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Documento regulatorio
Procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas INDUSTRIAL CONSTRUCCION AND SERVICE ENGINERRING E.I.R.L. y PROMEICA S.A.C., integrantes del CONSORCIO ICSE - PROMEICA, por su p...
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Z Sumilla: “(…) habiéndose acreditado que el Consorcio no cumplió con suscribir el contrato derivado del procedimiento de selección, y no habiéndose verificado la existencia de alguna situación de imposibilidad jurídica o física para dicha conducta, se ha acreditado la responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225”. Lima, 24 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 24 de marzo de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 4988/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas INDUSTRIAL CONSTRUCCION AND SERVICE ENGINERRING E.I.R.L. y PROMEICA S.A.C., integrantes del CONSORCIO ICSE - PROMEICA, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Abreviada N°ABR-0008-2024-OTL/PETROPERÚ, convocada por PETRÓLEOS DEL PERÚ S.A.; y, atendiendo a lo siguiente:
Estado (SEACE), el 10 de noviembre de 2023, Petróleos del Perú S.A., en adelante la Entidad, realizó la invitación de la Adjudicación Abreviada N°ABR-0008-2024- OTL/PETROPERÚ, para la ejecución del “Servicio de mantenimiento mecánico de quipos estáticos en refinería de Talara”, con un valor estimado ascendente a S/ 6’570,818.52 (seis millones quinientos setenta mil ochocientos dieciocho con 52/100 soles), en adelante el procedimiento de selección.
Z Dicha contratación fue realizada bajo el marco normativo de la Ley N° 288401, Ley de fortalecimiento y modernización de la Empresa Petróleos del Perú - Petroperú S.A., y sus modificatorias, así como el Reglamento de Adquisiciones y Contrataciones de Petróleos del Perú - Petroperú2. Asimismo, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremos N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 23 de noviembre de 2023 se llevó a cabo la recepción de propuestas (presencial), y el 12 de enero de 2024, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección(por correo electrónico) a las empresas Industrial Construccion and Service Enginerring E.I.R.L. y Promeica S.A.C., integrantes del Consorcio ICSE - Promeica, en adelante el Consorcio, por el monto de su oferta ascendente a S/ 6’570,818.52 (seis millones quinientos setenta mil ochocientos dieciocho con 52/100 soles /100 soles). El 12 de marzo 2024, se registró en el SEACE la Carta N° GDLG-0352-2024 del 8 de marzo de 2024, mediante la cual la Entidad comunicó al Consorcio la pérdida de la buena pro al no haber cumplido con presentar la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato. El 14 de marzo de 2024, se registró en el SEACE el Memorando N° GDMA-0417- 2024 del 11 del mismo mes y año, por el cual la Entidad canceló el procedimiento de selección.
presentado el 16 de mayo de 2024 ante la Mesa de partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad comunicó que los integrantes del Consorcio Adjudicatario habrían incurrido en causal de infracción administrativa al haber 1 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 23 de julio de 2006. 2 Aprobado por el Acuerdo de Directorio N° 56-2017-PP, vigente a partir del 4 de julio de 2017, y modificado con el Acuerdo de Directorio N° 109-2018-PP, vigente desde del 9 de enero de 2019.
Z incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato en el marco del procedimiento de selección. A fin de sustentar su denuncia remitió el Informe Técnico N° JTCS-0719-2024 del 27 de marzo de 2024, en el cual señaló, principalmente, lo siguiente:
N° 0010-203-OTL/PETROPERU, para la ejecución del servicio derivado del procedimiento de selección, identificándose al Consorcio como proveedor para el referido servicio, por el monto adjudicado.
Consorcio Adjudicatario mejorar su propuesta económica y presentar la documentación para el perfeccionamiento del contrato, debiendo ser entregada el 13 del mismo mes y año. El 13 del mismo mes y año, mediante Carta N° CONSORCIO ICSE PROMEICA 16-2024, el Consorcio presentó parcialmente la documentación para el perfeccionamiento del contrato, la cual fue observada.
20244 del 15 de febrero de 2024 (sic), el Consorcio solicitó la primera ampliación de plazo por cinco (5) días para la entrega de la documentación faltante. El 16 del mismo mes y año, con Carta N° JTCT-0408-2024 del 15 de febrero de 2024, la Entidad aceptó la ampliación de plazo, hasta el 20 de febrero de 2024.
una segunda ampliación de plazo por cinco (5) días hábiles, hasta el 28 de febrero de 2024.
el Consorcio Adjudicatario presentó los documentos faltantes, quedando 3 Obrante a folio 206 del expediente administrativo. 4 Obrante a folio 220 del expediente administrativo.
Z pendiente la entrega de la carta fianza de obligaciones laborales y el registro de hidrocarburos.
el Consorcio reiteró su solicitud de ampliación de plazo hasta el 28 de febrero de 2024.
al Consorcio una última ampliación de plazo para presentar la Carta fianza de obligaciones laborales y Registro de hidrocarburos, para lo cual debía presentar en esa misma fecha hasta las 16:36 horas. En esa fecha, el Consorcio presentó la Carta fianza de obligaciones laborales N° 0136-2024, emitida por la Cooperativa de Ahorros y Crédito Cristo Rey Ltda. y documentación que acredita la gestión en el Registro de hidrocarburos.
al Consorcio la citada carta fianza de obligaciones laborales N° 0136-2024, dado que la Cooperativa de Ahorros y Crédito Cristo Rey Ltda., fue disuelta por la Superintendencia de Banca y Seguros por causal de inactividad.
2024, el Consorcio solicitó una tercera ampliación de plazo hasta el 4 de marzo de 2024, para la entrega de la carta fianza de obligaciones laborales.
hasta el 6 de marzo de 2024; es así que, en esta fecha, el Consorcio presentó las resoluciones del Ministerio de Energía y Minas, en las que se constató la aprobación para la inscripción como subcontratista de servicios de petroleros en el registro público de hidrocarburos.
respecto a la Carta fianza de obligaciones laborales, que la estuvo gestionando ante la Cooperativa de Ahorro y Crédito “La Florida”, pero por procedimientos internos está demorando en su emisión. La Entidad precisó Z que, al cierre de dicha fecha, no cumplió con presentar la carta fianza; sino, solicitó una ampliación de 48 horas para la entrega de tal documento.
Consorcio la pérdida de la buena pro.
en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225.
el Denunciante, remitió ante el Tribunal la denuncia formulada ante el Ministerio Público – Despacho Central Sullana, y la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en delitos de corrupción en funcionarios de Sullana – 2do Despacho de Investigación Mediante Carta N° JTCS-1342-20245 del 18 de diciembre de 2024, la cual está relacionada a conversaciones por Whatsapp entre el señor Ronald Mendoza Saldarriaga, trabajador de la Entidad, y el señor David Chiroque Zavala, trabajador de Petroperú, quien estuvo detrás de la creación de la empresa Industrial Construccion And Service Enginerring E.I.R.L. (integrante del Consorcio), para lo cual nombró como representante a la señora Ruth Chiroque Zavala.
17 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad solicitó la clave de acceso al Toma Razón Electrónico del presente expediente a fin de hacerle seguimiento oportuno.
administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. En ese sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que cumplan con presentar sus descargos, bajo 5 Obrante a folio 1848 a 1850 del expediente administrativo.
Z apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos.
integrantes del Consorcio no cumplieron con presentar sus descargos a pesar de haber sido debidamente notificados para tal efecto, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento.
presunta responsabilidad de los integrantes del Consorcio, por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Cuestión previa: Respecto al marco normativo que rige las contrataciones de PETROPERÚ S.A., a fin de determinar si corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento.
efectuada en una Adjudicación Abreviada llevada a cabo por PETROPERÚ, este Tribunal considera pertinente evaluar el marco normativo que rige la citada contratación, a fin de determinar si corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio Adjudicatario.
Fortalecimiento y Modernización de la empresa Petróleos del Perú (PETROPERU S.A.), publicada el 23 de julio de 2006 en el Diario Oficial El Peruano, se declaró de interés nacional el fortalecimiento y modernización de PETROPERÚ S.A. estableciéndose que sus actividades deben desarrollarse en el marco de dicha Ley, su Ley Orgánica, el Decreto Legislativo N° 43 y su modificatoria, la Ley N° 26224, su Estatuto Social y, supletoriamente, por las disposiciones de la Ley General de Sociedades.
Z Así, la Segunda Disposición Complementaria de la Ley N° 28840 estableció que las adquisiciones y contrataciones de PETROPERU S.A. se rigen por su Reglamento, propuesto por su Directorio y aprobado por el CONSUCODE (luego OSCE); asimismo, prescribe que las modalidades de adquisiciones y contrataciones de la Entidad [PETROPERÚ S.A.] serán definidas en su Reglamento6 y se regirán por los principios de eficiencia, economía, transparencia y auditabilidad, así como los demás principios contenidos en la legislación de la materia. Dicha disposición complementaria también estableció que, en los procesos de adquisiciones y contrataciones de PETROPERÚ S.A., los postores podían interponer recurso de apelación, después de otorgada la buena pro ante PETROPERÚ S.A., y de revisión ante el Tribunal del CONSUCODE. En el caso del recurso de revisión, los postores debían presentar previamente una garantía por el 1% del valor referencial del proceso de selección. Finalmente, la referida disposición también establecía la competencia del CONSUCODE [luego OSCE] para imponer sanciones administrativas a proveedores. En conclusión, se creaba un régimen especial de contratación pública para PETROPERÚ, aunque con intervención del Tribunal para resolver recursos de revisión derivados de sus procedimientos de compra, así como para sancionar por la comisión de las infracciones contempladas en la Ley de Contrataciones del Estado que se cometan durante el desarrollo de los citados procedimientos, lo cual representaba tanto el otorgamiento de competencia como la tipificación de las infracciones correspondientes.
diciembre de 2016 en el Diario Oficial El Peruano, nuevamente se declaró de necesidad pública e interés nacional la reorganización y modernización de PETROPERU S.A.; y, entre otros aspectos, se modificó la Segunda Disposición Complementaria de la Ley N° 28840, eliminándose toda referencia a la intervención del OSCE, tanto respecto a la aprobación del Reglamento de 6 Mediante Resolución N° 523-2009-OSCE/PRE se aprobó el Reglamento de Contrataciones de PETROPERÚ S.A., en cuyo numeral 5.12 se estableció: “Con relación al Registro Nacional de Proveedores - RNP, el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE. recursos de impugnación y procedimientos administrativos sancionadores que se tramitan ante el Tribunal de Contrataciones del Estado. será de aplicación el Decreto Legislativo 1017. Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 184- 2008-EF, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. PETROPERU está obligado a poner en conocimiento del Tribunal los hechos que den lugar a sanción de acuerdo con las causales previstas en el Decreto Legislativo 1017. Ley de Contrataciones del Estado, y el último párrafo de la Segunda Disposición Complementaria de la Ley N° 28840, Ley de Fortalecimiento y Modernización de la Empresa Petróleos del Perú. PETROPERÚ S.A.” Z Contrataciones y Adquisiciones de dicha empresa estatal, así como la competencia del Tribunal en cuanto a los recursos de revisión y la potestad sancionadora.
2017, se hizo de público conocimiento que, en tanto no se emita una norma con rango de ley que restituya competencias al Tribunal de Contrataciones del Estado, las Salas que lo componen no pueden conocer los recursos de revisión relacionados con las controversias derivadas de procesos de selección convocados por PETROPERÚ S.A. con posterioridad a la publicación del Decreto Legislativo N° 1292, así como tampoco los procedimientos administrativos sancionadores derivados de procesos de selección desarrollados por dicha Entidad. Finalmente, en el fundamento 9 del Acuerdo de Sala Plena N° 04-2017/TCE7, referido a la competencia del Tribunal de Contrataciones del Estado para conocer controversias y denuncias derivadas de los procedimientos de selección convocados por PETROPERÚ S.A., se reconoció que a partir de la vigencia de las modificaciones incorporadas por el Decreto Legislativo N° 1292, las normas sancionadoras de contrataciones del Estado ya no resultaban aplicables a los referidos procedimientos de selección convocados; asimismo, el Tribunal de Contrataciones del Estado había perdido las competencias que poseía para conocerlos y resolverlos.
Legislativo N° 1444 (decreto legislativo que modifica la Ley N° 30225), publicado el 16 de setiembre de 2018 en el Diario Oficial “El Peruano”, se estableció expresamente que el Tribunal de Contrataciones del Estado ejerce potestad sancionadora en el marco de los procesos de contratación de PETROPERU S.A. de acuerdo con las infracciones y sanciones previstas en la Ley de Contrataciones del Estado. Para ello, en la Décima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1444, se estableció que la Séptima Disposición Complementaria Final entra en vigor a partir de los treinta (30) días calendario contados a partir de la publicación 7 Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 9 de junio de 2017.
Z de la adecuación del Reglamento de PETROPERÚ S.A., en su portal institucional8, esto es, el 8 de febrero de 2019.
febrero de 2019, el Tribunal no tuvo competencia ni existió tipificación especial de infracciones que pudieran cometerse en el marco de las contrataciones desarrolladas por PETROPERU S.A.9. Asimismo, se observa que los hechos materia de imputación se habrían producido el 6 de marzo de 2024 (fecha en que supuestamente el Consorcio habría incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato), esto es, durante el periodo en que el Tribunal ya contaba con competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar las conductas infractoras cometidas, en el marco de las contrataciones realizadas por PETROPERÚ S.A.
N° 30225 son aplicables a la conducta denunciada que generó el presente expediente, por lo que corresponde emitir pronunciamiento respecto a los hechos imputados a los integrantes del Consorcio. Naturaleza de la infracción
N° 30225 establecía como infracción la siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se 8 El 9 de enero de 2019 se publicó en su portal institucional. 9 Pues, en efecto para la infracción materia de análisis existe tipificación general dispuesta por el numeral 34.3 del artículo 34 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG: “Artículo 34.- Fiscalización posterior (…) 34.3 En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos, procediendo a declarar la nulidad del acto administrativo sustentado en dicha declaración, información o documento; e imponer a quien haya empleado esa declaración, información o documento una multa en favor de la entidad de entre cinco (5) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de pago; y, además, si la conducta se adecua a los supuestos previstos en el Título XIX Delitos contra la Fe Pública del Código Penal, ésta deberá ser comunicada al Ministerio Público para que interponga la acción penal correspondiente” Z desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…)
formalizar Acuerdos Marco.” [El subrayado es agregado].
hecho distintos y tipificados como sancionables: i) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; y, ii) Incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar Acuerdos Marco.
participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, que incumplan con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco.
contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en el presente caso, el supuesto de hecho corresponde a incumplir injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato.
supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección; y, ii) que dicha conducta no tenga justificación.
perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del mismo, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la Z suscripción de aquél. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición del TUO de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas.
Contrataciones de Petróleos del Perú - Petroperú, se establece que las Bases están conformadas por las Bases Administrativas y las Condiciones Técnicas y se constituyen en las reglas del proceso de contratación.
Elaboradas por el Ejecutor, es el documento que contiene el procedimiento, exigencias formales, condiciones generales, metodología de evaluación y calificación, y proforma de contrato, según corresponda a la modalidad que se convoque, que se aplicarán en las adquisiciones y contrataciones que realiza PETROPERÚ y que obligan tanto a la Entidad como a sus proveedores.
descripción objetiva y precisa del requerimiento. Se considera, lo siguiente: objeto de la contratación, descripción del servicio o especificaciones técnicas del bien o expediente técnico para el caso de obras, plazo de ejecución o plazo de entrega, sistema de contratación, modalidades de la ejecución contractual, requerimientos técnicos mínimos, forma de pago, dependencia responsable de la administración y conformidad, obligaciones y responsabilidades del contratista, autorización de subcontratación (de ser el caso), entregables, lugar de ejecución o entrega, entre otros que se considere pertinentes. El Originador podrá acompañar a las Condiciones Técnicas su propuesta de Factores y/o Criterios de Evaluación. (…)
que PETROPERÚ podrá solicitar las siguientes garantías: “Garantías
PETROPERÚ podrá solicitar las siguientes garantías:
Z
El Originador evaluará en qué casos solicitará dichas garantías, a excepción de la Garantía por Interposición de recursos impugnativos, cuya solicitud es obligatoria para el caso previsto en el presente Reglamento. Asimismo, la Garantía de Cumplimiento de obligaciones laborales será obligatoria en los casos en los que PETROPERÚ, legal o contractualmente, pueda ser responsable solidario”.
que, el postor debía presentar para la firma del contrato una Carta Fianza de Cumplimiento de Obligaciones Laborales endosada a nombre de PETROPERÚ. 10.2. Carta Fianza de Cumplimiento de Obligaciones Laborales El Contratista deberá entregar antes de la suscripción del contrato una carta fianza de cumplimiento de obligaciones laborales por una suma equivalente de S/ 500,000.00 (quinientos mil y 00/100 soles) de remuneraciones y beneficios laborales del personal destacado, y tener vigencia hasta noventa (90) días adicionales posteriores a la fecha de término contractual del servicio. Dicha garantía será endosada a nombre de PETRÓLEOS DEL PERÚ - PETROPERÚ S.A., y deberá ser emitida por una empresa autorizada y sujeta al ámbito de la Superintendencia de Banca y Seguros y AFP o estar consideradas en la última lista de Bancos Extranjeros de primera categoría que periódicamente publica el Banco Central de Reserva del Perú. Asimismo, deberá tener carácter incondicional, solidario, irrevocable, de realización automática, y sin beneficio de excusión, al solo requerimiento de Petroperú, bajo responsabilidad de la entidad que la emite. Ésta garantía se deberá presentar de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Contrataciones de PETROPERU S.A y las condiciones técnicas del proceso. Cabe precisar que en todo momento se debe buscar garantizar oportunamente el primer pago del personal. En caso de que EL CONTRATISTA incumpla con sus obligaciones laborales, PETROPERÚ S.A. le otorgará un plazo máximo de 15 días calendario para que lo subsane, pudiendo para tal efecto, solicitar la documentación que acredite el levantamiento de observaciones. Si persiste el incumplimiento y sin perjuicio de resolver el contrato, el CONTRATISTA se obliga a ceder los montos que PETROPERÚ S.A. le adeude, a favor de sus trabajadores y autoriza legalmente a PETROPERÚ S.A. a disponer de los fondos de las garantías, con el único propósito de pagar a los trabajadores correspondientes, previa acreditación.
Z Si la garantía o carta fianza otorgada por la entidad resulta insuficiente para los pagos adeudados, el CONTRATISTA será solidariamente responsable del pago de las deudas y autoriza legalmente a PETROPERÚ S.A. a ejecutar retención de las valorizaciones para cubrir las mismas en beneficio de los proveedores o trabajadores afectados, luego de 30 días que se presente una situación impaga. PETROPERÚ S.A. y El CONTRATISTA establecen que, en el marco del contrato correspondiente, durante su ejecución existirá responsabilidad solidaria de PETROPERÚ S.A. respecto de las obligaciones laborales de El CONTRATISTA con sus trabajadores de acuerdo al artículo 25 del Reglamento de Contrataciones de Petroperú. El CONTRATISTA presentará en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles una nueva carta fianza por el mismo concepto y monto o ampliará la misma, según corresponda, pudiendo ser causal de resolución del contrato el incumplimiento de su presentación.
formalización contractual, establecen lo siguiente: “Artículo 48 - Formalización Contractual El Ejecutor solicitará al proveedor identificado la documentación necesaria para la formalización contractual en los plazos establecidos por PETROPERÚ. A excepción de la causal i), cuando se haya producido la afectación, el Originador deberá solicitar dicha documentación al proveedor identificado.” (…)
El contrato entre PETROPERÚ y el postor ganador de la Buena Pro se formaliza con la suscripción del correspondiente documento contractual, o con la notificación de la Orden de Compra u Orden de Trabajo a Terceros conforme a las formalidades y plazos estipulados en las Bases. Cuando el postor ganador de la Buena Pro no presente la documentación requerida para la formalización contractual, no se presente a suscribir el contrato dentro del plazo otorgado o rechace la notificación de la Orden de Compra u Orden de Trabajo a Terceros, perderá automáticamente la Buena Pro. En tal caso, PETROPERÚ podrá citar al postor que ocupó el siguiente lugar en el orden de prelación correspondiente, y de resultar necesario, a los demás postores que se encuentren habilitados, solicitándoles la mejora de su oferta económica de acuerdo con lo indicado en el artículo 56 del Reglamento, respetando los plazos y formalidades establecidos en las Bases. Si luego de llamar a todos los postores en el orden de prelación del proceso sin que se haya logrado formalizar el contrato, PETROPERÚ declarará desierto el proceso y actuará conforme a lo señalado en el artículo 58 del presente Reglamento. (…) Z
omisión de firmar el documento que lo contiene, sino también con la no realización de los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la no presentación de los requisitos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar su suscripción. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por
disposición de la normativa en contrataciones, todo adjudicatario tiene laobligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente.
decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinente resaltar que corresponde al Tribunal determinar si se ha configurado el primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad.
responsabilidad administrativa del Consorcio por no cumplir con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, de acuerdo a las disposiciones normativas precitadas que regulan la convocatoria, debiendo precisarse que dicho análisis está destinado a verificar que la omisión del presunto infractor se haya producido. Configuración de la infracción
infracción por parte de los integrantes del Consorcio, en el presente caso, corresponde determinar el plazo con el que contaba para perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección; y, de ser el caso, la Entidad solicitar la subsanación de la documentación presentada y el proveedor ganador subsanar las observaciones formuladas por aquella, en el plazo otorgado.
Z
buena pro (identificación del proveedor) del procedimiento de selección a favor del Consorcio, se realizó el 11 de enero de 2024, mediante Acta de Identificación de Proveedor.
virtud de lo dispuesto en el literal i) del artículo 47 del Reglamento de Petroperú11, la Entidad solicitó al Consorcio mejorar su propuesta económica y presentar la documentación para la emisión de la Orden Trabajo a Terceros, en el plazo de cinco (5) días hábiles, el cual vencía el 13 del mismo mes y año. 10 Obrante a folio 206 del expediente administrativo. 11 i) Ante situaciones extraordinarias o imprevisibles que afecten o puedan afectar:
Cuando se haya producido la afectación, es responsabilidad del Originador efectuar las acciones inmediatas para contratar lo estrictamente necesario para superar la situación presentada. Asimismo, los trámites correspondientes a la identificación y selección del proveedor estarán a cargo del Originador, quien empleará los medios de comunicación que considere pertinentes para la invitación y recepción de la oferta, y deberá tener en cuenta la transparencia y la posibilidad de promover la competencia. Asimismo, la contratación deberá regularizarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de iniciado el servicio u obra o efectuada la primera entrega del bien; en tal sentido, el Originador remitirá la documentación respectiva dentro de los primeros veinticinco (25) días hábiles siguientes de iniciado el servicio u obra o efectuada la primera entrega del bien al Órgano Encargado de las Contrataciones (OEC), para que éste pueda concluir con los trámites propios de regularización en los cinco (05) días hábiles siguientes. Es responsabilidad del Originador y del Órgano Encargado de las Contrataciones (OEC) cumplir con los plazos establecidos, en lo que corresponda a su cargo. Cuando la situación extraordinaria o imprevisible se hubiese originado por negligencia, dolo o culpa inexcusable, el Originador procederá con la contratación, y se determinarán las responsabilidades a que hubiere lugar, conforme al procedimiento específico para Adjudicaciones Abreviadas.
Z Z
de febrero de 2024 (sic), recibida por la Entidad el 13 del mismo mes y año, el Consorcio presentó parcialmente los documentos para el perfeccionamiento del contrato. En esa misma fecha, con Carta N° CONSORCIO ICSE PROMEICA 00017-202413 del 15 de febrero de 2024, el Consorcio solicitó una primera ampliación de plazo por cinco (5) días hábiles para la entrega de la documentación faltante. 12 Obrante a folio 208 del expediente administrativo. 13 Obrante a folio 220 del expediente administrativo.
Z
al Consorcio un plazo adicional hasta el 20 de febrero de 2024, para que presente la documentación faltante. 14 Obrante a folio 221 del expediente administrativo.
Z En relación a ello, a través del correo electrónico15 del 21 de febrero de 2024, consorcio adjudicatario alegando no haber recibido dicha comunicación, solicitó una segunda ampliación de plazo por cinco (5) días hábiles, esto es, hasta el 28 de febrero de 2024.
202416 del 22 de febrero de 2024, presentada ante la Entidad en la misma fecha, el Consorcio presentó los documentos faltantes para el perfeccionamiento del contrato, quedando pendiente la entrega de la Carta fianza de obligaciones laborales y, el Registro de Hidrocarburos. Es así que, a fin de dar cumplimiento con la entrega de estos últimos documentos, con Carta N° 00024-202417 del 22 de febrero de 2024, el Consorcio reiteró su solicitud de ampliación de plazo hasta el 28 de febrero de 2024.
la Entidad otorgó al Consorcio una última ampliación de plazo para la entrega de la Carta fianza de obligaciones laborales y el Registro de hidrocarburos, hasta las 16:36 de esa misma fecha. 15 Obrante a folio 222 del expediente administrativo. 16 Obrante a folio 225 del expediente administrativo. 17 Obrante a folio 226 del expediente administrativo. 18 Obrante a folio 237 del expediente administrativo.
Z En atención a ello, a través de la Carta N° CONSORCIO ICSE PROMEICA 00027- 202419 del 26 de febrero de 2024, el Consorcio presentó la Carta fianza de obligaciones laborales N° 0136-2024, emitida por la Cooperativa de Ahorros y Crédito Cristo Rey Ltda. y la documentación que acredita la gestión en el Registro de hidrocarburos. 19 Obrante a folio 238 del expediente administrativo.
Z
devolvió al Consorcio la citada Carta fianza de obligaciones laborales N° 0136-2024, dado que la Superintendencia de Banca y Seguros disolvió a la referida Cooperativa de Ahorros y Crédito Cristo Rey Ltda., por causal de inactividad. En ese sentido se le otorgó un plazo adicional perentorio hasta las 16:00 horas de ese día para presentar la Carta fianza de obligaciones laborales y, Registro Público de hidrocarburos. 20 Obrante a folio 240 del expediente administrativo.
Z
de febrero de 2024, el Consorcio solicitó una tercera ampliación de plazo hasta el 4 de marzo de 2024, para la entrega de la carta fianza de obligaciones laborales.
trámite para obtención de la Carta fianza de obligaciones laborales, mediante correo electrónico22 del 1 de marzo de 2024, la Entidad autorizó la solicitud de ampliación de plazo hasta el 6 de marzo de 2024. En esta fecha, el Consorcio presentó las resoluciones del Ministerio de Energía y Minas, en las que se constató la aprobación para la inscripción como subcontratista de servicios de petroleros en el registro público de hidrocarburos.
informó a la Entidad respecto a la Carta fianza de obligaciones laborales, que la estuvo gestionando ante la Cooperativa de Ahorro y Crédito “La Florida”, pero por procedimientos internos está demorando en su emisión, por lo solicita una ampliación de cuarenta y ocho (48) horas para la entrega de la citada garantía.
Entidad comunicó al Consorcio la pérdida de la buena pro el procedimiento de selección, conforme se aprecia a continuación: 21 Obrante a folio 241 del expediente administrativo. 22 Obrante a folio 249 del expediente administrativo.
Z
cumplió con su obligación de perfeccionar el contrato, toda vez que no presentó la Carta fianza de obligaciones laborales para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección.
Consorcio se configura, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, correspondiendo a este Colegiado evaluar si se ha acreditado la existencia de alguna causa justificante para dicha conducta.
Z Causa justificante para el no perfeccionamiento del Contrato
debe probarse fehacientemente que concurrieron circunstancias que hicieron imposible física o jurídicamente el perfeccionamiento del contrato o que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible al postor adjudicado suscribir el mismo debido a factores ajenos a su voluntad.
el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados.
con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, a fin de determinar si se ha configurado la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, corresponde a este Tribunal verificar que no existieron circunstancias que justifiquen la no suscripción, mientras que corresponde al Consorcio probar fehacientemente que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) no obstante, haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor.
presentaron sus descargos, pese a haber sido debidamente notificados con el Decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la Casilla Electrónica del OSCE; por tanto, no presentaron justificación alguna que desvirtúe las imputaciones efectuadas en su contra.
Z
el contrato derivado del procedimiento de selección, y no habiéndose verificado la existencia de alguna situación de imposibilidad jurídica o física para dicha conducta, se ha acreditado la responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Respecto de la fecha de comisión de la infracción.
perfeccionamiento del contrato resultará necesario que el Consorcio cumpla con la presentación efectiva de los documentos requeridos para su suscripción.
2021/TCE del 11 de junio de 2021, publicado el 16 de julio del mismo año en el Diario Oficial El Peruano, concluye que la infracción consistente en incumplir injustificadamente la obligación de perfeccionar el contrato o formalizar Acuerdos Marco, se configura en el momento en que el postor adjudicado incumple con alguna de sus obligaciones que impiden el perfeccionamiento del contrato. Por lo tanto, con la no presentación o no subsanación de documentos, el propio postor pierde la posibilidad de firmar o perfeccionar el contrato y/u orden de compra o servicio, así como formalizar el acuerdo marco, siendo esas las fechas del respectivo incumplimiento las que se deben considerar como fechas de comisión de la infracción; criterio que ha sido desarrollado en el mencionado Acuerdo.
advertidas por la Entidad a los documentos presentados por el Consorcio, constituye un incumplimiento que deriva en la imposibilidad de perfeccionar el contrato, consecuentemente, se ha configurado la casual de infracción en dicha oportunidad, esto es, el 6 de marzo de 2024. Respecto a la individualización de responsabilidades
cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y en la Z ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, por la i) naturaleza de la infracción, ii) la promesa formal o el iii) contrato de consorcio, o el vi) contrato suscrito con la Entidad, pueda individualizarse la responsabilidad. La carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. Sobre la Naturaleza de la Infracción
incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del Consorcio, en el caso de las infracciones contempladas en los literales c), i) y k) del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225:
en el RNP o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el RNP.
independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al
de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Las cuales no son objeto de imputación en el presente caso, por lo que el criterio antes aludido no es aplicable en el presente análisis.
Z Sobre la Promesa de Consorcio
octubre de 2023, en el cual se consignaron las obligaciones de los consorciados, de acuerdo al siguiente detalle:
“Formato N° 3 del 17 de octubre de 2023” no se advierte que existan elementos por los cuales se pueda determinar la responsabilidad en solo uno de los consorciados respecto de la infracción detectada. 23 Obrante a folio 484 del expediente administrativo.
Z Sobre el Contrato de Consorcio
contrato de consorcio, en el cual se consignaron las obligaciones de los consorciados, a saber:
individualizar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio, toda vez que, la Z responsabilidad de la “obtención” de las garantías recae en ambas empresas consorciadas. En ese contexto, considerando que la Carta fianza de obligaciones laborales no fue presentada para subsanar los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, y que respecto a ella sus integrantes han consignado un pacto expreso que permite identificar que ambas empresas integrantes del Consorcio, asumieron la responsabilidad de la “obtención” de la citada garantía, por tanto, no corresponde individualizar la responsabilidad. Respecto al Contrato suscrito con la Entidad
elementos a partir de los cuales, conforme a lo establecido en el artículo 258 del Reglamento, pueda individualizarse la responsabilidad de alguno de los integrantes del Consorcio Adjudicatario; en consecuencia, corresponde imponer a los integrantes del consorcio una sanción de inhabilitación en sus derechos de participación en procedimientos de selección y contratar con el Estado, previa graduación de la misma. Sobre la posibilidad aplicar el principio de retroactividad benigna
contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción.
pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente.
Z Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32069 dispone que los procedimientos de selección iniciados antes de la entrada en vigor de dicha norma se regirán por las normas vigentes al momento de su convocatoria.
selección fue el 10 de noviembre de 2023, fecha en la cual se encontraba vigente el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, y al no advertirse norma posterior que resulte más beneficiosa a los integrantes del Consorcio Adjudicatario, para el análisis de la configuración de la infracción imputada se ha procedido a aplicar dicha normativa.
ante la configuración de la infracción materia de análisis, corresponde la aplicación de una multa en forma de obligación pecuniaria a favor del OSCE [OECE, de acuerdo a la normativa vigente]; no obstante, la Ley N° 32069 ha establecido extremos y condiciones distintas al momento de determinar la cuantía de la multa a las contempladas en el TUO de la Ley N° 30225. En primer lugar, la Ley N° 32069 señala que la sanción de multa se impondrá ante los administrados que incurran en la infracción consistente en incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato, siempre que se trate de la primera o segunda comisión de infracción en los últimos cuatro años. Asimismo, la multa a imponerse no podrá ser menor de tres por ciento (3%) ni mayor al diez por ciento (10%) del monto de la oferta económica o del contrato, precisando que, de no poder determinarse dicho monto, la multa será entre una (1) y quince (15) UIT, pero en ningún caso menor a una (1) UIT. Por otro lado, el TUO de la Ley N° 30225 establece la imposición de una medida cautelar consistente en la suspensión en los derechos a participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado en tanto la multa no sea pagada, por un plazo no menor de tres (3) ni mayor a dieciocho (18) meses; no obstante, la norma vigente ha eliminado dicha medida, precisando que, en caso de no pagarse la multa, se podrá proceder con la cobranza coactiva de la misma.
Z TUO de la Ley N° 30225 Ley N° 32069
administrativas 89.1 La sanción de multa es impuesta por la comisión de las infracciones señaladas en los literales a), b), c), d) y e) del párrafo 87.1 del
trate de la primera o segunda comisión de (…) infracción en los últimos cuatro años. 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las 89.2 La multa no es menor de 3% ni mayor del responsabilidades civiles o penales por la 10% del monto de la oferta económica o del misma infracción, son: contrato. En ningún caso puede ser inferior a
para el infractor de pagar en favor del de la oferta económica o del contrato, la Organismos Supervisor de las Contrataciones multa será entre una y quince UIT. del Estado (OSCE), un monto económico no 89.3 En el caso de las micro y pequeñas menor de cinco por ciento (5%) ni mayor al empresas, la multa no puede ser mayor al 8% quince por ciento (15%) de la oferta de la oferta económica o del contrato. económica o del contrato, según Cuando no se pueda determinar el monto de corresponda, el cual no puede ser inferior a la oferta económica o el contrato, la multa no una (1) UIT… Si no se puede determinar el puede ser mayor a ocho UIT. monto de la oferta económica o del contrato 89.4 En el caso de los contratos menores y se impone una multa entre cinco (5) y quince aquellos derivados de los catálogos (15) UIT. electrónicos de acuerdo marco cuyo valor corresponda a contratos menores, el Tribunal de Contrataciones Públicas puede imponer una multa por debajo de los montos indicados. La resolución que imponga la multa establece como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier 89.5 En caso de no pagarse la multa impuesta procedimiento de selección, procedimientos en el plazo establecido, el OECE puede iniciar para implementar o extender la vigencia de los actos de ejecución coactiva los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco correspondientes. La falta de pago de la multa y de contratar con el Estado, en tanto no sea es un criterio de graduación para las siguientes pagada por el infractor, por un plazo no infracciones cometidas por el proveedor. menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses. El período de suspensión Z dispuesto por la medida cautelar a que se hace referencia, no se considera para el cómputo de la inhabilitación definitiva. Esta sanción es 89.6 El reglamento establece descuentos de también aplicable a las Entidades cuando hasta el 30% por el pronto pago de las multas. actúen como proveedores conforme a Ley, por la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en el presente artículo. Como se puede advertir, la norma vigente ha establecido una sanción de multa más beneficiosa para los administrados, por lo que, al momento de determinar la cuantía, deberá aplicarse lo estipulado en la Ley N° 32069; es decir, la misma no puede ser menor de tres por ciento (3%) ni mayor de diez por ciento (10%). Asimismo, en caso de no poder determinar dicho monto, la multa será entre una (1) y quince (15) UIT, precisando que la misma no podrá ser menor a una (1) UIT.
la medida cautelar de suspensión de los derechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, la norma vigente resulta más beneficiosa. Asimismo, la Ley N° 32069 ha contemplado supuestos adicionales distintos a los estipulados en la norma anterior, los cuales permiten que, ante infracciones cometidas por una micro o pequeña empresa, la multa a imponer no puede ser mayor a ocho por ciento (8%) de la oferta o del contrato, o de ocho (8) UIT, en caso de no poder determinarse dichos montos. Por otro lado, en caso de contratos menores y derivados de Catálogos electrónicos de Acuerdo Marco cuyo valor correspondan a contratos menores, el Tribunal puede imponer una multa por debajo de los montos indicados. Además, ante el pronto pago de las multas impuestas, el numeral 364.4 del
ciento (30%) sobre el monto a pagar, siempre que el proveedor sancionado no hubiera interpuesto recurso impugnativo sobre la resolución de sanción y efectué el depósito entre los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de imposición, mientras que, si se efectúa entre el sexto y décimo día hábil, el descuento será del quince por ciento (15%).
Z Aquí cabe hacer especial mención a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 01-2026, publicado en el diario oficial El Peruano el 6 de marzo de 2026, a través del cual se dispuso, respecto de las multas aplicables a infracciones cometidas en el marco de contratos menores, así como las derivadas de catálogo electrónico de acuerdos marco, que en ningún caso la sanción podrá ser inferior a una (1) UIT, conforme a lo previsto en el numeral 89.2 del artículo 89 de la Ley.
la determinación de la sanción a imponer, corresponde aplicar la Ley N° 32069 y el Reglamento vigente, en virtud del principio de retroactividad benigna, toda vez que la norma vigente resulta más beneficiosa para el Adjudicatario, incluyendo con ello los criterios de graduación de la sanción. Graduación de la sanción
integrantes del Consorcio, resulta necesario conocer el monto de la propuesta económica o del contrato. Así, en el caso que nos ocupa, aun cuando no se suscribió el contrato respectivo, se conoce cuál fue el monto de la oferta del Consorcio, el cual asciende a S/ 6’570,818.52 (seis millones quinientos setenta mil ochocientos dieciocho con 52/100 soles /100 soles). Es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley N° 32069, el cual prevé que el monto de la multa a imponer no debe ser menor al 3 % ni mayor del 10 % del monto de la oferta económica o del contrato. En ningún caso puede ser inferior a una UIT, y en casos de micro y pequeñas empresas la multa no puede ser mayor al 8% del monto de la oferta económica o del contrato.
vigente se establecen los parámetros para la determinación de la aplicación de la multa, en el cual respecto a la infracción tipificada en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, se establece que esta sea del 3% al 6% del monto de la oferta económica o del contrato y, en el caso de MYPES, del 1% al 4%.
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Enginerring E.I.R.L., integrante del Consorcio, figura acreditada como microempresa desde el 9 de abril de 2021, según consta en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), tal como se muestra a continuación: En base a las consideraciones expuestas, y dado que el monto de la oferta económica del Consorcio asciende a S/ 6’570,818.52 (seis millones quinientos setenta mil ochocientos dieciocho con 52/100 soles /100 soles), la multa a imponerse debe oscilar entre el 1% (S/ 65,708.19) y el 4% (S/ 262,832.74) de la oferta económica. Por su parte la empresa Promeica S.A.C., integrante del Consorcio, no figura acreditada como microempresa, según consta en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), tal como se muestra a continuación:
Z En base a las consideraciones expuestas, y dado que el monto de la oferta económica del Consorcio asciende a S/ 6’570,818.52 (seis millones quinientos setenta mil ochocientos dieciocho con 52/100 soles /100 soles), la multa a imponerse debe oscilar entre el 3% (S/ 197,124.56) y el 6% (S/ 394,249.11) de la oferta económica.
sanción de multa prevista en la Ley N° 32069, para lo cual se tendrá en consideración los criterios de graduación previstos en el artículo 366 del Reglamento vigente. Sobre el tema, cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, respecto al principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta.
Consorcio, se deben considerar los siguientes criterios:
Consorcio presentaron su oferta quedaron obligados a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases, resultando una de éstas la obligación de perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selección, en el plazo y procedimiento establecidos.
conformidad con la valoración realizada a los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo, si bien no es posible determinar la existencia de intencionalidad, se advierte que los integrantes del Consorcio, cuando menos, actuaron de forma negligente, al no haber previsto los mecanismos necesarios para asegurar la presentación de la documentación necesaria para el perfeccionamiento del contrato.
Z
incumplimiento del perfeccionamiento del contrato por parte de los integrantes del Consorcio causó perjuicio a las necesidades y finalidad publica que persigue la presente contratación, de acuerdo con los fines y objetivos perseguidos por la Entidad.
conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno, por medio del cual los integrantes del Consorcio hayan reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción.
de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, la empresa Industrial Construccion and Service Enginerring E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20607568643) no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por este Tribunal. Por su parte la empresa Promeica S.A.C. sí cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por este Tribunal, de acuerdo al siguiente detalle: Inhabilitaciones
31.01.2013 Z
procedimiento administrativo sancionador ni presentaron descargos.
los integrantes del Consorcio mantengan multas impagas.
numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, cuya responsabilidad de los integrantes del Consorcio ha quedado acreditada, tuvo lugar el 6 de marzo de 2024, fecha en la cual venció el plazo máximo para subsanar la documentación para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección. Sobre el pago de la multa
364.2 del artículo 364 del Reglamento de la Ley N° 32069, el proveedor sancionado paga la multa y remite al OECE el comprobante respectivo, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contabilizados desde el día siguiente de haber quedado firme la resolución sancionadora. Una vez comunicado el pago efectuado, el OECE tiene un plazo máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. El proveedor sancionado deberá pagar el monto de la multa impuesta mediante Depósito en la Cuenta Corriente N° 00 000 870803 (CCI: 018-000-000000870803-
Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el numeral 364.3 del referido artículo, la obligación de pagar la multa se extingue al día hábil siguiente de verificado el depósito respectivo al OECE. En caso el proveedor sancionado no cumpla con el pago de la multa, en el plazo establecido en el numeral 364.2, el OECE inicia el procedimiento de cobranza coactiva. Cabe mencionar que, de conformidad con lo establecido en el numeral 364.4 del Reglamento de la Ley N° 32069, el proveedor sancionado con multa puede acceder a un descuento de hasta el 30% por el pronto pago de las multas, siempre que no haya interpuesto recurso impugnativo sobre la resolución de sanción, de acuerdo con las siguientes condiciones:
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acceder a un descuento de hasta un 30% por un periodo de cinco días hábiles.
con un descuento del 15%. Por lo expuesto, en tanto se ha determinado la responsabilidad administrativa del Adjudicatario en la comisión de la infracción imputada, corresponde poner la presente Resolución en conocimiento de la Oficina de Administración del OECE, a efectos de que, en mérito de sus competencias, adopte las acciones que correspondan con relación al cumplimiento de la multa impuesta.
a la ficha del SEACE del procedimiento de selección, se advierte que, además del Adjudicatario, otros postores no cumplieron con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección; razón por la cual, corresponde poner en conocimiento de la presente Resolución a la Secretaría del Tribunal, a efectos de que evalúe si corresponde iniciar procedimiento administrativo sancionador contra aquellos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
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ENGINERRING E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20607568643), con una multa ascendente a S/ 65,708.19 (sesenta y cinco mil setecientos ocho con 19/100 soles) por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Abreviada N°ABR-0008-2024- OTL/PETROPERÚ, convocada por PETRÓLEOS DEL PERÚ S.A., para el “Servicio de mantenimiento mecánico de quipos estáticos en refinería de Talara”; infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos.
una multa ascendente a S/ 197,124.56 (ciento noventa y siete mil ciento veinticuatro con 56/100 soles) por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Abreviada N°ABR-0008-2024-OTL/PETROPERÚ, convocada por PETRÓLEOS DEL PERÚ S.A., para el “Servicio de mantenimiento mecánico de quipos estáticos en refinería de Talara”; infracción que estuvo tipificada en el literal
Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019- EF; por los fundamentos expuestos.
administrativamente firme, se ponga en conocimiento de la Oficina de Administración del OECE, a efectos de que, en mérito de sus competencias, adopte las acciones correspondientes con relación al cumplimiento de la multa impuesta, conforme al fundamento 64.
administrativamente firme, la Unidad Funcional de Gestión de Mesa de Partes y Ejecución de la Presidencia del Tribunal registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE.
Z Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui