Documento regulatorio

Resolución N.° 03007-2026-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por el señor FELIPE ISAAC CIEZA CASCOS, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 003-2025-GRA/GSRC/CS – Primera Convocatoria, convocado por el Gobierno Regiona...

Tipo
No clasificado
Fecha
24/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Sumilla: “Asimismo, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá y que, de considerarlo pertinente, los postores presentarán nuevamente sus ofertas, carece de objeto analizar los puntos controvertidos fijados.” Lima, 24 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 24 de marzo de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 1183/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor FELIPE ISAAC CIEZA CASCOS, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 003-2025-GRA/GSRC/CS – Primera Convocatoria, convocado por el Gobierno Regional de Amazonas - Gerencia Sub Regional Condorcanqui, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra “Mejoramiento y ampliación del servicio de educación secundaria en la Institución Educativa Yumigkus - CP. Yumigkus - distrito de Nieva - provincia de Condorcanqui – región Amazonas”; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTESSegún obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 30 de diciembre de 2025, el Gobierno Regional de Amazonas - ...
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Z Sumilla: “Asimismo, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá y que, de considerarlo pertinente, los postores presentarán nuevamente sus ofertas, carece de objeto analizar los puntos controvertidos fijados.” Lima, 24 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 24 de marzo de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 1183/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor FELIPE ISAAC CIEZA CASCOS, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 003-2025-GRA/GSRC/CS – Primera Convocatoria, convocado por el Gobierno Regional de Amazonas - Gerencia Sub Regional Condorcanqui, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra “Mejoramiento y ampliación del servicio de educación secundaria en la Institución Educativa Yumigkus - CP. Yumigkus - distrito de Nieva - provincia de Condorcanqui – región Amazonas”; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES
  • Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 30

de diciembre de 2025, el Gobierno Regional de Amazonas - Gerencia Sub Regional Condorcanqui, en adelante la Entidad contratante, convocó el Concurso Público Abreviado N° 003-2025-GRA/GSRC/CS – Primera Convocatoria, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra “Mejoramiento y ampliación del servicio de educación secundaria en la Institución Educativa Yumigkus - CP. Yumigkus - distrito de Nieva - provincia de Condorcanqui – región Amazonas”, con una cuantía de contratación ascendente a S/ 400,690.09 (cuatrocientos mil seiscientos noventa con 09/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue realizado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Z Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 3 de febrero de 2026, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 19 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Yumingkus, integrado por los proveedores Jhon Alexander Dionicio Terrones y Jeyson Javier Escalante Aranda, en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 380,890.59 (trescientos ochenta mil ochocientos noventa con 59/100 soles); conforme al siguiente detalle:

ETAPAS

EVALUACIÓN

EVALUACIÓN ECONÓMICA

POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN EV T A É L C U N A I C C I A Ó N PRECIO PUNTAJE PUNTAJE TOTAL OP. RESULTADO

OFERTADO OTORGADO

S/

CONSORCIO

ADMITIDO CALIFICADO 90 380,890.59 100 93 1 ADJUDICATARIO

YUMINGKUS

FELIPE ISAAC CIEZA

ADMITIDO DESCALIFICADO

CASCOS

CONSORCIO KUSI ADMITIDO DESCALIFICADO

V&S CONTRATISTAS

ADMITIDO DESCALIFICADO

GENERALES S.A.C.

De acuerdo con el “Acta de admisibilidad, calificación, evaluación técnica – económica y buena pro del procedimiento de selección”, publicada el 19 de febrero de 2026 en el SEACE, el comité descalificó la oferta del postor Felipe Isaac Cieza Cascos, por el siguiente motivo: “El postor CIEZA CASCOS FELIPE ISAAC es descalificado por lo siguiente: En la documentación presentada para acreditar la experiencia profesional del Ingeniero Supervisor de obra, el Certificado de trabajo emitido por el CONSORCIO NORORIENTE, a favor del Ing. Alfonso Arroyo Urbina como Ingeniero Residente de Obra, en la obra: “Mejoramiento del Servicio de Educación Secundaria en la Institución Educativa Wawaim, CC.NN Wawaim Distrito el Cenepa, Provincia de Condorcanqui - Región Amazonas” en el periodo 10/06/2018 al 27/12/2018 (folio 157), contiene información inexacta, dado que, de la revisión del acta de recepción de obra que figura en el sistema Infobras (la misma que se adjunta a la presente), precisa que el inicio de la ejecución de la obra fue el 22 de junio del 2018 y culmina el 17 de diciembre del 2018. Como se puede Z evidenciar la información consignada en el certificado de trabajo no concuerda con la información real que figura en el acta de recepción de obra. Al respecto debemos indicar que la Resolución N° 4390-2023-TCE-S2 (pág. 43), establece “(...) es preciso señalar que la experiencia de un personal clave, es aquella adquirida e n los trabajos efectivamente ejecutados y culminados en actividades que se encuentran directamente vinculadas con la ejecución de la obra en la cual participó; por lo cual, se advierte que para el cómputo de plazos de la experiencia de un personal clave se debe tomar en cuenta únicamente los períodos en los que la obra fue realmente ejecutada, no pudiendo acreditarse tiempo de paralizaciones o suspensiones dentro de la ejecución de la obra, toda vez que, en dichos plazos, el personal clave no ejecuta las funciones propias dentro de la obra para la cual fue contratado.” En un caso similar, el segundo párrafo del punto 29 de la Resolución N° 7612-2025-TCP-S2 (pág. 20 y 21) establece: “De este modo, resulta inviable que el citado profesional haya ejercido funciones como ingeniero especialista en seguridad y salud en la mencionada obra desde el 28 de noviembre de 2019 hasta el 25 de febrero de 2020, cuando la ejecución de la misma recién inició el 11 de diciembre de 2019, y, además, fue objeto de dos (2) suspensiones dentro del periodo indicado: la primera, del 24 de diciembre de 2019 al 22 de enero de 2020, y la segunda, del 23 de enero al 31 de julio de 2020". En tal sentido, en el punto 33 de la mencionada resolución concluye: “De este modo, habiéndose determinado la transgresión al principio de presunción de veracidad, así como el principio de integridad previsto expresamente en el literal d) del artículo 5 de la Ley, en virtud del cual la conducta de los participantes en cualquier etapa del proceso de contratación está guiada por la honestidad y la veracidad, corresponde confirmar la decisión del comité de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, por haber presentado información inexacta en su oferta”. Por las consideraciones antes indicadas SE DESCALIFICA la oferta del postor CIEZA CASCOS FELIPE ISAAC.

  • Mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 26 de febrero y

2 de marzo de 2026, respectivamente, a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el señor Felipe Isaac Cieza Cascos, en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, contra la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro a favor de este último, solicitando que se revoquen dichos actos y que, como consecuencia de ello, se adjudique la buena pro a su favor. Para dicho efecto, el Impugnante expresó los siguientes argumentos: Sobre la descalificación de su oferta Z

  • Sostiene que el ingeniero Alfonso Arroyo Urbina inició labores para el

Consorcio Nororiente el 10 de junio de 2018, esto es, dos días antes realizando actividades previas a la entrega de terreno (preparación documentaria), siendo la entrega el 12 de junio de 2018, y culminó funciones el 27 diciembre de 2018, fecha en que se efectuó la recepción de obra en la Comunidad Nativa Wawaim, participando como Residente de Obra, tal como se detalla en el Acta de recepción de la obra de fecha 27 de diciembre del 2018. Por consiguiente, señala que no existe información inexacta en la documentación presentada, y cumple con la experiencia requerida en las bases. Cuestionamiento a la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario ii. Preliminarmente, indica que en el numeral g) del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, se requirió como documentación obligatoria la presentación del Anexo N° 6 – Oferta Económica, incluido la estructura de costos. Al respecto, señala que en el numeral 3.6 de la página 27 de las bases integradas obra la estructura de costos. Del mismo modo, indica que en la página 46 de las bases integradas se estableció que la oferta económica es fija al 100%. Por consiguiente, sostiene que las bases integradas establecieron expresamente que: i) la oferta económica debía presentarse al 100% del monto de la cuantía, ii) no se otorgaría puntaje a la oferta económica, iii) se descalificarían las ofertas que no cumplieran con ofertar el 100%, y iv) la oferta debía incluir la estructura de costos (Anexo N° 6). No obstante, señala que el Consorcio Adjudicatario presentó únicamente el Anexo N° 6 sin adjuntar la estructura de costos exigida, y ofertó S/ 380,890.59, monto inferior al 100% de la cuantía (S/ 400,690.09), lo cual vulnera lo establecido en el numeral 5.1 de las bases integradas, que exige oferta fija al 100%.

Z

  • Por Decreto del 3 de marzo de 2026, notificado a través del Toma Razón

Electrónico del SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante, y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. Asimismo, dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, siendo recibido por el vocal ponente en la misma fecha. Finalmente, se programó audiencia pública para el 9 del referido mes y año, precisándose que la misma se realizará a través de la plataforma Google Meet.

  • El 6 de marzo de 2026, la Entidad contratante registró en el SEACE el Informe

Técnico Legal (emitido y suscrito por los miembros del comité), mediante el cual expuso su posición respecto al recurso de apelación, en los siguientes términos: Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante

  • Indica que, si bien el Impugnante presentó documentación que

aparentemente acredita la experiencia de su personal clave ofertado como supervisor, deberá valorarse que, sin perjuicio de la confirmación del emisor del documento, resulta sumamente contradictorio que la entidad no haya registrado en Infobras la participación del profesional Alfonso Arroyo Urbina como ingeniero residente de obra. Sobre el cuestionamiento a la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario Z ii. Indica que el Consorcio Adjudicatario presentó su oferta económica

considerando la estructura propuesta en las bases integradas, sin embargo,

acorde a lo indicado en la página 46 de las bases integradas la oferta debió ser fija. Ante ello, señala que de la revisión de lo dispuesto en el artículo 166 del Reglamento, se verifica que acorde con el objeto contractual la convocatoria debió realizarse con oferta limitada y no con oferta fija; por consiguiente, indica que las bases integradas contienen un error en la determinación de la presentación de oferta fija. iii. En ese contexto, indica que al tratarse de una consultoría de obras, resulta aplicable el numeral 166.4 del artículo 166 del Reglamento en tanto establece que en los procedimientos de selección de consultorías obras bajo sistema de entrega de solo formulación y solo diseño, así como en la supervisión de obras, la cuantía de la contratación determinada mediante una estructura de costos es punto de referencia para las ofertas, conforme a lo siguiente: a) Oferta económica limitada: la oferta económica de los postores no debe ser menor al 90% de la cuantía de la contratación; los evaluadores descalifican las propuestas que no cumplan el referido mínimo. iv. Por consiguiente, identifica que las bases del procedimiento de selección fueron elaboradas bajo una modalidad de “oferta fija” cuando, por la naturaleza del objeto contractual (consultoría de supervisión de obra), correspondía aplicar una “oferta económica limitada”. En tal sentido, sostiene que el error en la estructuración de los documentos del procedimiento contraviene lo dispuesto en el Reglamento respecto a cómo debe determinarse la cuantía de la contratación mediante estructuras de costos, lo que invalida la forma en que se evaluaron las ofertas de los postores, y constituye una causal de nulidad del procedimiento de selección.

  • Sostiene que que el vicio identificado en la configuración de la modalidad de

contratación afecta la legalidad del procedimiento desde su etapa inicial, por lo que concluye que no es posible simplemente corregir la adjudicación.

Z vi. Recomienda declarar la nulidad del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, a fin de que se elaboren nuevas bases que se ajusten estrictamente a la normativa de contrataciones vigente.

  • Mediante Carta N° 02-2026-FELIPE ISAAC CIEZA CASCOS del 6 de marzo de 2026

[con registro N° 09729], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada.

  • A través del Oficio N° 23-2026-GOB.REG.AMAZONAS/GSRC del 6 de marzo de 2026

[con registro N° 09779], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad contratante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada.

  • El 9 de marzo de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la

participación de los representantes designados del Impugnante1 y de la Entidad contratante2.

  • A través del Decreto del 9 de marzo de 2026, se requirió a las partes y a la Entidad

contratante su pronunciamiento respecto a presuntos vicios de nulidad en el procedimiento de selección, de acuerdo al siguiente detalle:

AL GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS - GERENCIA SUB REGIONAL CONDORCANQUI [ENTIDAD CONTRATANTE],

AL CONSORCIO Yumingkus [CONSORCIO ADJUDICATARIO], Y AL SEÑOR FELIPE ISAAC CIEZA CASCOS

[IMPUGNANTE]:

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento, sírvase emitir un pronunciamiento respecto de los siguientes posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección:

  • Con fecha 9 de marzo de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública, con la participación de los representantes

del Impugnante y de la Entidad contratante. 1 En representación del Impugnante, el señor Edilberto Delgado Cubas expuso el informe de . 2 En representación de la Entidad contratante, el señor Darwin Nayan Lozano Perez realizó el informe de hechos.

Z De acuerdo con lo manifestado en la audiencia y de la información contenida en el expediente, el Impugnante sostuvo que, conforme a lo dispuesto en el numeral 5.1 “Evaluación económica” de las bases integradas, la oferta económica debía presentarse al 100% del monto de la cuantía y no se otorgaría puntaje a la oferta económica. Así, cuestionó la oferta económica presentada por el Consorcio Adjudicatario, señalando que ésta resulta ser un monto inferior al 100% de la cuantía, motivo por el cual, entre otras observaciones, solicitó su no admisión o descalificación. Por su parte, la Entidad contratante manifestó que, acorde con el objeto contractual, la convocatoria debió realizarse con oferta limitada y no con oferta fija, en atención a lo dispuesto en el numeral 166.4 del artículo 166 del Reglamento.

  • Atendiendo a lo manifestado, cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 166.4 del artículo 166 del

Reglamento, según el cual: “Artículo 166. Evaluación de ofertas económicas de obras y consultoría de obras bajo sistemas de entrega distintos a solo construcción (...) 166.4. En los procedimientos de selección de consultorías obras bajo sistema de entrega de solo formulación y solo diseño, así como en la supervisión de obras, la cuantía de la contratación determinada mediante una estructura de costos es punto de referencia para las ofertas, conforme a lo siguiente:

  • Oferta económica limitada: la oferta económica de los postores no debe

ser menor al 90% de la cuantía de la contratación. Los evaluadores descalifican las propuestas que no cumplan el referido mínimo.” *Lo resaltado y subrayado es agregado. En relación con ello, se aprecia que en el numeral 1.4 “Cuantía de la contratación” del Capítulo I – Generalidades de las bases integradas, se aprecia que se consideró límites a la oferta económica; a saber:

Z No obstante, se advierte una contradicción en las bases integradas, por cuanto el el numeral 5.1 “Evaluación económica” del Capítulo IV – Evaluación, se establece que la evaluación económica de la oferta es fija al 100%, esto es, que la oferta oferta económica de los postores corresponde al 100% de la cuantía de la contratación, sin que se realice asignación de puntaje, conforme se aprecia a continuación: Al respecto, de acuerdo a las bases estándar aprobadas por la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas (para el concurso Público abreviado), en la evaluación económica de la oferta, tratándose de procedimientos para la supervisión de obra, se debía establecer lo siguiente:

Z

  • Siendo así, la situación expuesta, revelaría que las bases integradas contravendrían las bases estándar

aplicables; lo cual, vulneraría lo establecido en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en virtud del cual las bases estándar son de uso obligatorio por los evaluadores al elaborar las bases del procedimiento de selección. Asimismo, se habría vulnerado el principio de transparencia y facilidad de uso, previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en virtud del cual las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno a la información, basados en reglas y criterios claros y accesibles. Cabe precisar que, lo expuesto de manera precedente tendría incidencia en la controversia que es materia del presente recurso de apelación.

  • Por Decreto del 17 de marzo de 2026, se declaró el expediente listo para resolver,

de conformidad con lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento.

II. FUNDAMENTACIÓN

Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso.

Z

  • PROCEDENCIA DEL RECURSO
  • El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad

contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

  • La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia

para resolverlo.

  • El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de

apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) Z UIT3 y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por su parte, en el numeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público abreviado, cuya cuantía de contratación asciende al monto de S/ 400,690.09 (cuatrocientos mil seiscientos noventa con 09/100 soles); resulta que dicho monto es superior a 50 UIT4 (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.
  • El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son

impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro otorgada a favor del Consorcio Adjudicatario. Por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.

3 Unidad Impositiva Tributaria. 4 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación.

Z

  • El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento

de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en los precitados artículos, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue notificado el 19 de febrero de 2026; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 26 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante Escrito N° 1 presentado el 26 de febrero de 2026 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, debidamente subsanado el 2 de marzo del mismo año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro de los plazos -referidos a la presentación y subsanación, respectivamente-, descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento.

Z

  • El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante.
  • De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece

suscrito por el Impugnante, esto es, el señor Felipe Isaac Cieza Cascos, conforme se advierte del Documento Nacional de Identidad (DNI) que obra en el expediente administrativo.

  • El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.

  • De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se

advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado.

  • El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
  • De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se

advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no

admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento.

  • De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante sí cuestiona

la descalificación de su oferta. Cabe precisar que la procedencia del presente recurso de apelación, para impugnar el otorgamiento de la buena pro, se encuentra supeditada a que revierta la descalificación de su oferta.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.
  • En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del

procedimiento de selección, por cuanto su oferta fue descalificada.

Z

  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del

mismo.

  • El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que: i) se revoque

la descalificación de su oferta, ii) se declare no admitida la oferta del Cosnorcio Adjudicatario, iv) se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, y

  • se otorgue la buena pro a su favor.

En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia.

  • El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal.
  • El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444,

Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad contratante, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de descalificar su oferta habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. En cuanto al interés para obrar respecto del otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, está sujeto a que revierta su condición de descalificado, de conformidad con el literal g) del artículo 308 del Reglamento.

  • Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la

concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo Z 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

  • PETITORIO
  • El Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente:
  • Se revoque la descalificación de su oferta y, en consecuencia, se revoque el

otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección.

  • Se declare no admitida la oferta del Consorcio Impugnante.
  • Se otorgue la buena pro a su favor.

Debe precisarse que, a la fecha en que se emite la presente Resolución, el Consorcio Adjudicatario no presentó su absolución al presente procedimiento recursivo.

  • FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados Z en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad contratante y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través de la Pladicop.

  • Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente

procedimiento de selección fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 3 de marzo de 2026,, según se aprecia de la información obtenida del SEACE5, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 6 del mismo mes y año. En el presente caso, no ha ocurrido dicha situación; por lo que, a efectos de establecer los puntos controvertidos, únicamente se tomará en cuenta lo manifestado por el Impugnante en su recurso de apelación.

  • En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos

controvertidos a dilucidar son los siguientes.

  • Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de descalificar la

oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada la misma; y, por su efecto, revocar la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario. 5 De acuerdo al literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento.

Z iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante.

  • ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS
  • Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que

el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

  • En adición a lo expresado, es menester destacar que el

procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley.

  • No obstante, en el presente caso, resulta pertinente analizar en forma previa, la

existencia de un posible vicio en la convocatoria del procedimiento de selección, que podría afectar su validez, y el cual tiene incidencia en el análisis del segundo punto controvertido. Cuestión Previa: Sobre el presunto vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección.

  • De manera previa a efectuar el análisis de fondo de los puntos controvertidos, es

necesario dilucidar primero si se ha producido el posible vicio de nulidad en las bases integradas que se trasladó mediante Decreto del 17 de marzo de 2026; por cuanto, está vinculado con el análisis del segundo punto controvertido.

Z

  • Al respecto, cabe señalar que, durante el transcurso del presente procedimiento

recursivo, el Impugnante sostuvo que, conforme a lo dispuesto en el numeral 5.1 “Evaluación económica” de las bases integradas, la oferta económica debía presentarse al 100% del monto de la cuantía y no se otorgaría puntaje a la oferta económica (evaluación económica). Así, cuestionó la oferta económica presentada por el Consorcio Adjudicatario, señalando que ésta resulta ser un monto inferior al 100% de la cuantía, motivo por el cual, entre otras observaciones, solicitó su no admisión. Por su parte, la Entidad contratante, al absolver el recurso de apelación, manifestó que, acorde con el objeto contractual, la convocatoria debió realizarse con oferta limitada y no con oferta fija, en atención a lo dispuesto en el numeral 166.4 del

artículo 166 del Reglamento.

  • Atendiendo a lo manifestado, cabe indicar que el procedimiento de selección tiene

por objeto la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de una obra.

Considerando lo cuestionado por el Impugnante y lo manifestado por la Entidad

contratante, cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 166.4 del artículo 166 del Reglamento, según el cual: “Artículo 166. Evaluación de ofertas económicas de obras y consultoría de obras bajo sistemas de entrega distintos a solo construcción. (...) 166.4. En los procedimientos de selección de consultorías obras bajo sistema de entrega de solo formulación y solo diseño, así como en la supervisión de obras, la cuantía de la contratación determinada mediante una estructura de costos es punto de referencia para las ofertas, conforme a lo siguiente:

  • Oferta económica limitada: la oferta económica de los postores no debe ser menor al

90% de la cuantía de la contratación. Los evaluadores descalifican las propuestas que no cumplan el referido mínimo.” *Lo resaltado y subrayado es agregado. En ese sentido, con relación a la evaluación de las ofertas económicas, en los procedimientos de selección para la supervisión de obras, la cuantía de la Z contratación, determinada mediante una estructura de costos, actúa como parámetro de referencia, estableciéndose un esquema de oferta económica limitada.

  • De manera preliminar, y en relación con lo anterior, se aprecia que en el numeral

1.4 “Cuantía de la contratación” del Capítulo I – Generalidades de las bases integradas del procedimiento de selección, se consideró límites a la oferta económica; a saber: Tal como se aprecia, atendiendo que el procedimiento de selección tiene por objeto la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de una obra, en el acápite de la cuantía de la contratación de las bases integradas se consideró límites a la oferta económica. Sin embargo, se advierte una contradicción en las bases integradas, pues, en el numeral 5.1 “Evaluación económica” del Capítulo IV – Evaluación, se establece que la evaluación económica de la oferta es fija al 100%, esto es, que la oferta oferta económica de los postores corresponde al 100% de la cuantía de la contratación, sin que se realice asignación de puntaje, conforme se aprecia a continuación:

Z

  • En ese contexto, resulta pertinente señalar que, de conformidad con lo dispuesto

en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la Dirección General de Abastecimiento (DGA) del MEF, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores. Al respecto, de acuerdo a las bases estándar aprobadas por la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas (para el concurso público abreviado), en la evaluación económica de la oferta, tratándose de procedimientos para la supervisión de obra [y considerando lo dispuesto en el acápite de la cuantía de la contratación establecido en las bases integradas (oferta limitada)], se debía establecer lo siguiente:

Z

  • En atención a lo expuesto, se aprecia que el procedimiento de selección, conforme

a su objeto, debía sujetarse a lo dispuesto en el numeral 166.4 del artículo 166 del Reglamento, el cual establece que la cuantía de la contratación constituye un parámetro de referencia bajo un esquema de oferta económica limitada. En esa línea, si bien en el numeral 1.4 de las bases integradas se contempló correctamente la existencia de límites a la oferta económica, se advierte una incongruencia con lo señalado en el numeral 5.1 del Capítulo IV, donde se dispuso que la evaluación económica es fija al 100%, sin asignación de puntaje. Por tanto, de conformidad con las bases estándar aplicables, correspondía establecer una evaluación económica en concordancia con dicho esquema, atendiendo a los límites de la oferta económica y su evaluación prevista.

  • De esa manera, se evidencia que las bases integradas contienen una disposición

que resulta contraria a una de las disposiciones previstas en las bases estándar, que es de obligatorio cumplimiento por los evaluadores para la elaboración de las Z bases, según se establece en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento. Asimismo, la disposición denota, a todas luces, una incorrecta elaboración de las bases integradas, situación que constituye una vulneración al principio de transparencia y facilidad de uso, regulado en el literal i) del artículo 5 de la Ley, y que, comúnmente deviene en fuente de conflictos entre los postores que participan en el procedimiento de selección, tal como el conflicto que es objeto del primer punto controvertido. Así, el Impugnante cuestionó la oferta económica presentada por el Consorcio Adjudicatario, alegando que esta es inferior al 100% de la cuantía de la contratación y, por ende, no cumple con lo establecido en las bases, que disponen que la oferta económica es fija; sin embargo, la aparente discrepancia advertida no solo responde a la oferta económica del Consorcio Adjudicatario, sino principalmente a la inconsistencia contenida en las bases integradas, las cuales incorporan simultáneamente criterios propios de una oferta limitada y de una oferta fija, generando ambigüedad en las reglas de evaluación económica.

  • Considerando lo expuesto, en atención a la disposición prevista en el numeral

313.2 del artículo 313 del Reglamento, se corrió traslado a las partes y la Entidad contratante, a efectos de que se pronuncien sobre si dicha situación acarrea la nulidad del procedimiento de selección

  • Al respecto, cabe precisar que el Impugnante, el Consorcio Adjudicatario y la

Entidad contratante no remitieron sus argumentos respecto al traslado del presunto vicio de nulidad; por lo que no existen elementos que valorar.

  • Ahora bien, tal como fue expuesto en párrafos precedentes, en el presente caso

se ha verificado que la actuación de la Entidad contratante al elaborar las bases del procedimiento de selección habría vulnerado el principio de transparencia y facilidad de uso regulado en el literal i) del artículo 5 de la Ley, así como lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento. Por ende, se evidencia una clara vulneración del principio de transparencia y facilidad de uso y la disposición citada de la normativa de contratación pública.

Z

  • En este punto, cabe traer a colación el artículo 70 de la Ley, el cual dispone que el

Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos dentro del procedimiento de selección, si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto.

  • En esa línea, los vicios incurridos resultan trascendentes, toda vez que se ha

contravenido el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, así como el principio de transparencia y facilidad de uso que regula las contrataciones del Estado; en ese sentido, el acto viciado no resulta ser materia de conservación. Debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables. En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, Z exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. Por los motivos expuestos, al vicio objeto de análisis no le resulta aplicable el supuesto de conservación, teniendo en cuenta que la figura de la conservación del acto administrativo está referida a vicios intrascendentes referidos a los requisitos de validez del acto administrativo (considerados como causal de nulidad por el numeral 2) del artículo 10 del TUO de la LPAG), lo que no ocurre cuando la afectación está referida a incumplimientos de normas reglamentarias (considerados como causal de nulidad por el numeral 1) del artículo 10 del TUO de la LPAG). Entonces, más allá de las afectaciones o incidencias que haya ocasionado el vicio en el procedimiento de selección, un incumplimiento a una norma reglamentaria, además de estar referida a una causal de nulidad no conservable (numeral 1) del artículo 10 del TUO de la LPAG: contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias), evidentemente, sí resulta trascendente.

  • En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de

conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamente justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido.

  • En adición a ello, debe señalarse que la administración se encuentra sujeta al

principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación; por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella.

Z

  • Por lo expuesto, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo

70 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta su etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual la Entidad contratante deberá tener en consideración lo siguiente:

  • Atendiendo a que el procedimiento de selección se trata de una consultoría

de obras para la supervisión de una obra, tener en cuenta lo dispuesto en el numeral 166.4 del artículo 166 del Reglamento, el cual establece que la evaluación económica se rige por un esquema de oferta económica limitada. En ese sentido, la evaluación económica deberá establecerse en concordancia con dicho esquema, conforme a lo previsto en las bases estándar aprobadas por la Dirección General de Abastecimiento del MEF. ii. Con ocasión de la reformulación de las bases del procedimiento de selección, se deberá verificar que las demás disposiciones de dichas bases se encuentren acorde a los lineamientos que prevén las bases estándar aplicables, a efectos de no incurrir en mayores vicios que puedan generar nuevamente la nulidad del procedimiento de selección, en observancia de los principios que rigen la contratación pública enumerados en el artículo 5 de la Ley. Así, corresponde que la Entidad contratante efectúe una revisión integral del texto de las bases, considerando las disposiciones de las bases estándar, procurando que no se incluyan exigencias que vulneren la normativa de contratación pública, especialmente los principios que la regulan.

  • Asimismo, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá y que,

de considerarlo pertinente, los postores presentarán nuevamente sus ofertas, carece de objeto analizar los puntos controvertidos fijados.

  • Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO

de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento de la Entidad contratante la presente Resolución, a fin que conozcan de los vicios Z advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a quienes intervienen en la elaboración de las bases, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado.

  • Finalmente, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del

artículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar la

nulidad del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el petitorio del Impugnante, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por éste, para la interposición de su recurso de apelación.

  • Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que el motivo invocado por el comité

para descalificar la oferta del Impugnante se sustenta en la presunta existencia de información inexacta contenida en el Certificado de Trabajo emitido por el Consorcio Nor Oriente a favor del Ing. Alfonso Arroyo Urbina, por haber laborado como Ingeniero Residente de Obra en la ejecución del proyecto “Mejoramiento del Servicio de Educación Secundaria en la Institución Educativa Wawaim, CC.NN. Wawaim, distrito de El Cenepa, provincia de Condorcanqui, región Amazonas”, por el periodo comprendido del 10 de junio al 27 de diciembre de 2018 (folio 157), por cuanto de la revisión del Acta de Recepción de Obra registrada en el sistema Infobras, se advertiría que la ejecución de la obra se inició el 22 de junio de 2018 y culminó el 17 de diciembre de 2018, evidenciándose una discrepancia en las fechas consignadas. Al respecto, el Impugnante negó toda alegación referida a la presentación de supuesta información inexacta, manifestando que el ingeniero Alfonso Arroyo Urbina inició labores para el Consorcio Nor Oriente el 10 de junio de 2018, esto es, dos días antes realizando actividades previas a la entrega de terreno, siendo la entrega el 12 de junio de 2018, y culminó funciones el 27 diciembre de 2018, fecha en que se efectuó la recepción de obra en la Comunidad Nativa Wawaim, participando como Residente de Obra, conforme al Acta de recepción de la obra de fecha 27 de diciembre del 2018.

  • Al respecto, téngase en cuenta que la perentoriedad y brevedad de los plazos de

un procedimiento de recurso de apelación, limita en gran medida la actividad Z probatoria que puede desplegar el Tribunal para llegar a la verdad material; motivo por el cual es necesario que, cuando en dicho procedimiento se ventilen supuestas transgresiones al principio de presunción de veracidad, las mismas sean evidentes, o se cuenten con elementos probatorios que acrediten, con fehaciencia, la falsedad, o la inexactitud de un determinado documento. Ello se justifica en la medida que el principio de verdad material y de motivación exige que se deba demostrar, sin lugar a dudas, la falsedad, adulteración o inexactitud de un documento conformante de la oferta. De esta forma, en el marco de un procedimiento de recurso de apelación, no son admisibles los simples indicios para descalificar la oferta de un postor. Por consiguiente, atendiendo a que este Tribunal no ha podido realizar indagaciones para confirmar lo señalado por el comité, y considerando que resulta relevante contar con suficientes medios de prueba que logren desvirtuar la presunción de veracidad de la que gozan, en principio, los documentos conformantes de una oferta; la Sala considera pertinente disponer que la Entidad contratante realice el procedimiento de fiscalización del Certificado de Trabajo emitido por el Consorcio Nor Oriente a favor del Ing. Alfonso Arroyo Urbina, obrante a folio 157 de la oferta del Impugnante, debiendo informar al Tribunal sobre los resultados de la misma dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir del día siguiente de publicada la presente resolución, bajo responsabilidad del Titular de la Entidad contratante, en caso de incumplimiento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

Z

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar de oficio la NULIDAD del Concurso Público Abreviado N° 003-2025-

GRA/GSRC/CS – Primera Convocatoria, convocado por el Gobierno Regional de Amazonas - Gerencia Sub Regional Condorcanqui, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra “Mejoramiento y ampliación del servicio de educación secundaria en la Institución Educativa Yumigkus - CP. Yumigkus - distrito de Nieva - provincia de Condorcanqui – región Amazonas”, debiendo retrotraerse hasta la etapa de su convocatoria, previa reformulación de las bases; conforme a los fundamentos expuestos.

  • Devolver la garantía presentada por el proveedor Felipe Isaac Cieza Cascos, para

la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal

  • del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento.
  • Poner la presente resolución en conocimiento de la Entidad contratante, a fin de

que se realicen las acciones de su competencia, conforme a lo señalado en el fundamento 36.

  • Disponer que el Gobierno Regional de Amazonas - Gerencia Sub Regional

Condorcanqui realice la fiscalización posterior conforme a lo señalado en el fundamento 39 de la presente Resolución e informe los resultados a este Colegiado en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles contados a partir del día siguiente de publicada la presente Resolución, bajo responsabilidad del Titular de dicha entidad.

  • Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

Z

SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI

CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI

VOCAL

VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA

PRESIDENTE

ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui.