Documento regulatorio

Resolución N.° 02953-2026-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa GALPAL CONSULTORES Y CONSTRUCTORES S.R.L., por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación con...

Tipo
No clasificado
Fecha
24/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración contenida en los documentos presentados; en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. (…)”. Lima, 23 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 23 de marzo de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), el Expediente N° 6677/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa GALPAL CONSULTORES Y CONSTRUCTORES S.R.L., por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta y/o falsa o adulterada, en el marco del procedimiento de selección; infracciones que estuvieron tipificadas en los li...
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Sumilla: “(…) a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración contenida en los documentos presentados; en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. (…)”. Lima, 23 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 23 de marzo de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), el Expediente N° 6677/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa GALPAL CONSULTORES Y CONSTRUCTORES S.R.L., por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta y/o falsa o adulterada, en el marco del procedimiento de selección; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • Según información registrada en el Sistema Electrónico de las Contrataciones del

Estado – SEACE, el 14 de octubre de 2022, la Universidad Nacional San Cristóbal de Huamanga, en adelante la Entidad, realizó la convocatoria de la Adjudicación Simplificada N° 26-2022-UNSCH OEC-1, para el “Servicio de repintando de la infraestructura académica administrativa de la Escuela Profesional de Ingeniería Agroforestal en el distrito de Pichari, provincia de La Convención, región Cusco”, con un valor estimado de S/ 130,00.00 (Ciento treinta mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El 27 de octubre de 2022, se llevó a cabo la presentación de ofertas y, el 28 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro a la empresa GALPAL CONSULTORES Y CONSTRUCTORES S.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/118,300.00 (Ciento dieciocho mil trescientos con 00/100 soles). Asimismo, mediante Resolución Rectoral N° 725-2022-UNSCH-R del 22 de diciembre de 2022, la Entidad declara la nulidad de oficio del procedimiento de selección.

Dicho procedimiento fue realizado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento.

  • Mediante Formulario de solicitud de aplicación de sanción – Entidad/Tercero1,

presentado el 12 de mayo de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Adjudicatario habría incurrido en infracción administrativa. Así, a fin de sustentar su denuncia, remitió - entre otros documentos - el Informe Legal N° 005-2023-OAJ-UNSCH2 del 29 de diciembre de 2022, el cual dio cuenta de lo siguiente:

  • Indica que la Adjudicataria habría presentado como parte de su oferta la

factura electrónica F001-00000021 del 29 de junio de 2021, emitida por Corporación M&G Magus EIRL para acreditar la posesión de cuatro (4) andamios como parte del equipamiento estratégico exigido como requisito de calificación en el numeral 3.2 del capítulo III de la sección específica de las bases. ii) Refiere que el Órgano de Control Institucional de la Entidad, a través del aplicativo electrónico de la SUNAT consultó la validez de la mencionada factura, obteniéndose como respuesta que “no existe en los registros de la

SUNAT”.

  • A través del Decreto del 04 de julio de 20253, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su presunta responsabilidad, al haber presentado como parte de su oferta, información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. 1 Documento obrante a folios 3 al 4 del expediente administrativo. 2 Documento obrante a folio 9 al 11 del expediente administrativo. 3 Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE.

Supuesto documento con información inexacta

  • Factura Electrónica N° F001-00000021 emitida el 29.06.2021 por la

CORPORACION M&G MAGUS E.I.R.L a favor de la empresa GALPAL CONSULTORES CONSTRUCTORES S.R.L por el importe de S/ 5,000 soles. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Cabe precisar que el Adjudicatario fue notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador a través de la Casilla Electrónica del OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores) el 07 de julio de 2025.

  • A través de la Carta N° 005-2025-GALPAL/GG4, presentada el 21 de julio de 2025,

el Adjudicatario presentó sus descargos en el cual dio cuenta de lo siguiente:

  • Señala que, la factura en cuestión habría sido recibida de manera

física, y contenía toda la información requerida para sustentar una operación comercial formal. Agregando que corresponde a una representación impresa de una factura electrónica generada mediante sistema de emisión electrónica del contribuyente (SEE – Del Contribuyente), modalidad autorizada por la Resolución de Superintendencia N.º 155-2017/SUNAT.

  • Precisa que los sistemas requieren que el proveedor transmita

correctamente el archivo XML a SUNAT y obtenga su “Constancia de Recepción”. La ausencia de registro en la consulta pública de SUNAT podría deberse a una falla en esa transmisión, por contingencias operativas, técnicas o errores de carga, sin que ello implique necesariamente falsedad del documento.

  • Menciona que el servicio objeto del proceso de selección no fue

finalmente ejecutado, por lo que no habría perjuicio a la Entidad, no hubo un beneficio económico

  • Refirió que no existiría evidencia de intención dolosa, ni de provecho

directo por parte de su representada. 4 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal.

  • Mediante Decreto del 11 de agosto de 2025, se tuvo por apersonado al

Adjudicatario al presente procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala para que resuelva, siendo recibido el 12 del mismo mes y año.

  • Con Decreto de fecha 16 de octubre de 2025, a fin que la Primera Sala del Tribunal

recabe información relevante y tenga mayores elementos de juicio al momento de resolver, se requirió información a la empresa CORPORACION M&G MAGUS E.I.R.L. respecto al documento en cuestión. Cabe precisar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, el referido Instituto no ha atendido el pedido de información efectuado por este Colegiado.

  • A través del Decreto del 12 de noviembre de 2025, se dispuso Dejar sin efecto el

decreto de remisión a Sala de fecha 11.08.2025.

  • Mediante Decreto del 20 de noviembre de 20255, se dispuso ampliar los cargos

contra el Adjudicatario, por su presunta responsabilidad, al haber presentado como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada, en el marco del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Supuesto documento falso o adulterado

  • Factura Electrónica N° F001-00000021 emitida el 29.06.2021 por la

CORPORACION M&G MAGUS E.I.R.L a favor de la empresa GALPAL CONSULTORES CONSTRUCTORES S.R.L por el importe de S/ 5,000 soles. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Cabe precisar que el Adjudicatario fue notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador a través de la Casilla Electrónica del OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores) el 21 de noviembre de 2025. 5 Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE.

  • A través de la Carta N° 020-2025-GALPAL/GG6, presentado el 5 de diciembre de

2025, el Adjudicatario presentó sus descargos en el cual dio cuenta de lo siguiente:

  • Señala que respecto de la factura electrónica N.° F001-00000021, sí

habría sido emitida por la empresa Corporación M&G Magus E.I.R.L. en el marco de una relación jurídica de naturaleza comercial, cuyo objeto fue la adquisición de cuatro (04) andamios, bienes que fueron efectivamente entregados y puestos a disposición de su representada.

  • Precisa que los andamios materia de la operación se encuentran

acreditados mediante documentación fotográfica y registros de uso en diversas actividades operativas de la empresa GALPAL.

  • Menciona que la operación fue costeada mediante pagos en efectivo

realizados por su representada en dos armadas, cuyos montos y fechas coincidirían con la operación comercial.

  • Refirió que la factura F001-00000021 habría sido entregada como

constancia de la operación comercial realizada con Corporación M&G Magus E.I.R.L. en el ámbito privado, conforme al principio de libertad probatoria, los documentos emitidos entre particulares —incluso en formatos simples o no registrados en plataformas tributarias— generan efectos jurídicos y sirven como medios válidos para acreditar la existencia de una transacción.

  • Indica que la emisión de un comprobante de pago es una actividad

atribuida exclusivamente al emisor, y aspectos como su envío, validación o registro en los sistemas SUNAT/OSE forman parte de obligaciones y procesos que escapan del ámbito de control del adquirente.

  • Mediante Decreto del 19 de diciembre de 2025, se tuvo por apersonado al

Adjudicatario al presente procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala para que resuelva, siendo recibido el 22 del mismo mes y año.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si

el Adjudicatario incurrió en infracción administrativa, por haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta y/o falsa o 6 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal.

adulterada, en el marco del procedimiento de selección; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna

  • Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del

artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa.

  • Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué

aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.

  • Al respecto, corresponde tener presente que, si bien el presente procedimiento

administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de las infracciones establecidas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, es preciso señalar que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley vigente, y el Reglamento de la Ley N° 32069, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. De manera que, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más favorable, atendiendo al principio de retroactividad benigna.

  • En ese contexto, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción

consistente en presentar documentos con información inexacta y documentos falsos o adulterados, así como la sanción aplicable para dichas infracciones tipificadas tanto en el TUO de la Ley como en la Ley vigente, se desprende lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225, aprobado por Ley N° 32069 Decreto Supremo N° 082-2019-EF “Ley General de Contrataciones Públicas”

  • Infracciones y sanciones administrativas. Artículo 87. Infracciones

50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado administrativas a participantes, sanciona a los proveedores, participantes, postores, proveedores y postores, contratistas, subcontratistas y subcontratistas profesionales que se desempeñan como 87.1. Son infracciones administrativas residente o supervisor de obra, cuando pasibles de sanción a participantes, corresponda, incluso en los casos a que se postores, proveedores y refiere el literal a) del artículo 5, cuando subcontratistas las siguientes: incurran en las siguientes infracciones: (…) (…) l) Presentar información inexacta a las

  • Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de

Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o Estado, al Registro Nacional de Proveedores a Perú Compras. En el caso de las (RNP), al Organismo Supervisor de las entidades contratantes, siempre que Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central estén relacionadas con el cumplimiento de de Compras Públicas–Perú Compras. un requerimiento, factor de evaluación o En el caso de las Entidades siempre que esté requisitos y que incidan necesaria y relacionada con el cumplimiento de un directamente en la obtención de una requerimiento, factor de evaluación o ventaja o beneficio concreto en el requisitos que le represente una ventaja o procedimiento de selección o en la beneficio en el procedimiento de selección o en ejecución contractual. Tratándose de la ejecución contractual. Tratándose de información presentada a Tribunal de información presentada al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, Contrataciones del Estado, al Registro Nacional la ventaja o el beneficio concreto debe de Proveedores (RNP) o al Organismo estar relacionado con el procedimiento Supervisor de las Contrataciones del Estado que se sigue ante estas instancias. (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar m) Presentar documentos falsos o relacionada con el procedimiento que se sigue adulterados a las entidades contratantes, ante estas instancias. al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras.

  • Presentar documentos falsos o (…)

adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Artículo 90. Inhabilitación temporal Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las 90.1 La sanción de inhabilitación Contrataciones del Estado (OSCE), o a la temporal es impuesta en los siguientes Central de Compras Públicas– Perú supuestos: Compras. (…) (…) 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de c) Por la comisión de cualquiera de las Contrataciones del Estado, sin perjuicio de infracciones previstas en los literales i), las responsabilidades civiles o penales por la j), k) y l) del párrafo 87.1 del artículo 87 misma infracción, son: de la presente ley. La sanción por (…) imponer no puede ser menor de seis

  • Inhabilitación temporal: Consiste en la meses ni mayor de veinticuatro meses.

privación, por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en Por la comisión de la infracción prevista procedimientos de selección, en el literal m) del párrafo 87.1 del procedimientos para implementar o artículo 87 de la presente ley, la sanción extender la vigencia de los Catálogos por imponer no puede ser menor de Electrónicos de Acuerdo Marco y de veinticuatro (24) meses ni mayor de contratar con el Estado. Esta inhabilitación sesenta (60) meses. es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). En el caso de la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses.

  • Sobre el particular, en lo que respecta a la infracción consistente en la

presentación de documentación falsa o adulterada, cabe señalar que, si bien su tipificación ha experimentado ciertos ajustes —particularmente en cuanto a la precisión de las entidades ante las cuales puede presentarse dicha documentación—, estos cambios no modifican ni alteran el alcance sustancial de la infracción. Asimismo, en la ley vigente se advierte una reducción en el período de sanción aplicable al supuesto de infracción señalado, ya que la sanción a imponerse no puede ser inferior a veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Esta

disposición resulta más favorable para los administrados en comparación con lo

establecido en el TUO de la ley.

  • Por lo tanto, este Colegiado considera que, en el caso concreto, respecto a la

sanción, al tratarse de disposiciones más favorables al administrado (integrantes del Consorcio), corresponde la aplicación de la Ley vigente, en observancia del principio de retroactividad benigna en el caso de determinarse su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada.

  • Por su parte, en relación a la infracción consistente en la presentación de

información inexacta, la Ley vigente exige que, para configurar dicha infracción, ésta debe estar relacionada con un requisito, factor de evaluación o requerimiento del procedimiento y, además, debe generar un beneficio concreto y directo para el administrado. Esta exigencia representa una modificación respecto a lo regulado en el TUO de la Ley, el cual permitía atribuir responsabilidad con la mera posibilidad de que el imputado obtenga una ventaja indebida. El régimen anterior fue respaldado por el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE. En cambio, la norma actual establece condiciones adicionales para la configuración de la infracción. De otro lado, respecto al análisis del principio de retroactividad benigna referido a la aplicación de la sanción a ser impuesta, cabe resaltar que si bien ambos marcos normativos, recogen el mismo tipo de sanción (inhabilitación temporal), el TUO de la Ley considera un rango de tres (3) meses a treinta y seis (36) meses de inhabilitación, mientras que la Ley vigente considera un rango de seis (6) a veinticuatro (24) meses, por lo que en el presente caso, es más beneficiosa a los administrados, el rango de la sanción considerado en el TUO de la Ley en el caso de determinarse su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada.

  • Por lo tanto, este Colegiado considera que, en el caso concreto, la Ley vigente

resulta más favorable para el administrado respecto a la tipificación de la infracción consistente en haber presentado información inexacta ante la Entidad. Respecto al extremo de la sanción, corresponderá aplicar el marco normativo del TUO de la Ley, en caso de determinarse su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada Naturaleza de las infracciones

  • El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, establece que

incurren en responsabilidad administrativa quienes presenten información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras y siempre que – en el caso de las Entidades – dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Por su parte, el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, establece que incurrirán en infracción susceptible de sanción quienes presenten documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal, al RNP, al OSCE (ahora OECE) o a Perú Compras.

  • Sobre el particular, es importante recordar que, uno de los principios que rige la

potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.

  • Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad

sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—, la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— si el

documento cuestionado (supuestamente falso, adulterado o con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una entidad contratante, el Tribunal, al RNP, al OECE o a Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas (PLADICOP), así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.

  • Una vez verificado dicho supuesto y, a efectos de determinar la configuración de

cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta contenida en el documento presentado; en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración del supuesto de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquel no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como emisor; o que, pese a ser válidamente expedido o suscrito, posteriormente fue adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias.

  • En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e

información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del

Título Preliminar del TUO de la LPAG.

De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción

  • En el caso materia de análisis, se imputa al Adjudicatario haber presentado, ante

la Entidad, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. Supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta:

  • Factura Electrónica N° F001-00000021 emitida el 29.06.2021 por la

CORPORACION M&G MAGUS E.I.R.L a favor de la empresa GALPAL CONSULTORES CONSTRUCTORES S.R.L por el importe de S/ 5,000 soles.

Se reproduce la parte el referido documento:

  • Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la

configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Respecto a la presentación efectiva de la documentación cuestionada

  • En el presente caso, obra en el expediente administrativo, la oferta presentada

por el Adjudicatario el 27 de octubre de 2022 en el marco del procedimiento de selección, la cual contiene el documento que ha sido objeto de cuestionamiento, conforme se aprecia a continuación:

  • Por tanto, queda acreditado el primer supuesto para la configuración de la

infracción bajo análisis, al haberse verificado que con fecha 27 de octubre de 2022, el Adjudicatario presentó como parte de su oferta el documento bajo análisis. Sobre la supuesta falsedad o adulteración del documento presentado a la Entidad.

  • Sobre el particular, conforme al Informe de orientación de Oficio N° 019-2022-

OCI/0198-SOO de fecha 4 de noviembre de 2022, el Órgano de Control Institucional de la Entidad, señaló que la empresa GALPAL CONSULTORES Y CONSTRUCTORES S.R.L. habría presentado una factura invalida para acreditar la posesión del equipamiento estratégico.

  • En este punto, cabe precisar que, mediante Decreto del 16 de octubre de 2025, la

Sala solicitó a la empresa CORPORACION M&G MAGUS E.I.R.L. información respecto al documento en cuestión. Al respecto, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la referida empresa no ha atendido el pedido de información efectuado por este Colegiado.

  • Ahora bien, este Colegiado, con el propósito de verificar la autenticidad de la

factura en cuestión, ha contrastado la información disponible en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT con aquélla presentada en la oferta del Adjudicatario.

  • Se efectuó la consulta correspondiente en el portal web de la SUNAT utilizando los

datos de la factura electrónica presentada por el Postor como parte de su oferta, entre ellos, el importe total de S/ 5,000.00. Como resultado, se verificó que dicha factura no existe registrada en los sistemas de la SUNAT con la información ingresada. Resultados de la verificación realizada ante la SUNAT utilizando los datos de la factura electrónica presentada por el Postor como parte de su oferta

  • En este contexto, es pertinente recordar que conforme a reiterados y uniformes

pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar, la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscriptor.

Aunado a ello, es necesario señalar que un documento falso es aquél que no fue expedido por quien aparece como su emisor o que no fue firmado por su supuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; mientras que un documento adulterado es aquél que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado en su contenido.

  • En el presente caso, de la documentación valorada por esta Sala, se advierte que

la factura electrónica materia de cuestionamiento no figura registrada en los sistemas de la SUNAT; sin embargo, dicha circunstancia no permite, por sí sola, corroborar de manera fehaciente su falsedad, en tanto la ausencia de registro constituye únicamente un indicio que no resulta suficiente para corroborar la falsedad del documento en cuestión. Asimismo, se aprecia que esta Sala solicitó información al supuesto emisor del documento a efectos de validar su autenticidad, no habiéndose obtenido respuesta alguna; por lo que, ante la falta de elementos adicionales de convicción, no se puede corroborar la falsedad del comprobante presentado. Dicha situación no permite tener certeza respecto de la falsedad o adulteración, y por tanto, la información obrante en el expediente administrativo no resulta suficiente para quebrantar el principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido.

  • En ese sentido, teniendo en cuenta lo indicado, este Colegiado considera

importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable y se logre quebrantar el principio de presunción de veracidad del que está premunido.

  • En esa línea de razonamiento, corresponde a la autoridad administrativa probar

los hechos que se atribuyen al administrado, caso contrario, la actuación de aquél estará amparada por el principio de licitud previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. Conforme a lo expuesto, corresponde señalar que no se ha acreditado la falsedad o adulteración del mencionado documento, debiendo prevalecer el principio de presunción de licitud.

  • Por lo tanto, en atención a los fundamentos antes expuestos, este Colegiado

concluye que no ha sido posible determinar la falsedad o adulteración del documento analizado precedentemente; razón por la cual no se configura la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Adjudicatario. Sobre la supuesta inexactitud del documento cuestionado.

  • En el caso materia de análisis, se imputa al Adjudicatario haber presentado, como

parte de su oferta, documentación con información inexacta, consistente en: ➢ Factura Electrónica N° F001-00000021 emitida el 29.06.2021 por la CORPORACION M&G MAGUS E.I.R.L a favor de la empresa GALPAL CONSULTORES CONSTRUCTORES S.R.L por el importe de S/ 5,000 soles.

  • Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas

manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad.

  • En este punto, debe tenerse presente que, para la configuración del supuesto de

información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • Asimismo, el numeral 356.2 del artículo 356 del Nuevo Reglamento, establece que,

la ventaja o beneficio concreto se obtiene cuando, con la información inexacta presentada, la oferta es admitida, se le asigna el puntaje requerido, es calificada, obtiene la buena pro, o se perfecciona el contrato o se consigue una decisión o prestación en la ejecución del contrato.

  • Al respecto, se verifica que la Factura Electrónica presentada por el Contratista fue

incorporada en su oferta con el propósito de acreditar el cumplimiento del requisito de calificación denominado “Equipamiento estratégico”, previsto en el literal B.1 del Capítulo III de las Bases Integradas, mediante el cual se requería la disponibilidad de 20 cuerpos de andamios. En ese sentido, la factura observada tenía por finalidad sustentar la propiedad o posesión de 04 andamios, mientras que, adicionalmente, el Adjudicatario adjuntó la factura emitida por HP CONSTRUCTOR S.A.C.7, en la cual se acreditaba la adquisición de 28 unidades de andamio. En consecuencia, se advierte que la presentación de la Factura Electrónica N.° F001-00000021, no generó un beneficio directo para el Adjudicatario, toda vez que el requisito de calificación relativo al equipamiento estratégico se encontraba debidamente acreditado con la factura emitida por HP CONSTRUCTOR S.A.C., la cual, por sí sola, superaba ampliamente la cantidad mínima exigida en las Bases.

  • Por lo tanto, atendiendo a los argumentos precitados, no se ha configurado la

infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, respecto del documento analizado. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, con la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa GALPAL

CONSULTORES Y CONSTRUCTORES S.R.L. con R.U.C. N° 20574750050, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada, como parte de la oferta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 26-2022- UNSCH OEC-1, para el “Servicio de repintando de la infraestructura académica administrativa de la Escuela Profesional de Ingeniería Agroforestal en el distrito de Pichari, provincia de La Convención, región Cusco”, convocada por la Universidad Nacional San Cristóbal de Huamanga; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (actualmente tipificada en el literal

  • del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069), por los fundamentos

expuestos. 7 Documento obrante a folio 83 del expediente administrativo.

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa GALPAL

CONSULTORES Y CONSTRUCTORES S.R.L. con R.U.C. N° 20574750050, por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de la oferta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 26-2022-UNSCH OEC- 1, para el “Servicio de repintando de la infraestructura académica administrativa de la Escuela Profesional de Ingeniería Agroforestal en el distrito de Pichari, provincia de La Convención, región Cusco”, convocada por la Universidad Nacional San Cristóbal de Huamanga; infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 [antes literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley], por los fundamentos expuestos.

  • Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARISABEL JÁURGEGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO DE

VOCAL LA TORRE

DOCUMENTO FIRMADO VOCAL

DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA

SANDOVAL

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre.