Documento regulatorio

Resolución N.° 2903-2026-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la proveedora María Rosalina Ventura Sandoval (con R.U.C. N° 10167388090), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado...

Tipo
No clasificado
Fecha
24/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(...) queda claro que la Orden de Servicio que fundamenta la presente imputación, se emitió para regularizar el pago de servicios que ya se habían ejecutado previamente, por ende, dicha Orden de Servicio no constituye el contrato, sino que éste se materializó con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce” Lima, 23 de marzo de 2026. VISTO, en sesión del 23 de marzo de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 7106/2024.TCP, sobre el procedimiento administra!vo sancionador generado contra la proveedora María Rosalina Ventura Sandoval (con R.U.C. N° 10167388090), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco del Contrato N° 1013-2023 originándose la Orden de Servicio Nº 2887 del 11 de agosto de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Lambayeque-Salud; y atendiendo a lo siguiente; ANTECEDENTES:Con decreto del 12 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancion...
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Sumilla: “(...) queda claro que la Orden de Servicio que fundamenta la presente imputación, se emitió para regularizar el pago de servicios que ya se habían ejecutado previamente, por ende, dicha Orden de Servicio no constituye el contrato, sino que éste se materializó con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce” Lima, 23 de marzo de 2026. VISTO, en sesión del 23 de marzo de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 7106/2024.TCP, sobre el procedimiento administra!vo sancionador generado contra la proveedora María Rosalina Ventura Sandoval (con R.U.C. N° 10167388090), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco del Contrato N° 1013-2023 originándose la Orden de Servicio Nº 2887 del 11 de agosto de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Lambayeque-Salud; y atendiendo a lo siguiente;

  • ANTECEDENTES:
  • Con decreto del 12 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra la proveedora María Rosalina Ventura Sandoval (con R.U.C. N° 10167388090), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, al encontrarse incursa en el supuesto de impedimento previsto en el literal c) en concordancia con el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 082-019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco del Contrato N° 1013-2023 originándose la Orden de Servicio Nº 2887 del 11 de agosto de 2023 para el “Servicio de inspector sanitario” por el monto de S/ 1,466.67 (mil cuatrocientos sesenta y seis con 67/100 soles), en adelante la Orden de Servicio, emitida por el Gobierno Regional de Lambayeque-Salud, en adelante la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del

artículo 50 del TUO de la Ley. El documento con información inexacta es el

siguiente:

  • Anexo N°04-2023: cotización y Declaración Jurada del Proveedor, a través

de la cual la señora Ventura Sandoval María Rosalina declaró no encontrarse impedido para contratar con el estado Dicho decreto dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia realizada por la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (ahora OECE), mediante Memorando Nº D00184-2025-OSCE-DGR1, presentado el 27 de junio de 2024 en la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, al cual adjuntó el Reporte Nº 196- 2024/DGR-SIRE2 en el que se sustenta que la Contratista habría incurrido en infracción al contratar con la Entidad encontrándose impedido para ello, debido a que la señora María Rosalina Ventura Sandoval es hermana del señor Carlos Ventura Sandoval quien fue elegido Consejero de la Región Lambayeque; iniciando funciones el 1 de enero de 2023.

  • A través del decreto del 22 de diciembre de 2025, se verificó que la Contratista no

cumplió con presentar sus descargos, pese a haber sido notificado el 21 de noviembre de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OSCE (ahora OECE), conforme consta en el Toma razón electrónico; por tanto, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 23 de diciembre del mismo año.

  • Con decreto del 11 de febrero de 2026, este Colegiado requirió a la Entidad lo

siguiente: o Remitir copia completa y legible de la cotización presentada por la Contratista, para el perfeccionamiento de la Orden de Servicio, debidamente ordenada y foliada, en el cual se aprecie el sello de recibido de la entidad y en la que se advierta la presentación del Anexo N°04-2023: Cotización y Declaración Jurada del Proveedor. 1 Obrante a folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2 Obrante a folios 11 al 13 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

o En caso la cotización y/u oferta haya sido enviado a través de correo electrónico, sírvase remitir copia de este, donde se pueda advertir la fecha en la que fue presentada ante la Entidad. No obstante, no se ha atendido dicho requerimiento de información.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la

presunta responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, por encontrarse incurso en el supuesto de impedimento del literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y por haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Cuestión previa: sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna.

  • En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la

normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, donde, como parte del principio de irretroactividad, se prevé lo siguiente: “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…)

  • Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al

momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado).

En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite, como excepción, la aplicación de una norma posterior, si esta resulta más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido; análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio.

  • Al respecto, en el presente caso el procedimiento administrativo sancionador se

inició por la presunta comisión de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurrido los hechos materia de imputación. No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento de la Ley General.

  • En tal sentido, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa

resulta más beneficiosa al Contratista, atendiendo a la excepción (de favorabilidad) que forma parte del principio de irretroactividad.

  • En atención a lo expuesto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 del

TUO de la Ley: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…)

  • Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley.

(…)

  • Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del

Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas–Perú Compras. (…)”.

  • Asimismo, en el numeral 87.1 del artículo 87 de Ley General, se mantienen como

conductas infractoras el contratar con el Estado estando impedido para ello, y presentar información inexacta a las Entidades, en los siguientes términos. “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…)

  • Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del

régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…)

  • Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de

Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. (…)”.

  • Como se aprecia, en el presente caso, para el caso de la infracción por contratar

estando impedido para ello, nos encontramos frente a la tipificación de una infracción a través de una norma de remisión, conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma que define la obligación o prohibición cuya inobservancia constituye la infracción.

  • En este punto, debe tomarse en cuenta que, para esta clase de tipificaciones,

cuando la norma que completa el tipo infractor sufre modificaciones, la retroactividad benigna resulta aplicable. Así, en doctrina se ha indicado que “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías –la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso– juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado”3.

  • Conforme a lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 del TUO de

la Ley, como el artículo 87 de la Ley General, remiten a una norma que completa el tipo infractor, pues establece los supuestos de impedimento para contratar con el Estado cuya inobservancia determina la configuración de la infracción, es necesario determinar si la norma que completa el tipo infractor ha sufrido modificaciones que ameriten la aplicación del principio de retroactividad benigna, lo cual se desarrollará al momento de analizar el impedimento imputado.

  • Ahora bien, respecto al tipo infractor relativo a presentar información inexacta, se

tiene el siguiente comparativo: Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 Ley N° 32069 y su Reglamento (vigente (vigente desde el 13/03/2019) desde el 22/04/2025) “Artículo 50. Infracciones y sanciones “Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas participantes, postores, proveedores y 50.1 El Tribunal de Contrataciones del subcontratistas Estado sanciona a los proveedores, 87.1. Son infracciones administrativas participantes, postores, contratistas y/o pasibles de sanción a participantes, subcontratistas, cuando corresponda, postores, proveedores y subcontratistas las incluso en los casos a que se refiere el literal siguientes:

  • del artículo 5 de la presente Ley, cuando (…)

incurran en las siguientes infracciones: l) Presentar información inexacta a las (…) entidades contratantes, al Tribunal de

  • Presentar información inexacta a las Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a

Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Perú Compras. En el caso de las entidades Estado, al Registro Nacional de Proveedores contratantes, siempre que estén (RNP), al Organismo Supervisor de las relacionadas con el cumplimiento de un Contrataciones del Estado (OSCE) y a la requerimiento, factor de evaluación o Central de Compras Públicas–Perú Compras. requisitos y que incidan necesaria y En el caso de las Entidades siempre que esté directamente en la obtención de una ventaja relacionada con el cumplimiento de un o beneficio concreto en el procedimiento de requerimiento, factor de evaluación o selección o en la ejecución contractual. requisitos que le represente una ventaja o Tratándose de información presentada al beneficio en el procedimiento de selección o Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP en la ejecución contractual. Tratándose de o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto información presentada al Tribunal de debe estar relacionado con el procedimiento Contrataciones del Estado, al Registro que se sigue ante estas instancias. Nacional de Proveedores (RNP) o al (…). 3 LÓPEZ MENUDO, Francisco. “Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras”. En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora). “Diccionario de Sanciones administrativas”. Madrid: Iustel. 2010. p. 724.

Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. (…). (El subrayado es agregado).

  • Cabe anotar que, en la normativa vigente a la fecha de comisión de la infracción,

se establecía para los casos de presentación de información inexacta ante la Entidad, que debía acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; el mismo que podría ser potencial; ello a diferencia de la Ley General, en la cual se prevé que el beneficio o ventaja incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • En atención a la expuesto, se aprecia que la normativa vigente ha reducido el

periodo del impedimento analizado; asimismo, respecto a la presentación de información inexacta ha precisado que el beneficio o ventaja obtenida debe ser concreta, necesaria y estar directamente relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos en el marco del procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • Siendo así, considerando que los hechos materia de la denuncia se refieren a que

el Contratista habría perfeccionado la relación contractual con la entidad cuando supuestamente mantenía vinculo vigente con la Entidad, la reducción del alcance del impedimento (implementada con la Ley General) no altera la evaluación sobre la configuración de la infracción que se le imputa, consistente en haber contratado con el Estado encontrándose impedido para ello.

  • No obstante, sobre la infracción consistente en presentar información inexacta, la

normativa vigente establece que el beneficio o ventaja obtenida debe estar directamente relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, un factor de evaluación o un requisito, y que dicha información incida de manera necesaria y directa en la obtención de dicha ventaja.

  • En ese orden de ideas, el análisis respecto a la configuración de la infracción

consistente en presentar información inexacta se hará conforme a lo dispuesto en la Ley General, mientras que, el análisis respecto al alcance del impedimento imputado al Contratista, y para efectos de determinar la eventual imposición de sanción administrativa, resultan aplicables los alcances previstos en el TUO de la Ley; ello de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena Nº 02- 2025/TCP. Respecto de la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello Naturaleza de la infracción

  • En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO

de la Ley, incurren en infracción administrativa quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma.

  • Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley,

señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción.

  • Ahora bien, la infracción citada contempla como supuesto de hecho necesario e

indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con la Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratistase haya encontrado incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. Configuración de la infracción:

  • Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a

la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos:

  • Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y;

ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista esté incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el

artículo 11 del TUO de la Ley.

  • Teniendo en consideración lo anterior, respecto del primer requisito, la Entidad

remitió copia de la Orden de Servicio Nº 2887 de fecha 11 de agosto de 2023, emitida a favor de la Contratista para la contratación del “Servicio de inspector sanitario” por el monto de S/ 1,466.67 (mil cuatrocientos sesenta y seis con 67/100 soles), conforme se reproduce a continuación:

De la revisión de dicha Orden de Servicio, se advierte que la descripción de su concepto indica que el servicio “corresponde a los días del 10 al 31 de julio”. Por otro lado, obra en el expediente administrativo el Anexo Nº 5- Conformidad de servicio4 documento en el cual se advierte que el servicio corresponde al a los días del 10 al 31 de julio de 2023, tal como se evidencia a continuación: 4 Obra a folio 42 del expediente administrativo en PDF.

  • De esta manera, en atención a los documentos relacionados con la Orden de

Servicio, se advierte que esta fue emitida con el fin de regularizar el pago a favor del Contratista. Tal es así que el acta de conformidad, corresponden a los días del 10 al 31 de julio de 2023, verificándose que el servicio se realizó en un periodo previo a la emisión de la Orden de servicio del 11 de agosto de 2023.

  • Entonces, queda claro que la Orden de Servicio que fundamenta la presente

imputación, se emitió para regularizar el pago de servicios que ya se habían ejecutado previamente, por ende, dicha Orden de Servicio no constituye el contrato, sino que éste se materializó con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce. En ese sentido, de la información proporcionada por la Entidad se desprende que la Orden de Servicio que fundamenta la presente imputación no tuvo por objeto perfeccionar el contrato, sino regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado. Por consiguiente, dicha Orden de Servicio no constituye el contrato en sí mismo, sino que éste se habría configurado con anterioridad, en una fecha que no ha sido precisada y que corresponde a este Colegiado determinar. Tal indeterminación no permite identificar cuál es el contrato del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador; ni la oportunidad en que se perfeccionó, lo cual incluso podría tener impacto en la prescripción de la infracción imputada. En ese sentido, ante la aparente ejecución de servicios sin una relación jurídica previa, deberá ponerse en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, a fin de que adopten las acciones que correspondan en el marco de sus competencias.

  • En atención a ello, debe tener presente que, para establecer la responsabilidad de

un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Contratista, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ5: “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la 5 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253.

conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar

la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo. Asimismo, en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.

  • En consecuencia, al no poderse determinar la oportunidad en que se habría

perfeccionado la Orden de Servicio, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista en este extremo. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción

  • El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General establece que

incurren en responsabilidad administrativa los participantes, postores, proveedores y/o subcontratistas que presenten información inexacta, entre otras instancias, a las entidades contratantes, siempre que la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos, y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la

potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— si la

información inexacta fue efectivamente presentada ante una entidad contratante, en el marco de un procedimiento de contratación pública. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.

  • Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de

la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados; en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el

quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la

LPAG.

De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos.

  • Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar

del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción

  • En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa al Contratista por

haber presentado, como parte de su oferta, información inexacta ante la Entidad, consistente el Anexo N°04-2023: Cotización y Declaración Jurada del Proveedor. Presentada por el Contratista, como parte de su propuesta económica de servicios. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento que contiene la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información contenida en dicho documento, siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • En relación con el primer requisito, de los actuados del expediente administrativo,

se verifica la presentación del documento cuestionado fue el 30 de junio de 2023, conforme al sello de recepción por parte de la Entidad, tal como se advierte a continuación:

En consecuencia, habiéndose acreditado la presentación del documento denominado “Anexo N°04-2023: Cotización y Declaración Jurada del Proveedor”, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunido dicho documento.

  • Al respecto, en cuanto a la imputación referida a la presentación de información

inexacta, debe señalarse que esta se configura cuando el contenido de un documento o declaración no resulta concordante con la realidad, constituyendo una forma de falseamiento de esta. Para la configuración del tipo infractor, es necesario que la inexactitud guarde relación directa con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito, y que además incida de manera necesaria y concreta en la obtención de una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • En tal sentido, corresponde subrayar que, conforme al principio de retroactividad

benigna, la información inexacta debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le haya representado una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Sobre el particular, obra en el expediente el documento que contiene los términos de referencia del servicio objeto de la contratación, el cual se reproduce a continuación:

  • No obstante, de la revisión de los términos de referencia, no se advierte que la

Entidad haya establecido la presentación obligatoria de una declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado, como condición para la evaluación de las propuestas, ni como requisito para el perfeccionamiento de la Orden de Servicio.

  • En ese sentido, no se acredita que la presentación de dicho documento haya sido

determinante para que la Entidad determine la validez de la cotización de la Contratista, ni que haya condicionado la decisión de la Entidad de emitir la correspondiente Orden de Servicio, por lo que no se advierte que haya generado un beneficio concreto a favor del administrado, en atención al nuevo marco normativo vigente a la fecha.

  • Estando lo expuesto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, no se

ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de Ley [ahora tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General de Contrataciones Públicas], por lo que corresponde eximir de responsabilidad administrativa al Contratista y, por ende, declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra en este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Chris!an César Chocano Davis, y la intervención del Vocal Jorge Alfredo Quispe CroveTo, y de la Vocal Annie Elizabeth Pérez Gu!érrez, según rol de turnos de Vocales de Sala vigente; atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecu!va N° D000054-2026-OECE-PRE, del 2 de marzo de 2026, publicada el 3 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los arVculos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los arVculos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra del proveedor María

Rosalina Ventura Sandoval (con R.U.C. N° 10167388090), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello en el marco de la Orden de Servicio Nº 2887 de fecha 11 de agosto de 2023 emitida por el Gobierno Regional de Lambayeque-Salud; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, por los fundamentos expuestos.

  • Declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el señor María Rosalina

Ventura Sandoval (con R.U.C. N° 10167388090), por su presunta responsabilidad al haber presentado como parte de su propuesta económica supuesta información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio Nº 2887 de fecha 11 de agosto de 2023 emitida por el Gobierno Regional de Lambayeque-Salud, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del arVculo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado [ahora !pificada en el literal l) del numeral 87.1 del arVculo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas], por los fundamentos expuestos.

  • Poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad la

presente resolución, a efectos de la adopción de las medidas pertinentes, conforme a lo señalado en la fundamentación.

  • Archivar de manera definitiva el presente expediente.

CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS

PRESIDENTE

JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO

ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL

VOCAL DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Chocano Davis. Pérez Guiterrez Quispe CroveTo