Documento regulatorio

Resolución N.° 02937-2026-TCP- S3

Recurso de apelación interpuesto por la empresa CONSTRUCTORA MALUZMIZA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 1-2026-MDH/CS-2, convocada por la Municipalidad Distrital de Huaylla...

Tipo
No clasificado
Fecha
23/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…), no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que la regulación establecida por las bases integradas contravienen lo establecido por las bases estándar y lo dispuesto por el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 y el artículo 157 del Reglamento, en concordancia con lo previsto la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, debido a que la Entidad formuló indebidamente los requisitos de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” y “Experiencia del personal clave” y, por consiguiente, lo exigido en el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave” (…)”. Lima, 23 de marzo de 2026. VISTO en sesión de fecha 23 de marzo de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 1121/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CONSTRUCTORA MALUZMIZA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 1-2026-MDH/CS-2, convocada por la Municipalidad Distrital de Huayllapampa, para la ejecución de la obra “Mejoramiento de los servicios operativos...
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Sumilla: “(…), no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que la regulación establecida por las bases integradas contravienen lo establecido por las bases estándar y lo dispuesto por el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 y el artículo 157 del Reglamento, en concordancia con lo previsto la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, debido a que la Entidad formuló indebidamente los requisitos de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” y “Experiencia del personal clave” y, por consiguiente, lo exigido en el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave” (…)”. Lima, 23 de marzo de 2026. VISTO en sesión de fecha 23 de marzo de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 1121/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CONSTRUCTORA MALUZMIZA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 1-2026-MDH/CS-2, convocada por la Municipalidad Distrital de Huayllapampa, para la ejecución de la obra “Mejoramiento de los servicios operativos o misionales institucionales en la municipalidad distrital de Huayllapampa, distrito de Huayllapampa de la provincia de Recuay del departamento de Áncash con CUI Nº 2647345" (II ETAPA)”; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • El 4 de febrero de 2026, la Municipalidad Distrital de Huayllapampa, en adelante

la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada N° 1-2026-MDH/CS-2 para la ejecución de la obra “Mejoramiento de los servicios operativos o misionales institucionales en la municipalidad distrital de Huayllapampa, distrito de Huayllapampa de la provincia de Recuay del departamento de Áncash con CUI Nº 2647345" (II ETAPA)”, con una cuantía ascendente a S/ 778,894.52 (setecientos setenta y ocho mil ochocientos noventa y cuatro con 52/100 soles), en adelante el procedimiento de selección.

Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 16 de febrero de 2026 se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y el 18 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, la buena pro del procedimiento de selección al CONSORCIO LIDERES UNIDOS, integrado por las empresas DAMBEZ COMPANY E.I.R.L. y MATHIAS CONSTRUCTORES Y CONSULTORES E.I.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: Etapas POSTOR Precio Puntaje Resultados Admisión Calificación Orden Ofertado (S/) Total

CONSORCIO LIDERES

Admitida Calificada 778,894.52 110 1 Adjudicado

UNIDOS

CONSTRUCTORA No MALUZMIZA S.A.C. admitida Nota: Según acta publicada en el SEACE.

  • Mediante escrito N° 1 subsanado con escrito N° 2, presentados el 24 y 26 de

febrero de 2026, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor CONSTRUCTORA MALUZMIZA S.A.C., en adelante el Impugnante, solicitó que se revoque la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario por haber asignado indebidamente el puntaje máximo correspondiente a la experiencia del personal clave, se disponga la recalificación de las ofertas y se otorgue la buena pro a su representada, en base a los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de su oferta.

  • “El Comité sustentó la no admisión en dos observaciones referidas al

Anexo N° 6 – Oferta Económica: una supuesta modificación de unidades respecto de determinadas partidas consignadas como 'GLB' y un error aritmético en la sumatoria de la partida 01.07.01 CONCRETO

ARMADO.”.

  • “En el presente caso, la consignación de la sigla “GLB” corresponde a la

unidad técnica “GLOBAL.”, reconocida por la NORMA TÉCNICA DE

METRADOS PARA OBRAS DE EDIFICACIÓN Y HABILITACIONES URBANAS.

La variación frente a “GBL” no genera ambigüedad ni incertidumbre real sobre la prestación, ni modifica la naturaleza de las partidas ni el precio ofertado. Se trata de un error tipográfico que no incide en la ejecución contractual.”.

  • “Respecto al error aritmético advertido, el artículo 78.3 del Reglamento

establece los supuestos que, cuando se adviertan errores aritméticos, corresponde su corrección por parte de los evaluadores, debiendo constar en el acta respectiva. En este caso, el error no altera el monto total ni los precios unitarios, por lo que su corrección no modificaba el sentido de la oferta. La decisión de excluir directamente la propuesta, sin requerir subsanación ni efectuar corrección, constituye una medida desproporcionada.”. Cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Adjudicatario.

  • Para acreditar la experiencia del personal clave, el Consorcio

Adjudicatario presentó certificados de trabajo que no demuestran fehacientemente el periodo efectivo en la actividad, por lo que contendrían información inexacta, de acuerdo al siguiente detalle:

  • Residente de obra “Ampliación y Mejoramiento Integral de la I.E. N°

105 en el anexo 8; distrito de San Antonio – Huarochiri - LIma”: “Teniendo como referencia el certificado laboral y los periodos de paralización aprobados por la entidad en INFOBRAS; se tiene que el periodo real inició el 18/01/2015 y concluyó el 31/03/2016; teniendo una paralización entre el 21/03/2015 al 31/08/2015. Es decir, la experiencia efectiva es: 438 - 163 = 275 días.”.

  • Residente de obra “Mejoramiento y Aplicación de los servicios

educativos de las Instituciones educativas N° 570 y N° 84140 de Pallahuaci, distrito de Casca – Mariscal Luzuriaga – Ancash”: “Teniendo como referencia el certificado laboral y los periodos de paralización registrados por la entidad en INFOBRAS; se tiene que, el periodo real del servicio, inició el 15/11/2017 y concluyó el 01/05/2018. Es decir, la experiencia efectiva es: 167 días”.

“No se conoce con certeza fecha real de cambio de residente de obra; ya que el contrato menciona a otro profesional. En consecuencia, la experiencia acreditada es inconsistente y no acredita fehacientemente el periodo efectivo de la experiencia laboral”.

  • Residente de obra: Construcción y Equipamiento del CETPRO –

Barranca – distrito de Barranca – Lima – Meta II: La experiencia declarada fue de 91 días, de la revisión del Contrato N° 045-2018- GRL/OBRAS, el plazo de ejecución fue 90 días.

  • Residente de obra “Rehabilitación del local escolar 86642 con código

local 041661, en el caserío de Cajapampa, distrito de Ranrahirca, provincia de Yungay, departamento de Ancash”: “(…) teniendo como referencia el certificado laboral y la ampliación de plazo aprobados por la entidad; se tiene que el período real de servicio, inició el 21/09/2021 y concluyó el 28/02/2022. Es decir, la experiencia efectiva es: 120 + 12 = 132 días (sin descontar suspensiones)”.

  • “Las Bases Integradas establecen como requisito mínimo de calificación

24 meses de experiencia acumulada fehacientemente acreditada. Asimismo, exigen 12 meses adicionales para acceder al puntaje correspondiente en la evaluación técnica”.

  • Se debe considerar lo señalado mediante Opinión N° D000005-2025-

OECE-DTN sobre la experiencia del personal clave.

  • “Con el detalle de los periodos verificados; se contabiliza 937 días

calendarios efectivamente laborados, lo que equivale a 2 años con 6 meses y 24 días. Dicho periodo permite cumplir el requisito mínimo de 24 meses, pero no alcanza los 36 meses necesarios para acceder al puntaje adicional exigido en las Bases. En consecuencia, la asignación del máximo puntaje resulta indebida.”.

  • Con decreto del 27 de febrero de 2026, debidamente notificado en la misma fecha,

la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la carta fianza, presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. Asimismo, se convocó a audiencia pública para el 6 de marzo de 2026; de igual forma, el 27 de febrero de 2026 se remitió el expediente a Sala.

  • A través de escrito N° 1-2026 presentado el 4 de marzo de 2026 ante el Tribunal,

el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del recurso impugnativo, señalando, principalmente, lo siguiente: Sobre los cuestionamientos contra su oferta.

  • Residente de obra “Ampliación y Mejoramiento Integral de la I.E. N° 105

en el anexo 8; distrito de San Antonio – Huarochiri - LIma”: “(…), aun durante el periodo de paralización, el residente de obra continuó prestando sus funciones de manera efectiva, cumpliendo responsabilidades técnicas, de supervisión y de control del proyecto, tal como lo respalda el certificado laboral y la Opinión N° D000005-2025-

OECE-TDN”.

  • Residente de obra “Mejoramiento y Aplicación de los servicios

educativos de las Instituciones educativas N° 570 y N° 84140 de Pallahuaci, distrito de Casca – Mariscal Luzuriaga – Ancash”: “(…), el apelante cuestiona que no se conoce con certeza el cambio del residente de obra. Es así que, adjuntamos el documento que corresponde a un cronograma acelerado valorizado de avance de obra, donde se verifica los nombre y apellidos del Ing. Miguel Ángel CAMONES CASIMIRO en el cargo de residente del mismo proyecto”.

  • Residente de obra “Rehabilitación del local escolar 86642 con código

local 041661, en el caserío de Cajapampa, distrito de Ranrahirca, provincia de Yungay, departamento de Ancash”: “Si bien, como indica el apelante, el acta de recepción revela que la obra tuvo tres suspensiones y una ampliación de plazo de 12 días, el Ing. Miguel Ángel Camones Casimiro, en su calidad de residente de obra, continuó prestando servicios técnicos y de supervisión durante todo el periodo de paralización, en cumplimiento del numeral 177.1 del artículo 177 del Reglamento de la Ley N.º 32069, que establece que el residente debe estar asignado de manera permanente y exclusiva desde el inicio de la ejecución de la obra, independientemente de los periodos de paralización aprobados por la Entidad”.

  • El 5 de marzo de 2026, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 001-2026-

MDH/CS, mediante el cual absolvió el traslado del recurso impugnativo señalando, principalmente, lo siguiente: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante.

  • “El error identificado en el Anexo N°06 no puede ser considerado como

un error aritmético conforme al numeral 78.3 del Reglamento, ya que el procedimiento de selección se encuentra bajo la modalidad de suma alzada, y dicho numeral aplica únicamente a precios unitarios, esquemas mixtos, pago por consumo y tarifas.”.

  • “El Anexo N°06 constituye el presupuesto de la obra (títulos, subtítulos y

partidas), cuyo acumulado determina el costo directo ofertado.”. Sobre los cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Adjudicatario.

  • “El comité verificó la documentación presentada (contratos, certificados

de trabajo y constancias), acreditando un total de 1,211 días de experiencia efectiva, equivalente a aproximadamente 3.36 años.”.

  • “Si bien la documentación cumple con los requisitos formales, se

advierte que la verificación de la veracidad de la información corresponde a la etapa de verificación posterior, conforme al artículo 83 del Reglamento.”.

  • Mediante escrito s/n presentado el 5 de marzo de 2026 ante el Tribunal, la Entidad

acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada; asimismo, presentó nuevamente el Informe N° 001-2026- MDH/CS, mediante el cual absolvió el traslado del recurso impugnativo.

  • A través de escrito N° 3 presentado el 5 de marzo de 2026 ante el Tribunal, el

Impugnante presentó argumentos adicionales señalando, principalmente, lo siguiente: En relación al informe de la Entidad Sobre los cuestionamientos contra la evaluación la oferta del Impugnante.

  • El presente procedimiento de selección fue convocado a suma alzada

por lo que no corresponde que se aplique la subsanación por errores aritméticos establecido en el artículo 78 del Reglamento.

  • “La normativa de contratación pública ha hecho énfasis que únicamente

no puede ser objeto de subsanación, cuando esta subsanación modifique las condiciones esenciales de la oferta. En nuestro caso los errores identificados no modifican en ningún extremo los precios unitarios ni monto total ofertado, tampoco ha modificado los Metrados; la corrección aritmética que el comité considera insubsanable carece de toda lógica, pues el monto total ofertado ni la sumatoria de una partida general (01.07) se ve afectado por la corrección de la partida subsecuente (01.07.01).”. Sobre los cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Adjudicatario.

  • “Con ocasión del presente recurso de apelación, se ha demostrado que

los certificados presentados por el adjudicatario, no concuerdan con documentos oficiales registrados en el SEACE, INFOBRAS y el Sistema de Seguimiento del MEF. Pese a tener conocimiento el comité, elude pronunciarse, omitiendo el principio de eficacia y eficiencia frente a hechos materialmente demostrados, más aún cuando el proceso ya es una segunda convocatoria.”. En relación al escrito de absolución del Consorcio Adjudicatario

  • Residente de obra “Ampliación y Mejoramiento Integral de la I.E. N° 105

en el anexo 8; distrito de San Antonio – Huarochiri - LIma”: “(…). En el presente caso, no existe evidencia directa que el residente de obra, durante el periodo de paralización haya desempeñado labores como afirma el adjudicatario, mas aun cuando la propia liquidación no evidencia el pago de mayores gastos generales variables.”.

  • Residente de obra “Mejoramiento y Aplicación de los servicios

educativos de las Instituciones educativas N° 570 y N° 84140 de Pallahuaci, distrito de Casca – Mariscal Luzuriaga – Ancash”: “La experiencia acreditada en esta obra, reviste un especial análisis, toda vez que el residente de obra inicial según contrato fue el Ing. Marco Antonio Solís Ricse y que según el portal INFOBRAS laboro Página 3 de 4 desde 20/10/2017 hasta 19/12/2017, siendo sustituido por el Ing., MIGUEL CAMONES a partir de dicha fecha; de igual manera esta registrado que la obra fue paralizada desde el 01/05/2018. El adjudicatario acredita como fecha de inicio el 15/11/2017 y termino 20/07/2018, como se observa presenta una evidente inconsistencia; (…).”. “El adjudicatario adjunta como evidencia un CRONOGRAMA ACELERADO DE LA OBRA suscrito por el Ing, Miguel Camones, afirmando la función desempeñada. Al respecto precisamos, que su participación está plenamente identificada en las documentaciones de la obra y registros en el INFORBRAS, lo que se cuestiona es la inconsistencia del periodo declarado como experiencia, que no permite determinar fehacientemente dicha experiencia”.

  • Mediante Carta de acreditación presentada el 5 de marzo de 2026 ante el Tribunal,

el Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada.

  • Con decreto del 5 de marzo de 2026, se tuvo por apersonado al Consorcio

Adjudicatario, en calidad de tercero administrado; y, se tuvo por absuelto el traslado del recurso de apelación interpuesto.

  • Con decreto del 5 de marzo de 2026, se dejó a consideración de la Sala el escrito

N° 3 presentado por el Impugnante.

  • Con decreto del 5 de marzo de 2026, se incorporó al expediente el Informe N° 001-

2026-MHD/CS, publicado por la Entidad el 5 de marzo de 2026 en el SEACE.

  • El 6 de marzo de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de

los representantes del Impugnante y de la Entidad.

  • Con decreto del 6 de marzo de 2026, se corrió traslado a la Entidad, al Consorcio

Adjudicatario y al Impugnante, considerando que se advirtió la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, respecto a que la regulación establecida por las bases integradas contravendría lo indicado por las bases estándar y lo dispuesto por el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 y el

artículo 157 del Reglamento, en concordancia con lo previsto la Resolución

Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, debido a que la Entidad formuló indebidamente los requisitos de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” y “Experiencia del personal clave” y, por consiguiente, lo exigido en el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”.

  • A través del Informe N° 002-2026-MDH/CS presentado el 12 de marzo de 2026

ante el Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de nulidad, concluyendo lo siguiente:

  • “Se confirma que las Bases Integradas contienen una descripción

deficiente de las subespecialidades y tipologías, lo cual contraviene lo dispuesto en la RD N° 0016-2025-EF/54.01 y las Bases Estándar de la Ley N° 32069.”.

  • “Aunque los postores no formularon consultas u observaciones al

respecto, el error técnico en la definición del requerimiento afecta la validez del proceso al no permitir una calificación objetiva y uniforme.”.

  • “Ante el traslado conferido por la Tercera Sala del Tribunal, este Comité

no presenta objeción técnica a la posible declaratoria de nulidad, reconociendo que la corrección del vicio es necesaria para garantizar la legalidad del contrato derivado.”.

  • Mediante escrito N° 4 presentado el 13 de marzo de 2026 ante el Tribunal, el

Impugnante absolvió el traslado de nulidad señalando, principalmente, lo siguiente:

  • “(…) la formulación de las bases del procedimiento se produjo con

anterioridad a la segunda convocatoria, manteniéndose invariables. En consecuencia, el análisis de su contenido debe efectuarse conforme a las bases estándar vigentes al momento de su elaboración (Resolución directoral Nº 0028-2025-EF/54.01), sin que resulte jurídicamente correcto evaluar su validez a partir de criterios o disposiciones emitidas con posterioridad”.

  • “(…), el análisis de su contenido debe efectuarse conforme a las bases

estándar vigentes al momento de su elaboración (Resolución directoral Nº 0028-2025-EF/54.01), sin que resulte jurídicamente correcto evaluar su validez a partir de criterios o disposiciones emitidas con posterioridad”.

  • La Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01 establece una

estructura jerárquica compuesta por especialidad, subespecialidad y tipologías de obra, estas últimas “(…) constituyen manifestaciones concretas del tipo de infraestructura comprendido dentro de una determinada subespecialidad”.

  • “Por tanto, las denominaciones consignadas en las bases —

infraestructura educativa, locales municipales y oficinas públicas— permiten identificar de manera clara el tipo de edificaciones cuya experiencia debía acreditar el postor, todas ellas comprendidas dentro de la especialidad Edificaciones y Afines”.

  • “(…), la utilización de dichas tipologías no genera indeterminación del

requisito, sino que precisa el ámbito de experiencia requerido para la ejecución del objeto contractual. Además, el comité evaluador si estaba habilitado en las bases estándar aprobadas mediante Resolución directoral Nº 0028-2025-EF/54.01, para consignar la tipología de obra; aspecto que a partir del 13.01.2026 ha sido excluido”.

  • “(…) las bases solicitaron únicamente un personal clave: Residente de

Obra, cuya experiencia debía estar relacionada con la ejecución de obras acorde con la especialidad establecida en el procedimiento”, en atención a lo dispuesto en el numeral 32.1 del Reglamento.

  • “(…), la experiencia del residente de obra se interpreta necesariamente

en concordancia con la especialidad y las tipologías de infraestructura establecidas para la experiencia del postor, lo que asegura coherencia técnica entre la experiencia del postor y la experiencia profesional exigida para la ejecución del contrato”.

  • “La Sala advierte que dichas denominaciones podrían corresponder a

tipologías de obra, lo cual generaría supuestamente una indeterminación respecto a la subespecialidad exigida. No obstante, dicha interpretación no resulta correcta si se analiza la forma en que la normativa sectorial clasifica las obras públicas”.

  • “Aun cuando se considerara, en un plano hipotético, que la identificación

de la subespecialidad pudo haberse formulado mediante una denominación distinta, lo cierto es que ello no generó afectación alguna a la competencia ni a la evaluación de las ofertas”, pues en el procedimiento de selección participaron postores que presentaron experiencia vinculadas a infraestructura educativa, edificaciones de uso público y locales institucionales, lo cual demuestra que los postores entendieron el alcance de la regulación de la experiencia del postor consignado en las bases, por lo que la forma en la cual se consignó las tipologías no afectaron la competencia.

  • La nulidad de un procedimiento de selección constituye una medida

excepcional, aplicable únicamente cuando el vicio detectado es insubsanable y afecta la competencia o el resultado del proceso.

  • En el caso concreto, la especialidad fue definida con claridad como

edificaciones y afines, las tipologías consignadas en las bases permitieron identificar con precisión la infraestructura cuya experiencia debía acreditarse y los postores pudieron presentar sus ofertas bajo condiciones uniformes y transparentes; en ese sentido, no se configura un vicio que justifique la nulidad del procedimiento de selección.

  • A través de escrito N° 02-2026, presentado el 13 de marzo de 2026 ante la Mesa

de Partes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado de nulidad señalando, principalmente, lo siguiente:

  • “(…), este Consorcio manifiesta que la determinación de las

subespecialidades consignadas como “locales municipales”, “oficinas públicas” e “infraestructura educativa” no se encuentra contemplada en el listado previsto por la citada Resolución Directoral [N° 0016-2025- EF/54.01]. La situación descrita vulnera lo dispuesto en las Bases Estándar, así como lo previsto en el artículo 157 del Reglamento, en concordancia con la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01”.

  • “Por otro lado, en virtud de la solicitud de modificación del orden de

prelación realizada por el apelante, corresponde señalar que, debido a una consideración indebida de los factores de evaluación en las Bases del presente procedimiento de selección, en la sección correspondiente a los factores de evaluación, literal C – “Sostenibilidad Ambiental”, numeral 4.1.2 “Factores de Evaluación Facultativos”, Capítulo IV de las Bases Integradas, se consignó que dicho factor tendría quince (15) puntos”.

  • “(…), de la revisión del inciso C – “Sostenibilidad Ambiental” del numeral

4.1.2 del Capítulo IV de la Sección Específica de las Bases Estándar, se advierte que dicho factor debe aplicarse específicamente a los servicios de consultoría de obra, y no a procedimientos cuyo objeto sea exclusivamente la ejecución de obra”, por lo que el citado hecho se configura en un vicio de nulidad.

  • “Por las razones expuestas, y considerando que los vicios advertidos

menoscaban gravemente la legalidad y regularidad del procedimiento, este Consorcio estima pertinente solicitar al Tribunal de Contrataciones Públicas – OECE que declare la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las Bases, a fin de corregir los vicios señalados y garantizar un procedimiento transparente y conforme a la normativa vigente aplicable a la fecha de emisión de las Bases Administrativas.”.

  • Con decreto del 16 de marzo de 2026, se declaró al expediente listo para resolver.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el

Impugnante, en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 1-2026-MDH/CS-2.

  • PROCEDENCIA DEL RECURSO
  • El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad

y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento.

  • Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en

sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Análisis de procedencia En el caso concreto Cumple N° Para verificar (artículo 308 del (SÍ/NO) Reglamento) Competencia por El Tribunal es competente Licitación Pública Abreviada con 1 cuantía Sí (Valor superior a 50 UIT).1 una cuantía de: S/ 778,894.52. (Literal a) Contra la no admisión de su oferta El recurso se dirige contra Acto impugnable y la evaluación de la oferta del 2 un acto expresamente Sí (Literal b) Consorcio Adjudicatario, así como impugnable.2 la buena pro otorgada. 1 Este requisito se aplica con observancia a lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente, asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). 2 Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento.

La notificación del acto impugnado fue el 18 de febrero El recurso ha sido de 2026, venciendo el plazo de 5 Plazo de interpuesto dentro del plazo días, el 25 de febrero de 2026. El 3 interposición Sí legal de cinco (5) u ocho (8) recurso de apelación se presentó (Literal c) días hábiles.3 el 24 de febrero de 2026, subsanado el 26 de febrero de 2026, dentro del plazo legal. Mary Luz Torres Salas, en calidad El recurso es suscrito por el Identificación y de gerente general del representante del 4 representación Impugnante. Sí Impugnante, con poder (Literal d) suficiente. El impugnante no está Capacidad e impedido/inhabilitado ni Del expediente no se verifica 5 idoneidad jurídica Sí incapacitado legalmente ninguno de los supuestos. (Literales e y f) para ejercer actos civiles. El proveedor impugna la Impugna la no admisión de su Condición procesal buena pro sin cuestionar su oferta, la evaluación de la oferta 6 en la controversia Sí propia no del Consorcio Adjudicatario y la (Literal g) admisión/descalificación. buena pro otorgada a su favor. Legitimidad El recurso no es interpuesto El Impugnante fue no admitido. procesal (no 7 por el postor ganador de la Sí ganador) buena pro. (Literal h) Conexión lógica y Existe conexión lógica entre Sí hay coherencia entre 8 petitorio los hechos expuestos y el Sí pretensiones y hechos. (Literal i) petitorio. El impugnante carece de Sí tiene interés y legitimidad para Interés para obrar 9 interés para obrar o impugnar su no admisión. Sí (Literal j) legitimidad procesal.

  • En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la

concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. 3 El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento.

  • PRETENSIONES:

De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente:

  • Se revoque la no admisión de su oferta.

ii. Se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario por habérsele asignado indebidamente el puntaje máximo correspondiente a la experiencia del personal clave. iii. Se disponga la recalificación de las ofertas y se otorgue la buena pro a su representada.

  • FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel.

Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, según el cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal c) del

artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el

Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”.

  • En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad

y a los demás postores el 27 de febrero de 2026 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 4 de marzo de 2026.

  • Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, mediante

escrito N° 1-2026 presentado el 4 de marzo de 2026, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, dentro del plazo legal otorgado, sin formular nuevos cuestionamientos contra la oferta del Impugnante; en mérito a ello, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que este Tribunal únicamente considerará los cuestionamientos formulados por el Impugnante. Cabe mencionar que cualquier otro cuestionamiento formulado en un escrito posterior a la presentación del recurso, no podrá formar parte de los puntos controvertidos por los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas.

  • Dado que el 16 de marzo de 2026 se declaró el expediente como listo para

resolver, en el presente caso, los escritos recibidos con posterioridad a la declaración del expedito no se consideran para fundamentar la resolución que expida este Tribunal, conforme a lo establecido en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento.

  • Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer

son:

  • Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del

Impugnante. ii. Determinar si corresponde revocar el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario respecto del factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante.

  • ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que

el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. CUESTIÓN PREVIA: Sobre el presunto vicio de nulidad en el procedimiento de selección.

  • Sobre el particular, a efectos de emitir pronunciamiento sobre los aspectos

cuestionados en el recurso impugnativo, este Colegiado procedió a verificar la legalidad de las bases integradas, advirtiendo situaciones que suponen vicios de nulidad; razón por la cual, corresponde que, de forma previa al análisis de fondo, este Colegiado debe emitir pronunciamiento sobre los vicios de nulidad advertidos.

  • En ese sentido, considerando las facultades de este Tribunal4, con decreto del 6

de marzo de 2026, se corrió traslado al Consorcio Adjudicatario, al Impugnante y a la Entidad sobre la existencia de un posible vicio de nulidad, a efectos de que las citadas partes emitan pronunciamiento, conforme se aprecia a continuación: “(…) Con motivo de la interposición del recurso de apelación, entre otros aspectos, el Impugnante cuestionó el puntaje máximo asignado al Adjudicatario en el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, solicitando que se establezca un nuevo orden de prelación. En este escenario, antes de proceder a efectuar la revisión de la experiencia del personal que acreditó el Adjudicatario, esta Sala habría advertido la existencia de vicios de nulidad respecto a la regulación de las bases en lo referente a la experiencia del personal clave, correspondiendo, en principio, recordar lo establecido en las bases estándar de la licitación pública abreviada de obras aprobadas. Al respecto, el literal A) del numeral 4.1.1. del Capítulo IV de la Sección Específica de las bases estándar de la licitación pública abreviada de obras establecen que el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave” se evalúa en función al porcentaje de personal clave considerado en este listado que supere el tiempo de experiencia específica considerada en los requisitos de calificación. Asimismo, el literal B.2. del Capítulo III de la Sección Específica de las citadas bases estándar señala lo siguiente: 4 “Artículo 128. Alcances de la resolución (…) 128.2. Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre traslado a las partes y a la Entidad, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles”.

Como se puede apreciar, las bases estándar permiten que las entidades puedan solicitar la acreditación de la experiencia para el personal clave, precisando que tal requerimiento debe estar orientado a la acreditación de un tiempo determinado de experiencia específica en la especialidad y subespecialidad o subespecialidades indicadas en el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, debiendo, además, precisarse los trabajos o prestaciones en la actividad requerida. Así, las bases estándar regulan el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”: En resumen, para la experiencia del postor en la especialidad solo debe consignarse la experiencia en la especialidad y subespecialidades (conforme a lo previsto en el artículo 157 del Reglamento y la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01), sin que deba precisarse alguna tipología en específico, dado que el postor puede acreditar cualquier tipología incluida en el listado de la subespecialidad o las subespecialidades elegidas; asimismo, tampoco podrá contemplarse subespecialidades afines, sino que deberá limitarse a elegir las subespecialidades que permite la especialidad seleccionada. Así, dicha especialidad y subespecialidad o subespecialidades elegidas para la experiencia del postor, debe ser exigida para la acreditación del requisito de calificación y del factor de evaluación correspondiente a la experiencia del personal clave. Ahora bien, del factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave” previsto en las bases integradas, se aprecia que, para el “Residente de obra” se exige acreditar experiencia en la especialidad superior a la requerida en el requisito de calificación correspondiente. En relación con ello, de la revisión del literal B.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, con respecto al requisito de calificación “Experiencia del personal clave” para el “Residente de obra”, se aprecia lo siguiente: “(…) (…)”. Como se puede apreciar, para el caso del “Residente de obra”, la Entidad solicitó que se acredite experiencia “en obras de especialidad y subespecialidades”, sin precisar o especificar a qué especialidades y subespecialidades se refiere. Cabe reiterar que, según las bases estándar, la experiencia del personal clave es aquella específica en la especialidad y subespecialidad o subespecialidades previstas en el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”.

En relación con lo expuesto, con respecto al requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, el cual contiene la especialidad y subespecialidad o subespecialidades que deben ser tomadas en cuenta para acreditar la experiencia del personal clave, el literal A) del Capítulo III de la

Sección Específica de las bases integradas establece lo siguiente:

“(…) (…)”. Al respecto, se aprecia que las bases integradas solicitaron la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad de “edificaciones y afines”; sin embargo, no se habría elegido ninguna de las subespecialidades contempladas en la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01 “Resolución Directoral que aprueba el Listado de Subespecialidades y Tipologías de Obras y Consultoría de Obras en el marco de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento”5. En este punto, cabe precisar que, el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento6 establece que la “Capacidad técnica y profesional: 5 Publicada el 10 de mayo de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”. 6 Artículo 72. Requisitos de calificación (…)

  • Capacidad técnica y profesional: comprende la experiencia y calificaciones del personal clave, así como el

equipamiento estratégico y/o infraestructura estratégica del proveedor necesario para la ejecución del contrato. En el caso de obras y consultoría de obras, la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad acorde al artículo 157. Asimismo, tratándose de obras y consultoría de obras, la capacidad técnica y profesional es verificada por la DEC para la suscripción del contrato de acuerdo al literal g) del numeral 88.1 del comprende la experiencia y calificaciones del personal clave, así como el equipamiento estratégico y/o infraestructura estratégica del proveedor necesario para la ejecución del contrato. En el caso de obras y consultoría de obras, la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad acorde al artículo 157”. Asimismo, corresponde señalar que el artículo 157 del Reglamento7, en concordancia con la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01 “Resolución Directoral que aprueba el Listado de Subespecialidades y Tipologías de Obras y Consultoría de Obras en el marco de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento”, establecen las especialidades, subespecialidades y tipologías de obras que se deben considerar. Es así que, para el caso de la subespecialidad “edificaciones y afines”, la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01 establece las siguientes subespecialidades: artículo 88, siempre que no se trate de un procedimiento con precalificación o no se hayan elegido factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave, conforme a lo establecido en las bases estándar del procedimiento de selección. (…). 7 Artículo 157. Especialidad, subespecialidad y tipología de obras 157.1. Al aprobar el expediente de contratación, la entidad debe identificar y registrar en la Pladicop la clasificación de la obra a convocar según: i) especialidad, ii) subespecialidad y iii) tipología.(*) 157.2. La especialidad puede ser:

  • Obras o consultoría de obras en edificaciones y afines

Construcción, reconstrucción, remodelación, refacción, ampliación, mejoramiento y/o rehabilitación de establecimientos administrativos o de atención al público, edificación educativa, establecimientos o espacios deportivos, establecimientos de salud, establecimientos de seguridad y vigilancia, establecimientos penitenciarios, espacios públicos y recreacionales, obras rurales de la especialidad y afines a los antes mencionados.

  • Obras o consultoría en obras viales, puertos y afines

Construcción, reconstrucción, remodelación, refacción, mejoramiento, ampliación y/o rehabilitación de obras viales, vías urbanas infraestructura ferroviaria, infraestructura aeroportuaria, infraestructura portuaria, infraestructura pesquera, obras rurales de la especialidad y afines a los antes mencionados.

  • Obras o consultoría en obras de saneamiento y afines

Construcción, refacción, instalación, ampliación, mejoramiento, reconstrucción y/o rehabilitación de Infraestructura para agua potable, infraestructura para alcantarillado, infraestructura para drenaje, obras rurales de la especialidad y afines a los antes mencionados.

  • Obras o consultoría en obras electromecánicas, energéticas, telecomunicaciones y afines

Construcción, reconstrucción, refacción, rehabilitación, instalación, ampliación y/o mejoramiento de infraestructura para energía eléctrica, infraestructura para telecomunicaciones e infraestructura para hidrocarburos, y afines a los antes mencionados.

  • Obras o consultoría en obras de represas, irrigaciones y afines

Construcción, instalación, refacción mejoramiento, ampliación, rehabilitación y/o reconstrucción de represas, infraestructura para riego e infraestructura para encauzamiento, obras rurales de la especialidad y afines a los antes mencionados. 157.3. La subespecialidad y la tipología se establece en un listado aprobado por la DGA mediante resolución. Las obras rurales que por su naturaleza correspondan a cada una de las subespecialidades, son incluidas en dicho listado.

Es necesario recalcar que, según las bases estándar, las entidades deben elegir la subespecialidad o subespecialidades dentro de las opciones que permite la especialidad seleccionada, conforme al correspondiente listado aprobado por la Dirección Nacional de Abastecimiento. Asimismo, la elección de una subespecialidad contempla la acreditación con cualquier tipología contenida en ella. En ese sentido, en atención a la regulación establecida por las bases integradas, lo señalado por las bases estándar, lo dispuesto en los artículos 72 y 157 del Reglamento y lo señalado en la Resolución Directoral N° 0016- 2025-EF/54.01, esta Sala advierte los siguientes posibles vicios de nulidad:

  • La experiencia requerida para el “Residente de obra” en el

requisito de calificación “Experiencia del personal clave” y en el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave” ha exigido acreditar experiencia en “obras de especialidad y subespecialidades”, cuando correspondía solicitar la experiencia requerida en el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. En consecuencia, para la experiencia del personal se ha requerido una experiencia genérica, pues se habría contemplado validar experiencia en cualquier obra de especialidad, así como sus subespecialidades. La situación expuesta vulnera lo previsto en las bases estándar y lo dispuesto por el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, así como lo indicado en la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01.

  • Si bien el requisito de calificación “Experiencia del postor en la

especialidad” contempla experiencia en la especialidad “Edificaciones y afines”, no habría establecido ninguna subespecialidad o subespecialidades previstas en la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01. Cabe mencionar que, como subespecialidades se ha contemplado “locales municipales”, “oficinas públicas” y “infraestructura educativa”, pese a que ninguna forma parte de listado previsto en la citada resolución directoral; debiendo tenerse en cuenta que también han sido empleados en las bases como “tipologías”. La situación expuesta vulnera lo previsto en las bases estándar y lo dispuesto en el artículo 157 del Reglamento, en concordancia con la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01. En ese sentido, se advierte que la regulación establecida por las bases integradas contravendría lo establecido por las bases estándar y lo dispuesto por el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 y el artículo 157 del Reglamento, en concordancia con lo previsto la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, debido a que la Entidad formuló indebidamente los requisitos de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” y “Experiencia del personal clave” y, por consiguiente, lo exigido en el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”. Debe tenerse en cuenta que los vicios expuestos se encuentran relacionados a la acreditación de la experiencia del personal clave, que forma parte de la controversia materia de análisis, lo que evidenciaría su relevancia e incidencia en el resultado del procedimiento de selección y el pronunciamiento que debe emitir este Tribunal. (…).”

  • En este contexto, el traslado de nulidad efectuado resalta que las bases estándar

permiten que las entidades puedan solicitar la acreditación de la experiencia para el personal clave, precisando que tal requerimiento debe estar orientado a la acreditación de un tiempo determinado de experiencia específica en la especialidad y subespecialidad o subespecialidades indicadas en el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, debiendo, además, precisarse los trabajos o prestaciones en la actividad requerida. Asimismo, con respecto a la experiencia del postor en la especialidad, se precisó que las bases estándar establecen que solo debe consignarse la experiencia en la especialidad y subespecialidades (conforme a lo previsto en el artículo 157 del Reglamento y la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01), sin que deba precisarse o limitarse alguna tipología en específico, dado que el postor puede acreditar cualquier tipología incluida en el listado de la subespecialidad o las subespecialidades elegidas; asimismo, se precisó que tampoco podrá contemplarse subespecialidades afines, sino que deberá limitarse a elegir las subespecialidades que permite la especialidad seleccionada. En ese sentido, se aprecia que la regulación establecida en las bases integradas para la experiencia del personal clave solicitado como residente de obra y como factor de evaluación contraviene lo dispuesto por las bases estándar, pues indican, de manera general, que la experiencia a acreditar es en “obras de especialidad y subespecialidad”, sin que se haga mayor precisión, situación que da apertura para que los postores interpreten el alcance de dicha regulación y consideren como parte de su oferta la experiencia que crean conveniente según su interpretación.

Asimismo, con respecto a la regulación de la experiencia del postor en la especialidad, se advierte que contempla experiencia en la especialidad “Edificaciones y afines”; no obstante, no estableció ninguna subespecialidad o subespecialidades previstas en la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01. En este punto, es necesario precisar que las bases integradas contienen las reglas definitivas del procedimiento de selección, las cuales deben ser acatadas por los postores al momento de elaborar sus ofertas, por las evaluaciones al momento de evaluar las ofertas y por este Tribunal al momento de emitir pronunciamiento sobre las controversias planteadas; razón por la cual, las reglas que contengan estas deben ser claras y precisas, debiendo acatar lo establecido en la normativa vigente, lo que no ocurre en el presente caso.

  • Sobre el particular, al absolver el traslado de nulidad, conforme a lo señalado en

los antecedentes, el Impugnante manifestó que, el análisis del contenido de las bases debe efectuarse en atención a lo establecido por las bases estándar aprobadas con la Resolución Directoral Nº 0028-2025-EF/54.01, las cuales estaban vigentes al momento de elaboración de las bases; asimismo, dichas bases estándar habilitan al comité a consignar tipologías de obra, facultad que fue excluida a partir del 13 de enero de 2026. Añadió que, la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01 establece una estructura jerárquica compuesta por especialidad, subespecialidad y tipologías de obra, estas últimas “(…) constituyen manifestaciones concretas del tipo de infraestructura comprendido dentro de una determinada subespecialidad”, por lo que la tipología establecida en las bases permite identificar “(…) el tipo de edificaciones cuya experiencia debía acreditar el postor (…)”.

  • Sobre el particular, corresponde precisar que las bases estándar aprobadas con

Resolución Directoral N° 0015-2025-EF/54.01 y rectificadas con Resolución Directoral N° 0028-2025-EF/54.01, así como las bases estándar vigentes (aprobadas con Resolución Directoral N.° 001-2026-EF-54/01), establecen que solo debe precisarse la especialidad y subespecialidades; por lo que, al indicar alguna subespecialidad se entendía comprendidas todas las tipologías, conforme se aprecia a continuación:

Bases estándar anteriores Bases estándar vigentes En consecuencia, esta Sala aprecia que, tanto en las bases estándar anteriores como las vigentes, resultaba obligación de la Entidad precisar la experiencia del postor en las especialidad y subespecialidad o subespecialidades, sin limitar las tipologías a emplear; por lo que corresponde desestimar el argumento del Impugnante referido a que las bases estándar permiten consignar determinadas tipologías.

  • De otro lado, el Impugnante manifestó que, “la Sala advierte que dichas

denominaciones podrían corresponder a tipologías de obra, lo cual generaría supuestamente una indeterminación respecto a la subespecialidad exigida. No obstante, dicha interpretación no resulta correcta si se analiza la forma en que la normativa sectorial clasifica las obras públicas”. Asimismo, el Impugnante manifestó que, “(…) denominaciones consignadas en las bases —infraestructura educativa, locales municipales y oficinas públicas— permiten identificar de manera clara el tipo de edificaciones cuya experiencia debía acreditar el postor, todas ellas comprendidas dentro de la especialidad Edificaciones y Afines”.

  • Sobre el particular, corresponde precisar que la clasificación de especialidades y

subespecialidades para la contratación de obras y consultoría de obras está determinada por el artículo 157 del Reglamento, en concordancia con la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, siendo lo establecido en tales normas de aplicación obligatoria para aquellos procedimientos de selección convocados bajo la Ley N° 32069. En otras palabras, no corresponde al Tribunal interpretar o clasificar lo establecido en las bases, dado que, tal como se advirtió en el traslado de nulidad, si bien en el presente caso el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” contempla experiencia en la especialidad “Edificaciones y afines”, no estableció ninguna subespecialidad o subespecialidades previstas en la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01. Asimismo, esta Sala advirtió que, en el apartado de la experiencia del postor en la especialidad, se consignó como subespecialidades a los “locales municipales”, “oficinas públicas” y “infraestructura educativa”, pese a que ninguna forma parte de listado previsto en la citada resolución directoral; debiendo tenerse en cuenta que también han sido empleados en las bases como “tipologías”; por lo que la situación expuesta también vulnera lo previsto en las bases estándar y lo dispuesto en el artículo 157 del Reglamento, en concordancia con la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01. Además, en cuanto a la experiencia requerida para el “Residente de obra” en el requisito de calificación “Experiencia del personal clave” y en el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, se ha exigido acreditar experiencia en “obras de especialidad y subespecialidades”, cuando correspondía solicitar la experiencia requerida en el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. Así, para la experiencia del personal se ha requerido una experiencia genérica, pues se habría contemplado validar experiencia en cualquier obra de especialidad, así como sus subespecialidades; por lo que la situación expuesta vulnera lo previsto en las bases estándar y lo dispuesto por el literal b) del numeral 72.3 del

artículo 72 del Reglamento, así como lo indicado en la Resolución Directoral N°

0016-2025-EF/54.01.

  • Asimismo, el Impugnante manifestó que, “(…) en un plano hipotético, que la

identificación de la subespecialidad pudo haberse formulado mediante una denominación distinta, lo cierto es que ello no generó afectación alguna a la competencia ni a la evaluación de las ofertas”, pues “en el presente procedimiento participaron postores que presentaron experiencia vinculada precisamente a la ejecución de obras tales como: infraestructura educativa, edificaciones de uso público, locales institucionales”. De otro lado, el Impugnante señaló que, “(…) la nulidad de un procedimiento de selección constituye una medida de carácter excepcional, que solo procede cuando el vicio detectado: resulta insubsanable y tiene la capacidad de afectar la competencia o el resultado del procedimiento”. Agregó que, “en el presente caso: la especialidad del procedimiento fue claramente definida como Edificaciones y Afines, las tipologías consignadas en las bases permiten identificar el tipo de infraestructura cuya experiencia debía acreditarse, y los participantes pudieron presentar sus ofertas bajo condiciones claras y uniformes”.

  • Sobre el particular, en principio, corresponde precisar que la ilegalidad de las bases

no es hecho hipotético, sino uno corroborado y desarrollado en la presente resolución. Ahora bien, respecto a la afectación generada, corresponde precisar que, el hecho de que los postores hayan presentado experiencias vinculadas a la ejecución de obras en infraestructura educativa, edificaciones de uso público, locales institucionales, no convalida el vicio advertido en la regulación de la experiencia del personal clave y en la experiencia del postor en la especialidad. Así también, el hecho de que las bases integradas contengan una regulación ilegal, determina que las reglas para seleccionar a la mejor oferta distan de lo previsto en el ordenamiento jurídico, lo que no asegura una debida evaluación ni elección de la oferta más favorable. Cabe recalcar que, conforme a lo señalado en el traslado de nulidad, en el presente caso, se evidenció que la regulación establecida por las bases integradas contravienen lo establecido por las bases estándar y lo dispuesto por el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 y el artículo 157 del Reglamento, en concordancia con lo previsto la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, debido a que la Entidad formuló indebidamente los requisitos de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” y “Experiencia del personal clave” y, por consiguiente, lo exigido en el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”. En este contexto, esta Sala concluye que, en el presente caso, no existe posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamente justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado.

  • De otro lado, con motivo de la absolución del traslado de nulidad, conforme a lo

indicado en los antecedentes, la Entidad y el Adjudicatario manifestaron que la regulación establecida por las bases integradas respecto a la subespecialidad y tipología contravienen lo dispuesto en la Resolución Directoral N° 0016-2025- EF/54.01 y en las bases estándar, por lo que corresponde declarar la nulidad, en concordancia con lo señalado en el traslado de nulidad.

  • En consecuencia, no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez

que la regulación establecida por las bases integradas contravienen lo establecido por las bases estándar y lo dispuesto por el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 y el artículo 157 del Reglamento, en concordancia con lo previsto la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, debido a que la Entidad formuló indebidamente los requisitos de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” y “Experiencia del personal clave” y, por consiguiente, lo exigido en el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, conforme se sustentó en el traslado de nulidad. En adición a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que la controversia planteada por el Impugnante está relacionada al vicio advertido, razón suficiente para concluir que el vicio advertido resulta trascedente y, por tanto, no conservable.

  • Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este

Tribunal en el artículo 70 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal

  • del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la

nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la convocatoria, a fin de que la Entidad proceda a establecer los requisitos de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” y “Experiencia del personal clave” y, por consiguiente, lo exigido en el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, conforme a lo establecido por las bases estándar. Lo expuesto determina que la Entidad deberá verificar todas las disposiciones aplicables al caso en concreto, conforme a lo previsto en las bases estándar, no convalidando esta resolución otros extremos que no hayan sido objeto de análisis.

  • Por otro lado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá

hasta su convocatoria, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos.

  • Ahora bien, en atención a lo dispuesto en el numeral 70.3 del artículo 70 de la Ley,

este Colegiado considera que la presente Resolución debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad, a la Autoridad de la Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, a fin que conozcan el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a las áreas que intervengan en el procedimiento de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado.

  • En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del

Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación.

  • Sin perjuicio de lo señalado, con motivo de la presentación del recurso de

apelación, el Impugnante cuestionó la veracidad de los certificados de trabajo presentados por el Consorcio Adjudicatario, como parte de su oferta, para acreditar la experiencia del personal clave, indicando que contendrían información inexacta. Ahora bien, considerando los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal para emitir pronunciamiento, y dado que el Impugnante cuestionó la veracidad de los certificados de trabajo presentados por el Consorcio Adjudicatario (CONSORCIO LIDERES UNIDOS, integrado por las empresas DAMBEZ COMPANY E.I.R.L. y MATHIAS CONSTRUCTORES Y CONSULTORES E.I.R.L.), como parte de su oferta, para acreditar la experiencia del personal clave, corresponde disponer que la Entidad efectúe la fiscalización posterior del citado documento, debiendo poner en conocimiento del Tribunal los resultados en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los vocales Marlon Luis Arana Orellana y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, en reemplazo del Vocal César Alejandro Llanos Torres según Rol de Turnos de Vocales vigente, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
  • Declarar la nulidad de la Licitación Pública Abreviada N° 1-2026-MDH/CS-2,

convocada por la Municipalidad Distrital de Huayllapampa, para la ejecución de la obra “Mejoramiento de los servicios operativos o misionales institucionales en la municipalidad distrital de Huayllapampa, distrito de Huayllapampa de la provincia de Recuay del departamento de Áncash con CUI Nº 2647345" (II ETAPA)”, disponiendo retrotraerla hasta la convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los fundamentos expuestos.

  • Devolver el total de la garantía otorgada por el postor CONSTRUCTORA

MALUZMIZA S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación.

  • Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad, a la Autoridad de la

Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, para que en mérito a sus atribuciones adopten las acciones que correspondan, conforme al fundamento 24.

  • Disponer a la Entidad que efectúe la fiscalización posterior de la oferta del

CONSORCIO LIDERES UNIDOS, integrado por las empresas DAMBEZ COMPANY E.I.R.L. y MATHIAS CONSTRUCTORES Y CONSULTORES E.I.R.L., conforme a lo indicado en fundamento 26, debiendo hacer de conocimiento del Tribunal sobre los resultados en un plazo máximo de 20 días hábiles.

  • Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARLON LUIS ARANA ORELLANA

PRESIDENTE

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DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO

JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DÍAZ

VOCAL

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ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Bocanegra Díaz.