Documento regulatorio

Resolución N.° 8740-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Jose Alexander Rivera Espinoza (con R.U.C. N° 10724495031), por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su ...

Tipo
Resolución
Fecha
15/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8740-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) cabe señalar que, con el otorgamiento de la buena pro, se genera el derecho del postor ganador del procedimiento de selección de perfeccionar el contrato con la Entidad. Sin embargo, dicho perfeccionamiento, además de un derecho, constituye una obligación del postor, quien, como participante del procedimiento de selección, asume el compromiso de mantener su oferta hasta el respectivo perfeccionamiento del contrato, lo cual involucra su obligación, no solo de perfeccionar el acuerdo a través de la suscripción del documento contractual o la recepción de la orden de compra o de servicios, sino también la de presentar la totalidad de los requisitos requeridos en las bases para ello.” Lima, 16 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 16 de diciembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,elExpedienteN°4531/2024.TCP,sobreelprocedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Jose Alexander Rivera Espinoza (con R.U.C. N° 10724495031), por su supuesta responsabilidad a...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8740-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) cabe señalar que, con el otorgamiento de la buena pro, se genera el derecho del postor ganador del procedimiento de selección de perfeccionar el contrato con la Entidad. Sin embargo, dicho perfeccionamiento, además de un derecho, constituye una obligación del postor, quien, como participante del procedimiento de selección, asume el compromiso de mantener su oferta hasta el respectivo perfeccionamiento del contrato, lo cual involucra su obligación, no solo de perfeccionar el acuerdo a través de la suscripción del documento contractual o la recepción de la orden de compra o de servicios, sino también la de presentar la totalidad de los requisitos requeridos en las bases para ello.” Lima, 16 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 16 de diciembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,elExpedienteN°4531/2024.TCP,sobreelprocedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Jose Alexander Rivera Espinoza (con R.U.C. N° 10724495031), por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 23-2022-MDT/CS-1, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante decreto del 15 de agosto de 2025, se inició procedimiento administrativo sancionador contra el señor Jose Alexander Rivera Espinoza (con R.U.C. N° 10724495031), en adelante el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 23-2022-MDT/CS-1, en lo sucesivo el procedimiento deselección,efectuada por laMunicipalidad Distritalde El Tambo, en adelante, la Entidad, para el “Servicio de preparación, transporte, colocación y Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8740-2025-TCP- S5 compactación de carpeta asfáltica en caliente de 3" (a todo costo) para la obra: construcción de pavimento; en el (la) vía local malecón pio pata tramo: Jr. Sebastián Lorente - Jr. La Victoria distrito de El Tambo, provincia Huancayo, departamento Junín”, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. En virtud de ello, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Como sustento para el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, valoró la denuncia presentada el 25 de abril de 2024 por el señor Edgar Vargas Laurente, en adelante el denunciante, mediante Denuncia N° 001- 2024 (con registro N° 11472-2024- MP15) , a través del cual señaló que el Adjudicatario habría incurrido en causal de infracción, en el marco del procedimiento de selección, por no haber cumplido con su obligación de presentar los documentos para la suscripción del contrato. 2. Con decreto del 17 de setiembre de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, debido a que el Adjudicatario, no formuló sus descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 18 de agosto de 2025. Asimismo, se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 18 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Adjudicatario incurrió en responsabilidad administrativa por haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en adelante el Reglamento, normas vigentes al momento de ocurridos los hechos que se imputan 1Obrante a folios 3 al 14 del expediente administrativo. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8740-2025-TCP- S5 Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se establece que se impondrá sanción administrativa, entre otros, a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas, cuando incumplan injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. De esta manera, se aprecia que la norma contiene dos supuestos de hecho distintos ytipificadoscomosancionables,siendopertinenteprecisar,afinderealizarelanálisis respectivo, que en el presente caso el supuesto de hecho corresponde al incumplimiento injustificado de la obligación de perfeccionar el contrato. 3. Ahora bien, la infracción contemplada en la normativa precitada establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección. 4. Enrelaciónconello,cabeseñalarque,conelotorgamientodelabuenapro,segenera el derecho del postor ganador del procedimiento de selección de perfeccionar el contrato con la Entidad. Sin embargo, dicho perfeccionamiento, además de un derecho, constituye una obligación del postor, quien, como participante del procedimiento de selección, asume el compromiso de mantener su oferta hasta el respectivo perfeccionamiento del contrato, lo cual involucra su obligación,no solo de perfeccionar el acuerdo a través de la suscripción del documento contractual o la recepción de la orden de compra o de servicios, sino también la de presentar la totalidad de los requisitos requeridos en las bases para ello. Entalsentido,deconformidadconloestablecidoenelnumeral136.1delartículo136 del Reglamento, “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar”. Por otra parte, el numeral 136.3 del referido artículo señala que en caso de que el o lospostoresganadoresdelabuenaprosenieguenasuscribirelcontrato,sonpasibles de sanción, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarado por el Tribunal. Cabe señalar que, para que se perfeccione el contrato, es condición necesaria que el Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8740-2025-TCP- S5 postor ganador de la buena pro presente todos los documentos exigidos en las bases dentro del plazo legal establecido, debiéndose tener en cuenta que, de no cumplir con dicha obligación, solo se le podrá eximir de responsabilidad cuando el Tribunal advierta la existencia de imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro. 5. Debe tenerse presente que, el artículo 141 del Reglamento dispone que, dentro del plazodeocho (8)díashábiles siguientes alregistro enelSEACEdel consentimientode la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar los requisitos para perfeccionar el contrato. Asimismo, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados losdocumentos,la Entidaddebesuscribir elcontrato onotificar laorden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, plazo que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes deben suscribir el contrato. Asimismo, el citado artículo señala que cuando no se perfeccione el contrato por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. 6. Por otra parte, debe tenerse presente que el numeral 64.1 del artículo 64 del Reglamento, establece cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de su otorgamiento, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer elrecurso deapelación.Enel casode adjudicaciones simplificadasel plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, en el numeral 64.3 del referido artículo se señala que en caso se haya presentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se producirá el mismo día de la notificación de su otorgamiento y, en el numeral 64.4 del mismo, que el consentimiento de la buena pro debe ser publicado en el SEACE al día siguiente de producido. De otro lado, el artículo 63 del Reglamento, señala que el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones, debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8740-2025-TCP- S5 comparativo, detallando los resultados de la calificación y evaluación. Configuración de la infracción Incumplimiento de obligación de perfeccionar el contrato 7. Bajo tales premisas normativas, corresponde determinar el plazo con el que contaba el Adjudicatario para presentar todos los requisitos para perfeccionar el contrato, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2.4 del Capítulo II (del procedimiento de selección) de la Sección Específica de las bases del procedimiento. 8. Al respecto, se tiene que el otorgamiento de la buena pro fue registrado el 30 de noviembre de 2022, en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. Asimismo, el registro del consentimiento de la buena pro se realizó el 2 de diciembre de 2022. En ese sentido,deconformidadconloestablecidoen elen elliterala)del artículo141 delReglamento,elAdjudicatariocontabaconocho(8)díashábilesapartirdelregistro en el SEACE del consentimiento de la buena pro para presentar la documentación necesaria para el perfeccionamiento del contrato; esto es, hasta el 16 de diciembre de 2022 . De acuerdo al Informe N° 893-2022-MDT/GAF-SGA del 21 de diciembre del 2022, 3 registrado por la Entidad en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el Adjudicatario no cumplió con presentar la documentación pertinente para el perfeccionamiento del contrato establecida en las bases del procedimiento. 9. En ese sentido, ha quedado acreditado que el Adjudicatario no perfeccionó el contrato correspondiente al procedimiento de selección. Al respecto, corresponde indicar que, según el artículo 141 del Reglamento, cuando no se perfeccione el contrato por causa imputable al postor,conforme al procedimiento descrito en dicho artículo, este pierde automáticamente la buena pro. 10. En tal sentido, corresponde a esta Sala avocarse a verificar o descartar la existencia del segundo elemento para la configuración de la infracción imputada al 2Este cálculo omite los siguientes días feriados: jueves 8 de diciembre: Dia de Inmaculada Concepción y viernes 9 de diciembre: Batalla de Ayacucho – Dia no Laborable sector público y privado. 3Obrante a folios 12 al 13 del expediente administrativo. Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8740-2025-TCP- S5 Adjudicatario; es decir, si existió una causa de justificación para el incumplimiento de la obligación de contratar, lo cual será materia del siguiente punto de análisis. Causa de justificación para el incumplimiento de obligación de perfeccionar el contrato 11. Es pertinente resaltar que corresponde a este Tribunal determinar, en función de los elementos que obren en el expediente administrativo, si concurrieron circunstancias quehicieronimposiblefísicaojurídicamentelasuscripcióndelcontratoconlaEntidad oque,noobstantehaberactuadoconladiligenciaordinaria,lefueimposiblesuscribir el contratorespectivodebidoafactores ajenosasu voluntadporhaber mediadocaso fortuito o fuerza mayor o causa atribuible a la propia Entidad. 12. Sobre el particular, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marcodelanormativadecontratacionesdelEstado,la imposibilidadfísicadelpostor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. 13. Es pertinente resaltar que corresponde a este Tribunal determinar si se ha configuradola conductatípicaestablecidaenelliteralb)delnumeral50.1del artículo 50 de la Ley,esto es, incumplir con laobligación de perfeccionar el contrato, mientras que corresponde al Adjudicatario probar fehacientemente que concurrieron circunstancias que resultaba imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad o que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, lefueimposiblesuscribirelcontratorespectivodebidoafactoresajenosasuvoluntad porhabermediadocasofortuitoofuerzamayorocausaatribuiblealapropiaEntidad. 14. En ese sentido, corresponde precisar que el Adjudicatario no se apersonó al procedimiento ni presentó descargos pese a haber sido debidamente notificado. Asimismo, conforme a la información verificada en la ficha SEACE del procedimiento de selección, la pérdida de la buena pro fue registrada el 21 de diciembre de 2022. Frente a dicho acto, el Adjudicatario no interpuso recurso impugnatorio alguno. Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8740-2025-TCP- S5 15. Enesesentido,elAdjudicatarionohapresentadofundamentosnimediosprobatorios que evidencien la existencia de una causa que justifique su incumplimiento; ni tampoco se advierte del expediente administrativo la existencia de alguna imposibilidadfísicaojurídica,nidecasofortuitoofuerzamayor,quepermitajustificar el incumplimiento de su obligación. 16. En consecuencia, este Colegiado considera que el Adjudicatario ha incurrido en la infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 17. Al respecto, cabe traer a colación el principio de retroactividad benigna, contemplado, a modo de excepción, como parte del principio de irretroactividad, en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción. 18. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que, desde el 22 de abril de 2025, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General,y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009- 2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento de la Ley General. Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley General dispone que los procedimientos de selección iniciados antes de la entrada en vigencia de dicha norma, se regirán por las normas vigentes al momento de su convocatoria. 19. Sobre el particular, en cuanto a la sanción a imponer en el caso de la infracción materia de análisis, tanto el TUO de la Ley como la Ley General establecen que corresponde la aplicación de una multa en forma de obligación pecuniaria a favor del OSCE (actualmente OECE); no obstante, la Ley General ha establecido extremos y condiciones distintas al momento de determinar la cuantía de la multa a las contempladas en el TUO de la Ley, que serían más beneficiosas para el administrado. Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8740-2025-TCP- S5 20. En esa línea, la Ley General prevé que la sanción de multa se impondrá a los administrados que incurran en la infracción consistente en incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato, siempreque se trate delaprimerao segunda comisión de infracción en los últimos cuatro años. Asimismo, la multa a imponerse no podrá ser menor de tres por ciento (3%) ni mayor al diez por ciento (10%) del monto de la oferta económica o del contrato, precisando que, de no poder determinarse dicho monto, la multa será entre una (1) y quince (15) UIT, pero en ningún caso menor a una (1) UIT. Además, en los casos en que no sea posible determinar dicho monto, se aplicará una multa de entre una (1) y quince (15) UIT. 21. Por otro lado, el TUO de la Ley establecía, además de la imposición de una multa, la imposición de una medida cautelar consistente en la suspensión en los derechos a participar en procedimientosde selección ycontratar conel Estado,entanto la multa no seapagada,por un plazono menordetres(3)nimayor adieciocho (18)meses.No obstante, la normativa vigente en la actualidad ha eliminado dicha medida, precisando que, en caso de no pagarse la multa, se podrá proceder con la cobranza coactivadelamisma.Paramayordetalle,seadjuntaelsiguientecuadrocomparativo: TUO de la Ley N° 30225 Ley N° 32069 Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 89. Multa administrativas (…) 89.1 La sanción de multa es impuesta 50.4 Las sanciones que aplica el por la comisión de las infracciones Tribunal de Contrataciones del Estado, señaladas en los literales a), b), c), d) y sin perjuicio de las responsabilidades e) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la civiles o penales por la misma presente ley, siempre que se trate de infracción, son: la primera o segunda comisión de infracción en los últimos cuatro años. a) Multa: Es la obligación pecuniaria generada para el infractor de pagar en 89.2 La multa no es menor de 3% ni favor del Organismos Supervisor de las mayor del 10% del monto de la oferta Contrataciones del Estado (OSCE), un económica o del contrato. En ningún monto económico no menor de cinco caso puede ser inferior a una UIT. Si no por ciento (5%)ni mayoral quince por pudiera determinarse el monto de la ciento (15%) de la oferta económica o oferta económica o del contrato, la del contrato, según corresponda, el multa será entre una y quince UIT. cual no puede ser inferior a una (1) UIT Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8740-2025-TCP- S5 (…). Si no se puede determinar el 89.3 En el caso de las micro y monto de la oferta económica o del pequeñas empresas, la multa no contrato se impone una multa entre puede ser mayor al 8% de la oferta cinco (5) y quince (15) UIT. económica o del contrato. Cuando no se pueda determinar el monto de la (…) oferta económica o el contrato, la multa no puede ser mayor a ocho UIT. La resolución que imponga la multa establece como medida cautelar la 89.4 En el caso de los contratos suspensión del derecho de participar menores y aquellos derivados de los en cualquier procedimiento de catálogos electrónicos de acuerdo selección, procedimientos para marco cuyo valor corresponda a implementar o extender la vigencia contratos menores, el Tribunal de de los Catálogos Electrónicos de Contrataciones Públicas puede Acuerdo Marco y de contratar con el imponer una multa por debajo de los Estado, en tanto no sea pagada por el montos indicados. infractor,porunplazonomenoratres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) 89.5 En caso de no pagarse la multa meses. El período de suspensión impuesta en el plazo establecido, el dispuesto por la medida cautelar a que OECE puede iniciar los actos de se hace referencia, no se considera ejecución coactiva correspondientes. para el cómputo de la inhabilitación La falta de pago de la multa es un definitiva. Esta sanción es también criterio de graduación para las aplicable a las Entidades cuando siguientes infracciones cometidas por actúen como proveedores conforme a el proveedor. Ley, por la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en el 89.6 El reglamento establece presente artículo descuentos de hasta el 30% por el pronto pago de las multas. (El énfasis es agregado). 22. Además, ante la existencia de deudas impagas, al no haberse contemplado la medida cautelar de suspensión de los derechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, la norma vigente resulta más beneficiosa. Asimismo, la Ley General ha contemplado supuestos adicionales distintos a los estipulados en la norma anterior, los cuales permiten que, ante infracciones Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8740-2025-TCP- S5 cometidasporunamicroopequeñaempresa,lamultaaimponernopuedesermayor a ocho por ciento (8%) de la oferta o del contrato, o de ocho (8) UIT, en caso de no poder determinarse dichos montos. Por otro lado, en caso de contratos menores y derivados de Catálogos electrónicos de Acuerdo Marco cuyo valor correspondan a contratos menores, el Tribunal puede imponer una multa por debajo de los montos indicados. Finalmente, de acuerdo con el numeral 364.6 del artículo 364 del Reglamento de la Ley General, y considerando los criterios de gradualidad señalados en el artículo 366 del mismo cuerpo normativo, la multa debe aplicarse conforme a lo siguiente: GENERAL Infracciones Porcentaje de Cuando no hay monto oferta económica o de la oferta económica del contrato o del contrato a), b), c), d), e) 3 - 6% 1-7 UIT f), g), h) 7 - 10% 1-15 UIT MYPES Infracciones Porcentaje de Cuando no hay monto oferta económica o de la oferta económica del contrato o del contrato a), b), c), d), e) 1% - 4% 1-3 UIT f), g), h) 5% - 8% 1-8UIT 23. En atención a lo expuesto, se aprecia que la Ley General resulta más favorable, en tanto que reduce el monto de la multa a un rango entre una (1) y quince (15) UIT —a diferencia del TUO de la Ley, que establecía una sanción entre cinco (5) y quince (15) UIT—. Además, establece que, para las micro y pequeñas empresas (MYPES), dicha multa no puede exceder las ocho (8) UIT. A ello se suma la incorporación del beneficio de pronto pago, ya que el numeral 364.4 del artículo 364 del Reglamento de la Ley General ha establecido un descuento del treinta por ciento (30%) sobre el monto a pagar, siempre que el proveedor sancionado no hubiera interpuesto recurso impugnativo sobre la resolución de sanción y efectúe el depósito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de imposición, mientras que, si se efectúa entre el sexto y Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8740-2025-TCP- S5 décimo día hábil, el descuento será del quince por ciento (15%). Asimismo, debe tenerse en cuenta que, conforme a los criterios de gradualidad, en el caso de infracciones clasificadas en los literales a), b), c), d) y e), la multa aplicable se encuentra entre una (1) y siete (7) UIT para casos generales, y entre una (1) y tres (3) UIT para MYPES. Para infracciones más graves —como las previstas en los literales f), g) y h)—, los rangos son de una (1) a quince (15) UIT en general, y de una (1) a ocho (8) UIT para MYPES. En consecuencia, y en aplicación del principio de retroactividad benigna, resulta pertinente aplicar la normativa vigente al presente caso. Graduación de la sanción 24. Con relación a lagraduaciónde la sanciónimponible, comose indicó,el artículo89de la Ley General prevé que, ante la infracción materia del presente análisis, la sanción que corresponde aplicar es una multa, siempre que se trate de la primera o segunda comisión de la infracción en los últimos (4) cuatro años, entre una (1) y quince (15) UIT; asimismo que, en el caso de las micro y pequeñas empresas, la multa no puede ser mayor a ocho (8) UIT. 25. En el presente caso, la aplicación de la sanción de multa para la infracción materia de análisis que corresponde imponer es entre el 1% al 4% del monto de la oferta económica o del contrato, ya que, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte que el Adjudicatario se encuentra registrado como micro empresa; según se observa a continuación: 26. Sobre la base de lasconsideraciones expuestas, se aprecia que el monto ofertado por el Adjudicatario para el contrato que no perfeccionó asciende a S/ 147,000.00 (ciento Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8740-2025-TCP- S5 cuarenta y siete mil con 00/100 soles). En ese sentido, la multa a imponer es entre el 1% (S/ 1,470.00) y 4% (s/. 5,880.00). 27. Por lo tanto, a efectos de fijar la sanción de multa a imponer al Adjudicatario, debe considerarse los criterios de graduación contemplados en el artículo 366 del Reglamento vigente, tal como se señala a continuación: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que el Adjudicatario se registrócomoparticipanteypresentósuoferta,quedóobligadoacumplirconlas disposiciones previstas en la normativa de contratación pública, resultando una de estas obligaciones es presentar los requisitos para perfeccionar el contrato, así como subsanar eventuales observaciones, lo cual constituía requisito indispensable para cumplir con perfeccionar el contrato. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso no se ha podido acreditar la intencionalidad del Adjudicatario en la comisión de la infracción. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad contratante: debe considerarse que situaciones como la pérdida de la buena pro generan demoras en el cumplimiento de las metas programadas por la Entidad y, en consecuencia, afectan el interés público subyacente al contrato. d) Reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional del Proveedores, se advierte que el Adjudicatario no cuenta con antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Adjudicatario no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y no presentó descargos. g) Multa impaga: la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que, a la fecha, el Adjudicatario no cuenta con antecedentes de sanción económica impuesta por el Tribunal. Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8740-2025-TCP- S5 28. Asimismo, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad establecido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Procedimiento y efectos del pago de la multa 29. Al respecto, de conformidad con lo establecido en el numeral 364.2 del artículo 364 del Reglamento de la Ley General, el proveedor sancionado paga la multa y remite al OECE el comprobante respectivo, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contabilizados desde el día siguiente de haber quedado firme la resolución sancionadora.Unavezcomunicadoelpagoefectuado,elOECEtieneunplazomáximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. 30. El pago de la multa se efectúa mediante depósito en la Cuenta Corriente N° 00 000 870803 (CCI: 018-000-000000870803-04) del OECE en el Banco de la Nación. 31. Asimismo, el numeral 364.3 del referido artículo, agrega que la obligación de pagar la multa se extingue al día hábil siguiente de verificado el depósito respectivo al OECE. En caso el proveedor sancionado no cumpla con el pago de la multa, en el plazo establecidoenelnumeral364.2,elOECEiniciaelprocedimientodecobranzacoactiva a través de la Unidad de Ejecución Coactiva, conforme a lo establecido en el 44 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE. 32. Cabe agregar que, según lo señalado en el numeral 364.4 del Reglamento de la Ley General, el proveedor sancionado con multa, puede acceder a un descuento de hasta el 30% por el pronto pago de la misma, siempre que no haya interpuesto recurso impugnativo contra la resolución de sanción, y de acuerdo a las siguientes condiciones: Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8740-2025-TCP- S5 a) A partir del día siguiente de la fecha de imposición de la sanción, el proveedor puede acceder a un descuento de hasta un 30% por un periodo de cinco días hábiles. b) A partir del sexto día hábil y hasta el décimo día hábil, el proveedor puede acceder a un descuento de 15% del monto de la multa. 33. Este Colegiado considera pertinente poner en conocimiento del presente pronunciamiento a la Oficina de Administración, para que realice las acciones pertinentes en atención a sus funciones y efectúe el cobro de la multa impuesta por el Tribunal, conforme lo dispuesto en los literales a) y e) del artículo 38 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, en concordancia con el artículo 44 del mismo cuerpo normativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la QuintaSaladelTribunaldeContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenResolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONARalseñorJoseAlexanderRiveraEspinoza(conR.U.C.N°10724495031), con multa ascendente a S/ 2, 940.00 (dos mil novecientos cuarenta con 00/100 soles), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 23-2022-MDT/CS-1 para el “Servicio de preparación, transporte, colocación y compactación de carpeta asfáltica en caliente de 3" (a todo costo) para la obra: construccióndepavimento;enel(la)víalocalmalecónpiopatatramo:Jr.Sebastián Lorente - Jr. La Victoria distrito de El Tambo, provincia Huancayo, departamento Junín”, convocada por la Municipalidad Distrital de El Tambo; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8740-2025-TCP- S5 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. El procedimiento para la ejecución de la multa se iniciará luego de que la presente resolución haya quedado firme. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente del Sistema Informático del Tribunal-SITCE. 3. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Oficina de Administración del OECE, a efectos de que, en mérito de sus competencias, adopte las acciones correspondientes con relación al cumplimiento de la multa impuesta, conforme a la fundamentación. Regístrese, comuníquese y publíquese, JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8740-2025-TCP- S5 VOTO SINGULAR DEL VOCAL ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI El Vocal que suscribe el presente voto, si bien coincide con el análisis realizado por la mayoría de este Colegiado, referido a la configuración de la infracción imputada en contra del Adjudicatario,asícomo ladeterminaciónde la responsabilidadadministrativa,discrepa respetuosamente de los planteamientos formulados por la mayoría en relación a lo desarrollado en el fundamento 17 al 33, así como la sanción a imponerse en contra del Adjudicatario, por lo que procede a emitir el presente voto en singular, bajo los siguientes fundamentos: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 17. Al respecto, cabe traer a colación el principio de retroactividad benigna, contemplado, a modo de excepción, como parte del principio de irretroactividad, en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción. 18. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que, desde el 22 de abril de 2025, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General,y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009- 2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento de la Ley General. Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley General dispone que los procedimientos de selección iniciados antes de la entrada en vigencia de dicha norma, se regirán por las normas vigentes al momento de su convocatoria. 19. Sobre el particular, en cuanto a la sanción a imponer en el caso de la infracción materia de análisis, tanto el TUO de la Ley como la Ley General establecen que corresponde la aplicación de una multa en forma de obligación pecuniaria a favor del OSCE (actualmente OECE); no obstante, la Ley General ha establecido extremos y condiciones distintas al momento de determinar la cuantía de la multa a las contempladas en el TUO de la Ley, que serían más beneficiosas para el administrado. Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8740-2025-TCP- S5 20. En esa línea, la Ley General prevé que la sanción de multa se impondrá a los administrados que incurran en la infracción consistente en incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato, siempreque se trate delaprimerao segunda comisión de infracción en los últimos cuatro años. Asimismo, la multa a imponerse no podrá ser menor de tres por ciento (3%) ni mayor al diez por ciento (10%) del monto de la oferta económica o del contrato, precisando que, de no poder determinarse dicho monto, la multa será entre una (1) y quince (15) UIT, pero en ningún caso menor a una (1) UIT. Además, en los casos en que no sea posible determinar dicho monto, se aplicará una multa de entre una (1) y quince (15) UIT. 21. Por otro lado, el TUO de la Ley establecía, además de la imposición de una multa, la imposición de una medida cautelar consistente en la suspensión en los derechos a participar en procedimientosde selección ycontratar conel Estado,entanto la multa no seapagada,por un plazono menordetres(3)nimayor adieciocho (18)meses.No obstante, la normativa vigente en la actualidad ha eliminado dicha medida, precisando que, en caso de no pagarse la multa, se podrá proceder con la cobranza coactivadelamisma.Paramayordetalle,seadjuntaelsiguientecuadrocomparativo: TUO de la Ley N° 30225 Ley N° 32069 Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 89. Multa administrativas (…) 89.1 La sanción de multa es impuesta por 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal la comisión de las infracciones señaladas de Contrataciones del Estado, sin perjuicio en los literales a), b), c), d) y e) del párrafo de las responsabilidades civiles o penales 87.1 del artículo 87 de la presente ley, por la misma infracción, son: siempre que se trate de la primera o segunda comisión de infracción en los a) Multa: Es la obligación pecuniaria últimos cuatro años. generada para el infractor de pagar en favor del Organismos Supervisor de las 89.2Lamultanoesmenorde3%nimayor Contrataciones del Estado (OSCE), un del10%delmontodelaofertaeconómica monto económico no menor de cinco por o del contrato. En ningún caso puede ser ciento (5%) ni mayor al quince por ciento inferior a una UIT. Si no pudiera (15%) de la oferta económica o del determinarse el monto de la oferta contrato, según corresponda, el cual no económica o del contrato, la multa será puede ser inferior a una (1) UIT (…). Si no entre una y quince UIT. se puede determinar el monto de la oferta económica o del contrato se 89.3 En el caso de las micro y pequeñas imponeunamultaentrecinco(5)yquince empresas,lamultanopuedesermayoral Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8740-2025-TCP- S5 (15) UIT. 8%delaofertaeconómicaodelcontrato. Cuando no se pueda determinar el monto (…) de la oferta económica o el contrato, la multa no puede ser mayor a ocho UIT. La resolución que imponga la multa establece como medida cautelar la 89.4 En el caso de los contratos menores suspensión del derecho de participar en y aquellos derivados de los catálogos cualquier procedimiento de selección, electrónicosdeacuerdo marco cuyo valor procedimientos para implementar o corresponda a contratos menores, el extender la vigencia de los Catálogos Tribunal de Contrataciones Públicas Electrónicos de Acuerdo Marco y de puede imponer una multa por debajo de contratar con el Estado, en tanto no sea los montos indicados. pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a 89.5 En caso de no pagarse la multa dieciocho (18) meses. El período de impuesta en el plazo establecido, el OECE suspensión dispuesto por la medida puede iniciar los actos de ejecución cautelar a que se hace referencia, no se coactiva correspondientes. La falta de considera para el cómputo de la pago de la multa es un criterio de inhabilitación definitiva. Esta sanción es graduación para las siguientes también aplicable a las Entidades cuando infracciones cometidas por el proveedor. actúen como proveedores conforme a Ley, por la comisión de cualquiera de las 89.6 El reglamento establece descuentos infracciones previstas en el presente de hasta el 30% por el pronto pago de las artículo multas. (El énfasis es agregado). 22. Además, ante la existencia de deudas impagas, al no haberse contemplado la medida cautelar de suspensión de los derechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, la norma vigente resulta más beneficiosa. Asimismo, la Ley General ha contemplado supuestos adicionales distintos a los estipulados en la norma anterior, los cuales permiten que, ante infracciones cometidasporunamicroopequeñaempresa,lamultaaimponernopuedesermayor a ocho por ciento (8%) de la oferta o del contrato, o de ocho (8) UIT, en caso de no poder determinarse dichos montos. Por otro lado, en caso de contratos menores y derivados de Catálogos electrónicos de Acuerdo Marco cuyo valor correspondan a contratos menores, el Tribunal puede imponer una multa por debajo de los montos indicados. Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8740-2025-TCP- S5 Finalmente, de acuerdo con el numeral 364.6 del artículo 364 del Reglamento de la Ley General, y considerando los criterios de gradualidad señalados en el artículo 366 del mismo cuerpo normativo, la multa debe aplicarse conforme a lo siguiente: GENERAL Infracciones Porcentaje de Cuando no hay monto de oferta económica o la oferta económica o del del contrato contrato a), b), c), d), e) 3 - 6% 1-7 UIT f), g), h) 7 - 10% 1-15 UIT MYPES Infracciones Porcentaje de Cuando no hay monto de oferta económica o la oferta económica o del del contrato contrato a), b), c), d), e) 1% - 4% 1-3 UIT f), g), h) 5% - 8% 1-9 UIT 23. En atención a lo expuesto, se aprecia que la Ley General resulta más favorable, en tanto que reduce el monto de la multa a un rango entre una (1) y quince (15) UIT —a diferencia del TUO de la Ley, que establecía una sanción entre cinco (5) y quince (15) UIT—. Además, establece que, para las micro y pequeñas empresas (MYPES), dicha multa no puede exceder las ocho (8) UIT. A ello se suma la incorporación del beneficio de pronto pago, ya que el numeral 364.4 del artículo 364 del Reglamento de la Ley General ha establecido un descuento del treinta por ciento (30%) sobre el monto a pagar, siempre que el proveedor sancionado no hubiera interpuesto recurso impugnativo sobre la resolución de sanción y efectúe el depósito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de imposición, mientras que, si se efectúa entre el sexto y décimo día hábil, el descuento será del quince por ciento (15%). Asimismo, debe tenerse en cuenta que, conforme a los criterios de gradualidad, en el caso de infracciones clasificadas en los literales a), b), c), d) y e), la multa aplicable se encuentra entre una (1) y siete (7) UIT para casos generales, y entre una (1) y tres (3) UIT para MYPES. Para infracciones más graves —como las previstas en los literales f), g) y h)—, los rangos son de una (1) a quince (15) UIT en general, y de una (1) a ocho (8) UIT para MYPES. Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8740-2025-TCP- S5 En consecuencia, y en aplicación del principio de retroactividad benigna, resulta pertinente aplicar la normativa vigente al presente caso. Graduación de la sanción 24. Con relación a lagraduaciónde la sanciónimponible, comose indicó,el artículo89de la Ley General prevé que, ante la infracción materia del presente análisis, la sanción que corresponde aplicar es una multa, siempre que se trate de la primera o segunda comisión de la infracción en los últimos (4) cuatro años, entre una (1) y quince (15) UIT; asimismo que, en el caso de las micro y pequeñas empresas, la multa no puede ser mayor a ocho (8) UIT. 25. En el presente caso, la aplicación de la sanción de multa para la infracción materia de análisis que corresponde imponer es entre el 1% al 4% del monto de la oferta económica o del contrato, ya que, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte que el Adjudicatario se encuentra registrado como micro empresa; según se observa a continuación: 26. Sobre la base de lasconsideraciones expuestas, se aprecia que el monto ofertado por el Adjudicatario para el contrato que no perfeccionó asciende a S/ 147,000.00 (ciento cuarenta y siete mil con 00/100 soles). En ese sentido, la multa a imponer es entre el 1% (S/ 1,470.00) y 4% (s/. 5,880.00). Asimismo,conforme con el numeral 89.2 del artículo 89 de la Ley,lamulta en ningún caso puede ser menor a 1 UIT. 27. Por lo tanto, a efectos de fijar la sanción de multa a imponer al Adjudicatario, debe considerarse los criterios de graduación contemplados en el artículo 366 del Reglamento vigente, tal como se señala a continuación: Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8740-2025-TCP- S5 h) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que el Adjudicatario se registrócomoparticipanteypresentósuoferta,quedóobligadoacumplirconlas disposiciones previstas en la normativa de contratación pública, resultando una de estas obligaciones es presentar los requisitos para perfeccionar el contrato, así como subsanar eventuales observaciones, lo cual constituía requisito indispensable para cumplir con perfeccionar el contrato. i) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso no se ha podido acreditar la intencionalidad del Adjudicatario en la comisión de la infracción. j) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad contratante: debe considerarse que situaciones como la pérdida de la buena pro generan demoras en el cumplimiento de las metas programadas por la Entidad y, en consecuencia, afectan el interés público subyacente al contrato. k) Reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. l) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional del Proveedores, se advierte que el Adjudicatario no cuenta con antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal. m) Conducta procesal: el Adjudicatario no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y no presentó descargos. n) Multa impaga: la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que, a la fecha, el Adjudicatario no cuenta con antecedentes de sanción económica impuesta por el Tribunal. 28. Asimismo, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad establecido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8740-2025-TCP- S5 Procedimiento y efectos del pago de la multa 29. Al respecto, de conformidad con lo establecido en el numeral 364.2 del artículo 364 del Reglamento de la Ley General, el proveedor sancionado paga la multa y remite al OECE el comprobante respectivo, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contabilizados desde el día siguiente de haber quedado firme la resolución sancionadora.Unavezcomunicadoelpagoefectuado,elOECEtieneunplazomáximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. 30. El pago de la multa se efectúa mediante depósito en la Cuenta Corriente N° 00 000 870803 (CCI: 018-000-000000870803-04) del OECE en el Banco de la Nación. 31. Asimismo, el numeral 364.3 del referido artículo, agrega que la obligación de pagar la multa se extingue al día hábil siguiente de verificado el depósito respectivo al OECE. En caso el proveedor sancionado no cumpla con el pago de la multa, en el plazo establecidoenelnumeral364.2,elOECEiniciaelprocedimientodecobranzacoactiva a través de la Unidad de Ejecución Coactiva, conforme a lo establecido en el 44 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE. 32. Cabe agregar que, según lo señalado en el numeral 364.4 del Reglamento de la Ley General, el proveedor sancionado con multa, puede acceder a un descuento de hasta el 30% por el pronto pago de la misma, siempre que no haya interpuesto recurso impugnativo contra la resolución de sanción, y de acuerdo a las siguientes condiciones: a) A partir del día siguiente de la fecha de imposición de la sanción, el proveedor puede acceder a un descuento de hasta un 30% por un periodo de cinco días hábiles. b) Apartirdelsextodíahábilyhastaeldécimodíahábil,elproveedorpuedeacceder a un descuento de 15% del monto de la multa. 33. Este Colegiado considera pertinente poner en conocimiento del presente pronunciamiento a la Oficina de Administración, para que realice las acciones pertinentes en atención a sus funciones y efectúe el cobro de la multa impuesta por el Tribunal, conforme lo dispuesto en los literales a) y e) del artículo 38 del Texto Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8740-2025-TCP- S5 Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, en concordancia con el artículo 44 del mismo cuerpo normativo. LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONARalseñorJoseAlexanderRiveraEspinoza(conR.U.C.N°10724495031), con multa ascendente a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 23-2022-MDT/CS-1 para el “Servicio de preparación, transporte, colocación y compactación de carpeta asfáltica en caliente de 3" (a todo costo) para la obra: construccióndepavimento;enel(la)víalocalmalecónpiopatatramo:Jr.Sebastián Lorente - Jr. La Victoria distrito de El Tambo, provincia Huancayo, departamento Junín”, convocada por la Municipalidad Distrital de El Tambo; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. El procedimiento para la ejecución de la multa se iniciará luego de que la presente resolución haya quedado firme. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 3. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Oficina de Administración del OECE, a efectos de que, en mérito de sus competencias, adopte las acciones correspondientes con relación al cumplimiento de la multa impuesta, conforme a la fundamentación. ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 23 de 23