Documento regulatorio

Resolución N.° 2922-2026-TCP- S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor BAZAN CENTURION LUIS ENRIQUE, por su presunta responsabilidad al haber suscrito contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscrip...

Tipo
No clasificado
Fecha
23/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) en el expediente no obran elementos objetivos que permitan identificar el instrumento que originó el vínculo contractual del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada”. Lima, 23 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 23 de marzo de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°388/2025.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor BAZAN CENTURION LUIS ENRIQUE, por su presunta responsabilidad al haber suscrito contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) en el marco de la Orden de Servicio N° 0000680 de 3 de agosto de 2023 emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL PEDRO RUIZ GALLO; y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:El 3 de agosto de 2023, la UNIVERSIDAD NACIONAL PEDRO RUIZ GALLO, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0000680, por el monto...
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Sumilla: “(…) en el expediente no obran elementos objetivos que permitan identificar el instrumento que originó el vínculo contractual del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada”. Lima, 23 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 23 de marzo de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°388/2025.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor BAZAN CENTURION LUIS ENRIQUE, por su presunta responsabilidad al haber suscrito contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) en el marco de la Orden de Servicio N° 0000680 de 3 de agosto de 2023 emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL PEDRO RUIZ GALLO; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • El 3 de agosto de 2023, la UNIVERSIDAD NACIONAL PEDRO RUIZ GALLO, en

adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0000680, por el monto de S/ 10,000.00 (diez mil con 00/100 soles), para el “SERVICIO DE SEGUIMIENTO Y MONITOREO DE SERVICIOS GENERALES”, en adelante la Orden de Servicio, a favor del señor BAZAN CENTURIÓN LUIS ENRIQUE, en adelante el Contratista. Dicha Orden de Servicio fue emitida en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento.

  • Mediante Memorando N° D000560-2024-OSCE-DGR1 del 13 de diciembre de

2024, la Dirección de Gestión de Riesgos (DGR) comunica el resultado de la supervisión de oficio en función a los reportes remitidos por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios (OEI) del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), considerando los criterios aprobados en el Plan Anual de Supervisión del Año 2024, bajo el supuesto excluido del ámbito de aplicación sujeto a supervisión, correspondiente a las contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 Unidades Impositivas Tributarias (UITs) vigentes al momento de la transacción, con la finalidad de verificar la configuración de fraccionamiento u otro riesgo, de corresponder. 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF.

Como documento adjunto a su comunicación, la DGR remitió el Dictamen SE N° 102-2024/DGR-SIRE del 10 de diciembre del 2024 en el que se estableció lo siguiente:

  • De conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Ley y 10 del

Reglamento, toda persona, natural o jurídica que quiera ser participante, postor, contratista y/o subcontratista del Estado, independientemente de si la contratación se encuentra bajo el ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado o no —es decir, incluso en el contexto de aquellas contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley-, debe encontrarse inscrita en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), excepto aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT.

  • En el presente caso, de la revisión de la información registrada en el

SEACE, exceptuando los contratistas a los que refiere el artículo 10 del Reglamento indicado en el párrafo precedente, se ha podido identificar 1 orden, detallada en el anexo N.º 5, en la que el contratista no contaba con inscripción vigente en el registro correspondiente del RNP al momento de su emisión.

  • En atención a ello, se advierten indicios respecto a la comisión de una

infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal y como lo señala el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el cual establece que suscribir contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el RNP constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado.

  • De manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador,

mediante decreto del 28 de enero de 2025, se dispuso correr traslado de la denuncia formulada a la Entidad a fin de que remita información y/o documentación relacionada con la misma por haber incurrido el Contratista en causal de Infracción, solicitándosele remita copia de la orden de servicio, cotización y/u oferta presentada por el Contratista, entre otros.

  • Con decreto de 17 de noviembre del 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber suscrito contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) en el marco de la Orden de Servicio N° 0000680 de 3 de agosto de 2023 emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL PEDRO RUIZ GALLO; infracción que estuvo tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del

artículo 50° del TUO de la Ley.

En ese sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento.

  • Con decreto de 22 de diciembre del 2025, se hizo efectivo el apercibimiento de

resolver el presente procedimiento sancionador con la documentación obrante en autos, toda vez que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 26 de noviembre del 2025 a través de la Casilla Electrónica, según constancia de lectura publicada en el Toma Razón electrónico; asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala de Tribunal para que resuelva.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la

presunta responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, infracción que estuvo tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Naturaleza de la infracción

  • El literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley estable que

constituye infracción administrativa, suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, o en especialidades distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP).

  • Ahora bien, de la infracción en comentario, se aprecia que esta contiene varios

supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente como proveedor de bienes en el Registro Nacional de Proveedores.

  • En relación con ello, es preciso traer a colación lo dispuesto en el numeral 46.1 del

artículo 46 del TUO de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de

Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores – RNP. Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Es así que, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o a contratar con el Estado se encuentren en condiciones reales de competir; pues cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado el contratar con un proveedor que no tiene la capacidad técnico

  • financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que

comprometería los recursos públicos. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones que sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. Configuración de la infracción

  • Ahora bien, en el supuesto de hecho imputado, debe verificarse la concurrencia de

dos circunstancias: i) el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad y ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista no contara con inscripción vigente ante el RNP.

  • Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer

requisito, la Entidad emitió la Orden de Servicio a favor del Contratista el 3 de agosto de 2023, conforme se aprecia:

Nótese que, conforme a lo señalado en la descripción de la Orden de Servicio, el plazo de ejecución comprende dos (2) meses, a partir del 1 de junio al 30 de julio de 2023, es decir, la relación contractual habría iniciado con fecha anterior a la emisión de la Orden de Servicio.

  • De igual forma, se aprecia, entre otros documentos, que acredita la contratación,

el Acta de Conformidad de Servicios N°2622-20232 de 20 de diciembre de 2023, a través del cual se emite la conformidad del servicio prestado a partir del 1 de junio al 30 de junio de 2023, lo cual es coincidente con lo que aparece en el Recibo por Honorarios Electrónico N°E001-50 de 18 de diciembre de 2023, documentos que se muestran a continuación: 2 Obrante a folios 69 del expediente administrativo

  • En ese sentido, se desprende que la Orden de Servicio que sustenta la presente

imputación se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado, por lo que, en estricto, dicha Orden de Servicio no constituye el vínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada, sino que aquel vínculo se produjo con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado requiere determinar para hallar el momento de la comisión de la infracción, que se encuentra referida a suscribir contratos con el Estado, sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP).

  • En consecuencia, en el expediente no obran elementos objetivos que permitan

identificar el instrumento que originó el vínculo contractual del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada.

  • Cabe mencionar que, inclusive la referida contratación podría suponer una

relación contractual primigenia de la cual la presente Orden de Servicio deriva, aspecto que no se puede verificar del expediente.

  • Por los argumentos expuestos, se concluye que, en el presente caso, no se cuenta

con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad:

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor BAZAN CENTURION

LUIS ENRIQUE (con R.U.C. N° 10164732288), por su presunta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, en el marco de la Orden de Servicio N°0000680 de 3 de agosto de 2023, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL PEDRO RUIZ GALLO; infracción que estuvo tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos.

  • Archivar definitivamente el presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARLON LUIS ARANA ORELLANA

PRESIDENTE

DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES

VOCAL VOCAL

Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres.