Documento regulatorio

Resolución N.° 2959-2026-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por el GRUPO CONSULTOR & CONSTRUCTOR JOLUCE S.A.C., en el marco del Concurso Público de Servicios-16-2025-ESSALUD-RPS-1, para la contratación de servicios en genera...

Tipo
No clasificado
Fecha
24/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) en atención de lo dispuesto en el literal del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal procede a declarar fundado el recurso de apelación interpuesto, corresponde devolver la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación”. Lima, 23 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 23 de marzo de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas1, el expediente N° 1079/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el GRUPO CONSULTOR & CONSTRUCTOR JOLUCE S.A.C., en el marco del Concurso Público de Servicios-16-2025-ESSALUD-RPS-1, para la contratación de servicios en general: “Servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de la infraestructura del Hospital Nacional Alberto Sabogal Sologuren, Hospital I Octavio Mongrut Muñoz, Centro de Rehabilitación Profesional y Social del Callao, Centro de Atención de Medicina Complementaria y CAP III Metropolitano del Callao de la Red Prestacional Sabogal (12)meses”; y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:El 24 de diciembre de 2025...
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Sumilla: “(…) en atención de lo dispuesto en el literal

  • del numeral 315.3 del artículo 315 del

Reglamento, y considerando que este Tribunal procede a declarar fundado el recurso de apelación interpuesto, corresponde devolver la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación”. Lima, 23 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 23 de marzo de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas1, el expediente N° 1079/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el GRUPO CONSULTOR & CONSTRUCTOR JOLUCE S.A.C., en el marco del Concurso Público de Servicios-16-2025-ESSALUD-RPS-1, para la contratación de servicios en general: “Servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de la infraestructura del Hospital Nacional Alberto Sabogal Sologuren, Hospital I Octavio Mongrut Muñoz, Centro de Rehabilitación Profesional y Social del Callao, Centro de Atención de Medicina Complementaria y CAP III Metropolitano del Callao de la Red Prestacional Sabogal (12)meses”; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • El 24 de diciembre de 2025, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad,

convocó el Concurso Público de Servicios-16-2025-ESSALUD-RPS-1, para la contratación de servicios en general: “Servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de la infraestructura del Hospital Nacional Alberto Sabogal Sologuren, Hospital I Octavio Mongrut Muñoz, Centro de Rehabilitación Profesional y Social del Callao, Centro de Atención de Medicina Complementaria y CAP III Metropolitano del Callao de la Red Prestacional Sabogal (12)meses”, con una cuantía de S/ 1,527,071.54 (un millón quinientos veintisiete mil setenta y uno con 54/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”.

El 3 de febrero de 2026, se llevó a cabo la presentación de propuestas y, el día 10 de febrero de 2026, se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a la empresa CONSULT ENGINEERING & CONSTRUCCION E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 1,512,000.00 (un millón quinientos doce mil con 00/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: Evaluación Evaluación Orden De Postor Puntaje Total Condición Técnica Económica Prelación

CONSULT

100.00

ENGINEERING &

99.21 99.68 Adjudicado

CONSTRUCCION

E.I.R.L.

GRUPO CONSULTOR 88.00 100.00

& CONSTRUCTOR 88.00 Calificado

JOLUCE SAC.

  • Mediante escrito N° 01 presentado el 20 de febrero de 2026, subsanado mediante

escrito N° 02 presentado el 24 de febrero de 2026, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas2, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa GRUPO CONSULTOR & CONSTRUCTOR JOLUCE S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se declare descalificada la oferta presentada por el Adjudicatario por haber presentado documentación falsa y/o inexacta, y ii) se le otorgue la buena pro. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: Sobre la oferta del Adjudicatario: 2.1 Refiere que el Adjudicatario presentó en su oferta el Anexo N° 03, en el cual declaró que los documentos presentados son veraces. 2.2 Indica que el Adjudicatario adjuntó a su oferta el Certificado de Habilidad Profesional N° A 0934752, emitido supuestamente el 16 de diciembre de 2025, por el Colegio de Ingenieros del Perú a favor del Ingeniero César Alcides Cervantes Aguilar, firmado supuestamente por Ing. Carlos Fernado Herrera Descalzi como Decano Nacional. Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas” 2.3 Indica que el Certificado de Habilidad profesional es un documento falso por cuanto el Ing. Carlos Herrera Descalzi se desempeñó como decano por última vez en el periodo del 01 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2021, por lo que no podría haber suscrito el Certificado de habilidad profesional presentado. 2.4 Agrega que, en el Certificado de habilidad presentado, la fecha de incorporación al Colegio de Ingenieros del profesional César Alcides Cervantes Aguilar es el 25 de mayo de 2004, pese a que la fecha correcta de incorporación al colegio profesional es el 23 de junio de 2024. 2.5 Indicó que las bases integradas requerían acreditar que el personal clave propuesto en calidad de coordinador de servicio sea ingeniero civil titulado y colegiado, por lo que al haber el Adjudicatario presentado una constancia de habilidad falsa, no cumpliría con lo requerido en las bases integradas del procedimiento de selección, razón por la cual debe descalificarse la oferta del Adjudicatario.

