Documento regulatorio

Resolución N.° 2931-2026-TCP- S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el proveedor PACHECO MOYA JOSE LUIS,por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido de acuerdo a Ley, e...

Tipo
No clasificado
Fecha
23/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) la nueva Ley delimita el impedimento aplicable a los regidores en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio de cargo y únicamente hasta los seis (6) meses posteriores a su culminación”. Lima, 23 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 23 de marzo de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°1625/2024.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el proveedor PACHECO MOYA JOSE LUIS, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido de acuerdo a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 7958 del 3 de julio de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Chorrillos; y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:Mediante decreto del 13 de noviembre de 2025, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra el señor PACHECO MOYA JOSE LUIS (con R.U.C. N° 10428644943), en adelante el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo pre...
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Sumilla: “(…) la nueva Ley delimita el impedimento aplicable a los regidores en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio de cargo y únicamente hasta los seis (6) meses posteriores a su culminación”. Lima, 23 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 23 de marzo de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°1625/2024.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el proveedor PACHECO MOYA JOSE LUIS, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido de acuerdo a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 7958 del 3 de julio de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Chorrillos; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • Mediante decreto del 13 de noviembre de 2025, se inició el procedimiento

administrativo sancionador contra el señor PACHECO MOYA JOSE LUIS (con R.U.C. N° 10428644943), en adelante el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 7958-2023, en adelante la Orden de Servicio, emitida por la Municipalidad Distrital de Chorrillos, en adelante la Entidad; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1. del artículo 50 del TUO de la Ley. En ese sentido, se dispuso notificar al Contratista para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con formular sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), valoró la denuncia realizada por la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (ahora OECE), mediante Memorando N° D00020-2024-OSCE-DGR, presentado el 13 de febrero de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, al cual adjuntó el Dictamen N°1965-2023/DGR-SIRE1 del 31 de diciembre de 2023 en el que se señala 1 Obrante a folios 2 al 5 del expediente adjunto al decreto de inicio.

que el Contratista habría incurrido en infracción al contratar con la Entidad, dado que desempeñó el cargo de Regidor provincial de Lima, para el periodo 2019-2022, por lo tanto, se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el mencionado período y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo.

  • Con decreto del 22 de diciembre de 2025, la Secretaría del Tribunal dejó

constancia sobre la notificación del decreto de inicio a el Contratista, mediante casilla electrónica el 24 de noviembre de 2025, según constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón Electrónico. Asimismo, dejó constancia que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento ni presentó sus descargos, haciendo efectivo el apercibimiento en su contra; y, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva, siendo recibido el 23 de diciembre de 2025.

  • A través de Carta N° 000003-2026-MDCH/OA, presentando el 18 de febrero de

2026 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió la información requerida con decreto del 30 de setiembre de 2025.

  • Con decreto del 19 de febrero de 2026, se dejó a consideración de la Sala la Carta

N° 000003-2026-MDCH/OA, presentada el 18 de febrero de 2026 a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, mediante la cual la Entidad remitió la información.

  • Mediante escrito s/n, presentando el 9 de marzo de 2026 ante la Mesa de Partes

Digital del Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento y solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna y en su defecto, se declare no ha lugar la imposición de la sanción.

  • Con decreto del 10 de marzo de 2026, se tuvo por apersonado a el Contratista al

presente procedimiento administrativo sancionando; y, se dejó a consideración de la Sala sus descargos presentados de manera extemporánea.

II. FUNDAMENTACIÓN

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la

presunta responsabilidad del Contratista por haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley; infracción que se encontraba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos imputados. Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna

  • En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la

normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado). En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. En atención a ello, corresponde que, en el caso objeto de evaluación, se determine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados.

  • En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició

por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos materia de imputación; cabe mencionar que, el 22 de abril de 2025 entró en vigor la nueva Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, en adelante la nueva Ley, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009- 2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento.

  • Por tanto, es preciso verificar si la aplicación de la nueva normativa en el presente

caso resulta más beneficiosa al administrado, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. Naturaleza y configuración de la infracción.

  • Cabe resaltar que la infracción por contratar estando impedido estuvo prevista en

el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya tipificación es similar a la contenida en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley.

  • Al respecto, cabe señalar que, mediante decreto del 13 de noviembre de 2025, se

dispuso iniciar procedimiento sancionador por la supuesta responsabilidad del Contratista al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO Ley, el cual señalaba lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…)

  • Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose

de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) (…)”. (El énfasis es agregado).

  • De acuerdo con las disposiciones citadas, la norma vigente al momento de la

comisión de la presunta infracción establecía que los regidores no podían contratar con el Estado en el ámbito de su competencia durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo; además, la Ley precisaba que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad se encuentran impedidos de contratar con el Estado, mientras los regidores se encuentren ejerciendo el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo, solo en el ámbito de competencia territorial del regidor.

  • Por su parte, el Tipo 1.C del numeral 30.1 del artículo 30 de la nueva Ley ha

contemplado el impedimento imputado a el Contratista de la siguiente manera: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: (…)

  • Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o

servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…)

  • De acuerdo con las disposiciones citadas, la normativa vigente establece que los

regidores se encuentran impedidos de participar, contratar y/o subcontratar en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, mientras ejercen el cargo y hasta seis (6) meses después de haber culminado el cargo.

  • En otras palabras, la nueva Ley delimita el impedimento aplicable a los regidores

en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio de cargo y únicamente hasta los seis (6) meses posteriores a su culminación.

  • Lo expuesto, representa una modificación respecto de la normativa anterior, que

establecía un plazo de impedimento de doce (12) meses a la culminación del cargo. Por lo tanto, en observancia del principio de retroactividad benigna, este Colegiado considera que, para el caso en concreto, las disposiciones contenidas en la nueva normativa, en el extremo de la configuración del impedimento imputado, resultan más favorables al administrado.

  • En atención a lo expuesto, se advierte que, en el presente caso, la presunta

comisión de la infracción atribuida a el Contratista consiste en haber contratado con la Municipalidad Distrital de Chorrillos encontrándose impedido de acuerdo a Ley, en el marco de la Orden de Servicio del 3 de julio de 2023.

  • Al respecto, obra en el expediente la copia de la referida Orden de Servicio, la cual

contiene firma de recepción por parte del Contratista, conforme se muestra a continuación:

  • Ahora bien, considerando que la Orden de Servicio, objeto de análisis del presente

procedimiento administrativo sancionador, fue emitida el 3 de julio de 2023; por lo que se observa que este acto ocurrió con posterioridad al vencimiento del plazo de seis (6) meses en el que subsistía el impedimento previsto en la nueva Ley.

  • En efecto, dado que el señor Pacheco Moya José Luis ejerció el cargo de Regidor

provincial de la Provincia de Lima desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 20222, el impedimento, conforme a los alcances de la nueva Ley, se extendía únicamente hasta el 30 de junio de 2023. 2 Conforme a lo señalado en el Dictamen N° 1965-2023/DGR-SIRE (Obrante a folios 2 al 5 del expediente adjunto al decreto de inicio).

Se reproduce a continuación los resultados oficiales del proceso electoral 20183:

  • En este sentido, considerando que la orden de servicio se formalizó el 3 de julio

de 2023, fecha posterior al periodo en el que resultaba aplicable el impedimento legal, corresponde que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, declarar no ha lugar a la comisión de la infracción imputada. Cabe precisar que las modificaciones normativas al régimen de contratación pública han sido incorporadas por el legislador; por lo que, en observancia del principio de legalidad, corresponde a este Tribunal aplicar la nueva Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad:

LA SALA RESUELVE:

3 Véase en: https://infogob.jne.gob.pe/

  • Declarar, en aplicación del principio de retroactividad benigna, NO HA LUGAR a la

imposición de sanción contra el señor PACHECO MOYA JOSE LUIS (con R.U.C. N° 10428644943), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido de acuerdo a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 7958 del 3 de julio de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Chorrillos, por lo fundamentos expuestos.

  • Disponer el archivo definitivo del presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARLON LUIS ARANA ORELLANA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana