Documento regulatorio

Resolución N.° 02974-2026-TCP-S4

Procedimientos administrativos sancionador generado contra de los proveedores VALVERDE ESPIRITU LIZBETH ROSAURA (con RUC N° 10413777581), CHACCHA MATOS ELVIS JHONATAN (con RUC N° 10448239981), COLL...

Tipo
No clasificado
Fecha
24/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. Lima, 24 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 23 de marzo de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° 07209/2024.TCE, 01610/2024.TCE, 02481/2024.TCE, 02280/2024.TCE, 01072/2024.TCE, 02070/2025.TCE, 10964/2023.TCE, 08713/2024.TCE, 02565/2024.TCE, 02397/2024.TCE, 12201/2023.TCE, 06704/2024.TCE, 08666/2024-TCE, 08702/2024-TCE, 08709/20...
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Sumilla: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. Lima, 24 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 23 de marzo de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° 07209/2024.TCE, 01610/2024.TCE, 02481/2024.TCE,

02280/2024.TCE, 01072/2024.TCE, 02070/2025.TCE, 10964/2023.TCE, 08713/2024.TCE,

02565/2024.TCE, 02397/2024.TCE, 12201/2023.TCE, 06704/2024.TCE, 08666/2024-TCE,

08702/2024-TCE, 08709/2024-TCE, 01531-2024-TCE, 09408/2023.TCE, 06696/2024.TCE,

11677/2024.TCE, 10288/2023.TCE, 08421/2024.TCE, sobre procedimientos administrativos sancionador generado contra de los proveedores VALVERDE ESPIRITU LIZBETH ROSAURA (con RUC N° 10413777581), CHACCHA MATOS ELVIS JHONATAN (con RUC N° 10448239981), COLLAZOS SILVA ROICER (con RUC N° 10418402496), ROJAS CHIPANA LEONARDO JESÚS (con RUC N° 10478956547), CABALLERO FLORES NADDIA MILADY (con RUC N° 10413696891), CANDELARIO MARTINEZ HELEN SOFIA (con RUC N° 10764774324), ESCAMILO VELARDE MAYCKOOL BRAGGIE STEVE (con RUC N° 10750825287), MELENDEZ CAHUAZA JOY ANDRE (con RUC N° 10707482821), BUSTAMANTE GUERRA MARGARITA (con RUC N° 10235408967), AGUILAR SHUPINGAHUA HENRRY (con RUC N° 10426236759), VALENTIN ZUÑIGA MARDELI (con RUC N° 10465371604), BETTY VERONICA CHAVEZ GUTIERREZ (con RUC N° 10415446301), ZEGARRA CUMAPA ANNIE ZZARIFA (con RUC N° 10456809991), QUISPE OLIVARES SERGIO (con RUC N° 10431645535), SOLIS CALDUA NOEMI LIZ (con RUC N° 10457205975), QUISPE OLIVARES SERGIO (con RUC N° 10431645535), JESUS TEOFILO PARDO SALINAS (con RUC N° 10319431140), LUIS MIGUEL ACUÑA HUARCAYA (con RUC N° 10768690095), MEJIA HERRERA MAXIMO GALO (con RUC N° 10222932659), ISIDRO MAMANI MARLENE BEATRIZ (con RUC N° 10730514064), RAMIREZ QUIROZ EDUVIGES JESUS (con RUC N° 10322935108), por supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello; y atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES
  • Según la información obtenida del Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones

Públicas (SITCP), a la fecha, la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones viene conociendo los siguientes procedimientos administrativos sancionadores: Cuadro N° 1 Decreto de Vocal N° Exp. Entidad Administrado Procedimiento Inicio ponente

MUNICIPALIDAD

VALVERDE

PROVINCIAL DE Erick Joel

07209-2024- ESPIRITU

1 MARISCAL O.S. N° 94 19/11/2025 Mendoza

TCE LIZBETH

LUZURIAGA - Merino

ROSAURA

PISCOBAMBA

Juan

MUNICIPALIDAD CHACCHA

01610-2024- Carlos

2 PROVINCIAL DE MATOS ELVIS O.S. N° 340 19/11//2025

TCE Cortez

JUNIN JHONATAN

Tataje

UNIVERSIDAD

NACIONAL Juan 02481-2024- TORIBIO COLLAZOS Carlos 3 O.S. N° 1414 18/11/2025 TCE RODRIGUEZ DE SILVA ROICER Cortez MENDOZA DE Tataje

AMAZONAS

Annie

MUNICIPALIDAD

02280-2024- Rojas Chipana Elizabeth

4 PROVINCIAL DE O.S. N° 5989 19/11/2025

TCE Leonardo Jesus Pérez

PISCO

Gutiérrez

MUNICIPALIDAD CABALLERO

Erick Joel

01072-2024- PROVINCIAL DE FLORES

5 O.S. N° 444 12/11/2025 Mendoza

TCE PATAZ - NADDIA

Merino

TAYABAMBA MILADY

Annie

MUNICIPALIDAD CANDELARIO

02070-2025- Elizabeth

6 DISTRITAL DE MARTINEZ O.S. N° 935 10/11/2025

TCE Pérez

AMARILIS HELEN SOFIA

Gutiérrez

GOBIERNO ESCAMILO

Annie

REGIONAL DE VELARDE

10964-2023- Elizabeth

7 LIMA - HOSPITAL MAYCKOOL O.S. N° 548 19/12/2025

TCE Pérez

BARRANCA- BRAGGIE

Gutiérrez

CAJATAMBO Y STEVE

SERVICIOS

BÁSICOS DE

SALUD

Annie

MUNICIPALIDAD MELENDEZ

08713-2024- Elizabeth

8 DISTRITAL DE CAHUAZA JOY O.S. N° 663 16/12/2025

TCE Pérez

BELEN - MAYNAS ANDRE

Gutiérrez Juan

MUNICIPALIDAD BUSTAMANTE

02565-2024- Carlos

9 DISTRITAL DE GUERRA O.S. N° 286 18/11/2025

TCE Cortez

PILPICHACA MARGARITA

Tataje Annie

MUNICIPALIDAD AGUILAR

02397-2024- Elizabeth

10 DISTRITAL DE SHUPINGAHUA O.S. N° 495 26/11/2025

TCE Pérez

ALTO SAPOSOA HENRRY

Gutiérrez

DIRECCIÓN DE

Annie

REDES VALENTIN

12201-2023- Elizabeth

11 INTEGRADAS DE ZUÑIGA O.S. N° 4023 27/11/2025

TCE Pérez

SALUD LIMA MARDELI

Gutiérrez

NORTE

BETTY Juan

MUNICIPALIDAD

06704-2024- VERONICA Carlos

12 DISTRITAL DE O.S. N° 20 13/10/2025

TCE CHAVEZ Cortez

TAPAY

GUTIERREZ Tataje GOBIERNO Annie

ZEGARRA

08666-2024- REGIONAL DE Elizabeth

13 CUMAPA O.S. N° 122 10/12/2025

TCE UCAYALI Pérez

ANNIE ZZARIFA

RAYMONDI Gutiérrez Annie

MUNICIPALIDAD QUISPE

08702-2024- Elizabeth

14 DISTRITAL DE OLIVARES O.S. N° 542 15/12/2025

TCE Pérez

RANRACANCHA SERGIO

Gutiérrez

UNIVERSIDAD

Juan

NACIONAL

08709-2024- SOLIS CALDUA Carlos

15 SANTIAGO O.S. N° 1157 19/12/2025

TCE NOEMI LIZ Cortez

ANTÚNEZ DE

Tataje

MAYOLO

MUNICIPALIDAD QUISPE Erick Joel 01531-2024- 16 DISTRITAL DE OLIVARES O.S. N° 105 30/12/2025 Mendoza TCE RANRACANCHA SERGIO Merino MUNICIPALIDAD Juan

JESUS TEOFILO

09408-2023- DISTRITAL DE Carlos

17 PARDO O.S. N° 34 5/11/2025

TCE SAN PEDRO - Cortez

SALINAS

OCROS Tataje Juan

MUNICIPALIDAD LUIS MIGUEL

06696-2024- Carlos

18 DISTRITAL DE ACUÑA O.S. N° 301 14/11/2025

TCE Cortez

CHAPARRA HUARCAYA

Tataje MUNICIPALIDAD MEJIA Erick Joel 11677-2024- 19 DISTRITAL DE HERRERA O.S. N° 58 7/01/2026 Mendoza TCE MOLLEPAMPA MAXIMO GALO Merino

MUNICIPALIDAD

DISTRITAL DE ISIDRO Annie 10288-2023- CORONEL MAMANI Elizabeth 20 O.S. N° 2869 8/01/2026 TCE GREGORIO MARLENE Pérez ALBARRACIN BEATRIZ Gutiérrez

LANCHIPA

GOBIERNO

REGIONAL DE

RAMIREZ

ANCASH-UNIDAD Erick Joel

08421-2024- QUIROZ

21 DE GESTIÓN O.S. N° 71 16/01/2026 Mendoza

TCE EDUVIGES

EDUCATIVA Merino

JESUS

LOCAL DE

ASUNCIÓN

Las contrataciones referidas en los expedientes se habrían realizado durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento.

  • Cabe tener en cuenta que, de manera previa al inicio de los respectivos procedimientos

administrativos sancionadores, la Secretaría del Tribunal requirió a las entidades que cumplan con remitir, entre otros documentos, la copia legible de la orden de compra/servicio y la documentación que acredite su recepción y/o acredite la ejecución contractual con la entidad (comprobantes de pago, actas de conformidad, facturas, etc.).

  • Asimismo, a través de los decretos precisados en el Cuadro N° 1, se iniciaron los

respectivos procedimientos administrativos sancionadores y, posteriormente, fueron remitidos a la Cuarta Sala del Tribunal para que emita su respectivo pronunciamiento.

  • A fin de que la Cuarta Sala del Tribunal recabe información relevante para resolver los

respectivos procedimientos administrativos sancionadores, mediante los decretos indicados en el Cuadro N° 2 que a continuación se expone, se requirió nuevamente a las entidades que cumplan con remitir, entre otros documentos, la copia legible de la orden de compra/servicios, y la documentación que corrobore su recepción y/o acredite la ejecución contractual con la entidad (comprobantes de pago, actas de conformidad, facturas, etc.): Cuadro N° 2 Decreto de Decreto de N° Expediente previamente requerimiento 1 07209-2024-TCE 2/10/2025 10/03/2026 2 01610-2024-TCE 8/09/2025 5/03/2026 3 02481-2024-TCE 15/10/2025 5/03/2026 4 02280-2024-TCE 3/09/2025 6/03/2026 5 01072-2024-TCE 4/09/2025 18/02/2026 6 02070-2025-TCE 12/09/2025 19/02/2026 7 10964-2023-TCE 27/10/2025 19/02/2026 8 08713-2024-TCE 28/10/2025 13/03/2026 9 02565-2024-TCE 4/09/2025 6/03/2026 10 02397-2024-TCE 15/10/025 5/03/2026 11 12201-2023-TCE 24/01/2025 5/03/2026 12 06704-2024-TCE 22/09/2025 6/03/2026 13 08666-2024-TCE 25/10/2025 9/03/2026 14 08702-2024-TCE 24/10/2025 6/03/2026 15 08709-2024-TCE 29/10//2025 6/03/2026 16 01531-2024-TCE 1/10/2025 10/032026 17 09408-2023-TCE 9/09/2025 9/03/2026 18 06696-2024-TCE 30/09/2025 9/03/2026 19 11677-2024-TCE 27/11/2025 6/03/2026 20 10288-2023-TCE 20/10/2025 6/03/2026 21 08421-2024-TCE 20/11/2025 10/03/2026 No obstante, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta de las entidades requeridas.

II. FUNDAMENTACIÓN

  • Los procedimientos administrativos sancionadores han sido iniciados a fin de esclarecer

si los contratistas indicados en el Cuadro N° 1 cometieron la infracción de contratar con el Estado estando impedidos para ello, infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Sobre el uso de medios de producción en serie en caso de motivación idéntica de varias resoluciones, en aplicación del principio de celeridad en los procedimientos administrativos

  • La Cuarta Sala del Tribunal, a partir de la revisión de los expedientes que son materia del

presente análisis, ha advertido que contienen idénticas materias, tanto respecto a la infracción imputada como a los hechos denunciados, toda vez que están referidos a la posible infracción de contratar con el Estado estando impedidos para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En adición a ello, también se ha advertido que en los expedientes no se cuenta con los medios probatorios suficientes para acreditar los requisitos de configuración de la infracción referida a contratar con el estado estando impedido para ello, tales como copias de las ordenes de servicios u órdenes de compra, en las que conste la debida recepción, u otros documentos que generen certeza sobre la efectiva relación contractual celebrada entre las partes. En este contexto, en las diversas resoluciones emitidas por el Tribunal, casos idénticos suelen ser resueltos bajo la misma motivación; agregado al hecho que, para la configuración del tipo infractor referido a contratar con el estado estando impedido para ello, el Tribunal ha emitido el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE1, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021.

medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado y subrayado es agregado).

  • Como puede advertirse, mediante el referido Acuerdo, el Tribunal ha establecido que es

posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de servicio o compra [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor.

  • Ahora bien, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 5 del artículo 159 del

Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que establece las reglas para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad (en el marco de un procedimiento administrativo): “Artículo 159.- Reglas para la celeridad Para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de los procedimientos, se observan las siguientes reglas: (…)

  • Cuando sea idéntica la motivación de varias resoluciones, se podrán usar

medios de producción en serie, siempre que no lesione las garantías jurídicas de los administrados; sin embargo, se considerará cada uno como acto independiente. (…)”. (El resaltado y subrayado es agregado).

  • Sobre ello, cabe precisar que la celeridad implica la calidad de la administración para ser

rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución, como en la ejecución de lo decidido; por lo tanto, quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando las actuaciones que dificulten o entorpezcan su desenvolvimiento, o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin contravenir el debido procedimiento. En ese sentido, debemos considerar que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, establece como principio de la administración de justicia y la función jurisdiccional, el principio de debido proceso y tutela jurisdiccional, los cuales no se agotan en prever mecanismos de tutela en abstracto, sino que supone posibilitar la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal.

  • Cabe resaltar que el principio del debido proceso no es exclusivo de los procesos

judiciales, pues resulta aplicable en el ámbito administrativo, según lo ha establecido el Tribunal Constitucional a través del fundamento 4 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 05085-2006-PA/TC, el cual señala lo siguiente: “…el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución”. (El resaltado y subrayado es agregado). Adicionalmente, el numeral 5 del artículo 139 del mismo cuerpo normativo establece el derecho a la motivación de las resoluciones, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan. Asimismo, corresponde recordar que la motivación es uno de los requisitos de validez de los actos administrativos, recogido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, el cual señala que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Finalmente, la administración debe actuar en respeto y aplicación de la Constitución Política del Perú, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.

  • En ese sentido, debe tomarse en cuenta que la motivación en serie es una técnica que

permite resolver varios expedientes similares con una sola resolución, utilizando la misma motivación para todos los casos.

  • Ahora bien, como se ha indicado, en los casos materia del presente pronunciamiento, la

infracción imputada consiste en determinar si los proveedores denunciados contrataron con diversas entidades públicas encontrándose impedidos para ello, al encontrarse inmersos en uno o varios de los supuestos establecidos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Asimismo, corresponden a contrataciones por montos menores a las ocho (8) UIT, presuntamente perfeccionadas mediante la emisión/recepción de una orden de compra o de servicio; por lo que, para la configuración de la infracción imputada, resulta necesario aplicar el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE2, a fin de determinar si existe o no, una relación contractual perfeccionada.

  • En consecuencia, el tratamiento individual de los expedientes aludidos en el Cuadro N° 1

produciría una actuación automática y repetitiva, que atenta contra la economía procesal y celeridad que debe existir en el procedimiento administrativo sancionador.

  • Por tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo establecido en

la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas, corresponde a este Tribunal expedir el presente pronunciamiento con motivación en serie. Naturaleza de la infracción

  • El literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que son pasibles

de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley contempla dos requisitos que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la norma citada.

  • En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de

contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales

  • y e) del artículo 2 del TUO de la Ley.

Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021.

mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado.

  • Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratista

en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, por la restricción de derechos que implica su aplicación a las personas, deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en el TUO de la Ley o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la referida norma, le sea de alcance a aquél proveedor que contrata con el Estado. Configuración de la infracción

  • Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a los

proveedores denunciados, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos:

  • Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y,

ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, los contratistas estén incursos en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Cabe precisar que, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, los proveedores denunciados se encontraban incursos en alguna de las causales de impedimento.

  • Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la plataforma

del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE3, se aprecia el registro de las órdenes de servicio, órdenes de compra y contrato, emitidas y/o suscritas por las 3 El SEACE, ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas – PLADICOP.

entidades públicas a favor de los proveedores denunciados, conforme se advierte a continuación: 07209-2024-TCE 01610-2024-TCE Mediante Oficio N° 17-2026-MPJ/GM4 de fecha 13 de marzo de 2026 remitido por la Entidad al Tribunal, se verifica i) remite la Entidad la Orden de Servicio 138 del 18 de junio de 2024, ii) Remite el Informe N°146-2026-MPJ/SGLySG5 de fecha 12 de marzo de 2026 en el que se señala lo siguiente: “se ha verificado que no constan en los archivos

antecedentes ni el ejemplar físico de la orden de servicio N° 340”. En este contexto, la

Entidad no ha cumplido con remitir dentro del plazo otorgado la información requerida mediante Decreto del 5 de marzo de 2026, toda vez que la orden de servicio remitida no se corresponde con la orden de servicio solicitada, esto es, orden de servicio N° 340. Asimismo, consta en autos el Informe N°146-2026-MPJ/SGLySG6, en el que informa la Entidad la ausencia de la citada orden en sus registros. 02481-2024-TCE 4 Signado con número 10750-2026-MP15 5 Véase a fs. 45 a 46 del escrito signado con número 10750-2026-MP15 6 Véase a fs. 45 a 46 del escrito signado con número 10750-2026-MP15 02280-2024-TCE 01072-2024-TCE 02070-2025-TCE 10964-2023-TCE 08713-2024-TCE 02565-2024-TCE 02397-2024-TCE 12201-2023-TCE 06704-2024-TCE 08666-2024-TCE 08702-2024-TCE 08709-2024-TCE 01531-2024-TCE 09408-2023-TCE 06696-2024-TCE 11677-2024-TCE 10288-2023-TCE 08421-2024-TCE Sin embargo, cabe resaltar que, de la revisión de todos los expedientes administrativos, no se advierte información referida a que las órdenes de servicio u órdenes de compra emitidas a favor de los proveedores denunciados, hubiesen sido recibidas por aquéllos, ya sea por medios físicos o electrónicos.

  • Por esta razón, previamente al inicio de los respectivos procedimientos administrativos

sancionadores, se requirió a las entidades emisoras para que cumplan con remitir, entre otros documentos, las copias de las órdenes de servicio y órdenes de compra emitidas a favor de los proveedores denunciados, donde se aprecie que fueron debidamente recibidas. No obstante, vencido el plazo otorgado para remitir lo solicitado, no brindaron atención a los requerimientos realizados, o lo hicieron de manera parcial.

  • En ese contexto, corresponde recordar lo fijado por el Tribunal en el Acuerdo de Sala Plena

N° 008-2021.TCE, pues se indicó que, para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, se puede recurrir a lo siguiente: i) la constancia de recepción de la orden de servicio/compra (constancia de notificación debidamente recibida por el contratista); y, ii) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor.

  • Respecto a lo primero, este Colegiado requirió a las entidades emisoras, en reiteradas

ocasiones, que cumplan con remitir copia clara y legible de las órdenes de servicio y órdenes de compra, debidamente recibidas por los respectivos proveedores denunciados, así como cualquier otra documentación que acredite la existencia de la ejecución contractual, según se detalla en el Cuadro N° 2 de los antecedentes. Sin embargo, las Entidades emisoras no cumplieron con remitir la documentación solicitada, ello determina que en los expedientes no obran elementos que permitan acreditar el primer requisito de la infracción imputada.

  • Como consecuencia, este Colegiado no puede determinar fehacientemente que los

proveedores denunciados hubieran recibido las órdenes de servicio u órdenes de compra emitidas a su favor y, por ende, que hubiesen contratado con las respectivas entidades.

  • Asimismo, en aplicación del Acuerdo de Sala Plena citado, respecto del hecho de verificar

bajo cualquier otro medio de prueba que la contratación se realizó con las entidades señaladas, de la revisión de los respectivos expedientes administrativos, no obran elementos aportados por ninguna entidad emisora que permitan concluir la existencia del contrato, toda vez que, si bien se cuenta con el registro en el SEACE de las órdenes de servicio y órdenes de compra, no es posible determinar si las mismas fueron recibidas por los proveedores denunciados. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento.

  • Por lo tanto, en los casos citados, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción

suficientes para determinar si se ha perfeccionado la relación contractual entre los proveedores denunciados y las entidades emisoras; por lo cual, resulta inoficioso cualquier análisis sobre la existencia de un supuesto impedimento de los proveedores denunciados.

  • En ese sentido, corresponde poner en conocimiento del respectivo Titular así como de su

Órgano de Control Institucional para cada Entidad detallada en el Cuadro N° 1, al haber faltado a su deber de colaboración establecido en el artículo 87 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, la cual señala que las entidades deben, entre otros, proporcionar directamente los datos e información que posean, sin más limitación que la establecida por la Constitución. Teniendo en cuenta además que la información requerida permitiría verificar si, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos.

  • En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que, en todos los casos señalados, no

ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de un contrato, ni se ha evidenciado otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de una contratación por la que se pueda atribuir responsabilidad a los proveedores denunciados.

  • En consecuencia, corresponde declarar, en todos los expedientes de la referencia, NO HA

LUGAR a la imposición de sanción por la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1. del artículo 50 del TUO de la Ley, bajo responsabilidad de la respectiva entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe De los vocales ponentes Juan Carlos Cortez Tataje, Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción a

los proveedores indicados en el Cuadro N° 1, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos.

  • Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control

Institucional, para que dispongan las acciones que resulten pertinentes en virtud de lo señalado en la fundamentación de la Resolución, de las siguientes entidades públicas:

N° Expediente Entidad

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL

1 07209-2024-TCE

LUZURIAGA - PISCOBAMBA

2 01610-2024-TCE MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE JUNIN

UNIVERSIDAD NACIONAL TORIBIO RODRIGUEZ

3 02481-2024-TCE

DE MENDOZA DE AMAZONAS

4 02280-2024-TCE MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PISCO

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PATAZ -

5 01072-2024-TCE

TAYABAMBA

6 02070-2025-TCE MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE AMARILIS

GOBIERNO REGIONAL DE LIMA - HOSPITAL

7 10964-2023-TCE BARRANCA-CAJATAMBO Y SERVICIOS BÁSICOS

DE SALUD

8 08713-2024-TCE MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BELEN - MAYNAS

9 02565-2024-TCE MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PILPICHACA

10 02397-2024-TCE MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ALTO SAPOSOA

DIRECCIÓN DE REDES INTEGRADAS DE SALUD

11 12201-2023-TCE

LIMA NORTE

12 06704-2024-TCE MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TAPAY

13 08666-2024-TCE GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI RAYMONDI

14 08702-2024-TCE MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE RANRACANCHA

UNIVERSIDAD NACIONAL SANTIAGO ANTÚNEZ

15 08709-2024-TCE

DE MAYOLO

16 01531-2024-TCE MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE RANRACANCHA

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN PEDRO -

17 09408-2023-TCE

OCROS

18 06696-2024-TCE MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CHAPARRA

19 11677-2024-TCE MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MOLLEPAMPA

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CORONEL

20 10288-2023-TCE

GREGORIO ALBARRACIN LANCHIPA

GOBIERNO REGIONAL DE ANCASH-UNIDAD DE

21 08421-2024-TCE

GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE ASUNCIÓN

  • Archívese de manera definitiva los expedientes de la referencia.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE

PRESIDENTE

ANNIE ELIZABETH PÉREZ

ERICK JOEL MENDOZA MERINO

GUTIÉRREZ

VOCAL

VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

DIGITALMENTE

ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino