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Documento regulatorio
Procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor Homer Zapata Fasabi, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Or...
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Sumilla: Al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar que el Proveedor perfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de Servicio, este Colegiado concluye que no es posible verificar el primer presupuesto exigido para la configuración de la infracción imputada ni continuar con su análisis. ”. Lima, 24 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 24 de marzo de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 13477-2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor Homer Zapata Fasabi, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000389 del 17 de marzo de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Ucayali Red de Salud N° 01 Coronel Portillo; infracción que estuvo tipificado en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente:
Coronel Portillo, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0000389 a favor del señor Homer Zapata Fasabi, en lo sucesivo el Proveedor, para el “Servicio de personal asistencial, administrativo y mantenimiento”, por el importe de S/ 3 000.00 (tres mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio1. Dicha contratación configuraba un supuesto que estuvo excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en adelante el Reglamento.
20242, presentado el 13 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en 1 Obrante a folio 45 al 47 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF.
adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE (hoy OECE), remitió, entre otros documentos, el Reporte N° 1236-2024/DGR-SIRE del 14 de octubre de 20243, a través del cual, informó lo siguiente:
Regionales y Municipales del Perú para la elección de gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2023-2026. Al respecto, según la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Jesús Enrique Tello González fue elegido Consejero de la Región Ucayali para el periodo 2023-2026. Por lo tanto, se encuentra impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del mencionado cargo, y hasta doce (12) meses después de culminado. ii. De acuerdo a la información consignada en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República del señor Jesús Enrique Tello González, se aprecia que el Proveedor es su cuñado. En consecuencia, el mencionado señor se encuentra impedido de contratar con el Estado en el ámbito de la competencia territorial durante el ejercicio de cargo del señor Jesús Enrique Tello González, hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. iii. Al respecto, se identificó que la Entidad contrató con el Proveedor, quien sería cuñado del señor Jesús Enrique Tello González, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le eran aplicables a este último. iv. Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señalaba el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.
procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un 3 Obrante a los folios 16 al 20 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Obrante a los folios 25 al 27 del expediente administrativo en formato PDF.
requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor, en el cual señale de forma clara y precisa en cuál de los supuestos de impedimento que estuvieron previstos en el artículo 11 de la Ley habría incurrido. Asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Servicio y de su cargo de recepción, así como la cotización presentada por el Proveedor y aquellos documentos que acrediten la presentación del documento cuestionado como inexacto, debiendo adjuntarse su cargo de recepción, captura de pantalla de registros del SEACE, correos electrónicos, etc.
del Tribunal el 7 de noviembre de 2025, la Entidad remitió la información requerida mediante el decreto del 30 de septiembre de 2025.
administrativo sancionador al Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo que estuvo previsto en el literal h), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del
Servicio, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del
En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos.
Técnica del Tribunal verificado que el Proveedor no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 24 de noviembre del mismo año con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la casilla electrónica del OECE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En atención a ello, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 24 del mismo mes y año.
el Proveedor incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción que estuvo tipificada en el literal
suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción
de la Ley, determinaba responsabilidad administrativa para los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refería el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el
Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señalaba que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción que estuvo recogida en el literal c) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT.
dos condiciones para que se configure: i) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento que estuvieron previstos en el artículo 11 de esta Ley.
contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección5 que llevan a cabo las Entidades del Estado. 5 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación:
procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores.
No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley disponía una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades.
en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley.
verificar si al perfeccionarse el contrato el Proveedor se encontraba inmerso en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción.
incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla
ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…)
de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia.
dos requisitos para su configuración: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por haber estado excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando estaban sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones que estuvieron previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, debe precisarse que mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE6, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado)
plataforma SEACE7, se aprecia que la Entidad realizó el registro de la Orden de Servicio N° 0000389 del 17 de marzo de 2023, emitida a favor del Proveedor, como se observa a continuación: 6 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 7 https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml Asimismo, se aprecia que el 17 de marzo de 2023, la Entidad emitió la Orden de Servicio N° 0000389 a favor del Proveedor, para el “Servicio de personal asistencial, administrativo y mantenimiento”, por el importe de S/ 3 000.00 (tres mil con 00/100 soles) 8, conforme a lo siguiente: 8 Obrante a folio 45 al 47 del expediente administrativo en formato PDF.
(…) (….) Aunado a ello, obran en el expediente administrativo los Comprobantes de Pago N° 932 y N° 953 del 3 de abril de 2023, así como los Recibos por Honorarios N° E001-17 del 17 de marzo de 2023 y N° E001-18 del 29 de marzo de 2023 emitidos por el Proveedor, correspondientes al servicio ejecutado en los meses de febrero y marzo de 2023, en el marco de la Orden del Servicio. Para una mejor apreciación, a continuación, se muestra los documentos:
de Servicio N° 0000389 del 17 de marzo de 2023 para el “servicio de personal asistencial, administrativo y mantenimiento” fue emitida para viabilizar el pago correspondiente a las prestaciones ejecutadas los meses de febrero y marzo de 2023.
habría realizado la regularización de prestaciones ejecutadas por el Proveedor desde el mes de febrero de 2023 sin ningún vínculo contractual, pues en el presente expediente no obra ningún otro documento que acredite que la ejecución de la prestación se realizó a partir del perfeccionamiento de la Orden de Servicio N° 0000389 que fue emitida el 17 de marzo de 2023. Por el contrario, se verifica que los documentos señalan labores realizadas previo a la emisión de la Orden de Servicio, esto es, el mes de febrero de 2023.
imputación se emitió para regularizar el pago del servicio que ya se había ejecutado, por lo que no constituye un elemento que permita acreditar el vínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada en el presente caso, sino que aquel vínculo se produjo con anterioridad, en una oportunidad sobre la cual no se cuenta con la información correspondiente y que este Colegiado requiere para determinar el momento de la comisión de la infracción imputada, referida a contratar con el Estado estando impedido para ello.
administrativo que permitan identificar el documento que originó el vínculo contractual del cual deriva la Orden de Servicio, ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada.
comisión de la infracción imputada, en primer término, se debe identificar si se ha celebrado un contrato o, de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de servicio, y que, en dicho momento, el Proveedor se encontraba impedido de contratar con el Estado, situación que, en el presente caso, no resulta posible acreditar.
perfeccionamiento del contrato, así como la recepción o prestación del objeto de las órdenes de servicio, corresponde la aplicación del principio de presunción de licitud, según lo establecido en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la
elementos de convicción suficientes que acrediten que el Proveedor hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del
infracción ni determinar responsabilidad administrativa.
respecto a la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del
término, se realiza la contratación (emitiéndose la orden correspondiente o suscribiéndose el contrato), para que luego el Proveedor preste el servicio (o se entregue el bien) y finalmente, la Entidad otorgue la conformidad de dicha prestación, actuar de otro modo implica una irregularidad a la normativa de contratación pública. Por otro lado, la situación expuesta, ha impedido verificar de manera objetiva la contratación y, en consecuencia, evaluar la imputación de responsabilidades en el marco de un procedimiento administrativo sancionador, incidiendo en la imposibilidad de emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. En esa línea, corresponde poner en conocimiento de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional los hechos descritos, a fin de que, en el ejercicio de sus facultades, determinen las acciones que consideren pertinentes.
Por los fundamentos expuestos, la vocal ponente es de la opinión que corresponde:
FASABI, con R.U.C. N° 10727185998, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000389 del 17 de marzo de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Ucayali Red de Salud N° 01 Coronel Portillo; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225; por los fundamentos expuestos.
para que actúen conforme a lo indicado en la fundamentación.
Salvo mejor parecer,
MSH/tva