del cual se comunicaron las observaciones efectuadas, y del documento con el que se subsanaron las mismas, junto a todos sus adjuntos. No obstante, sin perjuicio de que los integrantes del Consorcio cumplieron con remitir la documentación solicitada de manera parcial (Carta S/N del 21 de junio de 2023, Contrato de Consorcio y Carta Fianza N° E1088-00-2023), la Entidad no ha brindado respuesta al requerimiento efectuado, incumplimiento que deberá ser puesto en conocimiento de su Órgano de Control Institucional a fin de que, en el marco de sus competencias, adopte las medidas que estime pertinentes.

  • Estando a lo expuesto, este Colegiado considera que, en el caso concreto, no

existen elementos suficientes que permitan obtener certeza respecto a si los integrantes del Consorcio subsanaron o no los documentos para el perfeccionamiento del contrato, toda vez que la documentación remitida por la Entidad resulta contradictoria e incompleta, mientras que, por otro lado, se advierten indicios de que sí se habría presentado, entre otros elementos observados, la carta fianza de garantía de fiel cumplimiento y el contrato de consorcio con firmas legalizadas, dentro del plazo otorgado para tal fin; por tanto, Z se ha generado una duda razonable que no permite concluir que los consorciados hubieran incumplido con su obligación de perfeccionar la relación contractual. Cabe resaltar que, “…para sancionar a un proveedor, la autoridad administrativa debe alcanzar convicción sobre su responsabilidad más allá de la duda razonable…”, lo cual no ha ocurrido en el caso concreto.

  • Asimismo, al no haberse acreditado el primer requisito para la configuración del

tipo infractor imputado, no resulta posible proceder con el análisis correspondiente a determinar la existencia de una causa justificante para el supuesto incumplimiento del perfeccionamiento del contrato.

  • De acuerdo a lo señalado, carece de objeto pronunciarse sobre los descargos

extemporáneos efectuados por los integrantes del Consorcio a las imputaciones formuladas en su contra.

  • En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, no resulta

posible atribuir responsabilidad a los integrantes del Consorcio por la infracción consistente en haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; y, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra de estos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

Z

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de las empresas

CONSTRUCTORA COPAO S.A.C. (R.U.C. N° 20523071042) y CONSTRUCTORA CB & J CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. (con R.U.C. N° 20549521551), por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Licitación Pública N° 001-2023-INDECI – Primera Convocatoria, efectuada por el Instituto Nacional de Defensa Civil, para la “Construcción de un Almacén de Bienes de Ayuda Humanitaria para el distrito de Atico, provincia Caraveli”; infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del

artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones

del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos.

  • Comunicar la presente resolución al Órgano de Control Institucional de la Entidad

para que, en el marco de sus competencias, adopte las medidas que estime pertinentes, en conformidad con el fundamento 18.

  • Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI

CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI

VOCAL

VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA

PRESIDENTE

ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui.