Documento regulatorio

Resolución N.° 3009-2026-TCP-S6

Recurso de apelación presentado por el proveedor GREY INVERSIONES S.A.C. BIC, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 07-2025-INSN-1 (Primera Convocatoria), convocada por el INSTITUTO NACI...

Tipo
No clasificado
Fecha
24/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) considerando que en el marco del procedimiento de selección solo una oferta cuenta con la condición de válida, corresponde declarar desierto el procedimiento de selección (…)”. Lima, 24 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 24 de marzo de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1156/2026.TCP, sobre el recurso de apelación presentado por el proveedor GREY INVERSIONES S.A.C. BIC, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 07-2025-INSN-1 (Primera Convocatoria), convocada por el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD DEL NIÑO, para la contratación del “Suministro de medicamentos no pnume - albumina humana 20 G / 100 ML INY 50 ML”; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES:De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 24 de diciembre de 2025, el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD DEL NIÑO, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 07-2025-INSN-1 (Primera Convocatoria), efectuada para la contratación del “Suministro de medicamentos no pnume - albumina humana 20 G / 100 ML INY 50 ML”, con una cuantía de la contr...
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Sumilla: “(…) considerando que en el marco del procedimiento de selección solo una oferta cuenta con la condición de válida, corresponde declarar desierto el procedimiento de selección (…)”. Lima, 24 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 24 de marzo de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1156/2026.TCP, sobre el recurso de apelación presentado por el proveedor GREY INVERSIONES S.A.C. BIC, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 07-2025-INSN-1 (Primera Convocatoria), convocada por el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD DEL NIÑO, para la contratación del “Suministro de medicamentos no pnume - albumina humana 20 G / 100 ML INY 50 ML”; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 24 de diciembre de 2025,

el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD DEL NIÑO, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 07-2025-INSN-1 (Primera Convocatoria), efectuada para la contratación del “Suministro de medicamentos no pnume - albumina humana 20 G / 100 ML INY 50 ML”, con una cuantía de la contratación ascendente a S/ 647 680.00 (seiscientos cuarenta y siete mil seiscientos ochenta con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, entre el 29 de diciembre de 2025 y el 7 de enero de 2026, se llevó a cabo el registro de participantes y de ofertas; asimismo, el 8 de enero de 2026, se efectuó la apertura de ofertas y el periodo de lances; por último, el 13 de febrero del mismo año se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Blau Farmacéutica Perú S.A.C., en lo sucesivo el Adjudicatario, por el importe de S/ 597 080.00 (quinientos noventa y siete mil ochenta con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados1:

ETAPAS

Orden de Documentos prelación de POST OR Resultados de según presentación Precio otorgamiento reporte obligatoria y de la buena pro automático requisitos de del SEACE habilitación Calificado Blau Farmacéutica Perú S.A.C. S/ 597 080.00 1 Cumple (Adjudicatario) Grey Inversiones S.A.C. BIC S/ 607 200.00 2 Cumple Calificado

  • Mediante el Escrito S/N, presentado el 25 de febrero de 2026 ante la Mesa de

Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado con Escrito S/N el 27 del mismo mes y año, el proveedor Grey Inversiones S.A.C. BIC, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la calificación de la oferta del Adjudicatario, así como contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se desestime la oferta del Adjudicatario y, por consiguiente, se revoque el otorgamiento de la buena pro y, en consecuencia, que se le otorgue esta. Para sustentar su recurso, presenta los siguientes fundamentos: Respecto a la calificación de la oferta del Adjudicatario.

  • Sostiene que la información consignada en la Resolución Directoral N° 3967-

2017/DIGEMID/DICER del 28 de septiembre de 2017, con la cual se otorgó la autorización de funcionamiento al Adjudicatario, no se encontraría actualizada, pues la dirección de la oficina farmacéutica y el personal que ocupa el cargo de director técnico y asistente no coincidiría con la información registrada en el portal institucional de la DIGEMID.

  • Por otro lado, alega que el Adjudicatario no habría presentado las

resoluciones directorales referidas a los diversos cambios del registro 1 Información extraída del “Acta de apertura de ofertas, admisibilidad y otorgamiento de la buena pro” del 12 de febrero de 2026.

sanitario del producto ofertado, inscrito mediante la Resolución Directoral N° 10031-2020-DIGEMID/DPF/UFPB/MINSA del 2 de noviembre de 2020.

  • Asimismo, aduce que el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura

presentado por el Adjudicatario hace alusión a la empresa Prothya Biosolutions Netherlands B.V., lo cual no coincidiría con lo indicado en el registro sanitario, según el cual el fabricante del producto ofertado sería la empresa Sanquin Plasma Products B.V.

  • Aunado a ello, asevera que el Certificado de Análisis del 9 de febrero de 2024

presentado por el Adjudicatario hace alusión al producto denominado “Albuman 200 g/l”, lo cual sería incongruente con la denominación del producto indicada en el registro sanitario, en los rotulados mediato e inmediato y en el inserto, según los cuales el producto ofertado se denomina “Blaubimax 20%”.

  • Además, sostiene que el Certificado de Análisis del 9 de febrero de 2024 no

contendría la información mínima requerida en el Anexo N° 1 “Glosario de Términos y Definiciones” del Decreto Supremo N° 016-2011-SA, Reglamento para el Registro, Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, pues no señala la fecha de expira, los análisis, los límites ni los resultados obtenidos en dichos análisis con arreglo a las exigencias contempladas en la farmacopea a la cual se acoge.

  • Por decreto del 2 de marzo de 2026, debidamente notificado en el SEACE el mismo

día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco Scotiabank, para su verificación y custodia. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal y se programó audiencia para el 9 de marzo de 2026.

  • A través de la Cara N° 082-2026-GREY/PCC, presentada el 5 de marzo de 2026 ante

el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante que hará uso de la palabra en la audiencia programada.

  • El 5 de marzo de 2026, la Entidad presentó en la Mesa de Partes del Tribunal el

Informe Técnico N° 028-OL-INSN-2026, en el cual indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante. Con el mencionado informe, la Entidad manifiesta lo siguiente: Sobre la calificación de la oferta del Adjudicatario.

  • Refiere que el Adjudicatario habría cumplido con presentar la resolución

directoral que autoriza el funcionamiento del establecimiento farmacéutico, la resolución directoral que autoriza la inscripción del registro sanitario, el certificado de cumplimiento de buenas prácticas de manufactura del fabricante, el certificado de análisis del producto ofertado y los certificados de aprobación de control oficial para la liberación de lotes, por lo que, en virtud del principio de presunción de veracidad, habría cumplido con lo requerido en las bases administrativas.

  • Con decreto del 6 de marzo de 2026, se dejó a consideración de la Sala la posición

de la Entidad respecto de los fundamentos del recurso de apelación interpuesto.

  • El 9 de marzo de 2026, se llevó a cabo la audiencia con la participación del

representante del Impugnante.

  • Por el decreto del 9 de marzo de 2026, se requirió a la Dirección General de

Medicamentos, Insumos y Drogas – DIGEMID informar si emitió alguna resolución de autorización del cambio o modificación o ampliación del establecimiento farmacéutico indicado en la Resolución Directoral N° 3967-2017/DIGEMID/DICER del 28 de septiembre de 2017.

  • Mediante el Escrito N° 2, presentado el 10 de marzo de 2026 ante el Tribunal, el

Impugnante solicitó copia de la grabación de la audiencia pública, ante lo cual se indicó, a través del decreto del 11 de marzo de 2026, que dichas solicitudes se canalizan a través del correo electrónico tramitestribunal@oece.gob.pe, sin perjuicio de lo cual se trasladó la solicitud al área correspondiente para su atención.

  • Con decreto del 17 de marzo de 2026, se declaró el expediente listo para resolver.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el

Impugnante, contra la calificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro.

  • PROCEDENCIA DEL RECURSO:
  • El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad

contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato.

  • Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en

sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

  • La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia

para resolverlo.

El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una subasta inversa electrónica, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ 647 680.00 (seiscientos cuarenta y siete mil seiscientos ochenta con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.

El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.

El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que la cuantía de la contratación corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una subasta inversa electrónica, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 25 de febrero de 2026, considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 13 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Impugnante presentó el Escrito S/N el 25 de febrero de 2026, subsanado con Escrito S/N el 27 del mismo mes y año; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro de los plazos descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento.

  • El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante.

De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Yovani Vásquez Chacón, en calidad de gerente general del Impugnante.

  • El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento.

  • El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no

admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento.

De la revisión del recurso de apelación, se advierte que la oferta del Impugnante se encuentra calificada, ocupando el segundo lugar en el orden de prelación, por lo que, hasta este punto, no se advierten elementos que den cuenta de que se incurra en este supuesto de improcedencia.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.

En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue calificada y ocupa el segundo lugar en el orden de prelación.

  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del

mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que se desestime la oferta del Adjudicatario y, por consiguiente, se revoque el otorgamiento de la buena pro y, en consecuencia, que se le otorgue esta; por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia.

  • El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para

impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que su otorgamiento se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas.

  • En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la

concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos.

  • PRETENSIONES:

De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente:

  • Se desestime la oferta del Adjudicatario.
  • Se revoque la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario.
  • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección.
  • FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal b) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través de la Pladicop. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 2 de marzo de 2026, por lo cual la absolución al traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 5 del mismo mes y año. Sin embargo, no habiéndose presentado ninguna absolución del traslado del recurso de apelación, únicamente puede ser materia de pronunciamiento por parte de este Colegiado los puntos controvertidos que devienen de los argumentos expresados en el escrito del recurso de apelación.

  • En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los

siguientes:

  • Determinar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario y, en

consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro a su favor. ii) Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección.

  • ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que

el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

  • En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento

administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el

artículo 5 de la Ley.

  • En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este

Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro a su favor

  • A través de su recurso de apelación, el Impugnante formuló los siguientes

cuestionamientos sobre la oferta del Adjudicatario:

  • El Certificado de Análisis del 9 de febrero de 2024 presentado por el

Adjudicatario no detallaría la información mínima requerida en la normativa aplicable.

  • La información consignada en la Resolución Directoral N° 3967-

2017/DIGEMID/DICER del 28 de septiembre de 2017, con la cual se otorgó la autorización de funcionamiento al Adjudicatario, se encontraría desactualizada.

  • El Adjudicatario no habría presentado las resoluciones directorales referidas

a los diversos cambios del registro sanitario del producto ofertado.

  • La información contenida en el Certificado de Buenas Prácticas de

Manufactura, referida al fabricante del producto ofertado, no coincidiría con lo indicado en el registro sanitario.

  • La denominación del producto ofertado indicada en el Certificado de Análisis

del 9 de febrero de 2024 presentado sería incongruente con aquella consignada en el registro sanitario, en los rotulados mediato e inmediato y en el inserto. En consecuencia, corresponde abordar dichos cuestionamientos, en el orden expuesto, a efectos de dilucidar si corresponde o no desestimar la oferta del Adjudicatario.

Respecto al Certificado de Análisis del 9 de febrero de 2024, presentado por el Adjudicatario como parte de su oferta.

  • Sobre el particular, el Impugnante manifiesta que el Certificado de Análisis del 9

de febrero de 2024 no contendría la información mínima requerida en el Anexo N° 1 “Glosario de Términos y Definiciones” del Decreto Supremo N° 016-2011-SA, Reglamento para el Registro, Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, pues no señala la fecha de expira, los análisis, los límites ni los resultados obtenidos en dichos análisis con arreglo a las exigencias contempladas en la farmacopea a la cual se acoge.

  • Cabe precisar que el Adjudicatario no ha presentado su absolución al recurso de

apelación

  • A su turno, mediante el Informe Técnico N° 028-OL-INSN-2026, la Entidad

manifiesta que el Adjudicatario habría cumplido con presentar el certificado de análisis del producto ofertado, por lo que, en virtud del principio de presunción de veracidad, habría cumplido con lo requerido en las bases administrativas.

  • Ahora bien, considerando que la controversia está referida al cumplimiento de un

requisito de calificación de ofertas, específicamente el requisito de la capacidad legal, es pertinente acudir a las reglas establecidas en las bases administrativas del procedimiento de selección. Así, se aprecia que, en el apartado de los requisitos de calificación de las bases administrativas, se requiere la capacidad legal en los siguientes términos: (…) (…) *Extraído de la página 28 de las bases administrativas del procedimiento de selección.

Como se aprecia, las bases integradas del presente procedimiento señalan que, para cumplir con el requisito de la capacidad legal, los postores debían presentar copia simple del certificado de análisis o protocolo de análisis del producto ofertado, conforme a lo autorizado en su registro sanitario, y de acuerdo con el marco normativo vigente.

  • En torno a ello, cabe traer a colación lo señalado en el Anexo N° 1 “Glosario de

Términos y Definiciones” del Decreto Supremo N° 016-2011-SA, Reglamento para el Registro, Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, el cual define al certificado de análisis en los siguientes términos: “12. Certificado de análisis: Es un informe técnico suscrito por el profesional responsable de control de calidad, en el que se señala los análisis realizados en todos sus componentes, los límites y los resultados obtenidos en dichos análisis, con arreglo a las exigencias contempladas en la farmacopea o metodología declarada por el interesado en su solicitud y, para el caso de dispositivos médicos normas específicas de calidad de reconocimiento internacional. Mediante el certificado de análisis se garantiza la calidad del producto o dispositivo cuyo registro se solicita. Cuando se haga mención a protocolo de análisis se refiere a certificado de análisis.” Así, conforme a lo establecido en el Anexo N° 1 “Glosario de Términos y Definiciones” del Decreto Supremo N° 016-2011-SA, los certificados de análisis tienen por objeto señalar los análisis realizados en todos sus componentes, los límites y los resultados obtenidos, de acuerdo con lo establecido en la farmacopea o la metodología declarada, o en las normas específicas de calidad de reconocimiento internacional, para el caso de dispositivos médicos; por tanto, se tiene que un certificado de análisis comprende la descripción de los parámetros que se obtiene al analizar un determinado bien médico, al ser puesto a prueba por un laboratorio en virtud de normas técnicas internacionales.

  • En atención a lo expuesto, se procederá a revisar la oferta del Adjudicatario, a fin

de verificar qué documento(s) presentó para cumplir con el requisito de calificación de la capacidad legal. Así, se verifica que aquel presentó el Certificado de Análisis del 9 de febrero de 2024 y su correspondiente traducción certificada, los cuales se reproduce a continuación:

*Extraído de la página 53 de la oferta del Adjudicatario.

*Extraído de la página 72 de la oferta del Adjudicatario. Conforme se aprecia, el Adjudicatario presentó la copia del certificado de análisis del producto “Albunan20 g/l” el cual detalla, entre otros aspectos, las pruebas realizadas al producto ofertado, sus resultados y las fechas de aprobación de los mismos; sin embargo, se verifica que en el mencionado documento no se ha detallado la farmacopea o la metodología empleada durante la realización de los mencionados análisis.

  • En ese sentido, se advierte que el Certificado de Análisis del 9 de febrero de 2024

presentado por el Adjudicatario no cumple con precisar los aspectos mínimos establecidos en la definición contemplada en la normativa aplicable, como lo son la farmacopea o la metodología declarada, lo cual, además de constituir una contravención a lo establecido en el Anexo N° 1 “Glosario de Términos y Definiciones” del Decreto Supremo N° 016-2011-SA, impide identificar los parámetros en virtud de los cuales se realizaron los análisis del producto ofertado, por lo que dicho documento no resulta idóneo para acreditar el requisito de la capacidad legal, conforme a lo establecido en las bases administrativas.

  • Al respecto, cabe precisar que, en reiteradas oportunidades, el Tribunal ha

indicado que los postores son responsables por el contenido de sus ofertas, lo que determina una obligación para estos, en el sentido de que la información que se contemple en la oferta no induzca al error o la incertidumbre de lo ofertado, toda vez que no es competencia ni responsabilidad del comité, ni de este Tribunal, interpretar o corregir las ofertas que se presentan.

  • En consecuencia, esta Sala considera que es amparable el cuestionamiento

realizado por el Impugnante contra la oferta del Adjudicatario, en lo referente a que el Certificado de Análisis del 9 de febrero de 2024 no contendría la información mínima requerida en la normativa aplicable, por consiguiente, corresponde declarar descalificada dicha oferta. Por ello, corresponde declarar fundado este extremo del recurso.

  • En ese sentido, atendiendo a la conclusión arribada, carece de objeto continuar

con el análisis de los demás extremos del presente punto controvertido, pues ello no variará la condición de descalificado del Adjudicatario. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección.

  • Como última pretensión, el Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del

procedimiento de selección.

  • Sobre lo anterior, se aprecia que la condición de la oferta del Adjudicatario ha

variado, pues fue declarada descalificada, por lo cual corresponde establecer un nuevo orden de prelación, conforme al siguiente detalle:

ETAPAS

Orden de Documentos prelación de POST OR Resultados de según presentación Precio otorgamiento reporte obligatoria y de la buena pro automático requisitos de del SEACE habilitación Blau Farmacéutica Perú S.A.C. S/ 597 080.00 1 Cumple Descalificado Grey Inversiones S.A.C. BIC S/ 607 200.00 2 Cumple Calificado En ese sentido, se aprecia que, en el nuevo orden de prelación, la oferta del Impugnante [Grey Inversiones S.A.C. BIC], la cual ocupa el segundo lugar en el orden de prelación, es la única oferta que cuenta con la condición de calificada.

  • En ese contexto, cabe traer a colación lo establecido en el literal d) del numeral

2.1 del Capítulo II de la Sección General de las bases administrativas, el cual señala que, para otorgar la buena pro a la oferta de menor precio que reúna las condiciones exigidas en las bases, el oficial de compra debe verificar la existencia, como mínimo, de dos ofertas válidas; caso contrario, declara desierto el procedimiento de selección.

  • Por ello, considerando que en el marco del procedimiento de selección solo una

oferta cuenta con la condición de válida, corresponde declarar desierto el procedimiento de selección, por lo que este extremo del recurso resulta infundado.

  • Por último, dado que el recurso se ha declarado fundado en parte, corresponde

devolver al Impugnante la garantía que presentó para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”; y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000090-2025-OECE-PRE del 16 de diciembre de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor Grey

Inversiones S.A.C. BIC, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 07-2025- INSN-1 (Primera Convocatoria), convocada por el Instituto Nacional de Salud del Niño, para la contratación del “Suministro de medicamentos no pnume - albumina humana 20 G / 100 ML INY 50 ML”: fundado en los extremos referidos a que se desestime la oferta del Adjudicatario y que se revoque el otorgamiento de la buena pro; e infundado en el extremo referido a que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. En consecuencia, corresponde: 1.1 Declarar descalificada la oferta del postor Blau Farmacéutica Perú S.A.C. 1.2 Revocar la buena pro de la Subasta Inversa Electrónica N° 07-2025-INSN-1 (Primera Convocatoria), otorgada al postor Blau Farmacéutica Perú S.A.C. 1.3 Declarar desierta la Subasta Inversa Electrónica N° 07-2025-INSN-1 (Primera Convocatoria).

  • Devolver la garantía presentada por el postor Grey Inversiones S.A.C. BIC, para la

interposición de su recurso de apelación.

  • Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día

siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE 2.

  • Dar por agotada la vía administrativa.

2 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección.

Regístrese, comuníquese y publíquese

JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ

VOCAL VOCAL

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MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN

PRESIDENTA

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