Documento regulatorio

Resolución N.° 02968-2026-TCP- S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa FORZAMAT S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el cont...

Tipo
No clasificado
Fecha
24/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) para la configuración el tipo infractor materia de análisis, debe acreditarse la existencia de los siguientes elementos constitutivos: i) que el Contrato no se haya formalizado por el incumplimiento de la obligación por parte del proveedor adjudicado; y ii) que dicha conducta sea injustificada.” Lima, 23 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 23 de marzo de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 12414/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa FORZAMAT S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 082-2024- GRA-SEDECENTRAL/OEC-2 - Segunda Convocatoria convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE AYACUCHO - SEDE CENTRAL para la “Adquisición de varillas de acero corrugado para el proyecto meta 039: Mejoramiento y ampliación del servicio de transitabilidad vial entre el tramo AY-728 (Penal Yanamilla) hasta el tramo AY-729(PTAR) longitud 2.38 km en el distrito de Andrés A...
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Sumilla: “(…) para la configuración el tipo infractor materia de análisis, debe acreditarse la existencia de los siguientes elementos constitutivos: i) que el Contrato no se haya formalizado por el incumplimiento de la obligación por parte del proveedor adjudicado; y ii) que dicha conducta sea injustificada.” Lima, 23 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 23 de marzo de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 12414/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa FORZAMAT S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 082-2024- GRA-SEDECENTRAL/OEC-2 - Segunda Convocatoria convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE AYACUCHO - SEDE CENTRAL para la “Adquisición de varillas de acero corrugado para el proyecto meta 039: Mejoramiento y ampliación del servicio de transitabilidad vial entre el tramo AY-728 (Penal Yanamilla) hasta el tramo AY-729(PTAR) longitud 2.38 km en el distrito de Andrés Avelino Caceres”; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • Según la información obrante en el SEACE1, el 4 de julio de 2024, el Gobierno

Regional de Ayacucho - Sede Central, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 082-2024-GRA-SEDECENTRAL/OEC-2 - Segunda Convocatoria, para la “Adquisición de varillas de acero corrugado para el proyecto meta 039: Mejoramiento y ampliación del servicio de transitabilidad vial entre el tramo AY-728 (Penal Yanamilla) hasta el tramo AY-729(PTAR) longitud 2.38 km en el distrito de Andrés Avelino Caceres”, con un valor estimado total de S/ 476,431.50 (cuatrocientos setenta y seis mil cuatrocientos treinta y uno con 50/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su 1 Obrante a folios 108 del expediente administrativo en PDF.

Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Según cronograma publicado en el SEACE, del 5 al 16 de julio de 2024 se llevó a cabo el registro de participantes, registro y presentación de ofertas, y el 19 del mismo mes y año se otorgó la buena pro a la empresa Milner Inversiones y Servicios Empresa Individual de Responsabilidad Limitada – Milinser E.I.R.L. Posteriormente, el 11 de setiembre de 2024, se registró en el SEACE el “Acta de otorgamiento de la buena pro al postor que ocupó el segundo lugar de orden de prelación, por pérdida de buena pro, del procedimiento de subasta inversa N° 082- 2024-GRA-SEDECENTRAL/OEC-2” de la misma fecha. En la referida acta, se señala que se declara la pérdida de buena pro a la empresa Milner Inversiones y Servicios Empresa Individual de Responsabilidad Limitada – Milinser E.I.R.L., al no haber cumplido con subsanar las observaciones advertidas a la documentación presentada para el perfeccionamiento de contrato, dentro del plazo otorgado. Asimismo, se dispuso otorgar la buena pro a la empresa Forzamat S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a s/ 335,500.00 (trescientos treinta y cinco mil con 00/100 soles)

  • Mediante Formulario “Solicitud de aplicación de sanción – Entidad/Tercero”2 del

14 de noviembre de 2024 presentado el 18 del mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Adjudicatario habría incurrido en infracción, al haber incumplido injustificadamente su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, precisando lo siguiente:

  • El 11 de setiembre de 2024 se otorgó la buena pro al Adjudicatario al haber

ocupado el segundo lugar en el orden de prelación del procedimiento de selección.

  • Mediante Informe N° 1156-2024-GRA/GG-ORADM-OAPF-UPL del 31 de

octubre de 2024, el responsable de Programación y Licitaciones de la Entidad informó que el Adjudicatario no cumplió con presentar los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, conforme a lo indicado en el Reglamento. 2 Obrante a folios 3 y 4 del expediente administrativo en PDF.

  • En ese sentido, concluye que el Adjudicatario ha incurrido en la infracción

administrativa prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225.

  • Con Decreto3 del 25 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. En virtud de ello, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.

  • Por medio del Escrito Nº 014 del 11 de diciembre de 2025, presentado al día

siguiente ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y presentó sus descargos bajo los siguientes términos:

  • Refiere que la Entidad no cumplió con requerir a su representada la

presentación de los documentos para el perfeccionamiento del contrato, conforme a lo dispuesto en el literal c) del numeral 141.1 del artículo 141 del Reglamento.

  • Añade que la Entidad únicamente ha acreditado haber publicado en el

SEACE el otorgamiento de la buena pro a su representada, asumiendo que, con ello, debía tomar conocimiento de dicho acto.

  • Asimismo, señaló que, de acuerdo a los señalado en el artículo 139 del TUO

de la Ley N° 27444, los administrados deben ser notificados personalmente o por medios electrónicos fehacientes; en tal sentido, tratándose del otorgamiento de la buena pro, acto que genera obligaciones, correspondía que la Entidad efectuara el requerimiento de forma efectiva, situación que no se habría producido en el presente caso.

  • En ese contexto, solicitó que se le absuelva de la infracción imputada y se

disponga el archivo del presente procedimiento administrativo sancionador. 3 Obrante a folios 112 y 113 del expediente administrativo en PDF. 4 Obrante a folios 115 a 127 del expediente administrativo en PDF.

  • Mediante Decreto5 del 22 de diciembre de 2025, se tuvo por apersonado al

Adjudicatario y por presentados sus descargos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, siendo recibido al día siguiente.

  • Mediante Escrito Nº 26 del 29 de diciembre de 2025, presentado el mismo día ante

el Tribunal, el Adjudicatario solicitó se programe audiencia pública.

  • Con Decreto7 del 30 de diciembre de 2025, se convocó audiencia pública para el 2

de febrero de 2026.

  • Mediante Escrito Nº 38 del 7 de enero de 2026, presentado el mismo día ante el

Tribunal, el Adjudicatario solicitó el uso de la palabra y designó a su representante.

  • Con Decreto9 del 13 de enero de 2026 se reprogramó la audiencia pública para el

11 de febrero del mismo año, la cual se llevó a cabo con la presencia del representante del Adjudicatario.

  • A través del Decreto10 del 13 de marzo de 2026 se requirió a la Entidad lo siguiente:

“(…)

  • Sírvase remitir copia legible del documento mediante el cual se requirió a la

empresa FORZAMAT S.A.C., la presentación de los documentos para el perfeccionamiento del contrato, en el marco de la SUBASTA INVERSA

ELECTRÓNICA N° 082-2024-GRA-SEDECENTRAL/OEC-2 - SEGUNDA

CONVOCATORIA. (…)” (sic) Sin embargo, hasta la fecha de la emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación requerida por el Tribunal.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para

determinar la supuesta responsabilidad del Adjudicatario por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal b) del 5 Obrante a folios 128 del expediente administrativo en PDF. 6 Obrante a folios 130 del expediente administrativo en PDF. 7 Obrante a folios 131 del expediente administrativo en PDF. 8 Obrante a folios 133 del expediente administrativo en PDF. 9 Obrante a folios 134 del expediente administrativo en PDF. 10 Obrante a folios 135 del expediente administrativo en PDF.

numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción

  • El literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establecía

como infracción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…)

  • Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de

formalizar Acuerdos Marco.” [El énfasis es agregado] De la lectura de la infracción en comentario, se aprecia que la norma contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo, que en el presente caso el supuesto de hecho, corresponde al incumplimiento injustificadamente de la obligación de perfeccionar el contrato. Conforme a lo anterior, se aprecia que, para la configuración el tipo infractor materia de análisis, debe acreditarse la existencia de los siguientes elementos constitutivos: i) que el Contrato no se haya formalizado por el incumplimiento de la obligación por parte del proveedor adjudicado; y ii) que dicha conducta sea injustificada.

  • En relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no

perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en los documentos del procedimiento, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción del mismo.

  • En relación con ello, el artículo 136 del Reglamento establece que, una vez que la

buena pro quedara consentida o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, se encuentran obligados a contratar. Asimismo, en caso que el postor ganador, cuya buena pro haya quedado consentida o administrativamente firme, incumpliera su obligación de perfeccionar la relación contractual con la Entidad, incurriría en infracción administrativa, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarada por el Tribunal.

  • Por su parte, el literal a) del artículo 141 del Reglamento establece que, dentro del

plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar la totalidad de los requisitos para perfeccionar el contrato. En un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos a la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato De igual manera, el literal c) del artículo 141 del Reglamento precisa que cuando no se perfecciona el contrato, por causa imputable al postor, este pierde automáticamente la buena pro.

  • Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del

Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida por las bases integradas, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas.

  • En ese sentido, se observa que la normativa ha establecido de manera precisa el

proceso que deben seguir las partes involucradas en una futura relación contractual para formalizar el documento que dará origen a las obligaciones. Este procedimiento incluye una serie de requisitos obligatorios que el postor adjudicado debe cumplir, y cuya omisión conlleva responsabilidad administrativa, con el fin de asegurar que las contrataciones se realicen en el momento oportuno para el Estado y evitar retrasos que puedan afectar los objetivos públicos de los contratos. Además, este procedimiento también tiene como propósito brindar garantías a los postores, asegurando que, al cumplirlo, las Entidades no impongan nuevas condiciones o plazos no contemplados en las bases, que dificulten o imposibiliten su cumplimiento por parte del Adjudicatario.

  • En relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la

conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinente resaltar que corresponde al Tribunal determinar si se ha configurado el primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad, o; ii) no obstante de haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad.

  • Por lo que, bajo ese contexto, corresponde a este Colegiado analizar la

responsabilidad administrativa del Adjudicatario por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, debiéndose precisar que el análisis está orientado a determinar si se produjo la conducta imputada, descartándose a la vez, la existencia de posibles circunstancias o motivos que constituyan imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible al imputado. Configuración de la infracción Sobre el incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato

  • En ese orden de ideas, y a efectos de analizar la eventual configuración de la

infracción por parte del Adjudicatario, corresponde determinar el plazo con el que éste contaba para presentar todos los requisitos para perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, de acuerdo a lo establecido en las bases integradas.

  • Sobre el particular, fluye de los antecedentes administrativos que el otorgamiento

de la buena pro a favor del Adjudicatario, al haber ocupado el segundo lugar en orden de prelación, tuvo lugar el 11 de setiembre de 2024, conforme se aprecia de la información registrada en el SEACE, la cual se trae a colación para mayor ilustración:

  • En este punto, a propósito de los descargos formulados por el Adjudicatario (en el

sentido de que no se le habría requerido la presentación de los documentos para el perfeccionamiento del contrato), considerando que a aquel se le otorgó la buena pro al haber ocupado el segundo lugar en orden de prelación, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el literal c) del numeral 141.1 del

artículo 141 del Reglamento:

“Artículo 141. Plazos y procedimiento para el perfeccionamiento del Contrato Los plazos y el procedimiento para perfeccionar el contrato son los siguientes: (…)

  • Cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste

pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, requiere al postor que ocupó el segundo lugar que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el literal a). Si el postor no perfecciona el contrato, el órgano encargado de las contrataciones declara desierto el procedimiento de selección.” Nótese que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 141 del Reglamento, en caso no se perfeccione el contrato, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, requiere al postor que ocupó el segundo lugar que presente los documentos para el perfeccionamiento del contrato.

  • Ahora bien, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte elemento

alguno que acredite, precisamente, que la Entidad haya seguido el procedimiento previsto en el artículo 141 del Reglamento, requiriéndole al Adjudicatario, en su condición de postor que había ocupado el segundo lugar en el orden de prelación, que presente los documentos exigidos en las bases para el perfeccionamiento de la relación contractual.

  • En ese contexto, a fin de contar con mayor información, este Colegiado mediante

Decreto del 13 de marzo de 2026 requirió a la Entidad remitir copia legible del documento mediante la cual se habría requerido al Adjudicatario la presentación de los documentos para el perfeccionamiento del contrato; sin embargo, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación solicitada. Cabe precisar que, conforme a lo establecido en el literal c) del numeral 141.1 del

artículo 141 del Reglamento, el requerimiento efectuado por el órgano encargado

de las contrataciones constituye un presupuesto necesario para que el postor que ocupó el segundo lugar asuma válidamente la condición de adjudicatario y, en consecuencia, quede obligado a presentar la documentación para el perfeccionamiento del contrato dentro del plazo previsto. Sin embargo, de la revisión de la denuncia presentada por la Entidad, no se advierte que aquella haya requerido al Adjudicatario la presentación de los documentos exigidos para el perfeccionamiento del contrato, conforme al procedimiento previsto en la normativa de contratación estatal.

  • En razón de lo expuesto, este Colegiado concluye que no resulta posible imputar

al Adjudicatario responsabilidad administrativa por el incumplimiento injustificado de la obligación de perfeccionar el contrato y, en consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra, bajo responsabilidad de la Entidad, por la infracción que estuvo tipificada en el literal

  • del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225.
  • Sin perjuicio de lo expuesto, y considerando que la Entidad no ha cumplido con

remitir a este Colegiado la documentación requerida, corresponde disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a efectos de que adopten las acciones que correspondan; asimismo, corresponde exhortar a los funcionarios competentes a observar estrictamente la normativa de contratación pública, a fin de evitar la generación de situaciones como la advertida en el presente caso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de

sanción contra la empresa FORZAMAT S.A.C. (R.U.C. N° 20559644243) por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 082-2024-GRA-SEDECENTRAL/OEC-2 - Segunda Convocatoria, convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE AYACUCHO - SEDE CENTRAL, para la “Adquisición de varillas de acero corrugado para el proyecto meta 039: Mejoramiento y ampliación del servicio de transitabilidad vial entre el tramo AY-728 (Penal Yanamilla) hasta el tramo AY-729(PTAR) longitud 2.38 km en el distrito de Andrés Avelino Caceres”, infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por los fundamentos expuestos.

  • Poner la presente Resolución en conocimiento de la Entidad y de su Órgano de

Control Institucional, a fin de que adopten las medidas que correspondan, de acuerdo a lo señalado en el fundamento 16.

  • Archivar el presente expediente administrativo.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI

VOCAL VOCAL

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DIGITALMENTE DIGITALMENTE

STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui.