Documento regulatorio

Resolución N.° 02957-2026-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra el señor FAUSTO FORTUNATO MACHUCA ROMERO (con R.U.C. N° 10091938176), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando imped...

Tipo
No clasificado
Fecha
24/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) en el presente caso ha quedado acreditado que el Contratista ha incurrido en la infracción consistente en presentar información inexacta; infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, por los fundamentos expuestos”. Lima, 23 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 23 de marzo de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6079/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor FAUSTO FORTUNATO MACHUCA ROMERO (con R.U.C. N° 10091938176), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 98-2023 del 6 de diciembre de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL JOSE MANUEL QUIROZ, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral ...
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Sumilla: “(…) en el presente caso ha quedado acreditado que el Contratista ha incurrido en la infracción consistente en presentar información inexacta; infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, por los fundamentos expuestos”. Lima, 23 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 23 de marzo de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6079/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor FAUSTO FORTUNATO MACHUCA ROMERO (con R.U.C. N° 10091938176), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 98-2023 del 6 de diciembre de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL JOSE MANUEL QUIROZ, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • El 6 de diciembre de 2023, la Municipalidad Distrital José Manuel Quiroz, en

adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 98-20231, a favor del señor Fausto Fortunato Machuca Romero, en adelante el Contratista, para la “Adquisición de lubricantes y aceites para excavadora CAT 329 DL, de propiedad de la Municipalidad Distrital de José Manuel Quiroz, San Marcos, Cajamarca”, por el importe de S/ 870.00 (ochocientos setenta con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. En la oportunidad en que se realizó dicha contratación, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus 1 Documento obrante a folio 47 del expediente administrativo.

modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento.

  • Mediante Memorando N° D000141-2024-OSCE-DGR2 del 23 de abril de 2024,

presentado el 10 de junio del mismo año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas)3, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE (ahora Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica – OECE)4, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Reporte N° 126-2024/DGR-SIRE5 del 29 de febrero de 2024, en el cual señaló lo siguiente:

  • El domingo 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones

regionales y Provinciales del Perú de 2018 para la elección de alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019 – 2022, en las cuales el señor Flavio Carlos Machuca Romero, fue elegido Alcalde de la Provincia de San Marcos, Región Cajamarca.

  • De la información consignada por el señor Flavio Carlos Machuca Romero

en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que el Contratista es su hermano.

  • De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro

Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes y Servicios desde el 20 de setiembre de 2016.

  • De la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones

del Estado (SEACE), se advierte que dentro de los 12 meses posteriores a que el señor Flavio Carlos Machuca Romero asumió el cargo de Alcalde Provincial de San Marcos, el Contratista habría contratado con el Estado 2 Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo. 3 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 4 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 5 Documento obrante a folios 3 al 6 del expediente administrativo.

dentro de la misma competencia territorial.

  • Por lo expuesto se advirtió indicios de la comisión de una infracción a la

normativa de contrataciones del Estado, tal como la señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la ley.

  • Con Decreto del 30 de setiembre de 20256, de forma previa al inicio del

procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos, los siguientes: i) un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, ii) copia legible de la Orden de Compra con la constancia de recepción, y iii) copia legible de la cotización presentada para la emisión de la Orden de Compra.

  • A través del Oficio N° 256-2025-MDJMQ/A7 del 17 de octubre de 2025, presentado

el 20 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la documentación solicita por Decreto del 30 de setiembre de 2025.

  • Mediante Decreto del 12 de noviembre de 20258, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. Supuesta información inexacta consistente en:

  • Anexo N° 1 – Declaración Jurada para contrataciones menores o iguales

a 8 UIT, suscrito el 13.11.2023 por el Contratista, declarando no estar impedido para contratar con el Estado, conforme al Artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado 6 Documento obrante a folios 9 al 11 del expediente administrativo. 7 Documento obrante a folio 15 del expediente administrativo. 8 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal.

En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado al Contratista, el 21 de noviembre de 20259 a través de la Casilla Electrónica del OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores).

  • Mediante el Decreto del 19 de diciembre de 202510, tras verificarse que el

Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos a la imputación formulada en su contra, no obstante haber sido válidamente notificado con el Decreto de inicio, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, siendo recibido el 22 del mismo mes y año.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la

supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y haber presentado documentación con información inexacta como parte de su cotización; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos impuestos. Primera Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna para la infracción relativa a contratar con el Estado estando impedido para ello

  • Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del

artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: 9 Según acuse de recibo registrado en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 10 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal.

“Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.” Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. [El subrayado es agregado] En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente para favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en lo referido a: i) la tipificación de la infracción, ii) la sanción, iii) los plazos de prescripción. Inclusive, ello es aplicable respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.

  • Al respecto, corresponde tener presente que, si bien el presente procedimiento

administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de las infracciones establecidas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, es preciso señalar que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y el Reglamento de la Ley N° 32069, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el nuevo Reglamento.

De esta manera, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa, atendiendo al principio de retroactividad benigna.

  • En ese sentido, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción

consistente en haber contratado con el Estado estando impedido, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley N° 32069, se aprecia lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante el Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” “Artículo 11. Impedimento “Artículo 30. Impedimentos para contratar 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación 30.1 Con independencia del régimen legal de aplicable, están impedidos de ser participantes, contratación aplicable, los impedimentos para ser postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso participante, postor, contratista o subcontratista en las contrataciones a que se refiere el literal a) del con la entidad contratante son los siguientes:

artículo 5, las siguientes personas:

(…) 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de

  • Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en

Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces siete tipos: de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de Impedimentos de Alcance contratación durante el ejercicio del cargo; luego carácter personal de dejar el cargo, el impedimento establecido para (…) (…) estos subsiste hasta doce (12) meses después y Tipo 1.C: Durante el ejercicio solo en el ámbito de su competencia territorial. (...) del cargo, en todo (...) • Alcalde y regidor. proceso de (...) contratación a nivel

  • El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el nacional y durante los

segundo grado de consanguinidad o afinidad de las seis meses siguientes a personas señaladas en los literales precedentes, de la culminación de este acuerdo a los siguientes criterios: en los procesos dentro (...) de la competencia institucional (órganos (ii) Cuando la relación existe con las personas constitucionalmente comprendidas en los literales c) y d), el autónomos), sectorial impedimento se configura en el ámbito de (viceministros de competencia territorial mientras estas personas Estado), territorial ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de (gobernadores, concluido; vicegobernadores y (…). alcaldes, en el ámbito de sus funciones) o

Artículo 50. Infracciones y sanciones jurisdiccional (jueces y

administrativas. fiscales) a la que pertenecieron, según 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado corresponda. sanciona a los proveedores, participantes, postores, (...) contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, 2. Impedimentos en razón del parentesco: cuando corresponda, incluso en los casos a que se aplicables a los parientes hasta el segundo grado de refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en consanguinidad y segundo de afinidad, lo que las siguientes infracciones: incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del (…) párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley.

  • Contratar con el Estado estando impedido Impedimentos en Alcance del

conforme a Ley. razón del parentesco impedimento Tipo 2.A: Durante el ejercicio del (…) Parientes de los cargo de los impedidos 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de impedidos de los tipos de los tipos 1.A, 1.B y Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las 1.A, 1.B y 1.C del 1.C, y dentro de los seis responsabilidades civiles o penales por la misma meses siguientes a la numeral 1 del párrafo infracción, son: culminación del 30.1 del artículo 30. (…) ejercicio del cargo respectivo.

  • Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, (...)

por un periodo determinado del ejercicio del En los demás casos de derecho a participar en procedimientos de los impedidos del tipo selección, procedimientos para implementar o 1.A, 1.B y 1.C, según extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de corresponda, en todo Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta proceso de inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni contratación en el mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión ámbito de de las infracciones establecidas en los literales c), f), competencia g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción institucional (Congreso prevista en los literales m) y n)”. de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales).

Artículo 87. Infracciones administrativas a

participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…)

  • Contratar con el Estado estando impedido

conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…)

Artículo 90. Inhabilitación temporal

90.1 La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: (…)

  • Por la comisión de cualquiera de las infracciones

previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. La sanción por imponer no puede ser menor de seis meses ni mayor de veinticuatro meses”.

  • Como se aprecia, sobre la configuración del impedimento imputado, la norma

actual, respecto de los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad de los Alcaldes, establece un periodo menor (6 meses) de impedimento para contratar en el ámbito de la competencia territorial de dicha autoridad, luego de culminado el ejercicio de su cargo, en comparación al periodo de 12 meses, que estuvo establecido en el TUO de la Ley. Es decir, la Ley N° 32069 ahora establece que el impedimento para los parientes de los Alcaldes se configura en todo proceso de contratación en el ámbito de la competencia territorial de dicha autoridad durante el ejercicio de su cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de éste; en el caso del Contratista, hasta el 30 de junio de 2023.

  • Ahora bien, en el presente caso, según la denuncia, el Contratista quien sería

hermano del señor Flavio Carlos Machuca Romero, Alcalde de la Provincia de San Marcos, Región Cajamarca, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Compra del 6 de diciembre de 2023; es decir, dicha contratación se habría producido fuera del periodo de impedimento para contratar con el Estado.

  • En consecuencia, se aprecia que las nuevas disposiciones aplicables a los

impedimentos bajo análisis resultan más favorables al administrado, puesto que aquel habría contratado con la Entidad fuera del periodo de impedimento de la autoridad a quien se encontraría vinculado, por lo que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde que sean aplicadas y el análisis sobre la tipificación de la infracción se realice bajo la Ley N° 32069.

  • Por otro lado, la Ley N° 32069 ha introducido ajustes al período de sanción

aplicable al supuesto de infracción bajo análisis. Si bien se ha reducido la sanción máxima posible (a 24 meses), se ha incrementado el mínimo de la sanción a imponer (a 6 meses), con lo cual el rango de la sanción considerado en la Ley N° 32069, no favorece al Contratista en caso de que se determine responsabilidad en la comisión de la infracción mencionada, por lo que, en este supuesto, se debe tomar en cuenta el rango de la sanción considerado en el TUO de la Ley. Segunda Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna para la infracción referida a presentar información inexacta

  • Al respecto, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción

consistente en presentar documentos con información inexacta, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley N° 32069, se desprende lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante el Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de contratistas, subcontratistas y profesionales que se sanción a participantes, postores, proveedores y desempeñan como residente o supervisor de obra, subcontratistas las siguientes:

cuando corresponda, incluso en los casos a que se (…) refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: l) Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones (…) Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que

  • Presentar información inexacta a las Entidades, al estén relacionadas con el cumplimiento de un

Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro requerimiento, factor de evaluación o requisitos y Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo que incidan necesaria y directamente en la Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) obtención de una ventaja o beneficio concreto en el y a la Central de Compras Públicas–Perú Compras. procedimiento de selección o en la ejecución En el caso de las Entidades siempre que esté contractual. Tratándose de información presentada relacionada con el cumplimiento de un a Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al requerimiento, factor de evaluación o requisitos OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar que le represente una ventaja o beneficio en el relacionado con el procedimiento que se sigue ante procedimiento de selección o en la ejecución estas instancias. contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Artículo 90. Inhabilitación temporal Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el impuesta en los siguientes supuestos: procedimiento que se sigue ante estas instancias. (...)

  • Por la comisión de cualquiera de las infracciones

(...) previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de del artículo 87 de la presente ley. La sanción por Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las imponer no puede ser menor de seis meses ni responsabilidades civiles o penales por la misma mayor de veinticuatro meses. infracción, son: (...)

  • Inhabilitación temporal: Consiste en la privación,

por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n).

  • En tal sentido, en cuanto a la configuración de la infracción objeto de análisis, se

aprecia una variación en la Ley N° 32069, pues ahora, se exige que la presentación del documento inexacto debe estar relacionado con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos, que incida en forma directa y necesaria en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, según corresponda.

  • Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto al TUO de la Ley, el

cual permitía sancionar incluso sin un beneficio materializado, bastando la mera posibilidad de ventaja indebida. El régimen anterior fue respaldado por el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE. En cambio, la norma actual establece condiciones adicionales para la configuración de la infracción.

  • En ese sentido, en aplicación del principio de retroactividad benigna, este

Colegiado considera que la comisión de la presunta infracción por presentar información inexacta, tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, debe analizarse bajo los alcances de la Ley vigente, por ser más beneficiosa al administrado.

  • Por otro lado, la Ley N° 32069 ha introducido ajustes en el rango de la sanción

aplicable al supuesto de infracción bajo análisis, de 6 a 24 meses; sin embargo, el rango de la sanción en el TUO de la Ley es de 3 a 36 meses. Por lo que se observa que el rango de la sanción de la Ley vigente no favorece al Contratista en caso se determine responsabilidad en la comisión de la infracción mencionada.

  • En consecuencia, este Colegiado considera que, respecto a la imposición de una

posible sanción, corresponderá aplicar el marco normativo que resulte más beneficioso al administrado, cuando corresponda. Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello Naturaleza de la infracción

  • En virtud de lo establecido en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley

N° 32069, constituye infracción administrativa que los participantes, postores, proveedores y subcontratistas contraten con el Estado estando impedidos conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de dicha normativa.

  • Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de

contrataciones del Estado ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección11 que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 30 de la Ley N° 32069, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación.

  • Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado

solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en ella.

  • En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse la

Orden de Compra, el Contratista incurrió en los impedimentos que se le imputan. Configuración de la infracción:

  • Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada

11 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación:

  • Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de

contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores.

  • Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose

prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva.

  • Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva

y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia.

al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos:

  • Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y;

ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el

artículo 30 de la Ley N° 32069.

  • Cabe precisar que, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para

acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista estaba incurso en alguna de las causales de impedimento.

  • Lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE,

a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”

  • Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer

requisito, a través del Oficio N° 256-2025-MDJMQ/A12 del 17 de octubre de 2025, la Entidad remitió copia de la Orden de Compra N° 98-202313, emitida el 6 de diciembre de 2023 a favor del Contratista, por el importe de S/ 870.00 (ochocientos setenta con 00/100 soles), la misma que se muestra a continuación: 12 Documento obrante a folio 15 del expediente administrativo. 13 Documento obrante a folio 47 del expediente administrativo.

  • Adicionalmente, en el expediente administrativo obra copia de diversos

documentos que acreditan la ejecución de la prestación a cargo del Contratista, entre éstos, se encuentra: i) el Comprobante de Pago N° 104814 de fecha 22 de diciembre de 2023, ii) la Factura Electrónica N° E001-1315 de fecha 14 de diciembre de 2023, y iii) el Informe N° 0113-2023-MDJMQ/LGRA/ME16 de fecha 22 de diciembre de 2023, que otorga conformidad de la adquisición del bien. Se reproducen los citados documentos: 14 Documento obrante a folio 38 del expediente administrativo. 15 Documento obrante a folio 44 del expediente administrativo. 16 Documento obrante a folio 40 del expediente administrativo.

  • Por consiguiente, considerando los documentos obrantes en el expediente

administrativo, y en atención a los términos del Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano, ha quedado demostrada la existencia de una relación contractual entre el Contratista y la Entidad, por lo que se advierte que concurre el primer requisito, esto es, que el Contratista perfeccionó el contrato con una entidad del Estado.

  • En tal sentido, ha quedado acreditado que la Orden de Compra fue perfeccionada

el 6 de diciembre de 2023, por lo que resta analizar si, a dicha fecha, el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Compra:

  • En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la

imputación al Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato, pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal Tipo 2.A, en concordancia con el literal Tipo 1.C del numeral 30.1 del

artículo 30 de la Ley N° 32069, según el cual:

“Artículo 30.- Impedimentos para contratar 30.1 Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes:

  • Impedimentos de Carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o

servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) Tipo 1.C.

  • Alcalde y regidor.

Durante el ejercicio del cargo, en todo proceso de contratación a nivel nacional y durante los seis meses siguientes a la culminación de este en los procesos dentro de la competencia institucional (órganos constitucionalmente autónomos), sectorial (viceministros de Estado), territorial (gobernadores, vicegobernadores y alcaldes, en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales) a la que pertenecieron, según corresponda. (...)

  • Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el

segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley (…). Tipo 2.A.

  • Parientes de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C del numeral 1 del párrafo

30.1 del artículo 30. Durante el ejercicio del cargo de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y dentro de los seis meses siguientes a la culminación del ejercicio del cargo respectivo. (…) En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). (énfasis agregado)

  • Como puede verse, de la lectura del Tipo 2.A, en concordancia con el literal Tipo

1.C del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley N° 32069, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Alcaldes, manteniéndose dicho impedimento mientras éstos ejerzan el cargo y hasta seis (6) meses después de haber dejado el mismo. Sobre los impedimentos previstos en el Tipo 1.C del numeral 1 y Tipo 2.A del numeral 2, del artículo 30 de la Ley N° 32069

  • En el caso concreto, se debe tener en cuenta que, el domingo 7 de octubre de

2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019 – 2022. Al respecto, según información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Flavio Carlos Machuca Romero, fue elegido Alcalde de la Provincia de San Marcos, Región de Cajamarca, para el periodo 2019 – 2022.

Cabe señalar, que dicha información también fue corroborada en el portal institucional del observatorio para la gobernabilidad INFOGOB17, tal como se evidencia en el siguiente detalle: Además, de la revisión de la plataforma INFOGOB no se aprecia que haya sido suspendido, vacado, reemplazo o revocado de su cargo como Alcalde en el periodo 2019 – 2022, tal como se muestra a continuación: 17 Ver en: https://infogob.jne.gob.pe/ Por tanto, se advierte que el señor Flavio Carlos Machuca Romero ejerció ininterrumpidamente el cargo de Alcalde de la Provincia de San Marcos, Región de Cajamarca, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022.

  • En ese sentido, en atención al impedimento previsto en Tipo 1.C del artículo 30 de

la Ley N° 32069, el señor Flavio Carlos Machuca Romero, quien ejerció el cargo de Alcalde de la Provincia de San Marcos, Región de Cajamarca, estaba impedido para ser participante, postor, contratista, y/o subcontratista en todo proceso de contratación mientras se encontraba en el cargo, esto es, desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022; y hasta seis (06) meses después de haber dejado el cargo, sólo en el ámbito de su competencia territorial, es decir hasta el 30 de junio de 2023.

  • Ahora bien, en el caso concreto, de la consulta en línea del Registro Nacional de

Identificación y Estado Civil – RENIEC, se advierte que el señor Fausto Fortunato Machuca Romero (el Contratista) tiene como apellido materno: “Romero”; asimismo, consigna como nombre de la madre: “María”, los mismos que corresponden al apellido materno y nombre de la madre del señor Flavio Carlos Machuca Romero (Alcalde), tal como se puede apreciar a continuación: Extracto de la consulta en línea de la RENIEC del señor Fausto Fortunato Machuca Romero [el Contratista] Extracto de la consulta en línea de la RENIEC del señor Flavio Carlos Machuca Romero [Alcalde]

  • Asimismo, de la información consignada por el señor Flavio Carlos Machuca

Romero en su “Declaración Jurada de Intereses” de la Contraloría General de la República correspondiente al ejercicio 2021, se aprecia que el señor Fausto Fortunato Machuca Romero (el Contratista) es su hermano, según se visualiza a continuación:

  • Cabe recordar que la citada declaración jurada concuerda con la información

obtenida de RENIEC, aspectos que causan suficiente convicción en este Colegiado sobre el grado de parentesco que ostenta el Contratista, como hermano del señor Flavio Carlos Machuca Romero, Alcalde de la Provincia de San Marcos, Región de Cajamarca.

  • Por lo tanto, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 30 de junio de 2023, el

Contratista, al ser hermano del señor Flavio Carlos Machuca Romero (Alcalde), se encontraba impedido para contratar con el Estado, dentro del ámbito de competencia territorial del citado Alcalde.

  • En el presente caso, se advierte que el Contratista perfeccionó su relación

contractual con la Entidad mediante la Orden de Compra el 6 de diciembre de 2023; esto es, en un periodo posterior a la vigencia del referido impedimento, el cual culminó el 30 de junio de 2023; en consecuencia, la contratación cuestionada se encuentra fuera del alcance del impedimento bajo análisis, en aplicación del principio de retroactividad benigna.

  • Por tanto, no se advierte que el Contratista, se encuentre incurso en las causales

de impedimento previstos en el Tipo 1.C. y Tipo 2.A. del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley N° 32069, toda vez que la relación contractual con la Entidad se perfeccionó fuera del periodo de vigencia de dichos impedimentos.

  • En mérito a lo expuesto, en el presente caso, no corresponde atribuir

responsabilidad administrativa al Contratista, por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069; en consecuencia, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del Contratista. Respecto a la infracción referida a presentar información inexacta Naturaleza de la infracción:

  • El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, establece que

incurre en responsabilidad administrativa quien presente información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Se precisa que, tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias.

  • Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la

potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas para que de esa manera los administrados conozcan en que supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanción administrativa, por lo que estas definiciones de las conductas antijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa — la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que

el documento cuestionado fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, el OECE o Perú Compras.

  • Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el

numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.

  • Una vez verificado dicho supuesto y a efectos de determinar la configuración de la

infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud, ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que a su vez integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta.

  • Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta

supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OECE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias.

  • En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el

quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad.

De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción:

  • En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado, como

parte de su cotización, documentación con supuesta información inexacta, consistente en:

  • Anexo N° 1 – Declaración Jurada para contrataciones menores o iguales

a 8 UIT18, suscrito el 13.11.2023 por el Contratista, declarando no estar impedido para contratar con el Estado, conforme al Artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado

  • Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar

la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que éste relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Respecto a la presentación efectiva del documento cuestionado 18 Documento obrante a folio 59 del expediente administrativo.

  • Conforme a lo anotado de manera precedente, en primer lugar, debe verificarse

que el documento cuestionado haya sido efectivamente presentado ante la Entidad.

  • En relación con el primer requisito, de la revisión de los documentos obrantes en

el expediente administrativo, se tiene el Oficio N° 256-2025-MDJMQ/A19 del 17 de octubre de 2025, mediante el cual la Entidad adjuntó la documentación correspondiente al Contratista. Entre los documentos adjuntos se encuentran correos electrónicos de los que se desprende que el Contratista remitió la documentación necesaria para la emisión de la Orden de Compra, conforme se detalla a continuación: ➢ Mediante la dirección de correo electrónico abastecimientorndjmq@gmail.com20, el 10 de noviembre de 2023, la Unidad de Abastecimiento y Control Patrimonial de la Entidad solicitó al Contratista remitir su cotización. El mensaje fue enviado a la dirección electrónica cerdanmunozmiguelangel7@gmail.com 19 Documento obrante a folio 15 del expediente administrativo. 20 Documento obrante a folio 62 del expediente administrativo.

➢ El 13 de noviembre de 2023, a través de la dirección de correo electrónico cerdanmunozmiguelangel7@gmail.com21, el Contratista remitió a la Unidad de Abastecimiento y Control Patrimonial de la Entidad los documentos requeridos, adjuntando, entre otros, los siguientes: 21 Documento obrante a folio 57 del expediente administrativo.

  • Cabe precisar que, mediante Informe Legal N° 0018-2025MDJMQ/ALE/ATH22 del

16 de octubre de 2025, la Entidad señaló que el 13 de noviembre de 2023 el 22 Documento obrante a folios 19 al 22 del expediente administrativo.

Contratista remitió a través del correo electrónico cerdanmunozmiguelangel7@gmail.com las declaraciones juradas y cotización que obran en el expediente de contratación.

  • En ese sentido, de acuerdo con la documentación incluida en el expediente, este

Colegiado ha verificado que el documento cuestionado en el literal a) del fundamento 44 del presente pronunciamiento, fue efectivamente presentado el 13 de noviembre de 2023. Por lo tanto, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido el documento cuestionado. Sobre la supuesta inexactitud de la información contenida en dicho documento

  • Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas

manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. Asimismo, dicha información debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • Al respecto, corresponde señalar que la imputación formulada al Contratista se

fundamenta en que, al momento de presentar la declaración jurada en la que declaró no estar impedido para contratar con el Estado, se encontraba comprendido en el supuesto de impedimento previsto en el literal h), en concordancia con el literal d), conforme se expone a continuación: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…)

  • Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores.

Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (...)

  • El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de

consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (...) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (...)”. (el resultado y subrayado es agregado)

  • Como puede verse, de la lectura del literal h) en concordancia con el literal d) del

numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Alcaldes, manteniéndose dicho impedimento mientras éstos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo.

  • Conforme a lo establecido en los fundamentos 28 al 33 del presente

pronunciamiento, se ha determinado que el Contratista, en su condición de hermano del señor Flavio Carlos Machuca Romero, quien ostentaba el cargo de Alcalde, se encontraba incurso en el impedimento para contratar con el Estado dentro del ámbito de competencia territorial de dicha autoridad. Cabe precisar que el Contratista formalizó la contratación con la Entidad mediante la Orden de Compra de fecha 6 de diciembre de 2023, esto es, durante el periodo en el cual se encontraba vigente el impedimento previsto en el TUO de la Ley,

considerando el plazo posterior al cese del cargo de Alcalde, conforme a la

normativa aplicable al momento de la presentación del documento cuestionado como inexacto.

  • En ese sentido, de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el

presente expediente; en el caso concreto, este Colegiado considera que, al 13 de noviembre de 2023, fecha en la cual el Contratista presentó ante la Entidad el documento cuestionado en el literal a) del fundamento 44 del presente pronunciamiento, aquel sí se encontraba inmerso en los impedimentos previstos en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley.

  • En ese sentido, se verifica el quebrantamiento del principio de presunción de

veracidad, y en consecuencia se cuenta con elementos suficientes que permiten concluir que el Contratista presentó un documento que contiene información inexacta.

  • Ahora bien, debe tenerse presente que, para la configuración del supuesto de

información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • Sobre el particular, se evidencia que el documento cuestionado fue presentado

por el Contratista como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra. Al respecto, de la revisión de la Solicitud de Cotización23 de fecha 11 de noviembre de 2023, se verifica que la Entidad requirió al Contratista la presentación de su cotización, estableciendo en el apartado “Condiciones Generales” que el postor no debía encontrarse impedido para contratar con el Estado, conforme se aprecia a continuación: 23 Documento obrante a folio 63 del expediente administrativo.

  • Por lo tanto, se advierte que el documento cuestionado formó parte del conjunto

de documentos exigidos al Contratista para la presentación de su cotización, contribuyendo de manera directa tanto a la evaluación de su propuesta como al perfeccionamiento de la relación contractual materializada mediante la Orden de Compra.

  • Así, se tiene por cumplido el supuesto establecido en la Ley N° 32069 para

determinar la configuración de la infracción imputada, consistente en que la información presentada esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • Llegado este punto, resulta necesario precisar que el Contratista no se apersonó

al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos a las imputaciones formuladas en su contra, a pesar de haber sido debidamente notificado a través de la Casilla Electrónica del OECE, por lo que este no ha aportado elementos que desvirtúen las conclusiones a las que ha arribado este Colegiado o le eximan de responsabilidad.

  • Por tales consideraciones, en el presente caso ha quedado acreditado que el

Contratista ha incurrido en la infracción consistente en presentar información inexacta; infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, por los fundamentos expuestos. Graduación de la sanción

  • El literal b) del numeral 50.4 del referido artículo 50 del TUO de la Ley, ha previsto

como sanción aplicable para la infracción materia de análisis, la inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses.

  • Sobre el particular, debe tenerse presente que, de conformidad con el principio

de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista.

  • Asimismo, en aplicación inmediata de la Ley N° 32069, corresponde analizar los

criterios de graduación de sanciones conforme a lo dispuesto en dicha norma vigente y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, normativa que resulta aplicable al presente caso por mandato del principio de legalidad y conforme a las reglas sobre vigencia de las disposiciones sancionadoras más favorables. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 366 del Reglamento vigente:

  • Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la presentación de

información inexacta reviste gravedad pues vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Tales principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública, los administrados, contratistas y todos quienes se relacionen con ella.

  • Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso, no solo se

advierte que se cometió la infracción administrativa, sino que, además, el Contratista actuó, por lo menos, de modo negligente, al presentar un documento con información inexacta en el que declaró no encontrarse impedido para contratar con el Estado, pese a conocer la existencia del impedimento, dado que éste está consignado en la Ley, la cual se presume conocida por todos.

  • La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la entidad contratante:

si bien se aprecia la existencia de una conducta infractora, no se cuenta con información que evidencie un daño a la Entidad en virtud de los hechos suscitados.

  • Reconocimiento de la infracción: debe tenerse en cuenta que, conforme a

la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada.

  • Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: en lo que atañe a dicho

criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que el Contratista no registra antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal.

  • Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al presente procedimiento

administrativo sancionador ni presentó sus descargos en torno a las imputaciones en su contra.

  • Multa impaga: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de

Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista no cuenta con multas.

  • Adicionalmente, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a

colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

  • De otro lado, es pertinente indicar que la falsa declaración en un procedimiento

administrativo constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal; por lo que, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público – Distrito Fiscal de Cajamarca, los hechos expuestos, para que interponga la acción penal correspondiente, debiendo remitirse a dicha instancia copia, en anverso y reverso de todo lo actuado en el presente expediente administrativo, del folio 1 al 67, así como de la presente resolución, debiendo precisarse que tales actuados constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal.

  • Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal
  • del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, por parte del Contratista,

tuvo lugar el 13 de noviembre de 2023, fecha en que se presentó ante la Entidad el documento con información inexacta. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor FAUSTO

FORTUNATO MACHUCA ROMERO (con R.U.C. N° 10091938176), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 98- 2023 del 6 de diciembre de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital José Manuel Quiroz, infracción tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (antes tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley); por los fundamentos expuestos.

  • SANCIONAR al señor FAUSTO FORTUNATO MACHUCA ROMERO (con R.U.C. N°

10091938176), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta, como parte de la cotización presentada en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 98-2023 del 6 de diciembre de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital José Manuel Quiroz, infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (antes tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley), por los fundamentos expuestos.

  • Remitir copia de los folios 1 a 67 del expediente administrativo en formato PDF,

así como copia de la presente resolución al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Cajamarca, para que, conforme a sus atribuciones, inicie las acciones que correspondan.

  • Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado

administrativamente firme, la Unidad Funcional de Gestión de Mesa Partes y Ejecución del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARISABEL JAUREGUI LUPE MARIELLA MERINO DE

IRIARTE LA TORRE

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

VÍCTOR MANUEL

VILLANUEVA SANDOVAL

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre.