Documento regulatorio

Resolución N.° 8739-2025-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por el postor BOOS S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado Nº 3-2025-EMSAPUNO S.A., convocado por la Empresa Municipal de Saneamiento Básico de Puno S.A.

Tipo
Resolución
Fecha
15/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8739-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales.” Lima, 16 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 16 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10403/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor BOOS S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado Nº 3-2025-EMSAPUNO S.A., convocado por la Empresa Municipal de Saneamiento Básico de Puno S.A.; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 3 denoviembrede2025,laEmpresaMunicipaldeSaneamientoBásicodePunoS.A., en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado Nº 3-2025- EMSAPUNO S.A., para la contratación de servicio: “Servicio de ejecución de Actividades Comerciales de EMSAPUNO S.A., en el Ámbito de la Ciudad de Puno (Lectura de Medidores, Cierres y Reaperturas de Servicios, Rep...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8739-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales.” Lima, 16 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 16 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10403/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor BOOS S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado Nº 3-2025-EMSAPUNO S.A., convocado por la Empresa Municipal de Saneamiento Básico de Puno S.A.; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 3 denoviembrede2025,laEmpresaMunicipaldeSaneamientoBásicodePunoS.A., en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado Nº 3-2025- EMSAPUNO S.A., para la contratación de servicio: “Servicio de ejecución de Actividades Comerciales de EMSAPUNO S.A., en el Ámbito de la Ciudad de Puno (Lectura de Medidores, Cierres y Reaperturas de Servicios, Reparto de Recibos, Reparto Documentos”, con una cuantía total de S/ 1´338,270.00 (un millón trescientos treinta y ocho mil doscientos setenta con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El referido procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por la Ley N° 32069, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025- EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 14 de noviembre de 2025, se realizó la presentación de ofertas; y el 17 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor CORPORACIÓN AGUAS PUNO E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, conforme al Acta de otorgamiento de la buena pro del 27 de octubre de 2025, en adelante el Acta, conforme a lo siguiente: Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8739-2025-TCP-S4 ETAPAS EVALUACIÓN ORDEN DE BUEN POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓ PRELACI A PRO N TÉCNICA ECONÓMICA PUNTAJE ÓN (SORTEO ) BOOS S.A.C. ADMITIDO CALIFICA 51.43 581,034.00 84.60 2 NO CORPORACIÓN AGUAS PUNO ADMITIDO CALIFICA 100.0 308,370.00 91.00 1 SI EIRL 0 3. Mediante Escrito N° 1 presentado el 5 de noviembre de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor BOOS S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contraelotorgamientodelabuenaproal Adjudicatario,solicitandoque se revoque dicho acto y se otorgue la buena pro a su representada; señalando lo siguiente: • Cuestiona que el Anexo N°6 - Oferta económica del Adjudicatario presenta inconsistencias, al haberse efectuado una incorrecta sumatoria que no fue advertida por el comité. • Así, precisa que, el comité omitió revisar los requisitos de calificación obrantes a fojas 38 y 39 de las bases integradas, específicamente con acreditar el “personal operativo” y la “infraestructura estratégica”. • Para acreditar el personal operativo, las bases requerían la presentación obligatoria de una declaración jurada. Asimismo, para el equipamiento estratégico se requirió documentos que sustentes la propiedad, posesión el compromiso de compraventa o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad. • Pese a ello, el comité evaluador no habría efectuado la revisión de dichos requisitos de calificación, establecidos en la página 33 de las bases integradas. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8739-2025-TCP-S4 • Tal es así que, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, advierte que dicho postor no cumple con acreditar dichos requisitos de calificación. • Precisa que su oferta si cumple con acreditar dicho extremo de las bases. • Por otro lado, solicita la buena pro, comprometiéndose a la reducción del monto de su oferta. 4. Con Decreto del 25 de noviembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante, y se corrió traslado a la Entidad para que en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos de los recursos interpuestos, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. En ese sentido, se remitió el expediente a la Cuarta Sala, para que evalúe la información y se programó audiencia pública para el 1 de diciembre de 2025. 5. Medianteescritos/n,presentadoel27denoviembrede2025enlaMesadePartes del Tribunal,el Impugnante acreditó a susrepresentantespara ejercerel uso de la palabra en la audiencia pública programada. 6. El 1 de diciembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Impugnante. 7. Con Decreto del 1 de diciembre del 2025, al haberse advertido la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, toda vez que la Entidad estaría solicitando la acreditación de un requisito no previsto en las bases estándar, lo cual vulneraría los principios de libertad de concurrencia, transparencia y facilidad de uso, y, además, se estaría vulnerando las bases estándar aprobada por el OSCE; se otorgó a las partes el plazo de cinco (5) días hábiles, a efectos de que emitan su pronunciamiento en el que precisen si dicha Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8739-2025-TCP-S4 situación, en su opinión, configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección. 8. A través del Informe N°140-2025-EMSAPUNO/OAL registrado en el SEACE el 5 de diciembre de 2025, la Entidad absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente: • Sostiene que el recurso de apelación carece de fundamento. • Precisa que el comité al tomar el monto de la oferta total del paquete no solicitó la subsanación del Anexo N°6 toda vez que dicho error implicaría una alteración en la oferta que es insubsanable. • Por otro lado, precisa que el comité valoró los requisitos de calificación, capacidad legal y experiencia del postor en la especialidad; asimismo valoró los requisitos de calificación facultativos como la experiencia del personal clave en función a la experiencia ofertada. • Precisa que la experiencia del personal operativo y equipamiento, la acreditación debe presentarse a la firma del contrato. 9. Mediante decretodel11de diciembrede2025,sedeclaróel expediente listopara resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el postor BOOS S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho acto y se otorgue la buena pro a su presentada; en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, así como aquellas que se generen en los procedimientos orientados a implementar o Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8739-2025-TCP-S4 extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento, siempre que hayan sido emitidos antes del perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, no procede la interposición del recurso respecto de las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni contra aquellas actuaciones que establece el Reglamento. 3. En relaciónconello,debe tenersepresentequelos medios impugnatoriosensede administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteadamedianteelrecurso,habilitandoasíunpronunciamientosobreelfondo de la controversia. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, corresponde remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto resulta jurídicamente procedente. a. La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolver, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. No aplica en estos casos lo establecido en el artículo 130 de la LPAG, o disposición que la sustituya, referido a la presentación de escritos ante entidades que no resultan competentes. El literal a) del artículo 308 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley . 1 “Artículo 74. Órgano competente para resolver el recurso de apelación 74.1. El recurso de apelación es conocido y resuelto por las siguientes autoridades: a) El Tribunal de Contrataciones del Estado, cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal de Contrataciones del Estado.e aquellos que resuelven los b) La autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante, en los demás casos. Esta autoridad verifica que, en las actuaciones del recurso, al interior de la entidad contratante, no participen quienes hayan intervenido en el mismo proceso de contratación. Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8739-2025-TCP-S4 Este señala que el recurso de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones Públicas cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantíaseasuperioracincuenta(50)unidadesimpositivastributarias,asícomoen los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. En el presente caso, el recurso ha sido interpuesto en el marco de un Concurso Público Abreviado, cuyacuantía de la contratación asciende a S/ 1´338,270.00 (un millón trescientos treinta y ocho mil doscientos setenta con 00/100 soles), monto 2 quesuperalas50UIT .Enconsecuencia,elTribunaleselórganocompetentepara conocer y resolver el recurso interpuesto, no configurándose en este caso la causal de improcedencia referida a la competencia. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación; ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; iii) las bases y/o su integración; iv) las actuaciones referidas al registro de participantes; v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante cuestiona la calificación y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y se otorgue la buena pro a su presentada; por lo tanto, dichos actos cuestionados no configuran como actos no impugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento 74.2. En el caso de las compras corporativas, compras por encargo y compras centralizadas, las atribuciones de la entidad contratante son ejercidas por la entidad que conduce el procedimiento de selección correspondiente.” 2 La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el año 2025 es de S/ 5,350. Este valor fue establecido mediante el Decreto Supremo N° 260-2024-EF. Por lo tanto, 50 UIT equivale a S/267,500.00. Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8739-2025-TCP-S4 de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro a través de la Pladicop. Enloscasosdeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada,selección deexpertosycomparacióndeprecios,laapelaciónsepresentadentrodeloscinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el presente caso, considerando que se trata de un concurso público abreviado, corresponde aplicar el plazo de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue publicado el 17 de noviembre de 2025; Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, los impugnantes contaban con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 24 de noviembre de 2025. Al respecto, del expediente se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto por el Impugnante, mediante escrito N° 1 el 24 de noviembre de 2025; por lo tanto, fue presentado dentro del plazo establecido por la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Reynaldo Molina Villanueva, en condición de Gerente general del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento de selección o para contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8739-2025-TCP-S4 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento que permita concluir que el Impugnante se encuentre legalmente incapacitado para ejercer actos civiles g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. En el presente caso, se verifica que la oferta del Impugnante fue admitida, calificada, habiendo ocupado el segundo lugar en el orden de prelación, encontrándose como proveedor habilitado para cuestionar la calificación y el otorgamientodelabuenaproalAdjudicatario,solicitandoqueserevoquendichos actos y se otorgue la buena pro a su presentada. Por lo tanto, el Impugnante no incumple la presente causal de procedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue admitida y calificada, habiendo ocupado el segundo lugar en el orden de prelación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante ha cuestionado la calificación y el otorgamientodelabuenaproalAdjudicatario,solicitandoqueserevoquendichos actos y se otorgue la buena pro a su presentada. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se advierte que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, en virtud de la cual, frente a un acto administrativo que viole, desconozca o lesione un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8739-2025-TCP-S4 la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente, que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. En ese contexto, de determinarse que la decisión adoptada por la Entidad contratante resultó irregular, ello generaría un agravio al interés legítimo del Impugnante en su calidad de postor, al haberse afectado su derecho a competir por la adjudicación de la buena pro. En particular, si la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario se realizó en contravención de la Ley, el Reglamento o las bases del procedimiento, se configura un supuesto en el cual el Impugnante cuenta con interés para obrar. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal paracuestionarlacalificacióndelaofertadelAdjudicatario,y,consecuentemente, el otorgamiento de la buena pro al mismo, pues afecta su interés de obtener la buena pro, considerando que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones desarrolladas, no se advierte la concurrencia de ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. Por tanto, corresponde continuar con la fijación de los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: 5. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó al Tribunal, lo siguiente: i. Se revoque la decisión del comité de calificar la oferta del Adjudicatario; y, consecuentemente, se revoque el otorgamiento de la buena pro al mismo. ii. Se le otorgue la buena pro. C. DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8739-2025-TCP-S4 Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que: “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (el subrayado es agregado). Enesesentido,seránmateriadeanálisislospuntoscontrovertidosqueseoriginen apartirdelosargumentoscontenidosenelrecursodeapelaciónyenlaabsolución deltrasladocorrespondiente,conformealoprevistoenelliteralc)delartículo312 del Reglamento, el cual establece: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. (el subrayado es agregado). Por otro lado, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento según el cual: “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre elsustentotécnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (el subrayado es agregado). Asimismo, cabe indicar que de acuerdo con el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emite el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 7. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad contratante y a los demás postores el 25 de noviembre de 2025 a través de la Pladicop, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 28 de noviembre de 2025. Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8739-2025-TCP-S4 8. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que el 28 de noviembrede2025,elAdjudicatarioseapersonóyabsolvióeltrasladodelrecurso de apelación, habiendo efectuado cuestionamientos a la oferta del Impugnante. 9. Por lo tanto, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de calificar la oferta del Consorcio Adjudicatario y, consecuentemente, revocar la buena pro al mismo. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante por los cuestionamientos efectuados por el Consorcio Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 10. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. CUESTIÓN PREVIA: Sobre el vicio de nulidad advertido: 11. Conforme se ha señalado en los antecedentes, el Impugnante cuestiona, entre otros, que el Adjudicatario no cumple con acreditar el requisito de calificación C.3 – Personal Operativo. 12. En atención a los cuestionamientos efectuados por el Impugnante, este Colegiado procedió a revisar las bases del procedimiento de selección, pues constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comitédeselecciónalmomentodeevaluarlasofertasyconducirelprocedimiento advirtiendo que, en el numeral C.3 – Personal Operativo, del literal C– Capacidad Técnica y profesional, del numeral 3.5.2 – Requisitos de calificación facultativos, del Capítulo III de la sección específica de las bases, se requiere lo siguiente: Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8739-2025-TCP-S4 Conformeseaprecia,entredelosrequisitosdecalificaciónfacultativosrequeridos en las bases, está la capacidad técnica y profesional, dentro de los cuales, se requiere: 1) experiencia del personal clave, 2) calificaciones del personal clave, 3) personaloperativo,4)equipamientoestratégicoyla5)infraestructuraestratégica. Así, se aprecia que la Entidad ha consignado como requisito de calificación facultativo, la presentación de una declaración jurada, a fin de acreditar al personal operativo. Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8739-2025-TCP-S4 13. Ahora bien, de la revisión de las bases est3ndar aplicables al presente caso (Concurso público abreviado de servicios ), se aprecia que, entre los requisitos de calificación facultativos, previstos como capacidad técnica y profesional, solo se consideran los siguientes: 1) experiencia del personal clave, 2) calificaciones del personal clave, la cual prevé la formación académica y la capacitación, 3) equipamiento estratégico e 4) infraestructura estratégica; conforme se muestra: 3 Aprobadas mediante Resolución Directoral N.° 0015-2025-EF/54.01 Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8739-2025-TCP-S4 14. De ese modo, no se advierte que las bases estándar prevean como posibilidad el requerir, como requisito de calificación facultativo, la acreditación de personal no clave como la de “personal operativo”, solicitado en el presente caso. 15. Por lo tanto, considerando que dicha situación vulneraría el principio de transparencia ylasbasesestándar; en virtuddelosdispuestoel numeral313.2 del artículo 313 del Reglamento , con decreto del 1 de diciembre de 2025 se corrió traslado a las partes, a fin de que emitan pronunciamiento en el que precisen si dicha situación, en su opinión, configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección. 16. Cabe precisar que ni el Impugnante, ni el Adjudicatario ni la Entidad han cumplido con absolver el traslado de presuntos vicios de nulidad; pese a estar debidamente notificados para tal efecto mediante publicación en el Toma Razón Electrónico. 17. Sin perjuicio de ello, es preciso resaltar que, mediante Informe N°140-2025- EMSAPUNO/OAL, la Entidad señala que la acreditación de la experiencia del personal operativo sería a la firma del contrato. 18. Al respecto, se precisa que tal afirmación de la Entidad no se condice con lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues si bien, el comité refiere que la verificación de la acreditación de la experiencia del personal operativo sería a la firma del contrato, dicha condición se agregó en el extremo de las bases referido a los requisitos de calificación facultativos, en el extremo pertinente de la capacidad técnica y profesional. A ello, cabe precisar, que el referido requerimiento (experiencia del personal operativo) no forma parte de los requisitos para perfeccionar el contrato, conforme a lo señalado en el numeral 2.3 – Requisitos para perfeccionar el contrato, del Capítulo II de la sección específica de las bases. Teniendo en cuenta ello, la Entidad ha incluido dentro del listado de requisitos de 4 “Artículo 313. Alcances de la resolución (…) 313.2. Cuando el TCP o la autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante advierta de oficio posibles vicios de nulidad de la fase de selección, corre traslado a las partes, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo 311.1 del artículo 311. Tratándose de apelaciones ante la entidad contratante, se extiende el plazo previsto para resolver.” (El resaltado es agregado). Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8739-2025-TCP-S4 calificación facultativos, la acreditación de un requisito no previsto en las bases estándar(laacreditacióndeexperienciadepersonalnoclavecomolade“personal operativo”), habiendo ocasionado que los postores, como el Impugnante, consideren que el no cumplimiento de dicho requisito ocasiona la descalificación de la oferta. 19. En este extremo, resulta pertinente traer a colación el principio de transparencia, previsto en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, el cual se detalla a continuación: “Artículo 5. Principios rectores de la contratación Pública 5.1. Las contrataciones públicas, con independencia de su régimen legal, se rigen bajo los siguientes principios: (…) i) Transparencia y facilidad de uso: son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantesgarantizanelaccesopúblicoyoportunoadichainformación, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia. El acceso a toda plataforma, sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable al usuario y oportuno, de modo que garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil” (el resaltado es agregado). 20. Por lo tanto, se advierte una falta de claridad en las bases, respecto de los requisitos de calificación facultativos que los postores debían acreditar, pues la Entidad ha incluido un requisito que no se encuentra establecido en las bases estándar (experiencia del personal operativo no clave) y que, además, la Entidad consideraba que debía presentarse para la suscripción del contrato; de ese modo, la necesidad de la Entidad, respecto de las condiciones que deben acreditar los postoresparalacorrectaejecucióndelservicio,específicamentelaexperienciadel personal clave, no se condice con lo trasladado a los requisitos de calificación, lo cual ha podido traer confusión en los postores, al no existir una regla clara y uniforme. Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8739-2025-TCP-S4 21. Aunado a ello, se debe tener encuentra que lasbases estándar vigentes aplicables al presente caso, son de uso obligatorio, toda vez que, de conformidad con lo establecido en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores. 22. Por lo tanto, en el presente caso, no solo se advierte una falta de claridad en las bases integradas, respecto de la experiencia del personal clave que los postres deben acreditar en suoferta, para tenerpor calificada la misma; sino que,además de ello se evidencia una vulneración de las bases estándar vigentes, toda vez la Entidad ha incluido la acreditación de experiencia de personal no clave (personal operativo) en un acápite que no corresponde, pues, de acuerdo a las bases estándar, dicho requerimiento no constituye un “requisito de calificación facultativo ni obligatorio”. 23. Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, es pertinente resaltar lo dispuesto en el numeral 70.1 del artículo 70de la Ley,en virtud del cualel Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotrae el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 24. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre unprocedimientotransparente ycontodaslasgarantíasprevistasen lanormativa de contrataciones. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8739-2025-TCP-S4 válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 25. Debetenerseencuentaque,de conformidad conlodispuestoenelartículo 10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos 5 que no son conservables . 26. En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 27. En consecuencia, este Colegiado concluyeque, deconformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e)del artículo 313.2 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 28. En razón de lo expuesto, al amparo de lo establecido en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que los dos vicios en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección; resulta plenamente justificable que el Tribunal disponga la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraiga a la etapa de la convocatoria, previa reformulación de las bases, toda vez que, en las bases primigenias se advierte la misma incongruencia de la Entidad. 29. Conforme lo señalado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta la convocatoria, carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 5 Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 de la LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8739-2025-TCP-S4 30. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. 31. Ahora bien,en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11del TUO de la LPAG, debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a efectos de que conozca el vicio advertido y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a los evaluadores y a las áreas que intervengan en la elaboración de las bases, que actúen conforme a lo dispuesto en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio del Concurso Público Abreviado Nº 3-2025- EMSAPUNO S.A., convocado el 3 de noviembre de 2025 por la Empresa Municipal de Saneamiento Básico de Puno S.A. para la contratación de servicio: “Servicio de ejecución de Actividades Comerciales de EMSAPUNO S.A., en el Ámbito de la CiudaddePuno(LecturadeMedidores,CierresyReaperturasdeServicios,Reparto de Recibos, Reparto Documentos)”, disponiendo retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8739-2025-TCP-S4 2. Devolver la garantía presentada por el postor BOOS S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del Reglamento. 3. Poner la presente resolución enconocimiento delTitular de la EmpresaMunicipal de Saneamiento Básico de Puno S.A., conforme a lo señalado en el fundamento 31. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 19 de 19