Documento regulatorio

Resolución N.° 02964-2026-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CONSORCIO SHINING S.R.L., por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de la oferta y para el perfeccionamiento del con...

Tipo
No clasificado
Fecha
24/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) Una vez verificado dicho supuesto y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud, ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que a su vez integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. (…)”. Lima, 23 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 23 de marzo de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), el Expediente N° 2403/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CONSORCIO SHINING S.R.L., por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de la oferta y para el perfeccionamiento del contrato, documentación con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50de...
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Sumilla: “(…) Una vez verificado dicho supuesto y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud, ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que a su vez integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. (…)”. Lima, 23 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 23 de marzo de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), el Expediente N° 2403/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CONSORCIO SHINING S.R.L., por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de la oferta y para el perfeccionamiento del contrato, documentación con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • De acuerdo a la información publicada en el Sistema Electrónico de las

Contrataciones del Estado – SEACE, el 4 de agosto de 2023, la ZONA REGISTRAL N° XII SEDE AREQUIPA, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 2-2023- ZR N° XII AREQUIPA – Primera Convocatoria, para la contratación del: “Servicio de limpieza y salubridad Institucional”, con un valor estimado de S/ 1,088,467.69 (un millón ochenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y siete con 69/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Según el respectivo cronograma del procedimiento de selección, el 8 de septiembre de 2023 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas (electrónica); y, el 21 del mismo mes y año, se dio cuenta en el SEACE de la adjudicación de la buena pro a favor del CONSORCIO SHINING S.R.L., por el monto de su oferta ascendente a S/ 884,091.12 (ochocientos ochenta y cuatro mil noventa y uno con 12/100 soles). El 26 de octubre de 2023, la Entidad y el CONSORCIO SHINING S.R.L., en lo sucesivo el Contratista, suscribieron el Contrato N° 009-2023, en adelante el Contrato. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento.

  • Mediante Carta N° 031-2024-C.PR BAU SAC 41, presentado el 27 de febrero de 2024

en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la empresa C PR BAU SAC puso en conocimiento que el Contratista habrían incurrido en infracción administrativa. Así, a fin de sustentar su denuncia, dio cuenta de lo siguiente:

  • Señala que, el Contratista habría acreditado a la señora Victoria Eliana Choque

Polar como operaria de limpieza del 10 de enero de 2015 hasta el 31 de marzo de 2018. ii) Indica que, en la propuesta técnica presentada por el Contratista en el procedimiento de selección habría acreditado a la misma señora como supervisora de limpieza desde el 22 de julio de 2014 hasta el 15 de octubre de 2016.

  • Mediante Decreto del 27 de octubre de 20252, previo al inicio del procedimiento

administrativo sancionador, se solicitó a la Entidad que remita información y documentación relacionada con la denuncia efectuada contra la empresa

CONSORCIO SHINING S.R.L.

Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucional de la ZONA REGISTRAL N° XII SEDE AREQUIPA, a fin de que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación solicitada.

  • A través del Oficio N° 00900-2025-SUNARP/ZRXII/JEF presentado el 12 de noviembre

de 2025, la Entidad remitió la información requerida con Decreto del 27 de octubre de 2025, asimismo adjuntó el informe técnico legal N° 00035-2025-SUNARP/ ZRXII/JEF de fecha 10 de noviembre de 2025, en el que se indicó lo siguiente: “Que como resultado del proceso de fiscalización posterior de procedimiento de selección del Concurso Público N° 0002-2023-Z.R. N° XII Sede Arequipa “Contratación del servicio de limpieza y Salubridad Institucional”, no se ha podido identificar y determinar documentación falsa o adulterada y/o 1 Documento obrante a folios 2 al 3 del expediente administrativo. 2 Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE.

información inexacta presentada por la Consorcio Shining S.R.L.”

  • Mediante Decreto del 27 de noviembre de 20253, se dispuso iniciar procedimiento

sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de la oferta y para el perfeccionamiento del contrato, documentación con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Supuesta documentación con información inexacta:

  • Certificado de trabajo del 04.04.2018 emitido por la empresa CONSORCIO

SHINING S.R.L. en favor de la señora CHOQUE POLAR VICTORIA por haber desempeñado el cargo de OPERARIA DE LIMPIEZA, durante el periodo de 10.01.2015 al 31.03.2018.

  • Certificado de trabajo del 14.04.2021 emitido por la empresa CONSORCIO

SHINING S.R.L. en favor de la señora CHOQUE POLAR VICTORIA ELIANA por haber desempeñado el cargo de SUPERVISORA DE LIMPIEZA, durante el periodo de 27.12.2017 hasta la fecha de emisión del certificado.

  • Certificado de trabajo del 13.01.2020 emitido por la empresa CONSORCIO

SHINING S.R.L. en favor de la señora CHOQUE POLAR VICTORIA ELIANA por haber desempeñado el cargo de SUPERVISOR DE LIMPIEZ, durante el periodo de 27.12.2017 hasta la fecha de emisión del certificado. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado a la Contratista el 29 de noviembre de 2025, a través de la Casilla Electrónica del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes -OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores).

  • Mediante el Decreto del 22 de diciembre de 20254, tras verificarse que el Contratista

no se apersonó ni presentó descargos a la imputación formulada en su contra, no obstante haber sido válidamente notificado con el Decreto de inicio, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, siendo recibido el 23 del mismo mes y año. 3 Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE. 4 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal.

  • Mediante Decreto del 19 de marzo de 20265, a fin que la Primera Sala del Tribunal

recabe información relevante y tenga mayores elementos de juicio al momento de resolver, se requirió información a la Entidad.

  • A través del escrito s/n presentado el 23 de marzo de 2023, ante la mesa de partes

del Tribunal, el Contratista solicito plazo para presentación de descargos.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si la

Contratista incurrió en infracción administrativa por presentar, como parte de la oferta y para el perfeccionamiento del contrato, documentación con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna

  • Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo

248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. 5 Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE.

Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa.

  • Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué

aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva

disposición.
  • Al respecto, corresponde tener presente que, si bien el presente procedimiento

administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, es preciso señalar que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley vigente, y el Reglamento de la Ley N° 32069, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025- EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. De manera que, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más favorable, atendiendo al principio de retroactividad benigna.

  • En ese contexto, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción

consistente en presentar información inexacta, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley vigente, se desprende lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225, aprobado por Decreto Ley N° 32069 Supremo N° 082-2019-EF “Ley General de Contrataciones Públicas”

  • Infracciones y sanciones administrativas. Artículo 87. Infracciones administrativas a

50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado participantes, postores, proveedores y sanciona a los proveedores, participantes, subcontratistas postores, contratistas, subcontratistas y 87.1. Son infracciones administrativas profesionales que se desempeñan como residente pasibles de sanción a participantes, o supervisor de obra, cuando corresponda, postores, proveedores y subcontratistas las incluso en los casos a que se refiere el literal a) del siguientes:

artículo 5, cuando incurran en las siguientes (…)

infracciones: l) Presentar información inexacta a las entidades (…) contratantes, al Tribunal de Contrataciones

  • Presentar información inexacta a las Entidades, al Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En

Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro el caso de las entidades contratantes, siempre Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo que estén relacionadas con el cumplimiento de Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y un requerimiento, factor de evaluación o a la Central de Compras Públicas–Perú Compras. requisitos y que incidan necesaria y En el caso de las Entidades siempre que esté directamente en la obtención de una ventaja o relacionada con el cumplimiento de un beneficio concreto en el procedimiento de requerimiento, factor de evaluación o requisitos que selección o en la ejecución contractual. le represente una ventaja o beneficio en el Tratándose de información presentada a procedimiento de selección o en la ejecución Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al contractual. Tratándose de información presentada OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro estar relacionado con el procedimiento que se Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo sigue ante estas instancias. Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Artículo 90. Inhabilitación temporal (…) 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de 90.1 La sanción de inhabilitación temporal Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las es impuesta en los siguientes supuestos: responsabilidades civiles o penales por la misma (…) infracción, son: c) Por la comisión de cualquiera de las (…) infracciones previstas en los literales i), j), k)

  • Inhabilitación temporal: Consiste en la y l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la

privación, por un periodo determinado del presente ley. La sanción por imponer no ejercicio del derecho a participar en puede ser menor de seis meses ni mayor de procedimientos de selección, procedimientos veinticuatro meses. para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), prevista en los literales m) y n).

  • Como se advierte, la Ley vigente exige que, para configurar la infracción de presentar

información inexacta, ésta debe estar relacionada con un requisito, factor de evaluación o requerimiento del procedimiento y, además, debe generar un beneficio concreto y directo para el administrado. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto al TUO de la Ley, el cual permitía sancionar incluso sin un beneficio materializado, bastando la mera posibilidad de ventaja indebida.

El régimen anterior fue respaldado por el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE, que no exigía demostrar un beneficio concreto. En cambio, la norma actual establece condiciones adicionales para la configuración de la infracción.

  • Por lo tanto, corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna y evaluar la

responsabilidad de la Contratista conforme a la Ley vigente y el Reglamento vigente.

  • De otro lado, respecto al análisis del principio de retroactividad benigna referido a la

aplicación de la sanción a ser impuesta, cabe resaltar que si bien ambos marcos normativos, recogen el mismo tipo de sanción (inhabilitación temporal), el TUO de la Ley considera un rango de tres (3) meses a treinta y seis (36) meses de inhabilitación, mientras que la Ley vigente considera un rango de seis (6) a veinticuatro (24) meses, por lo que en el presente caso, en caso de determinarse la existencia de responsabilidad por la comisión de la infracción imputada, resulta más beneficioso para la contratista, el rango de la sanción considerado en el TUO de la Ley, en caso de determinarse su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada. Naturaleza de la infracción

  • El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, establece que incurren

en responsabilidad administrativa quienes presenten información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras y siempre que – en el caso de las Entidades – dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • Sobre el particular, es importante recordar que, uno de los principios que rige la

potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.

  • Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad

sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—, la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— si los

documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una entidad contratante, el Tribunal, al RNP, al OECE o a Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas (PLADICOP), así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.

  • Una vez verificado dicho supuesto y a efectos de determinar la configuración de la

infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud, ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que a su vez integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta.

  • Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta

supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el

quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción

  • En el caso materia de análisis, se imputa a la empresa CONSORCIO SHINING S.R.L.

(R.U.C. N° 20434878765) haber presentado, ante la Entidad, supuesta información inexacta como parte de su oferta y para el perfeccionamiento del Contrato, en el marco del procedimiento de selección, consistente en los siguientes documentos: Supuesta documentación con información inexacta:

  • Certificado de trabajo del 04.04.2018 emitido por la empresa CONSORCIO SHINING

S.R.L. en favor de la señora CHOQUE POLAR VICTORIA por haber desempeñado el cargo de OPERARIA DE LIMPIEZA, durante el periodo de 10.01.2015 al 31.03.2018.

  • Certificado de trabajo del 14.04.2021 emitido por la empresa CONSORCIO SHINING

S.R.L. en favor de la señora CHOQUE POLAR VICTORIA ELIANA por haber desempeñado el cargo de SUPERVISORA DE LIMPIEZA, durante el periodo de 27.12.2017 hasta la fecha de emisión del certificado.

  • Certificado de trabajo del 13.01.2020 emitido por la empresa CONSORCIO SHINING

S.R.L. en favor de la señora CHOQUE POLAR VICTORIA ELIANA por haber desempeñado el cargo de SUPERVISOR DE LIMPIEZ, durante el periodo de 27.12.2017 hasta la fecha de emisión del certificado. Se reproducen los referidos documentos:

  • Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la

configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad, y; ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Respecto a la presentación efectiva de la documentación cuestionada

  • En relación con los documentos señalados en los literales a) y b) del fundamento 16,

se advierte que la Entidad no ha remitido información que acredite o deje constancia de la presentación de dichos documentos para el perfeccionamiento del Contrato, pese a que la Sala ha requerido expresamente la remisión de la información correspondiente. En consecuencia, ante la ausencia de evidencia documental que permita corroborar su ingreso o registro formal, no resulta posible verificar su presentación.

  • Por otro lado, en relación al documento del literal c) queda acreditado el primer

supuesto para la configuración de la infracción bajo análisis, al haberse verificado que la empresa CONSORCIO SHINING S.R.L. presentó como parte de su oferta el documento bajo análisis, el 8 de septiembre de 2023. Sobre la supuesta inexactitud del documento cuestionado.

  • Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas

manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad.

  • En ese sentido, corresponde precisar que la presunta inexactitud de la información

se sustenta en el hecho de que la señora Choque Polar, Victoria Eliana, habría desempeñado de manera simultánea dos cargos durante un mismo periodo de tiempo; a saber, como operaria de limpieza del 10 de enero de 2015 al 31 de marzo de 2018 y, a la vez, como supervisora de limpieza del 27 de diciembre de 2017 al 13 de enero de 2020, lo que evidenciaría una superposición temporal en el ejercicio de dichas funciones.

  • Al respecto, corresponde señalar que la referida superposición temporal no

constituye, por sí misma, un elemento suficiente para calificar la información como inexacta. En efecto, no puede descartarse que la señora Choque Polar, Victoria Eliana, haya desempeñado ambos cargos de manera simultánea o sucesiva dentro del mismo periodo, ya sea en virtud de una promoción interna, la asunción progresiva de mayores responsabilidades, la coexistencia de funciones, la asignación de encargaturas o incluso bajo distintos regímenes o modalidades de contratación. Por consiguiente, la coincidencia parcial de los periodos consignados no desvirtúa automáticamente la veracidad de la información declarada, siendo indispensable contar con elementos objetivos, suficientes y concluyentes que acrediten de manera indubitable la inexactitud alegada. En ese sentido, se requirió a la Entidad la presentación de documentación sustentatoria que permita verificar la supuesta inconsistencia advertida; no obstante, dicho requerimiento no fue atendido. En ausencia de tales elementos, no resulta razonable ni jurídicamente válido presumir la existencia de información inexacta únicamente sobre la base de la superposición de fechas.

  • Por lo tanto, atendiendo a los argumentos precitados, no se ha configurado la

infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, respecto del documento analizado. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, con la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción a la empresa CONSORCIO SHINING

S.R.L. con R.U.C. N° 20434878765, por su supuesta responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta y para el perfeccionamiento del Contrato, supuesta información inexacta, en el marco del Concurso Público N° 2-2023-ZR N° XII AREQUIPA – Primera Convocatoria, llevada a cabo por la ZONA REGISTRAL N° XII SEDE AREQUIPA; infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (antes tipificadas en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley), conforme a los fundamentos expuestos.

  • Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARISABEL JÁURGEGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO DE

VOCAL LA TORRE

DOCUMENTO FIRMADO VOCAL

DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA

SANDOVAL

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre.