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Documento regulatorio
Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ACC FORTALEZA E.I.R.L (con R.U.C. N° 20600302982), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conf...
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Sumilla: “(…) “(…) debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en la norma, le alcance a aquel proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado”. Lima, 23 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 23 de marzo de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 13203/2024.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ACC FORTALEZA E.I.R.L (con R.U.C. N° 20600302982), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, según los supuestos previstos en los literales i) y k) en concordancia con los literales c) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en el marco de la Orden de Compra y Guía de Internamiento N°0015 del 23 de marzo de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital De Huancaraylla; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y, atendiendo a los siguientes:
Entidad, emitió la Orden de Compra y Guía de Internamiento N° 00151 en adelante la Orden de Compra, para la adquisición de “Hipoclorito granulado al 70% pino”, por el monto ascendente a S/ 480.00 (cuatrocientos ochenta con 00/100 soles) a favor de la empresa ACC FORTALEZA E.I.R.L, en adelante el Contratista. Dicha contratación se llevó a cabo bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 1 Documento obrante a folio 70 del expediente administrativo.
de 2024, presentado el 11 de diciembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas)3 en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (ahora Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes)4, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación, remitió el Reporte N° 1151-2024/DGR-SIRE5 de fecha 10 de setiembre de 2024, a través del cual dio cuenta de lo siguiente:
Elecciones se advierte que el señor Mario Benigno Valdez Ochoa, fue elegido Consejero de la Región Ayacucho para el periodo 2019 - 2022; por lo cual, se encontraba impedido de participar en todo proceso de contratación, durante el ejercicio del cargo, siendo que, luego del cese de este, el impedimento subsiste hasta los doce (12) meses solo en su ámbito de competencia territorial.
Contratista tiene como integrante de su órgano de administración y representante a la señora Carla Huamán Canales, quien cuenta con el 100% de las acciones del Contratista.
intereses, que la señora Carla Huamán Canales es su cónyuge.
Ley Nº 30225, el Contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado, en el ámbito de competencia territorial del señor Mario Benigno Valdez Ochoa, durante el periodo en el que este ejerció el cargo de Consejero de la Región Ayacucho y hasta doce (12) meses después de concluirlo en dicho cargo, por lo que hanría contratado con la Entidad estando impedido para ello. 2 Documento obrante a folio 16 del expediente administrativo. 3 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 4 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas” 5 Documento obrante a folios 17 al 21 del expediente administrativo.
procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad con la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, requiriéndole que cumpla con remitir un informe técnico legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, así como copia legible y completa de la Orden de Compra y de la cotización presentada por este; entre otros documentos. De igual manera, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, a fin de que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la información solicitada.
ante el Tribunal el mismo día, la Entidad dio respuesta al requerimiento de información efectuado mediante el decreto citado precedentemente.
administrativo sancionador contra la empresa ACC FORTALEZA E.I.R.L (con R.U.C. N° 20600302982), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, según los supuestos previstos en los literales i) y k) en concordancia con los literales c) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en el marco de la Orden de Compra y Guía de Internamiento N°0015 del 23 de marzo de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital De Huancaraylla. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Cabe precisar que el citado Decreto fue notificado al Contratista el 17 de noviembre de 2025, a través de la Casilla Electrónica del OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 8 6 Documento obrante a folios 26 al 28 del expediente administrativo. 7 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. 8 Según acuse de recibo publicado en el Toma Razón Electrónico.
mes y año ante el Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador, reconociendo haber cometido la infracción imputada.
Contratista al presente procedimiento administrativo sancionador y se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el día 23 del mismo mes y año.
mayores elementos de juicio al momento de resolver el presente procedimiento sancionador, se requirió a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – Sunarp y al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – Reniec, que remitan información concerniente al estado civil de los señores Mario Benigno Valdez Ochoa y Clara Huamán Canales; sin embargo, a la fecha del presente pronunciamiento, no ha dado respuesta al dicho requerimiento.
Superintendencia Nacional de los Registros Públicos informó que no encontró resultados a nivel nacional de unión de hecho respecto de los señores Clara Huamán Canales y Benigno Valdez Ochoa.
Oficio N° 006382-2026/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC, presentado por la Entidad en el expediente sancionador N° 13202-2024.
el Contratista cometió infracción administrativa por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento señalado en los literales i) y k) en concordancia con los literales c) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo, norma vigente al momento de ocurridos los hechos imputados. 9 Documento obrante en el toma razón electrónico. 10 Documento obrante en el toma razón electrónico.
Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna
artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.” Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. [El subrayado es agregado] En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente para favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en lo referido a: i) la tipificación de la infracción, ii) la sanción, iii) los plazos de prescripción. Inclusive, ello es aplicable respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.
administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, es preciso señalar que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y el Reglamento de la Ley N° 32069, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el nuevo Reglamento. De esta manera, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa, atendiendo al principio de retroactividad benigna.
consistente en haber contratado con el Estado estando impedido, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley N° 32069, se aprecia lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante el Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” “Artículo 11. Impedimento “Artículo 30. Impedimentos para contratar 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación 30.1 Con independencia del régimen legal de aplicable, están impedidos de ser participantes, contratación aplicable, los impedimentos para ser postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso participante, postor, contratista o subcontratista en las contrataciones a que se refiere el literal a) del con la entidad contratante son los siguientes:
(…(…) 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de
Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso siete tipos: de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de Impedimentos de Alcance contratación mientras ejerzan el cargo; luego de carácter personal dejar el cargo, el impedimento establecido para (…) (…) estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo Tipo 1.C: (...) en el ámbito de su competencia territorial. En el (...) caso de los Consejeros de los Gobiernos • Gobernador y Los consejeros Regionales, el impedimento aplica para todo vicegobernador regionales y proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del regional y consejero regidores, en todo cargo y hasta doce (12) meses después de haber regional. proceso de concluido el mismo. (...) contratación en el (...) ámbito de su
segundo grado de consanguinidad o afinidad de las territorial durante personas señaladas en los literales precedentes, de el ejercicio del acuerdo a los siguientes criterios: cargo y hasta los (...) seis meses (ii) Cuando la relación existe con las personas siguientes de la comprendidas en los literales c) y d), el culminación de impedimento se configura en el ámbito de este. competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido;
(...) aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que
incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del personas señaladas en los literales precedentes, las hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del personas jurídicas en las que aquellas tengan o párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del Impedimentos en Alcance del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) razón del parentesco impedimento meses anteriores a la convocatoria del respectivo Tipo 2.A: Durante el ejercicio del procedimiento de selección. Parientes de los cargo de los impedidos impedidos de los tipos de los tipos 1.A, 1.B y (...) 1.A, 1.B y 1.C del 1.C, y dentro de los seis meses siguientes a la
culminación del personas señaladas en los literales precedentes, las 30.1 del artículo 30. ejercicio del cargo personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos respectivo. de administración, apoderados o representantes (...) legales sean las referidas personas. Idéntica En los demás casos de prohibición se extiende a las personas naturales que los impedidos del tipo tengan como apoderados o representantes a las 1.A, 1.B y 1.C, según citadas personas. corresponda, en todo (…). proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales).
representación: El alcance del impedimento para contratar con el Estado obedece a las siguientes precisiones: Impedimentos para Alcance del personas jurídicas o impedimento por representación de estas Tipo 3.A: Personas jurídicas con El alcance y la fines de lucro en las temporalidad que los impedidos aplicables para los establecidos en los impedidos son los numerales 1 y 2 del mismos de los párrafo 30.1 del numerales 1 y 2 del
hayan tenido una artículo 30, según el impedido que participación corresponda. individual o conjunta superior al 30 % del El impedimento para la capital o patrimonio persona jurídica se social, dentro de los produce al inicio del doce meses anteriores cargo de la persona a la convocatoria del impedida, sea con su procedimiento de designación o selección o juramentación en el requerimiento de cargo, conforme lo invitación al determine la proveedor, en caso de normativa de la materia. contratos menores. (...) Tipo 3.C: Personas jurídicas, salvo las empresas del Estado, donde los impedidos establecidos en los numerales 1 y 2 del párrafo 30.1 del
desempeñen como miembros de los órganos de administración, apoderados o representantes legales en asuntos vinculados a contrataciones públicas. En el caso de los apoderados, el poder debe estar referido a actuaciones o actos que como
administrativas. corresponde en el marco de un proceso 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado de contratación ante sanciona a los proveedores, participantes, postores, una entidad contratistas, subcontratistas y profesionales que se contratante. desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en Artículo 87. Infracciones administrativas a las siguientes infracciones: participantes, postores, proveedores y subcontratistas (…) 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de
conforme a Ley. subcontratistas las siguientes: (…) (…) 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de i) Contratar con el Estado estando impedido Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las conforme a ley, con independencia del régimen responsabilidades civiles o penales por la misma legal de contratación aplicable, conforme al artículo infracción, son: 30 de la presente ley.
(…) (…)
por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es selección, procedimientos para implementar o impuesta en los siguientes supuestos: extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta (…) inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni c) Por la comisión de cualquiera de las infracciones mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 de las infracciones establecidas en los literales c), f), del artículo 87 de la presente ley. La sanción por g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción imponer no puede ser menor de seis meses ni prevista en los literales m) y n)”. mayor de veinticuatro meses”.
permanente del ejercicio del derecho a participar en cualquier procedimiento de selección y 91.1. La sanción de inhabilitación definitiva es procedimientos para implementar o extender la impuesta en los supuestos de infracción previstos vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo en los literales i), j), k), l) y m) del párrafo 87.1 del Marco y de contratar con el Estado. Esta sanción se artículo 87 de la presente ley, siempre que, en los aplica al proveedor que en los últimos cuatro (4) últimos cuatro años, ya se hubieran impuesto al años ya se le hubiera impuesto más de dos (2) proveedor más de dos sanciones de inhabilitación sanciones de inhabilitación temporal que, en temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y conjunto, sumen más de treinta y seis (36) meses, o seis meses. que reincida en la infracción prevista en el literal j), en cuyo caso la inhabilitación definitiva se aplica 91.2. Para efectos de la aplicación de la directamente.” inhabilitación definitiva, no se consideran las sanciones impuestas por contratos menores y aquellos derivados de los catálogos electrónicos de acuerdo marco cuyos valores correspondan a contratos menores, salvo aquellas derivadas de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. 91.3. El Tribunal de Contrataciones Públicas sanciona con inhabilitación definitiva los casos en los que el proveedor ya cuenta con dicha sanción y se determina que corresponde sancionarlo por la comisión de alguna de las infracciones previstas en los literales i), j), k), l) y m) del párrafo 87.1 del
infracción por contratar con el Estado estando impedido, referido al impedimento aplicable al Consejero Regional, se aprecia que Ley N° 32069 reduce la extensión del impedimento, de 12 a 6 meses, luego de haber cesado en la función. Esta modificación resulta más beneficiosa para el administrado, ya que impone una restricción más breve para aquél.
jurídicas, no se aprecia mayor cambio normativo respecto al impedimento que estuvo tipificado en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, con respecto al que se encuentra establecido en el impedimento Tipo 3A del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley N° 32069.
numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, hoy recogido en el numeral 3 [Tipo 3C] del artículo 30 de la Ley N° 32069, se aprecia que se han establecido condiciones adicionales para la configuración del impedimento en el caso de personas jurídicas. En efecto, ya no basta con que las personas impedidas —sean funcionarios públicos o sus parientes— figuren como apoderados o representantes legales de la persona jurídica. Ahora, además, se requiere constatar que dichas personas sean representantes en asuntos vinculados a contrataciones públicas. En el caso específico de los apoderados, el poder debe estar expresamente referido a actuaciones o actos propios del proveedor dentro de un proceso de contratación ante una entidad del Estado. Esta modificación introduce una condición mayor para la configuración del impedimento.
como tal, a la fecha de la emisión de la Orden de Compra [23 de marzo de 2023], la señora Clara Huamán Canales (quien sería cónyuge del Ex Consejero Regional de Ayacucho), ostentaba la calidad, entre otros, de Titular – Gerente (integrante del órgano de administración), así como representante de la Contratista; motivo por el cual, tenía la condición de órgano máximo de la empresa y, como tal, se encontraba a cargo de la decisión sobre los bienes y actividades de ésta, así como su administración y representación , lo cual comprende los asuntos vinculados a las contrataciones públicas; en ese sentido, no se aprecia que los cambios efectuados alteren o modifiquen el alcance del impedimento, en el presente caso, por lo cual, en dicho extremo, la normativa vigente no comporta un beneficio para la Contratista.
que si bien ambos marcos normativos, recogen el mismo tipo de sanción (inhabilitación temporal), el TUO de la Ley considera un rango de tres (3) a treinta y seis (36) meses de inhabilitación, mientras que la Ley N° 32069 considera un rango de seis (6) a veinticuatro (24) meses, por lo que en el presente caso es más beneficioso al administrado, el rango de la sanción considerado en el TUO de la Ley, en caso de determinarse su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada.
32069 no resulta más favorable para la Contratista, por lo que no corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna. En su lugar, corresponde analizar la supuesta responsabilidad de la Contratista conforme a la norma vigente al momento en que ocurrieron los hechos cuestionados es decir el TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción
de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores y/o contratistas contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley.
perfeccionado el contrato con la Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se haya encontrado incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo.
materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procesos de contratación, en el marco de los principios de libertad de concurrencia y de competencia, previstos en los literales h) y j) del artículo 5 de la Ley General de Contrataciones Públicas. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito sectorial, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado.
contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en la norma, le alcance a aquel proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado. Configuración de la infracción:
al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos:
ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el
acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista estaba incursa en alguna de las causales de impedimento.
a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” Respecto al perfeccionamiento del contrato
Entidad remitió al Tribunal copia de la Orden de Compra y Guía de Internamiento N°0015 del 23.03.2023, emitida por la Entidad a favor del Contratista, conforme se reproduce a continuación:
Contratista, pero obran en el expediente administrativo, documentos que permiten acreditar que la Entidad y el Contratista perfeccionaron la relación contractual: i) Comprobante de pago N° 17111 de fecha 28 de abril de 2023 y ii) Constancia de Pago – Transferencia a cuenta de terceros (CCI)12 de fecha 3 de mayo de 2023. 11 Documento obrante a folio 40 del expediente administrativo. 12 Documento obrante a folio 41 del expediente administrativo.
Para mayor detalle, se reproducen los referidos documentos:
el 23 de marzo de 2023, por lo que resta analizar si, a dicha fecha, el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido la Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Compra:
imputación a la Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato, pese a encontrarse inmersa en los supuestos de impedimento establecidos en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11.- Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (...)
Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…)
consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales
mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (...).
precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…)
precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (énfasis agregado)
proceso de contratación en el ámbito territorial, los Consejeros Regionales así como los parientes de estos hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad; siendo aplicable dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta seis (06) meses después de haberlo dejado.
personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección.
establecido, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas Sobre los impedimentos previstos en el literal c) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley
2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019 – 2022. Al respecto, según información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Mario Benigno Valdez Ochoa fue elegido Consejero Regional de Ayacucho, para el periodo 2019 – 2022. Cabe señalar, que dicha información también fue corroborada en el portal institucional del observatorio para la gobernabilidad INFOGOB13, tal como se evidencia en el siguiente detalle: Además, de la revisión de la plataforma INFOGOB no se aprecia que haya sido suspendido, vacado, reemplazo o revocado de su cargo como Consejero Regional en el periodo 2019 – 2022, tal como se muestra a continuación: 13 Ver en: https://infogob.jne.gob.pe/ Por tanto, se advierte que el señor Mario Benigno Valdez Ochoa ejerció ininterrumpidamente el cargo de Consejero Regional de Ayacucho, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022.
Consejero Regional de Ayacucho, estaba impedido para ser participante, postor, contratista, y/o subcontratista, mientras se encontraba en el cargo, esto es, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022; y hasta seis (06) meses después de haber dejado el cargo, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, en atención al impedimento previsto en el literal c) del artículo 11 del TUO de la Ley.
Intereses de la Contraloría General de la República del ejercicio 2021, se advierte que el señor Mario Benigno Valdez Ochoa, en el rubro denominado “Relación de personas con la que tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia”, declaró a la señora Clara Huamán Canales como su cónyuge, de acuerdo al siguiente detalle:
20 de marzo del 2026, el Oficio N° 006382-2026/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 6 de marzo de 2026, presentado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC en el expediente N° 13202-2024, mediante el cual informó que, de la consulta realizada en el Sistema Integrado de Registros Civiles y Microformas (SIRCM), se verificó que se registra el Acta de Matrimonio (Reserva) a nombre de Clara Huamán Canales y Mario Benigno Valdez Ochoa, cuyo libro matriz no obra en su archivo registral, encontrándose el mismo en custodia del archivo de la Oficina de Registro y Estado Civil de la Municipalidad de Vilcas Huamán, oficina que inscribió el matrimonio, como se observa a continuación:
entre el señor Mario Benigno Valdez Ochoa [Ex Consejero Regional] y la señora Clara Huamán Canales, quien es su esposa.
señor Mario Benigno Valdez Ochoa [Ex Consejero Regional], se encontraba impedida de contratar con el Estado, ya sea de manera individual o como parte de una persona jurídica, conforme a los lineamientos previstos por el marco normativo antes mencionado. Respecto de los impedimentos establecidos en el literal i) y k) en concordancia con los literales c) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley
impedidos para contratar con el Estado, en el mismo ámbito y tiempo establecido, las personas jurídicas en las que los cónyuges de un consejero tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección o requerimiento de invitación al proveedor, en caso de contratos menores.
impedidos para contratar con el Estado, en el mismo ámbito y tiempo establecido, las personas jurídicas en las que los antes mencionados sean integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales en asuntos vinculados a contrataciones públicas.
Registro Nacional de Proveedores, en adelante RNP, se aprecia que la señora Clara Huamán Canales desde el 8 de mayo de 2021 es del Titular Gerente de la Contratista, es decir forma parte de su órgano de administración; asimismo es accionista con el cien por ciento (100%) de acciones de aquél. Para una mejor apreciación, se reproduce la parte pertinente de dicho registro:
información declarada por los proveedores, así como la documentación presentada ante el RNP, tienen carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad, por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP.
alguna respecto a su conformación societaria, representante o gerente general, conforme lo establecía la Directiva N° 14-2016-OSCE/CD14 “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de información en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)15, y la actual Directiva N° 1-2020-OSCE/CD16 “Procedimientos y trámites ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP)”.
Nacional de Registros Públicos – SUNARP, en el Asiento B00001 de la Partida 14 Aprobada mediante Resolución N° 021-2016-OSCE/PRE y derogada por medio de la Resolución N° 030-2020-OSCE/PRE, publicada en el Diario El Peruano el 16 de febrero de 2020.
IV. Disposiciones Generales “(…) 6.1. Los proveedores están obligados a efectuar el procedimiento de actualización de información, cuando se ha producido la variación de la siguiente información: modificación del domicilio, nombre, razón o denominación social, transformación societaria, representante legal, apoderados de personas jurídicas extranjeras no domiciliadas, capital social o patrimonio, distribución de acciones, participaciones y aportes (…)”. 16 Aprobada mediante la Resolución N° 30-2020-OSCE/PRE del 13 de febrero de 2020, y su modificatoria aprobada mediante la Resolución N° 30-2020-OSCE/PRE del 26 de noviembre de 2021.
Registral N° 11106001 de la Zona Registral N° XIV -Sede Ayacucho, se aprecia que, por junta general de accionistas del 8 de mayo de 2021, se acordó transformar la sociedad anónima cerrada en empresa individual de responsabilidad limitada, por la transferencia de la totalidad de las acciones a favor de la señora Clara Huamán Canales y nombrar como titular gerente de la empresa a la misma. Además, no hubo más modificaciones en la partida respecto a la titularidad de la empresa, conforme se aprecia a continuación:
perfeccionamiento de la relación contractual] el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado, al tener como Titular Gerente (órgano de administración), y poseer como socia accionista el 100% de acciones a la señora Clara Huamán Canales. quien es cónyuge del señor Mario Benigno Valdez Ochoa (ex Consejero Regional de Ayacucho), durante los doce (12) meses después que cesó en el cargo de consejero regional de la región Ayacucho, limitándose su impedimento a toda contratación dentro del ámbito de competencia territorial del respectivo consejero regional.
Ochoa fue consejero regional de la región de Ayacucho, el impedimento se encuentra restringido a la competencia territorial de dicha región, lo que incluye a la Entidad [Municipalidad Distrital de Huancaraylla], dado que su domicilio fiscal se encuentra ubicado en PZA.PRINCIPAL HUARCARAYL NRO. S/N, distrito de Huancaraylla, provincia de Víctor Fajardo y Región de Ayacucho, es decir, dentro de la jurisdicción en la cual el señor Mario Benigno Valdez Ochoa ejerció el cargo de Consejero Regional.
del 3 de setiembre de 2021, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de octubre del mismo año, estableció un criterio general para la interpretación del concepto “ámbito de competencia territorial” para los impedimentos establecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: “(…) En el caso de Consejeros de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o ha ejercido su competencia”. [el resaltado y subrayado es agregado]. Por lo tanto, se advierte que el ámbito de competencia territorial a que hace alusión el literal c) del artículo 11 del TUO de la Ley, tratándose de un Consejero Regional, se delimita en razón de la jurisdicción de la región a la que éste pertenece; esto es, la región de Ayacucho, de conformidad con lo establecido en las normas de la materia.
y la Contratista perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de Compra, esta última se encontraba impedida para contratar con el Estado, de conformidad con lo dispuesto en el literal k), en concordancia con los literales c) y
procedimiento administrativo sancionador y presentó descargos, sin embargo, no ha aportado elementos que desvirtúen las conclusiones a las que ha arribado este Colegiado o le eximan de responsabilidad, es más reconoce haber contratado con el Estado estando impedida.
incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. Graduación de la sanción
como sanción aplicable para las infracciones materia de análisis, la inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses.
criterios de graduación de sanciones conforme a lo dispuesto en dicha norma vigente y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, normativa que resulta aplicable al presente caso por mandato del principio de legalidad y conforme a las reglas sobre vigencia de las disposiciones sancionadoras más favorables.
estando impedida para ello, materializa el incumplimiento de una
disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compraspúblicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor del Estado.
advierte que se cometió la infracción administrativa, sino que, además, el Contratista actuó, por lo menos, de modo negligente, puesto que contrató con una entidad del Estado, pese a conocer la existencia del impedimento, dado que está consignado en la Ley, la cual se presume conocida por todos.
si bien se aprecia la existencia de una conducta infractora, no se cuenta con información que evidencia un daño a la Entidad en virtud de los hechos suscitados.
la documentación obrante en el expediente, se advierte en su descargo que el Contratista ha reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada.
criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que la Contratista registra antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal, conforme al siguiente detalle:
administrativo sancionador y presentó sus descargos en torno a las imputaciones en su contra.
Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista no cuenta con multas impagas.
colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.
literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte de la Contratista tuvo lugar el 7 de marzo de 2023, fecha de perfeccionamiento del vínculo contractual a través de la Orden de Compra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, y atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría;
por el periodo de cinco (5) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra y Guía de Internamiento N°0015 del 23 de marzo de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Huancaraylla, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (actualmente tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069) ; por los fundamentos expuestos.
administrativamente firme, la Unidad Funcional de Gestión de Mesa de Partes y Ejecución del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente.
Salvo mejor parecer, Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre.
La Vocal que suscribe el presente voto manifiesta respetuosamente su desacuerdo con la decisión adoptada en mayoría; por lo que procede a emitir el presente voto, en consideración a los argumentos que se exponen: Sobre los impedimentos previstos en los literales c) y h) del numeral 11.1 del
Ochoa ejerció el cargo de Consejero Regional de Ayacucho durante el periodo 2019-2022. Asimismo, en su Declaración Jurada de Intereses presentada ante la Contraloría General de la República correspondiente al ejercicio 2021 declaró a la señora Clara Huamán Canales como su cónyuge.
6 de marzo de 2026, mediante el cual la Subdirección de Vínculos y Archivo Registral del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC informó que, de la consulta realizada en el Sistema Integrado de Registros Civiles y Microformas (SIRCM), se registra el Acta de Matrimonio (Reserva) a nombre de Clara Huamán Canales y Mario Benigno Valdez Ochoa. Asimismo, precisó que el libro matriz no obra en su archivo registral, encontrándose bajo custodia del archivo de la Oficina de Registro del Estado Civil de la Municipalidad de Vilcas Huamán, entidad que efectuó la inscripción del matrimonio. Asimismo, señaló que en el registro único de identificación de personas naturales se verificó el estado civil de los señores Clara Huamán Canales y Mario Benigno Valdez Ochoa, de acuerdo a lo siguiente:
matrimonial existente entre los señores Clara Huamán Canales y Mario Benigno Valdez Ochoa ni mucho menos la fecha en la que este último se habría celebrado, , al no obrar en el expediente el acta de matrimonio celebrada entre aquellos, aspectos que resultan relevantes para verificar silos impedimentos previstos en los literales c) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley resultaban aplicables a la señora Clara Huamán Canales en su condición de cónyuge del ex consejero regional.
existencia del registro y la ubicación del libro matriz del acta de matrimonio, así como haber informado que, a la fecha, el estado civil de la señora Clara Huamán Canales es “soltera” no permite generar certeza respecto a la existencia del vínculo matrimonial, no obrando en el expediente elementos probatorios suficientes para acreditar la existencia de aquél y en consecuencia la fecha desde la cual la señora Clara Huamán Canales al mantener supuestamente un vínculo conyugal con el referido ex consejero regional se encontraría impedida para contratar con el Estado al 23 de marzo de 2023, fecha en la cual se perfecciono el vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista.
matrimonial de manera fehaciente, no es posible verificar si en la fecha en la que se perfecciono la relación contractual la Contratista se encontraba impedida para contratar con el Estado, en consecuencia, no se advierte la concurrencia de los presupuestos necesarios para la configuración del supuesto infractor referido a contratar con el Estado estando impedido para ello. Por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la proveedora.
Por los fundamentos expuestos, la Vocal ponente es de la opinión que corresponde:
E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20600302982), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra y Guía de Internamiento N°0015 del 23 de marzo de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Huancaraylla, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (actualmente tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069), por los fundamentos expuestos.
ss. Jáuregui iriarte.