Documento regulatorio

Resolución N.° 2924-2026-TCP- S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el proveedor CONSEJO NACIONAL DERESIDENTADO MEDICO - CONAREME, por su presunta responsabilidad al haber suscrito contratos o acuerdos marc...

Tipo
No clasificado
Fecha
23/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o a contratar con el Estado se encuentren en condiciones reales de competir; pues cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado el contratar con un proveedor que no tiene la capacidad técnico - financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos”. Lima, 23 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 23 de marzo de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°366/2025.TCP sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el proveedor CONSEJO NACIONAL DE RESIDENTADO MEDICO - CONAREME, por su presunta responsabilidad al haber suscrito contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N°3995 del 15.06.2023, emitida por la Universidad Nacional San Agustín; y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:Con decreto d...
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Sumilla: “(…) través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o a contratar con el Estado se encuentren en condiciones reales de competir; pues cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado el contratar con un proveedor que no tiene la capacidad técnico - financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos”. Lima, 23 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 23 de marzo de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°366/2025.TCP sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el proveedor CONSEJO NACIONAL DE RESIDENTADO MEDICO - CONAREME, por su presunta responsabilidad al haber suscrito contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N°3995 del 15.06.2023, emitida por la Universidad Nacional San Agustín; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • Con decreto del 17 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra el CONSEJO NACIONAL DE RESIDENTADO MEDICO - CONAREME (con R.U.C. N° 20601699177) , en lo sucesivo el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contratos o acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 3995, emitida por la Universidad Nacional San Agustín, en adelante la Entidad; infracción que estuvo tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado con Decreto Supremo N°344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Dicho decreto dispuso notificar a el Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), valoró la denuncia de la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE, actualmente OECE), mediante Memorando N° D000562-2024-OSCE-DGR1, presentado el 10 de enero de 2025 ante Mesa de Partes del Tribunal, al cual 1 Obrante a folios 2 del expediente adjunto al decreto de inicio.

adjuntó el Dictamen N° 86-2024/DGR-SIRE2 de 27 de noviembre de 2024, en los cuales se manifestó que el Contratista habría incurrido en infracción, debido a que habría suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores. Asimismo, se valoró la información remitida por la Entidad, mediante Oficio N° 504-2025-UA-DIGA/UNSA3, presentado el 12 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, en atención al decreto del 28 de enero de 20254, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador.

  • Con decreto del 22 de diciembre de 2025, la Secretaría del Tribunal dejó

constancia sobre la notificación del decreto de inicio a el Contratista el 17 de noviembre de 2025, a través de la casilla electrónica, según constancia de acuse de lectura publicada en el Toma Razón electrónico. Asimismo, dejó constancia que el Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos, haciendo efectivo el apercibimiento en su contra; y, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento determinar la presunta responsabilidad

administrativa del Contratista, por haber suscrito contrato, sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); infracción que estuvo tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos imputados). Naturaleza de la infracción

  • El literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que

constituye infracción administrativa, suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, o en especialidades distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP).

  • Ahora bien, de la infracción en comentario, se aprecia que ésta contiene varios

supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en el presente caso, el supuesto 2 Obrante a folios 3 al 15 del expediente adjunto al decreto de inicio. 3 Obrante a folio 77 del expediente adjunto al decreto de inicio. 4 Obrante a folios 66 y 67 del expediente adjunto al decreto de inicio.

de hecho imputado corresponde a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente como proveedor de bienes en el Registro Nacional de Proveedores.

  • En relación con ello, es preciso traer a colación lo dispuesto en el numeral 46.1 del

artículo 46 del TUO de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de

Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores – RNP. Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Es así que, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o a contratar con el Estado se encuentren en condiciones reales de competir; pues cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado el contratar con un proveedor que no tiene la capacidad técnico - financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones que sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. Asimismo, es necesario destacar que, las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad. Configuración de la infracción

  • Ahora bien, en el supuesto de hecho imputado, debe verificarse la concurrencia

de dos circunstancias: i) el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad; y, ii) la verificación de la condición de no inscrito o inscripción no vigente ante el Registro Nacional de Proveedores en la fecha del perfeccionamiento del contrato.

  • Teniendo en consideración lo anterior, respecto del primer requisito, la Entidad

remitió copia de la Orden de Servicio N° 39955 del 15 de junio de 2023, emitida a favor del Contratista, por el concepto: “EXP. 1015581 SE SOLICITA PAGO DE PROCESO DE PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN DE 41 PROGRMAS DE R”, por el monto de S/ 37,720.00 (treinta y siete mil setecientos veinte con 00/100 soles), como se reproduce a continuación: 5 Obrante a folio 78 del expediente adjunto al decreto de inicio.

Nótese que la orden consigna lo siguiente: “(…) Ley de procedimiento administrativo general, artículo 17 (…) el acto administrativo será con eficacia administrativa (…)”.

  • Asimismo, en el expediente obra el Oficio N° 02089-2022-CONAREME-ST del 21 de

diciembre de 20226, a través del cual el Contratista solicitó a la Entidad el pago pendiente por el citado concepto y monto, así como la orden de compra y/o servicio, conforme se reproduce a continuación:

  • En virtud de dicho documento, mediante Oficio N° 337-2023-UNSA/FM-USEM del

13 de abril de 20227, el área usuaria, atendiendo a la solicitud, requirió el pago del servicio prestado, según se muestra a continuación: 6 Obrante a folio 89 del expediente adjunto al decreto de inicio. 7 Obrante a folio 88 del expediente adjunto al decreto de inicio.

  • De lo expuesto, se advierte que, si bien la Orden de Servicio fue emitida el 15 de

junio de 2023, de la revisión de los documentos reproducidos, se verifica que dicha orden fue generada a partir del requerimiento del proveedor mediante Oficio N° 02089-2022-CONAREME-ST del 21 de diciembre de 2022, en el cual solicitó el pago de las prestaciones previamente ejecutadas, así como emisión de la orden de compra y/o servicio. Ello no solo se corrobora con dicho documento, sino también con el Oficio N° 337-2023-UNSA/FM-USEM, mediante el cual el área usuaria requirió el pago correspondiente en referencia al documento presentado por el proveedor.

  • En consecuencia, corresponde señalar que, la orden de servicio que sustenta la

presente imputación se emitió para regularizar el pago, por lo que, en estricto, no constituye el vínculo contractual que originó la contratación, sino que aquel vínculo se produjo con anterioridad en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado requiere determinar para hallar el momento de la comisión de la infracción, que se encuentra referido a suscribir contrato, sin contar con la inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores.

  • Así, en el expediente no obran elementos objetivos que permitan identificar el

instrumento que originó el vínculo contractual del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionó, elemento necesario para determinar la responsabilidad por la infracción imputada. En ese sentido, al no haberse identificado el primer elemento configurativo del tipo infractor materia de análisis —esto es, el perfeccionamiento de la relación contractual—, no corresponde continuar con el análisis del según elemento configurativo relacionado con la verificación de la condición del Contratista ante el RNP a la fecha del perfeccionamiento del Contrato.

  • Por lo tanto, se concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los elementos

de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad:

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el proveedor CONSEJO

NACIONAL DE RESIDENTADO MEDICO - CONAREME (con R.U.C. N° 20601699177) por su presunta responsabilidad al haber suscrito contratos o acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N°3995 del 15.06.2023, emitida por la Universidad Nacional San Agustín, infracción que estuvo tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos.

  • Archivar definitivamente el presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARLON LUIS ARANA ORELLANA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana