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Documento regulatorio
Procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora HELSY GISELA CARHUAPOMA GARCIA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley,...
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Sumilla: “(…) se desprende que la Orden de Servicio que sustenta la presente imputación se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado, por lo que, en estricto, dicha Orden de Servicio no constituye el vínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada, sino que aquella relación comercial se produjo con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado requiere determinar para hallar el momento de la comisión de la infracción, que se encuentra referido a contratar con el Estado estando impedida para ello.” Lima, 23 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 23 de marzo de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 6139/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora HELSY GISELA CARHUAPOMA GARCIA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio Nº 0001151 del 22 de setiembre de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUAMALIES-LLATA para la “Contratación del servicio de un asistente de gabinete, para el “Programa de actualización catas” (sic); y, atendiendo a lo siguiente:
adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 00011511, en lo sucesivo la Orden de Servicio, a favor de la señora Helsy Gisela Carhuapoma Garcia, en adelante la Contratista, para la “Contratación del servicio de un asistente de gabinete, para el “Programa de actualización catas” (sic), por el monto de S/ 4,700.00 (cuatro mil setecientos con 00/100 soles). 1 Obrante a folios 52 a 62 del expediente administrativo en PDF.
Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento.
presentado el 11 de junio del mismo año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, comunicó los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la base de datos enviados por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios del OSCE [ahora OECE], así como de lo registrado en el SEACE, sobre los impedimentos aplicables a las autoridades nacionales, regionales y locales. En ese sentido, adjunta el Reporte N° 112-2024/DGR-SIRE3 del 29 de febrero de 2024, en el que se advierte, entre otros, lo siguiente:
Municipales del Perú 2022, para elegir gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el período 2023-2026, en las cuales el señor Ricardo Wellingthon Prado García fue elegido Consejero Regional de Huánuco, para el periodo del tiempo indicado.
García en la Declaración Jurada de Intereses, se advierte que consignó, entre otros, a la señora Jhelsy Gisela Carhuapoma García [la Contratista], como su hermana.
la señora Jhelsy Gisela Carhuapoma García [la Contratista] al mantener parentesco en segundo grado de consanguinidad, respecto del señor Ricardo Wellingthon Prado García [Consejero Regional], se encuentra impedida de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial de su pariente, durante el periodo en que este 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en PDF. 3 Obrante a folios 3 a 7 del expediente administrativo en PDF.
último ejerció el cargo de Consejero Regional, hasta doce (12) meses después de concluido.
durante el periodo en que el señor Ricardo Wellingthon Prado García ejerció el cargo de Consejero Regional de Huánuco, la señora Jhelsy Gisela Carhuapoma García [la Contratista] contrató con la Entidad, la cual se encuentra dentro del ámbito de la competencia territorial de la referida autoridad regional.
administrativo sancionador, se trasladó la denuncia a la Entidad para que cumpla con remitir, entre otros, un Informe Técnico Legal, detallando la procedencia de la infracción denunciada y la supuesta responsabilidad de la proveedora denunciada, en la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, señalar de forma clara y precisa en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, norma vigente a la fecha de emitirse la referida orden de servicio, estaría inmerso la citada proveedora, así como la copia legible de la recepción de la Orden de Servicio, donde se aprecie que fue debidamente recibida por la proveedora.
al día siguiente ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, la Entidad atendió el requerimiento de información.
administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del
En ese sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4 Obrante a folio 8 a 10 del expediente administrativo en PDF. 5 Obrante a folio 19 del expediente administrativo en PDF. 6 Obrante a folio 77 y 78 del expediente administrativo en PDF.
y año ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, señalando lo siguiente:
perfeccionamiento de un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que, al momento de su celebración o perfeccionamiento, el contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el
emitida el 22 de setiembre de 2023, así como el comprobante de pago correspondiente, tales documentos evidenciarían que la prestación de servicios se realizó en el mes de julio y agosto, es decir, con anterioridad a la emisión de la referida orden, por lo que la misma habría sido emitida únicamente para regularizar el pago de una prestación ya ejecutada, por lo que no constituiría el verdadero documento que dio origen a la contratación cuestionada.
con anterioridad a la ejecución de las prestaciones, ni se cuenta con la fecha cierta de su perfeccionamiento, lo que impide determinar con precisión el momento de la supuesta comisión de la infracción.
argumentando que, ante la imposibilidad de identificar el origen y la fecha de perfeccionamiento del vínculo contractual, no resulta jurídicamente viable atribuirle responsabilidad administrativa ni imponer sanción alguna.
y se dejó a consideración de la Sala sus descargos presentados, remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento, realizándose el pase al vocal ponente al día siguiente. 7 Obrante a folio 80 del expediente administrativo en PDF. 8 Obrante a folios 84 del expediente administrativo en PDF.
elementos de juicio al momento de resolver, se requirió la siguiente información:
De la revisión de la documentación del presente expediente, se advierte de la Orden de Servicio N° 0001151 del 22 de septiembre de 2023, que su plazo de ejecución es de 60 días calendarios o 02 meses a partir del día siguiente de haber notificado al proveedor a través de la Orden de Servicio. Sin embargo, de la documentación adjunta remitida, tales como el comprobante de pago N° 179 del 27 de septiembre de 2023 y el recibo por honorarios electrónico N° E001-3 del 26 de setiembre de 2023, se advierte que el pago realizado corresponde a los meses de julio y agosto del 2023, meses previos a la emisión de la citada orden de servicio. Por lo que, se requiere lo siguiente:
22 de septiembre de 2023 por parte de la señora CARHUAPOMA GARCIA JHELSY GISELA. Si esta fue recibida de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de presentación y/o recepción del mismo, así como las direcciones electrónicas del Contratista y de la Entidad.
comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución de la Orden de Servicio N° 0001151 del 22 de septiembre de 2023.
0001151 del 22 de septiembre de 2023 u otros documentos mediante los cuales la Entidad otorgó la conformidad del servicio brindado por la señora CARHUAPOMA GARCIA JHELSY GISELA, en donde se especifique el periodo en el que fue realizado el servicio. (…)” Sin embargo, hasta la fecha de la emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con atender el requerimiento efectuado. .
administrativa de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. 9 Obrante a folios 86 del expediente administrativo en PDF.
Naturaleza de la infracción
N° 30225 establecía que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225.
materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado.
impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley.
se perfeccionó la relación contractual, la Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción
la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos:
ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista por esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado) Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por la Contratista imputada como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por la Contratista, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista
requisito, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio, emitida por la Entidad a favor de la Contratista, para la “Contratación del servicio de un asistente de gabinete, para el “Programa de actualización catas” (sic), por el monto de S/ 4,700.00 (cuatro mil setecientos con 00/100 soles). Para mayor ilustración se muestra la página 1 y 12 de la citada Orden de Servicio:
se indica que el periodo de prestación del servicio corresponde a los meses de julio y agosto de 2023, como se muestra a continuación:
pago a favor de la Contratista por la “Contratación de servicios profesionales, de un asistente de gabinete, para el “Programa de actualización catastral 2023”, correspondiente a los meses de julio y agosto del 2023.
N° 17910 de fecha 27 de setiembre de 2023, por el concepto del servicio contratado con la Orden de Servicio e indicando el periodo correspondiente [julio y agosto de 2023], conforme se aprecia a continuación: 10 Obra a folios 23 del expediente administrativo en PDF.
del 26 de setiembre de 2023 emitido por la Contratista por el mismo concepto y monto consignado en la Orden de Servicio, en el que se precisa que la prestación corresponde a los meses de julio y agosto de 2023.
de la Orden de Servicio N° 0001151 del 22 de setiembre de 2023 se habría viabilizado el pago de servicios que habrían sido ejecutados con anterioridad, correspondiente a los meses de julio y agosto de 2023. En tal sentido, dicha orden no evidencia, por sí misma, el momento en que se originó el vínculo contractual.
mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, mediante Decreto del 24 de enero de 2025, se requirió a la Entidad que informe si la Orden de Servicio fue emitida en el marco de un contrato de locación de servicios (o contrato único) suscrito con la Contratista; y, de ser el caso, remita copia legible y completa del contrato del cual deriva. Asimismo, se le requirió que informe si emitió otras órdenes de servicio en mérito del contrato único. No obstante, del expediente administrativo se advierte que si bien la Entidad mediante Oficio N° 0085-2025-MPH-LL/OSG de fecha 6 de marzo de 2025, dio atención al requerimiento formulado, del contenido del mismo se aprecia que no se precisa si la Orden de Servicio fue emitida en el marco de un contrato.
Entidad remitir el cargo de recepción de la Orden de Servicio, así como el informe de conformidad u otros documentos en los cuales se advierta el periodo en el que fue realizado el servicio. Sin embargo, hasta la fecha de la emisión del presente pronunciamiento, dicha información no ha sido remitida.
imputación se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado, por lo que, en estricto, dicha Orden de Servicio no constituye el vínculo que originó la contratación que ha sido cuestionada, sino que aquella relación comercial se produjo con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado requiere determinar para identificar el momento de la comisión de la infracción, que se encuentra referida a contratar con el Estado estando impedido para ello. En consecuencia, en el expediente no obran elementos objetivos que permitan identificar el documento que originó el vínculo contractual del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada.
la finalidad de regularizar prestaciones previamente ejecutadas, sin que obre en el expediente documentación que sustente el origen ni el oportuno perfeccionamiento del vínculo contractual, corresponde disponer la remisión de copias de los actuados pertinentes a la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, para que procedan conforme a sus atribuciones y evalúe la existencia de eventuales responsabilidades derivadas de los hechos descritos.
elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los
antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;sanción contra la señora HELSY GISELA CARHUAPOMA GARCIA (con R.U.C. N° 10730634647), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la Orden de Servicio N° 0002761 del 22 de setiembre de 2023, emitida por el MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUAMALIES-LLATA; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui.