Documento regulatorio

Resolución N.° 2972-2026-TCP- S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Juana María Palomino de Diaz (con RUC N° 10214419454), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando i...

Tipo
No clasificado
Fecha
24/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Sumilla: “(…) Tal indeterminación no permite identificar cuál es el contrato del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador; ni la oportunidad en que se perfeccionó, lo cual incluso tiene incidencia en el cómputo del plazo de prescripción de la infracción imputada.” Lima, 24 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 24 de marzo de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 985-2024-TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Juana María Palomino de Diaz (con RUC N° 10214419454), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el marco de la Orden de servicio N° 1468-2023- Municipalidad Distrital de Parcona del 19 de julio de 2023, y atendiendo a lo siguiente ANTECEDENTES:Con decreto del 17 de noviembre de 2025, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra la señora Juana María Palomino de Diaz (con RUC N° 10214419454), en adelante la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber ...
Ver texto completo extraído

Sumilla: “(…) Tal indeterminación no permite identificar cuál es el contrato del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador; ni la oportunidad en que se perfeccionó, lo cual incluso tiene incidencia en el cómputo del plazo de prescripción de la infracción imputada.” Lima, 24 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 24 de marzo de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 985-2024-TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Juana María Palomino de Diaz (con RUC N° 10214419454), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el marco de la Orden de servicio N° 1468-2023- Municipalidad Distrital de Parcona del 19 de julio de 2023, y atendiendo a lo siguiente

  • ANTECEDENTES:
  • Con decreto del 17 de noviembre de 2025, se inició el procedimiento administrativo

sancionador contra la señora Juana María Palomino de Diaz (con RUC N° 10214419454), en adelante la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en adelante el TUO de la Ley, en el marco de la Orden de servicio N° 1468- 2023-Municipalidad Distrital de Parcona del 19 de julio de 2023, por el concepto de "Servicio de barrido de calles y avenidas del Distrito de Parcona” y por el importe de S/ 1,025.00 (mil veinticinco con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio, emitida por la Municipalidad Distrital de Parcona; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En ese sentido, se dispuso notificar a la Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo.

La denuncia se sustentó en el Memorando N° D000933-2023-OSCE-DGR1 (con registro N° 02904-2024-MP15), presentado por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (actualmente OECE) el 23 de enero de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (actualmente Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, al cual se adjuntó el Dictamen N° 1510-2023/DGR-SIRE2 del 5 de diciembre de 2023, mediante el cual se informó que el señor Alejandro Juan Ramos Angulo fue elegido regidor distrital de Parcona, provincia y región Ica, para el periodo 2019-2022, quien señaló en su Declaración Jurada de Intereses que la señora Juana María Palomino de Diaz es su hermana, y esta habría contratado con la Entidad durante los 12 meses posteriores a que el regidor ejerció el cargo.

  • Mediante decreto del 29 de diciembre de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento

decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente en mérito a que la Contratista no cumplió con presentar sus descargos, pese haber sido notificada mediante casilla electrónica el 26 de noviembre de 2025, según constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón electrónico. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para su resolución, siendo recibido por el vocal ponente el 30 de diciembre del mismo año.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la

presunta responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, hecho que habría tenido lugar el 19 de julio del 2023; fecha en la cual la Entidad emitió la Orden de Servicio, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción:

  • En el presente caso se imputa la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del

artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos que se imputan, toda vez que la Contratista habría contratado con el Estado, pese a encontrarse con impedimento para ello, de acuerdo con lo establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del mismo cuerpo legal. 1 Obrante a folios 2 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folios 7 al 13 del expediente administrativo en formato PDF.

Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señalaba que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley; es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT.

  • Al respecto, el mencionado literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley,

establece lo siguiente: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…)

  • Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley.

(…)”.

  • A partir de lo señalado, se tiene que la referida infracción contempla dos requisitos de

necesaria verificación para su configuración: a) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y b) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley.

  • En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia

de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad durante los procedimientos de selección3 que llevan a cabo las Entidades del Estado. 3 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación:

  • Libertad de concurrencia.- Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación

que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores.

  • Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose

prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad, constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. Es así, que el artículo 11 del TUO de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer dentro de dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades.

  • Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los

impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista se encontraba inmersa en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción

  • Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción

imputada a la Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos:

  • Que se haya perfeccionado una relación contractual con una entidad del

Estado; y, ii) Que el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva.

  • Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y

obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia.

  • Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores o iguales a 8 UIT, por

estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” (el resaltado es agregado). Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, así tenemos: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de selección, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otras actuaciones, a partir de las cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella.

  • En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente

recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso.

  • Sobre el primer requisito, obra en el expediente administrativo copia de Orden de

Servicio N° 00014684, emitida el 19 de julio de 2023 por la Entidad a favor de la Contratista, por el concepto de "Servicio de barrido de calles y avenidas del Distrito de Parcona”, por el importe de S/ 1,025.00 (mil veinticinco con 00/100 soles). Para mayor ilustración, se reproduce la referida Orden de Servicio: 4 Obrante a folios 43 del expediente administrativo en formato PDF.

  • Al respecto, si bien la Orden de Servicio fue emitida el 19 de julio de 2023, de la

descripción de la misma se desprende que fue emitida para la regularización del pago de servicios correspondientes al mes de “julio del 2023”, tal como se evidencia a continuación:

  • Entonces, se evidencia que la Orden de Servicio que fundamenta la presente imputación,

se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado y que se venían ejecutando (en julio de 2023); por ende, el documento materia de imputación no constituye el contrato ni da cuenta del perfeccionamiento de una relación contractual entre la Contratista y la Entidad, sino que éste se habría materializado con anterioridad, en una oportunidad que se desconoce y que este Colegiado precisa identificar con precisión a fin de determinar la responsabilidad administrativa materia de imputación.

  • Tal indeterminación no permite identificar cuál es el contrato del cual deriva la orden de

servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador; ni la oportunidad en que se perfeccionó, lo cual incluso tiene incidencia en el cómputo del plazo de prescripción de la infracción imputada.

  • En atención a ello, debe tener presente que, para establecer la responsabilidad de un

administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege.

Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Contratista, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ5: “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo. Asimismo, en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.

  • En atención a lo expuesto, corresponde eximir de responsabilidad administrativa a la

Contratista por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley y, por ende, declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra.

  • Finalmente, sobre este punto, al haberse advertido que las prestaciones relacionadas a

la Orden de Servicio se han llevado a cabo sin contar, aparentemente, con un documento en el que se hayan establecido las obligaciones de las partes, y habiéndose evidenciado que la orden de servicio fue emitida con la finalidad de regularizar el pago, corresponde comunicar dicha situación al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para su conocimiento y fines pertinentes. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis, y la intervención del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, y de la Vocal Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, según rol de turnos de Vocales de Sala vigente; atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE, del 2 de marzo de 2026,publicada el 3 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 5 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253.

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la señora Juana María Palomino

de Diaz (con RUC N° 10214419454), por su presunta responsabilidad por haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedida conforme a Ley, en el marco de la Orden de servicio N° 1468-2023-Municipalidad Distrital de Parcona del 19 de julio de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Parcona; infracción tipificada en el literal

  • del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de

Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, por los fundamentos expuestos.

  • Remitir copia de la presente resolución al Órgano de Control Institucional de la Entidad,

conforme a lo señalado en la fundamentación.

  • Archivar definitivamente el presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese,

JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Pérez Gutiérrez.