  • A través del Decreto del 25 de febrero de 2026, se admitió a trámite el recurso de

apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 3 de marzo del mismo año a las 11:00 horas.

  • Con escrito S/N, presentado el 2 de marzo de 2026, el Adjudicatario, absolvió el

traslado del recurso de apelación, señalando lo siguiente:

4.1 Señaló que, de la revisión de las bases integradas, se verifica que la habilitación profesional del personal clave – Coordinador del Servicio – no constituye requisito de admisión, no es requisito de evaluación, no otorga puntaje y no figura como documento obligatorio para la presentación de la oferta. En consecuencia, resulta claro que la habilitación correspondiente al Colegio de Ingenieros del Perú (CIP) no era exigible al momento de la presentación de la oferta, sino que constituye una condición vinculada a la ejecución contractual o, en su caso, al inicio efectivo de la prestación. 4.2 Precisó que, la Entidad y el Tribunal no pueden incorporar exigencias distintas a las previstas expresamente en las bases integradas, pues ello vulneraría el principio de legalidad y el principio de vinculación a las Bases, pilares del sistema de contratación pública. 4.3 Indicó que el documento cuestionado no otorgó puntaje, no fue objeto de evaluación y no influyó en el orden de prelación. Por tanto, no generó ventaja competitiva ni alteró el resultado. 4.4 Precisó que su representada, en su calidad de postor y a través de su representante legal, no se exime de la responsabilidad que implica la presentación integral de la oferta, siendo plenamente consciente del deber de diligencia que le asiste respecto de la documentación presentada. 4.5 Señala que no existió intención de inducir a error a la Entidad además de no haber obtenido beneficio indebido con la presentación de dicho documento. 4.6 Agregó que en la actualidad el personal propuesto se encuentra habilitado, cumpliendo con lo exigido para la ejecución del servicio conforme a las bases integradas.

  • Mediante escrito N° 3 presentado el 2 de marzo de 2026, el Impugnante acreditó

a sus representantes para efectuar el uso de la palabra en la audiencia programada por esta Sala.

  • Con Decreto de fecha 2 de marzo de 2026, se dejó sin efecto el Decreto N° 713653

de fecha 25 de febrero de 2026, mediante el cual se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal.

  • Mediante Decreto de fecha 3 de marzo de 2026, se decretó remitir a la Primera

Sala del Tribunal el presente expediente; asimismo, se reprogramó la audiencia pública para el día 9 de marzo de 2026 a horas 09:00 a.m.

  • A través del Oficio N° 00003-UA-OAYCP-OA-GRPS-ESSALUD-2026, presentado el 4

de marzo de 2026 en la mesa de partes del Tribunal, la Entidad remitió el Informe N° 000015-UA-OAYCP-OA-GRPS-ESSALUD-2026, a través del cual señaló lo siguiente: 8.1 En relación a lo manifestado por el Impugnante, precisó que los documentos, declaraciones e información presentada por el Adjudicatario, son considerados veraces por el Comité del presente procedimiento de selección, salvo que la DEC concluya lo contrario. Por ello, considera que los documentos, declaraciones e información presentada ha sido debidamente evaluada por el Comité al cumplir con las especificaciones técnicas de las bases del procedimiento, por lo que cualquier presunción de falsedad, inexactitud o irregularidad en dicha información debe ser evaluada en la fiscalización realizada por la DEC, de manera posterior al consentimiento de la buena pro.

  • Mediante escrito presentado el 9 de marzo de 2026, el Impugnante remitió

información adicional referida al cuestionamiento efectuado al Certificado de Habilidad Profesional N° A 0934752 presentado por el Adjudicatario.

  • Con fecha 9 de marzo de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública, con la presencia

del Impugnante y del Adjudicatario.

  • Mediante Decreto de fecha 9 de marzo de 2026, se requirió información, a efectos

de contar con mayores elementos de juicio.

  • Mediante escrito S/N presentado el 13 de marzo de 2026, la empresa Gerlicher

Energy Perú SAC, atendió el requerimiento de información efectuado mediante decreto de fecha 9 de marzo de 2026.

  • Con Decreto de fecha 17 de marzo de 2026, se declaró el expediente listo para

resolver.

  • Mediante Decreto de fecha 19 de marzo de 2026, se dejó a consideración de la

sala la información remitida por el Impugnante.

  • Con Decreto de fecha 19 de marzo de 2026, se tuvo por apersonado al

Adjudicatario, dejándose a consideración de la Sala la absolución del traslado del recurso de apelación.

  • Mediante Decreto de fecha 19 de marzo de 2026, se dejó a consideración de la

Sala la información remitida por la Entidad.

  • Mediante escrito N° 2, presentado el 20 de marzo de 2026, el Adjudicatario

absolvió el escrito presentado por el Impugnante, en los mismos términos de su absolución de recurso de apelación.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el

Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso.

  • Procedencia del recurso.
  • El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan

entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

  • La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia

para resolverlo.

  • El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el

recurso de apelación, precisamente en el literal a) se establece que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT3, así como de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un Concurso Público de Servicios, cuya cuantía es de S/ 1,527,071.54 (un millón quinientos veintisiete mil setenta y uno con 54/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.
  • El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son

impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación.

factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, se aprecia que el Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando se descalifique la oferta del Adjudicatario por haber presentado documentación falsa y/o inexacta, se le adjudique la buena pro a su favor; razón por la cual, los cuestionamientos realizados no se encuentran dentro de la relación de actos inimpugnables.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.
  • En el numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelación

contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario fue notificado el 10 de febrero de 2026; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con el plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 20 de febrero de 2026.

  • Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación

fue interpuesto mediante el escrito N° 01, que el Impugnante presentó el 20 de febrero de 2026 subsanado a través del escrito N° 02 el 24 de febrero de 2026, en la Mesa de Partes del Tribunal, esto es, en el plazo legal.

  • El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante.
  • De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece

suscrito por el gerente general del Impugnante; esto es, por el señor César Leonardo Romero Hernández, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente.

  • El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.

  • De los actuados que obran en el expediente administrativo y de la revisión de la

Ficha Única de Proveedor - FUP, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado.

  • El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
  • De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se

advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse o determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no

admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento.

  • De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestiona

el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, dado que su oferta ha sido admitida, calificada y evaluada; por lo que no se advierten indicios que den cuenta de la verificación de este requisito de improcedencia.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.
  • En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro.
  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del

mismo.

  • A través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado se descalifique la

oferta del Adjudicatario por haber presentado documentación falsa y/o inexacta, y se le adjudique la buena pro a su favor; petitorio que guarda conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso.

  • El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para

impugnar el acto objeto de cuestionamiento.

  • El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar

el otorgamiento de la buena pro, pues, conforme al acta publicada en el SEACE el 10 de febrero de 2026, el comité admitió, calificó y evaluó su oferta y ocupó el segundo lugar en el orden de prelación.

  • Por las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las

causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

  • Petitorio.
  • El Impugnante solicita a este Tribunal que:
  • Se descalifique la oferta del Adjudicatario por haber presentado

documentación falsa y/o inexacta.

  • Se le otorgue la buena pro.

El Adjudicatario solicita a este Tribunal que:

  • Se declare infundado el recurso de apelación interpuesto.
  • Se confirme la buena pro a su favor.
  • Se tenga presente la inexistencia de beneficio indebido y ausencia de dolo.
  • Se disponga el archivo de cualquier actuación sancionadora.
  • Fijación de puntos controvertidos
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio

señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”.

Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”.

  • En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad

contratante y a los demás postores el 25 de febrero de 2026 a través del SEACE, razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 2 de marzo de 2026 para absolverlo.

  • Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte

que mediante Escrito S/N presentado el 2 de marzo de 2026, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el recurso impugnatorio, es decir, dentro del plazo establecido. Por lo tanto, deben ser materia de pronunciamiento por parte de este Tribunal, los puntos controvertidos planteados por el Impugnante y el Adjudicatario.

  • En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en:
  • Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario por haber

presentado información falsa y/o inexacta y como consecuencia de ello revocar la buena pro. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante.

  • ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO:

Consideraciones previas:

  • Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que

el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

  • Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que

constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley.

  • En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este

Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario por haber presentado información falsa y/o inexacta y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro.

  • El Impugnante solicita que se declare nula la calificación y evaluación de la oferta

del Adjudicatario, argumentos obrantes en los sub numerales 2.1 al 2.5. del numeral 2 de los antecedentes del presente pronunciamiento.

  • Por otro lado, el Adjudicatario absolvió el cuestionamiento efectuado por el

Impugnante, argumentos obrantes en los sub numerales 4.1 al 4.5 del numeral 4 de los antecedentes del presente pronunciamiento.

  • Asimismo, la Entidad absolvió el cuestionamiento, conforme a los argumentos

expuestos en los sub numerales 8.1 del numeral 8 de los antecedentes del presente pronunciamiento.

  • Conforme se ha señalado, a efectos de esclarecer este punto, es necesario

remitirnos a las bases integradas del presente procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento.

  • En tal sentido, de la revisión del sub literal B.1. Experiencia del personal clave –

Residente del Servicio, del literal B “Capacidad Técnica y profesional”, del Anexo 01 de los Términos de Referencia de las bases integradas, se advierte que se requirió un (1) ingeniero civil o arquitecto titulado y colegiado, conforme se muestra a continuación:

  • Al respecto, se cuestiona que el Adjudicatario habría presentado un documento

falso y/o inexacto como parte de su oferta, a efectos de acreditar la experiencia del residente de servicio.

  • De la revisión de la oferta del Adjudicatario, se advierte que este presentó, entre

otros documentos, el Certificado de Habilidad N° - A – 0934752, de fecha 16 de diciembre de 2025, emitido a favor del señor César Alcides Cervantes Aguilar por el Colegio de Ingenieros del Perú, documento que se muestra a continuación:

  • Conforme se aprecia, el documento presentado por el Adjudicatario como parte

de su oferta no resultaba necesario para acreditar la experiencia del profesional propuesto, pese a ello, fue presentado como parte integrante de la oferta.

  • De la revisión del citado documento, se aprecia que se encuentra firmado por el

Señor Carlos Fernando Herrera Descalzi, como Decano Nacional del Colegio de Ingenieros del Perú, y por el señor José Roberto Correa Guarniz, como Director Secretario.

  • En este contexto, en base al cuestionamiento efectuado por el Impugnante, este

Tribunal, a efectos de contar con mayores elementos de juicio, mediante Decreto de fecha 9 de marzo de 2026, requirió al Colegio de Ingenieros del Perú, información relativa a la emisión del documento antes mencionado. Sin embargo, dicho requerimiento de información, a la fecha, no ha sido atendido.

  • Sin perjuicio de ello, de la revisión de la página web del Colegio de Ingenieros,

https://www.cip.org.pe/directivos/, se aprecia que el Decano del Colegio de Ingenieros del Perú, para el periodo 2025 al 2027, es el Ingeniero Jaime Antonio Ruiz Béjar, mientras que, la Directora Secretaria Nacional, es la Ingeniera Azucena Liliana Santa María. Asimismo, de la citada página se advierte que, conforme al Comunicado N° 018 de fecha 17 de octubre de 2025 https://www.cip.org.pe/publicaciones/2025/elecciones-complementarias-cen- 2025/comunicado-n-18-cip-cen-2025.pdf, dichas autoridades iniciaron sus funciones el 1 de enero de 2025 y culminaran el 31 de diciembre de 2027, conforme se muestra a continuación:

  • De lo antes expuesto, se aprecia que el Decano Nacional es el señor Jaime Antonio

Ruiz Béjar y la Directora Secretaria Nacional es la Ingeniera Azucena Liliana Santa María, quienes iniciaron funciones el 01 de enero del año 2025 culminando dicho periodo el 31 de diciembre de 2027. Por ello, se aprecia que la información que obra en el Certificado de Habilidad N°

  • A – 0934752, de fecha 16 de diciembre de 2026, es contraria a la realidad, dado

que, en el documento, aparecen como suscribientes personas que, a la fecha en que fue emitido el documento, ya no ostentaban dichos cargos y funciones.

Ello se complementa con la Carta N° 2512-2025-2027/DS/CIPLIMA, de fecha 05 de febrero de 2026, emitida por el Colegio de Ingenieros del Perú en merito a la consulta efectuada por el impugnante, a través de la cual que el Decano Nacional y Director Secretario del CIP Lima que obran en el Certificado de Habilidad fueron autoridades en el periodo 2019-2021 y no en el periodo 2025-2027 como se indica en el documento, para mayor detalle se muestra a continuación:

  • Como se advierte de la información precisada, se corrobora que el documento

cuestionado es falso, pues no fue emitido por el Colegio de Ingenieros del Perú, dada la respuesta brindada por el CIP, lo cual se ve corroborado por el hecho que el señor Carlos Herrera Descalzi y el señor José Roberto Correa Guarniz, en la supuesta fecha de expedición del documento (16 de diciembre de 2025) no ocupaban dichas funciones, por lo cual no pudieron suscribir el documento.

  • En este punto cabe traer a colación lo señalado por el Adjudicatario, quien

manifestó que dicho documento no fue parte del requerimiento exigido en las bases integradas, además de no haber sido evaluado y calificado, por lo que no le reporto ninguna ventaja dentro del procedimiento de selección, además de señalar que no tuvo ninguna intención de sorprender a la Entidad.

  • Según se aprecia, el Adjudicatario no efectúa defensa alguna sobre el documento

cuestionado, pues se limita a argumentar que dicho documento no fue parte del requerimiento y no le ha reportado ningún beneficio en el procedimiento de selección.

  • En base a lo señalado se ha verificado que el Adjudicatario al presentar la

Constancia de Habilidad de fecha 16 de diciembre de 2025, vulneró el principio de presunción de veracidad regulado en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, así como el principio de integridad previsto en el literal d) del artículo 5 de la Ley. Asimismo, es importante señalar que el Adjudicatario, no solo transgredió los principios señalados en el párrafo anterior, sino también transgredió el pacto de integridad al que se someten los postores dentro de los procedimientos de selección al presentar un documento falso como parte de su oferta.

  • En ese sentido, conforme se ha señalado, este Colegiado considera que la decisión

del comité de calificar la oferta del Adjudicatario debe ser revocada, debiendo descalificarse la oferta del Adjudicatario debido a la violación de los principios de presunción de veracidad y de integridad, además del incumplimiento del pacto de integridad que el Adjudicatario suscribió, según consta en el anexo N° 2 de su oferta.

  • Por otra parte, considerando los hechos analizados, corresponde disponer que se

abra expediente administrativo sancionador contra el Adjudicatario, con la finalidad de que se determine su responsabilidad administrativa por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente.

  • Al haberse determinado, que la oferta del Adjudicatario, debió ser descalificada,

carece de objeto pronunciarse respecto a los demás cuestionamientos efectuados por el Impugnante.

  • Por lo tanto, es posible amparar la pretensión del Impugnante, por lo que

corresponde declarar fundado el recurso en este punto. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al impugnante

  • Sobre este punto, el Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del

procedimiento de selección.

  • Al respecto, debe considerarse que, conforme al análisis del primer punto

controvertido, se determinó que la oferta del Adjudicatario debe ser descalificada, por lo que el Impugnante, al ocupar el segundo lugar en el orden de prelación y ser la única oferta válida, corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección.

  • En tal sentido, corresponde declarar fundada la pretensión del Impugnante de

otorgarle la buena pro del procedimiento de selección.

  • Por lo expuesto, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del

artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal procede a declarar fundado el recurso de apelación interpuesto, corresponde devolver la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa GRUPO

CONSULTOR & CONSTRUCTOR JOLUCE S.A.C., en el marco del Concurso Público de Servicios-16-2025-ESSALUD-RPS-1, para la contratación de servicios en general: “Servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de la infraestructura del Hospital Nacional Alberto Sabogal Sologuren, Hospital I Octavio Mongrut Muñoz, Centro de Rehabilitación Profesional y Social del Callao, Centro de Atención de Medicina Complementaria y CAP III Metropolitano del Callao de la Red Prestacional Sabogal (12)meses”, por los fundamentos expuestos. 1.1 Revocar la decisión del Comité de tener por la calificada la oferta de la empresa CONSULT ENGINEERING & CONSTRUCCION E.I.R.L. en el marco del Concurso Público de Servicios-16-2025-ESSALUD-RPS-1, debiendo tenerla por descalificada. 1.2 Revocar el otorgamiento de la buena pro otorgada a la empresa CONSULT ENGINEERING & CONSTRUCCION E.I.R.L. en el marco del Concurso Público de Servicios-16-2025-ESSALUD-RPS-1. 1.3 Otorgar la buena pro del Concurso Público de Servicios-16-2025-ESSALUD- RPS-1, a la empresa GRUPO CONSULTOR & CONSTRUCTOR JOLUCE S.A.C. 1.4 Devolver la garantía otorgada por la empresa GRUPO CONSULTOR &

CONSTRUCTOR JOLUCE S.A.C.

  • Disponer que se abra expediente administrativo sancionador contra el

Adjudicatario, con la finalidad de que se determine su responsabilidad administrativa por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, conforme al fundamento 40 del presente pronunciamiento.

  • Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

LUPE MARIELLA

MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE

MERINO DE LA TORRE

VOCAL

VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

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VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA

SANDOVAL

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre.