Documento regulatorio

Resolución N.° 2929-2026-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra el señor PEDRO IBAN ALBORNOZ ORTEGA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco d...

Tipo
No clasificado
Fecha
24/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) no corresponde atribuirle responsabilidad administrativa al Proveedor por la infracción que se le atribuye, prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley y, por ende, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra.” Lima, 23 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 23 de marzo de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas1, el Expediente N° 7236/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor PEDRO IBAN ALBORNOZ ORTEGA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000089 del 28 de marzo de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Chuquis; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:El 28 de marzo de 2023, la Municipalidad Distrital de Chuquis, en adelante la Entidad, emitió ...
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Sumilla: “(…) no corresponde atribuirle responsabilidad administrativa al Proveedor por la infracción que se le atribuye, prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley y, por ende, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra.” Lima, 23 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 23 de marzo de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas1, el Expediente N° 7236/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor PEDRO IBAN ALBORNOZ ORTEGA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000089 del 28 de marzo de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Chuquis; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • El 28 de marzo de 2023, la Municipalidad Distrital de Chuquis, en adelante la

Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 00000892, en adelante la Orden de Servicio, por el “Servicio como asesor externo legal de la Municipalidad Distrital de Chuquis – Dos de Mayo - Huánuco”, por el monto ascendente a S/ 4,000.00 (cuatro mil soles con 00/100 soles) a favor del señor PEDRO IBAN ALBORNOZ ORTEGA, en adelante el Proveedor. Dicha contratación se llevó a cabo bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 2 Documento obrante a folios 23 del expediente administrativo.

  • Mediante Memorando N° D000397-2023-OSCE-DGR3, de fecha 09 de junio de

2023, presentado el día 15 de junio de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas)4 en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (ahora Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes)5, remitió el Dictamen N° 740-2023/DGR-SIRE6 de fecha 9 de mayo de 2023, a través del cual señaló que el señor Pedro Iban Albornoz Ortega fue elegido consejero regional en la región Huánuco, para el periodo 2019-2022, y que, dentro de los doce (12) meses posteriores a la culminación del ejercicio del referido cargo, contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial como consejero regional, pese a que estaba impedido para ello.

  • Con Decreto de fecha 29 de setiembre de 20257, previamente al inicio del

procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir un Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor, al haber contratado con el Estado estando impedido, así como información adicional relacionada al expediente de contratación. Asimismo, se notificó al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la información y documentación requerida.

  • Mediante Oficio N° 593-2025-MDCH/A8 del 27 de octubre de 2025, presentado al

Tribunal el 28 de octubre del mismo año, la Entidad remitió documentación solicitada previamente con decreto del 29 de setiembre de 2025, entre ella, la Orden de Servicio N° 0000089 del 28 de marzo de 2023.

  • Con Decreto del 10 de noviembre de 20259, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra el Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal c), del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden 3 Documento obrante a folios 2 del expediente administrativo. 4 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas” 5 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas” 6 Documento obrante a folios 7 a 10 del expediente administrativo. 7 Documento obrante a folios 15 al 17 del expediente administrativo. 8 Documento obrante a folios 21 del expediente administrativo. 9 Documento obrante en el toma razón electrónico.

de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado al Proveedor, el 12 de noviembre de 2025, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (ahora OECE)10 (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores).

  • Mediante escrito s/n11 presentado el 25 de noviembre de 2025 en la Mesa de

Partes del Tribunal, el Proveedor se apersonó y presentó sus descargos en los siguientes términos:  Señala que no se le notificó en su domicilio real ni correo electrónico el inicio de procedimiento administrativo sancionador, agregando que se le pretende imponer una sanción por hechos que no ha cometido.  Precisa que la Entidad, a través del Oficio N° 593-2025-MDCH/A del 27 de octubre de 2025 y el Informe N° 0195-2025-MDCH-C/MMLE, informó sobre la anulación de la Orden de Servicio, indicando que no se llegó a formalizar la contratación ni ejecutar el servicio señalado en dicha orden, con lo que se acreditaría que la Entidad nunca le requirió la presentación de su cotización u otro documento.  En ese sentido, señala que los hechos que se le atribuyen carecen de veracidad ya que nunca fue contratado por la Entidad, toda vez que no ha firmado ningún contrato ni ha formalizado contratación alguna con la referida Orden de Servicio, por lo que no procede que se le imponga la sanción de inhabilitación debiendo disponerse el archivo definitivo del procedimiento sancionador.  Solicita hacer uso de la palabra para realizar informe oral y la acumulación del presente expediente al Expediente N ° 7237-2023.TCP. 10 Denominación dada en virtud a la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley 32069. 11 Documento obrante en el toma razón electrónico.

  • Con decreto del 12 de diciembre de 202512, se dispuso tener por apersonado al

Proveedor y por presentados sus descargos, así como dejar a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra. Asimismo, se declaró no ha lugar a su solicitud de acumulación de expedientes, al verificarse que no existiría conexión (identidad de objeto, sujeto y materia) entre el presente expediente y el Expediente N° 7237/2023.TCP, como lo señala el recurrente.

  • A través del decreto del 07 de enero de 202613, se convocó a audiencia pública

para el 20 de enero de 2026, la cual se llevó a cabo con la participación del representante del Proveedor.

  • Mediante escrito s/n14, presentado el 13 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes

del Tribunal, el Proveedor acreditó a su representante para hacer uso de la palabra en la audiencia pública programada, así como amplió argumentos de defensa.

  • Con decreto del 27 de enero de 2026, se dejó a consideración de la Sala lo señalado

y la información remitida por el Proveedor, así como se tuvo por acreditado a su representante.

  • Mediante decreto del 6 de marzo de 2026, en atención al artículo 2 de la

Resolución Suprema N° 008-2026-EF de fecha 27 de febrero de 2026, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de febrero de 2026, a la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE de fecha 2 de marzo de 2026, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 3 de marzo de 2026, y de conformidad con lo establecido en el numeral 1.3. del Acuerdo de Sala Plena N° 003-2020/TCE del 10 de marzo de 2020, que establece las reglas generales para la reasignación de los expedientes devueltos por un vocal por motivo de cese, se remitió el presente expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el Vocal ponente en la misma fecha.

  • A través del escrito s/n del 17 de marzo de 2026, presentado en la misma fecha en

la Mesa de Partes del Tribunal, el Proveedor solicita la suspensión del procedimiento administrativo sancionador por encontrarse en trámite un proceso de amparo. 12 Documento obrante en el toma razón electrónico. 13 Documento obrante en el toma razón electrónico. 14 Documento obrante en el toma razón electrónico.

  • Mediante escrito s/n del 17 de marzo de 2026, presentado en la misma fecha en

la Mesa de Partes del Tribunal, el Proveedor solicita programación de audiencia virtual para hacer uso de la palabra.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si

el Proveedor cometió infracción administrativa por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento señalado en el literal c), del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo (norma vigente al momento de la ocurrencia del hecho imputado) Primera cuestión previa: sobre la notificación del inicio de procedimiento administrativo sancionador

  • De modo previo al análisis del presente caso, cabe señalar que, al apersonarse al

presente procedimiento, el Proveedor ha señalado no haber sido notificado con su inicio, en su domicilio real ni en su correo electrónico.

  • Sobre el particular, cabe precisar que, el 21 de diciembre de 2024, se publicó en el

diario Oficial “El Peruano” el Decreto Supremo N° 278-2024-EF, que aprueba la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica de los actos y actuaciones administrativas que se realicen en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal de Contrataciones del Estado del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, cuya Única Disposición Complementaria Transitoria establece que, a partir de la vigencia de dicha norma, la notificación del documento que contiene el acto y/o actuación administrativa del procedimiento administrativo sancionador se realiza vía la casilla electrónica, incluso en los expedientes en trámite en los que la notificación del decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador no se hubiese concretado.

  • Estando a lo expuesto, se advierte el decreto del 10 de noviembre de 2025, a

través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, el cual fue notificado vía Casilla Electrónica del OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores), el 12 de noviembre de 2025.

En ese sentido, lo alegado por el Proveedor en sus descargos, en el extremo mencionado, debe ser desestimado. Segunda cuestión previa: sobre la solicitud de suspensión del procedimiento administrativo sancionador

  • En cuanto a la solicitud de suspensión del procedimiento administrativo

sancionador, cabe traer a colación, el artículo 261 del Reglamento, según el cual el Tribunal suspende el procedimiento administrativo sancionador, cuando: a) Exista mandato judicial vigente y debidamente notificado al OECE, o b) a solicitud de parte o de oficio, cuando el Tribunal considere que, para la determinación de responsabilidad, es necesario contar, previamente con decisión arbitral o judicial.

  • Sobre el particular, de la revisión a los antecedentes administrativos, no obra

mandato judicial vigente debidamente notificado al OECE, que establezca la suspensión del presente procedimiento administrativo sancionador, por lo que, no configura el primer supuesto.

  • Ahora bien, en cuando al segundo supuesto, cabe precisar que, este requiere que

el Tribunal considere que, para la determinación de la responsabilidad, es necesario, previamente contar con la decisión judicial o arbitral.

  • Siendo así, debe tenerse en cuenta que, la responsabilidad materia del presente

procedimiento administrativo sancionador es la de contratar con el Estado estando impedido, la cual para su configuración resulta necesario acreditar que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, así como que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, no siendo necesario contar previamente con una decisión judicial o arbitral.

  • En ese sentido, en el presente caso, este Tribunal considera que, para la

determinación de responsabilidad, no es necesario contar, previamente, con decisión judicial, por lo que, no corresponde suspender el procedimiento administrativo sancionador.

Tercera cuestión previa: sobre la solicitud de programación de audiencia

  • Sobre el particular, cabe traer a colación que, mediante escrito s/n del 17 de marzo

de 2026, el Proveedor solicitó la programación de audiencia para hacer uso de la palabra y se acredita como representante para hacer informe oral.

  • Al respecto, cabe precisar que, a través del decreto del 7 de enero de 202615, se

convocó a audiencia pública para el 20 de enero de 2026, la cual se llevó a cabo en dicha fecha con la participación del Proveedor.

  • En ese sentido, se aprecia que la audiencia pública correspondiente al presente

procedimiento administrativo sancionador, se realizó conforme a la programación establecida, habiendo el Proveedor ejercido su derecho al uso de la palabra, por lo que, no corresponde acceder a la solicitud de nueva programación de audiencia. Naturaleza de la infracción

  • En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO

de la Ley, constituye infracción administrativa contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del referido TUO, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida en el marco de una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT.

  • Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico, en materia de

contrataciones del Estado, ha consagrado, como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e 15 Documento obrante en el toma razón electrónico.

igualdad en los procedimientos de selección16 que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades se encuentran previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación.

  • Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado

solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley.

  • En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, al perfeccionarse

el contrato o al establecer el vínculo contractual, el contratista incurrió en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción

  • Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada

al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: 16 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación:

  • Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen,

debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores.

  • Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la

existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva.

  • Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la

propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia.

  • Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y;

ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el

artículo 11 del TUO de la Ley.

  • Cabe precisar que considerando la naturaleza de este tipo de contratación

(contrataciones por montos menores a 8 UIT), para acreditar su perfeccionamiento, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, a través del cual se establece que “En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. En relación al perfeccionamiento del contrato entre el contratista y la Entidad:

  • Sobre el primer requisito, obra en el expediente copia de la Orden de Servicio

N° 000008917, emitida por la Entidad el 28 de marzo de 2023 a favor del Proveedor, para el “Servicio como asesor externo legal de la Municipalidad Distrital de Chuquis – Dos de Mayo - Huánuco”, por el importe de S/ 4 000.00 (cuatro mil con 00/100 soles), como se aprecia a continuación: Documento obrante a folios 23 del expediente administrativo.

  • Como se aprecia, en la citada Orden de Servicio, se consignó el texto “Anulada”.

Asimismo, el documento citado no cuenta con las firmas de los responsables de las áreas de la Entidad involucradas en la emisión de la orden de servicio, ni recepción por parte del Proveedor.

  • Al respecto, mediante Informe N° 0195-2025-MDCH-C/MMLE del 22 de octubre

de 2025, anexado al Oficio N° 593-2025-MDCH/A, presentado al Tribunal el 28 de octubre de 2025, la Entidad informó que la Orden de Servicio fue anulada, por cuanto advirtió que el señor Pedro Alban Albornoz Ortega se encontraba impedido de contratar con el Estado, y que no se llegó a formalizar su contratación ni ejecutar el servicio mencionado en la orden de servicio; además no se generó ningún pago manteniéndose el estado del servicio como “comprometido”. Lo indicado se reproduce a continuación:

  • En tal sentido, de la valoración de los documentos mencionados, se acreditado

que la Orden de Servicio N° 0000089 del 28 de marzo de 2023 fue anulada.

  • Siendo así, se advierte que el señor Pedro Iban Albornoz Ortez no perfeccionó una

relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio, por lo que no se puede concluir que se ha configurado el primer requisito de la infracción imputable al Proveedor.

  • En atención a lo expuesto, no se verifica la concurrencia del primer elemento que

compone el tipo infractor imputado en el presente caso, al no evidenciarse el perfeccionamiento de una relación contractual entre la Entidad y el Proveedor en virtud de la Orden de Servicio.

  • En ese sentido, resulta inoficioso proseguir con el análisis del siguiente elemento

necesario para que se configure la infracción imputada.

  • Por tales consideraciones, no corresponde atribuirle responsabilidad

administrativa al Proveedor por la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley y, por ende, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval y con la intervención de las vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, publicada el 3 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002- 2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

III. LA SALA RESUELVE:

  • Declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el señor PEDRO IBAN

ALBORNOZ ORTEGA, con RUC N° 10094467735, por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0000089 del 28 de marzo de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Chuquis; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, por los fundamentos expuestos.

  • Archivar definitivamente el presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese. ss.

MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA

IRIARTE MERINO DE LA TORRE

VOCAL VOCAL

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VÍCTOR MANUEL

VILLANUEVA SANDOVAL

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre.