Documento regulatorio

Resolución N.° 3002-2026-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por el GATT PERU S.R.L., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 005-2025-MPCP-LP, para la contratación de bienes: “Adquisición de volquete, cargador fr...

Tipo
No clasificado
Fecha
24/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) considerando que el recurso de apelación es declarado infundado, en atención de lo dispuesto en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento, corresponde ejecutar la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso”. Lima, 24 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 24 de marzo de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas1, el expediente N° 1419/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el GATT PERU S.R.L., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 005-2025-MPCP-LP, para la contratación de bienes: “Adquisición de volquete, cargador frontal, excavadora hidráulica y balanza plataforma, además de otros activos en el (la) relleno sanitario y planta de tratamiento de residuos sólidos de Pucallpa, ubicado en el Km 22 de la C.F.B. margen izquierda interior 02 km, distrito de Campo Verde, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali” código CUI N° 2638729 – Ítem 1; y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:El 19 de setiembre de 2025, la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo, e...
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Sumilla: “(…) considerando que el recurso de apelación es declarado infundado, en atención de lo dispuesto en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento, corresponde ejecutar la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso”. Lima, 24 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 24 de marzo de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas1, el expediente N° 1419/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el GATT PERU S.R.L., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 005-2025-MPCP-LP, para la contratación de bienes: “Adquisición de volquete, cargador frontal, excavadora hidráulica y balanza plataforma, además de otros activos en el (la) relleno sanitario y planta de tratamiento de residuos sólidos de Pucallpa, ubicado en el Km 22 de la C.F.B. margen izquierda interior 02 km, distrito de Campo Verde, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali” código CUI N° 2638729 – Ítem 1; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • El 19 de setiembre de 2025, la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo, en

adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública para Bienes N° 005-2025-MPCP- LP, para la contratación de bienes: “Adquisición de volquete, cargador frontal, excavadora hidráulica y balanza plataforma, además de otros activos en el (la) relleno sanitario y planta de tratamiento de residuos sólidos de Pucallpa, ubicado en el Km 22 de la C.F.B. margen izquierda interior 02 km, distrito de Campo Verde, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali” código CUI N° 2638729 – Ítem 1, con una cuantía de S/3,454,741.69 (tres millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil setecientos cuarenta y uno con 69/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. En dicho procedimiento de selección se convocó el siguiente Ítem: Ítem N° 1: Camión Volquete 6x4 15m3, con una cuantía de S/ 903,540.23 (novecientos tres mil quinientos cuarenta con 23/100 soles) 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”.

Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. El 19 de febrero de 2026, se llevó a cabo la presentación de propuestas y, el día 24 de febrero de 2026, se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro del ítem 1 al CONSORCIO FORETAG integrado por las empresas AMAZON FORETAG E.I.R.L. y CORIEX DS S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 900,000.00 (novecientos mil con 00/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: Factores de Orden De Evaluación Postor evaluación Puntaje Total Condición Prelación Económica facultativos

CONSORCIO

60.00 40.00 100.00 Adjudicado 1

FORETAG

GATT PERU S.R.L. 60.00 38.39 98.39 Calificado 2

  • Mediante escrito S/N presentado el 6 de marzo de 2026, en la Mesa de Partes del

Tribunal de Contrataciones Públicas2, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa GATT PERU S.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) revoque el otorgamiento de la buena pro otorgada al Adjudicatario por haber incumplido requisitos de admisión conforme a las bases integradas, y ii) se le otorgue la buena pro al haber ocupado el segundo lugar en el orden de prelación. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas” Sobre la invalidez de la promesa de consorcio presentada por el Adjudicatario: 2.1 De la revisión del expediente de la propuesta presentada por el Consorcio Adjudicatario se advierte que en la página 39 obra el documento denominado Promesa de Consorcio, mediante el cual las empresas integrantes manifiestan su voluntad de participar conjuntamente en el procedimiento de selección. No obstante, dicho documento contiene únicamente firmas manuscritas simples, sin contar con legalización 2.2 De acuerdo con la normativa aplicable y las bases del procedimiento, la promesa de consorcio constituye un documento formal mediante el cual los integrantes del consorcio establecen su participación, responsabilidades y la designación de su representante común, por lo que las firmas de los representantes legales deben contar con un mecanismo de validación que permita verificar su autenticidad, ya sea mediante con ninguna de estas formalidades, las firmas consignadas no permiten acreditar válidamente la autenticidad de la suscripción ni la manifestación de voluntad de las empresas consorciadas. 2.3 En consecuencia, la promesa de consorcio presentada carece de los requisitos formales necesarios para ser considerada válida dentro del procedimiento de selección. La ausencia de legalización notarial o firma digital constituye un defecto sustancial que impide verificar el consentimiento de las empresas integrantes para participar conjuntamente y asumir las obligaciones derivadas del eventual contrato. Por ello, el Comité debió advertir dicho incumplimiento y declarar inadmisible la propuesta desde la etapa de admisión de ofertas. Al haberse admitido la propuesta pese a esta deficiencia, se vulneraron las reglas del procedimiento y el principio de legalidad que rige las contrataciones públicas, lo que constituye fundamento para disponer la no admisión de la oferta del Consorcio en el presente procedimiento de selección. Sobre la falta de acreditación válida de la representación legal de los integrantes del Consorcio 2.4 De la revisión de la propuesta presentada por el Consorcio Adjudicatario se advierte que en la página 22 se adjunta un documento denominado certificado de vigencia de poder, el cual supuestamente tiene por finalidad acreditar la representación legal de uno de los integrantes del consorcio. Sin embargo, dicho documento no corresponde a ninguna de las dos empresas que integran el consorcio adjudicatario, por lo que resulta impertinente para acreditar la representación legal de los consorciados y no permite verificar que la persona que suscribe la propuesta cuente con facultades vigentes para representarlos dentro del procedimiento de selección. 2.5 La presentación de una vigencia de poder ajena a los integrantes del consorcio constituye un defecto relevante, ya que en los procedimientos de contratación pública la acreditación de la representación legal del postor es un requisito indispensable para validar la actuación de quien presenta y suscribe la oferta. Si el documento presentado no pertenece a ninguna de las empresas consorciadas, no es posible comprobar que la propuesta haya sido presentada por representantes con facultades vigentes para obligarlas válidamente. 2.6 Asimismo, de la revisión integral de la propuesta técnica se verifica que no se ha incorporado el certificado de vigencia de poder correspondiente a la empresa CORIEX DS S.A.C., integrante del consorcio adjudicatario. Esta omisión impide identificar a su representante legal vigente y verificar si la persona que interviene en el procedimiento cuenta con facultades suficientes para comprometer a dicha empresa dentro del consorcio y en la eventual ejecución del contrato. 2.7 Cabe señalar que, conforme a lo establecido en la página 18 de las Bases Integradas del procedimiento de selección, el certificado de vigencia de poder constituye un requisito de admisión de la propuesta, destinado a acreditar la representación legal válida del postor al momento de presentar su oferta. En consecuencia, al haberse presentado una vigencia de poder que no corresponde a los consorciados y al no haberse acreditado la vigencia de poder de la empresa CORIEX DS S.A.C., el Consorcio incumplió un requisito de admisión exigido por las Bases. Por ello, el Comité debió declarar inadmisible su propuesta y no admitirla a la etapa de evaluación; al no hacerlo, se vulneraron las reglas del procedimiento y los principios de legalidad, transparencia e igualdad de trato entre postores.

Inexistencia de documentación técnica válida del Fabricante o del Representante de la marca 2.8 Las Bases Integradas del procedimiento establecen que las características técnicas del bien ofertado deben acreditarse mediante catálogos, folletos, manuales u otros documentos técnicos emitidos por el fabricante o por el representante autorizado de la marca, permitiéndose el uso de otros documentos únicamente cuando determinada característica no se encuentre consignada en dichos catálogos. Esta

disposición busca asegurar que la información técnica que respalda la

oferta provenga de fuentes oficiales y verificables. 2.9 No obstante, al revisar la propuesta técnica del Consorcio Adjudicatario se advierte que en la página 31 se presenta un documento denominado “Especificaciones Técnicas”, el cual describe las características del camión ofertado, pero no contiene identificación del fabricante ni del representante autorizado de la marca, careciendo de logo, membrete o cualquier elemento que permita verificar su origen. Por ello, dicho documento aparenta haber sido elaborado por el propio postor para el presente procedimiento, sin respaldo del fabricante. 2.10 Posteriormente, en la página 34 de la misma propuesta se adjunta una “Ficha Técnica Complementaria de Camión Volquete” emitida por la empresa CORIEX DS S.A.C., identificada como representante de la marca SINOTRUK en el Perú. De esta manera, la propia documentación del consorcio evidencia la existencia de dos documentos técnicos distintos para describir el mismo equipo: uno sin origen verificable y otro emitido por el representante autorizado. 2.11 En ese contexto, el único documento válido para acreditar las características del vehículo sería el emitido por el representante autorizado, mientras que el documento denominado “Especificaciones Técnicas” carece de validez técnica al no provenir del fabricante ni de su representante, contraviniendo lo dispuesto en las Bases Integradas. La utilización de un documento sin origen verificable impide comprobar si las características declaradas corresponden realmente al producto fabricado por la marca ofertada, lo que vulnera las reglas del procedimiento que exigen documentación técnica objetiva y verificable. 2.12 En consecuencia, al haberse sustentado parte de la propuesta técnica con un documento que no cumple con los medios de acreditación establecidos en las Bases, el Comité debió advertir dicha deficiencia y declarar la inadmisibilidad de la propuesta técnica del Consorcio, por no acreditar válidamente las características del bien ofertado conforme a las reglas del procedimiento de selección. Sobre las contradicciones en la identificación de la marca, versión y modelo del vehículo ofertado 2.13 La propuesta técnica presentada por el Consorcio evidencia inconsistencias en la identificación del vehículo ofertado, ya que dentro de la propia documentación se utilizan indistintamente diversas denominaciones para referirse al equipo, tales como “TX HOWO-440 6x4”, “modelo ZZ3257V364HE1”, “marca SINOTRUK TX HOWO” y “cabina TX-F”, sin que exista una explicación técnica que permita determinar con claridad cuál corresponde a la marca, cuál al modelo específico y cuál a la versión o configuración del vehículo. Esta utilización desordenada de denominaciones genera ambigüedad respecto del bien ofertado, pues no permite establecer con precisión si todas ellas corresponden al mismo vehículo o a configuraciones distintas del fabricante. 2.14 Esta situación no constituye una simple imprecisión terminológica, sino una inconsistencia técnica relevante, dado que, en los procedimientos de contratación pública, la identificación del bien ofertado debe ser clara y uniforme, a fin de que la entidad pueda verificar objetivamente que el equipo ofrecido corresponde a un modelo determinado y cumple con las especificaciones técnicas exigidas en las bases. 2.15 La inconsistencia se refuerza al revisar la documentación presentada por el propio Consorcio en la página 80 de su propuesta, donde se adjunta una carta del fabricante SINOTRUK que designa a la empresa Coriex DS S.A.C. como representante de la marca en el Perú para determinadas versiones de vehículos, entre ellas la línea “TX HOWO”. Dicho documento evidencia que “TX HOWO” corresponde a una versión o línea de vehículos dentro de la marca SINOTRUK, y no a la marca ni al modelo específico del equipo. 2.16 Sin embargo, en la ficha técnica presentada por Coriex DS S.A.C. en la página 34 de la propuesta, el Consorcio identifica la marca del vehículo como “SINOTRUK TX HOWO”, presentando una versión comercial como si se tratara de la marca del equipo. Esta forma de identificación resulta técnicamente incorrecta, pues la marca es SINOTRUK, mientras que TX HOWO corresponde únicamente a una línea o versión dentro de dicha marca. 2.17 En consecuencia, la coexistencia de distintas denominaciones utilizadas indistintamente para referirse a marca, modelo, versión y tipo de cabina demuestra que la propuesta técnica del Consorcio no mantiene una identificación uniforme y coherente del vehículo ofertado. Ello impide determinar con certeza el modelo específico del camión ofrecido y verificar objetivamente el cumplimiento de las especificaciones técnicas exigidas en las bases. Por tal motivo, estas inconsistencias constituyen un defecto sustancial de la oferta que debió ser advertido por el Comité y que justifica la no admisión de la propuesta técnica del Consorcio dentro del procedimiento de selección. Sobre la incorrecta calificación técnica del material de la tolva 2.18 En la propuesta técnica presentada por el Consorcio se señala que la tolva del camión volquete estaría fabricada en “acero ASTM A36 de alta resistencia”, afirmación que resulta técnicamente incorrecta. El ASTM A36 corresponde a un acero estructural al carbono de uso general, ampliamente utilizado en estructuras metálicas y elementos de construcción, cuya resistencia mínima a la fluencia es de aproximadamente 250 MPa (36 ksi). Por ello, dentro de la ingeniería de materiales y de la industria de carrocerías para transporte pesado, dicho acero no es clasificado como acero de alta resistencia, sino como un acero estructural estándar. 2.19 En contraste, la fabricación de tolvas para camiones volquete destinados a trabajos de carga pesada o transporte de material abrasivo suele emplear aceros de alta resistencia al desgaste (AR – Abrasion Resistant), como AR400, AR450 o AR500, los cuales presentan niveles de dureza considerablemente mayores —entre 400 y 500 HB (Brinell)— y una resistencia mecánica significativamente superior, características que les permiten soportar impactos, abrasión y desgaste severo durante las operaciones de carga y descarga. 2.20 En ese contexto, calificar al ASTM A36 como “acero de alta resistencia” constituye una descripción técnicamente inexacta del material ofertado, ya que le atribuye propiedades que no corresponden a su clasificación ni a sus características mecánicas reales. Esta imprecisión evidencia que la ficha técnica presentada no describe con rigor las características del material utilizado en la tolva, lo que sugiere que el documento técnico incorporado en la propuesta no proviene de una especificación técnica formal del fabricante, sino que habría sido elaborado de manera genérica para el proceso. 2.21 Por ello, la utilización de una denominación técnica incorrecta respecto del material de fabricación de la tolva no constituye una simple imprecisión terminológica, sino una inconsistencia que afecta la confiabilidad de la información técnica contenida en la propuesta. En los procedimientos de contratación pública, las características del bien ofertado deben sustentarse en información precisa y verificable proveniente del fabricante o de documentación técnica confiable; de lo contrario, se genera incertidumbre respecto de las prestaciones reales del equipo. En consecuencia, la incorrecta calificación del acero ASTM A36 como acero de alta resistencia constituye un elemento adicional que evidencia la falta de consistencia técnica de la propuesta del Consorcio, reforzando la conclusión de que su oferta no describe de manera clara y confiable las características del bien ofertado.

  • A través del Decreto del 9 de marzo de 2026, se admitió a trámite el recurso de

apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 16 de marzo del mismo año a las 11:00 horas.

  • Con fecha 12 de marzo de 2026, la Entidad presentó ante la mesa de parte del

Tribunal, el Informe Legal N° 000277-2026-MPCP/GM-GAJ, a través del cual señaló lo siguiente: 4.1 De la revisión de la oferta técnica del Consorcio Adjudicatario se advierte que en la página 39 se presenta el Anexo N.° 04 – Promesa de Consorcio, suscrito por las empresas AMAZON FORETAG E.I.R.L. y CORIEX DS S.A.C. Si bien inicialmente las firmas consignadas en dicho documento no contaban con la debida legalización, ello fue advertido por el Comité durante la etapa correspondiente del procedimiento. 4.2 Conforme al numeral 78.1 del artículo 78 del Reglamento de la normativa de contrataciones del Estado, durante la fase de selección los evaluadores pueden solicitar a los postores la subsanación de omisiones o la corrección de errores materiales o formales en los documentos presentados, siempre que tales correcciones no alteren el contenido esencial de la oferta y se respete el principio de igualdad de trato. En ese sentido, se entiende por error material o formal aquel que no afecta la manifestación de voluntad ni el contenido sustancial del documento, sino únicamente aspectos vinculados a su soporte o formalidad. 4.3 Bajo este marco, la normativa permite subsanar errores que no modifiquen el contenido ni el sentido de la oferta, con la finalidad de preservar la mayor cantidad posible de propuestas válidas y asegurar condiciones de competencia en el proceso de contratación. En aplicación de estas disposiciones, el Comité solicitó la subsanación de la formalidad advertida mediante el Acta de Observación de Ofertas de fecha 20 de febrero de 2026, notificada al Consorcio Adjudicatario a través del SEACE. 4.4 En atención a dicho requerimiento, el consorcio presentó el 24 de febrero de 2026 el Anexo N.° 04 – Promesa de Consorcio con las firmas debidamente legalizadas ante notario público, cumpliendo con subsanar la observación dentro del plazo otorgado. En consecuencia, al tratarse de un aspecto estrictamente formal que no afectaba la manifestación de voluntad de las empresas integrantes del consorcio, el Comité actuó conforme a lo previsto en las Bases Integradas y en la normativa aplicable al permitir su subsanación, por lo que la observación formulada por el impugnante carece de fundamento. 4.5 De la revisión de la oferta técnica del Consorcio Adjudicatario se verifica que se adjunta el Certificado de Vigencia de Poder de fecha 3 de octubre de 2025, expedido por el Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima – Zona Registral N.° IX, correspondiente a la persona jurídica CORPORACIÓN IMPORTADORA EXPORTADORA DE SOTO S.A.C., inscrita en la Partida Electrónica N.° 11361697, en la cual consta el nombramiento del Sr. Otoniel Hernando Soto Guevara como Gerente General. 4.6 Asimismo, en las páginas 22 a 28 de la propuesta se presenta el Reporte de Ficha RUC de la empresa CORIEX S.A.C., en el que se consigna el mismo número de Tomo/Ficha 11361697. Ello evidencia que CORIEX DS S.A.C. constituye la denominación abreviada de CORPORACIÓN IMPORTADORA EXPORTADORA DE SOTO S.A.C., ambas inscritas en la misma partida registral. 4.7 En consecuencia, la documentación presentada acredita la correspondencia entre ambas denominaciones sociales, por lo que no se advierte incongruencia ni irregularidad en la identificación de la empresa integrante del consorcio, deviniendo este extremo del recurso de apelación en infundado. 4.8 En los procedimientos de contratación pública deben observarse los principios rectores establecidos en el artículo 5 de la Ley N.° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, entre ellos el principio de legalidad, que exige que las partes actúen conforme a la Constitución, la ley y las facultades conferidas, y el principio de presunción de veracidad, según el cual los documentos y declaraciones presentados por los administrados se presumen verdaderos, salvo prueba en contrario. 4.9 En ese marco, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario se advierte que en los folios 34 al 37 se adjunta la Ficha Técnica Complementaria, elaborada y suscrita por la empresa CORIEX DS S.A.C., en su condición de representante de la marca en el Perú, situación que se encuentra acreditada en el folio 80 de la misma oferta. Dicho documento constituye un instrumento técnico adicional que permite detallar y precisar las características del bien ofertado, facilitando la verificación del cumplimiento de las especificaciones técnicas establecidas en las Bases Integradas. 4.10 Asimismo, en los folios 31 al 33 se incorpora la ficha técnica del vehículo ofertado, que describe las características generales del equipo. No obstante, la existencia de este documento no invalida la ficha técnica complementaria, pues ambos cumplen funciones distintas pero complementarias dentro de la oferta técnica.

4.11 En consecuencia, de la revisión conjunta de ambos documentos no se advierte contradicción ni ambigüedad que afecte la claridad de la propuesta ni que genere incertidumbre respecto del bien ofertado. Por el contrario, la información resulta coherente y concordante, permitiendo acreditar el cumplimiento de las exigencias técnicas previstas en las Bases Integradas, por lo que el cuestionamiento formulado por el impugnante deviene en infundado. 4.12 De la revisión integral de la Oferta Técnica del Consorcio Adjudicatario se verifica que no existen contradicciones, incongruencias ni ambigüedades que afecten la claridad de la propuesta ni generen incertidumbre respecto del bien ofertado. La información consignada resulta coherente y concordante, y en la Ficha Técnica presentada en los folios 34 de la oferta se identifica de manera clara la marca y el modelo del Camión Volquete. 4.13 Asimismo, las distintas denominaciones utilizadas en la propuesta — como “TX HOWO-440 6x4”, “modelo ZZ3257V364HE1” y “marca SINOTRUK TX HOWO”— no se refieren a bienes distintos, sino a diferentes formas de identificación empleadas por el fabricante para describir la marca, modelo, serie y configuración del vehículo ofertado. La revisión conjunta de la ficha técnica y de la ficha técnica complementaria confirma que todas estas referencias corresponden al mismo vehículo y describen sus características técnicas conforme a la nomenclatura oficial del fabricante, por lo que no generan contradicción ni ambigüedad. 4.14 En relación con el argumento del impugnante sobre la descripción de la tolva del camión volquete como fabricada en “acero ASTM A36 de alta resistencia”, corresponde precisar que dicho cuestionamiento carece de relevancia para la evaluación de la oferta técnica. 4.15 El uso de la expresión “de alta resistencia” no altera ni modifica la naturaleza del material ofertado ni genera incertidumbre respecto de las características técnicas del bien, dado que la especificación ASTM A36 permite identificar de manera objetiva el tipo de acero utilizado. 4.16 Por lo tanto, el cuestionamiento del impugnante se basa en una interpretación subjetiva de la denominación empleada, lo cual no constituye una inconsistencia técnica ni afecta la validez o claridad de la oferta, deviniendo este extremo del recurso en infundado.

  • Con fecha 12 de marzo de 2026, el Consorcio Adjudicatario presentó ante la mesa

de parte del Tribunal, la Carta N° 0001-2026-C-FORETAG, a través de la cual el Consorcio Adjudicatario absolvió el recurso de apelación, señalando lo siguiente: 5.1 Su oferta fue observada por la Entidad debido a que la Promesa de Consorcio presentada inicialmente contenía las firmas de ambos consorciados sin la debida legalización. Conforme al artículo 78° del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas, esta observación fue comunicada mediante el Acta de Observación de fecha 20 de febrero de 2026 a través del SEACE, otorgándose un plazo de dos días hábiles para subsanar la observación. 5.2 En atención a dicho requerimiento, el 24 de febrero de 2026 el consorcio presentó la oferta subsanada a través del SEACE, incorporando el Anexo N.° 4 – Promesa Formal de Consorcio con las firmas debidamente legalizadas ante notario público, correspondiente a los folios 39 a 41 de la oferta subsanada. 5.3 Indicó que en su oferta a folios 22 y 23, se adjunta el Certificado de Vigencia de Poder de fecha 03/10/2025, otorgado por SUNARP – Oficina Registral Lima, que acredita la vigencia de poder del Sr. Otoniel Hernando Soto Guevara, con DNI N.° 10308050, como gerente general de la empresa CORPORACIÓN IMPORTADORA EXPORTADORA DE SOTO S.A.C., uno de los integrantes del consorcio. 5.4 Precisó que esta empresa, cuya denominación abreviada es CORIEX DS S.A.C. con RUC N.° 20503464129, se encuentra también identificada en la Ficha RUC incluida en la oferta, a folio 25, donde en la sección “Datos de la persona natural / Datos de la empresa” figura el Número de Ficha 11361697, que coincide con la partida electrónica de la vigencia de poder certificada por SUNARP. 5.5 De esta manera, se evidencia de forma fehaciente la correspondencia entre la Ficha RUC y la vigencia de poder, confirmando que dicho documento efectivamente acredita la representación legal de uno de los consorciados del CONSORCIO FORETAG. 5.6 Precisó que a los folios 34 al 37 se presenta la Ficha Técnica Complementaria, elaborada y suscrita por CORIEX DS S.A.C., representante de la marca en el Perú, acreditada mediante la Carta de Autorización del fabricante incluido en el folio 81 de la oferta. La presentación de esta ficha técnica acredita fehacientemente el cumplimiento de las especificaciones técnicas conforme a las Bases Integradas. 5.7 Adicionalmente, para respaldar el origen del documento denominado “Especificaciones Técnicas” (folios 31 al 33), se adjunta una Declaración Jurada del representante de la marca SINOTRUK en el Perú, quien declara ser autor del mismo, confirmando así su procedencia válida. 5.8 De esta manera, la existencia de ambos documentos no genera contradicción ni incongruencia, ni invalida la ficha técnica complementaria, ya que ambos se refieren al mismo vehículo ofertado y cumplen funciones complementarias dentro de la propuesta técnica, garantizando la claridad y validez de la información presentada por el postor. 5.9 Precisó que, en su oferta los documentos técnicos presentados para acreditar las características y especificaciones del vehículo ofertado son consistentes y no presentan contradicciones. La Ficha Técnica Complementaria del folio 34 permite identificar claramente la marca y versión del vehículo (SINOTRUK TX HOWO) en el ítem 5, así como el modelo específico (ZZ3257V364HE1) en el ítem 6. 5.10 El encabezado de las Especificaciones Técnicas en los folios 31 a 33 — “ESPECIFICACIONES TECNICAS - TX HOWO – 440 6x4 VOLQUETE - ZZ3257V364HE1”— corresponde a la presentación comercial del vehículo, indicando su versión, potencia, tracción, tipo y modelo; así, no genera ambigüedad ni contradicción con la ficha técnica complementaria. 5.11 Aclaró que las fichas técnicas de los fabricantes o representantes de marca no siguen un formato único, ya que pueden variar en estilo, unidades de medida, idioma o disposición de la información según la marca, modelo o patente del producto. 5.12 En cuanto a la cabina TX-F mencionada en el folio 32, esta corresponde únicamente al modelo de cabina frontal actualizado al año 2025 del vehículo ofertado, sin contradecir ninguna otra característica del mismo. 5.13 Por lo tanto, el cuestionamiento del impugnante carece de fundamento técnico, y no existe justificación para invalidar la admisión de la oferta del CONSORCIO FORETAG en este extremo. 5.14 El fundamento del impugnante carece de sustento técnico, ya que las Bases Integradas Definitivas requieren que la tolva del camión esté fabricada en acero ASTM A36, tipo de acero que efectivamente oferta el CONSORCIO FORETAG, tal como se aprecia en el folio 35 (Ítem 27 de la Ficha Técnica Complementaria). Por lo tanto, se cumple con la especificación solicitada. 5.15 La expresión “de alta resistencia” incluida en el folio 33 corresponde a un término comercial relativo y subjetivo, que no altera ni invalida la oferta, pues el tipo de acero ofertado sigue siendo claramente ASTM A36. Este término no es medible de manera objetiva y su alcance depende de factores como el tipo de trabajo a realizar, por lo que no afecta la especificación técnica requerida. 5.16 En consecuencia, el cuestionamiento formulado por el impugnante carece de fundamento técnico. Sobre la oferta del Impugnante: 5.17 La oferta del impugnante, no debió ser admitida por los evaluadores, ya que no cumple con la totalidad de las especificaciones técnicas de las bases integradas definitivas, pues respecto al sistema de frenos, en las bases integradas definitivas, se solicita en el ítem 20 del cuadro de características técnicas del ítem 1 – camión volquete (página 33 de las bases integradas definitivas), se requiere que el tipo de freno de estacionamiento debe incluir retardador hidráulico de alta potencia mínimo de 6 tiempos acoplados a la caja de velocidades. 5.18 Precisó que, de la revisión integral de su oferta, se observa que en ningún extremo el postor indica contar con el retardador hidráulico con un mínimo de 6 tiempos.

  • Con fecha 16 de marzo de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública, con la

presencia del Impugnante, del representante del Consorcio Adjudicatario y el representante de la Entidad.

  • Mediante Decreto de fecha 17 de marzo, se declaró el expediente listo para

resolver.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el

Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso.

  • Procedencia del recurso.
  • El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan

entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

  • La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia

para resolverlo.

  • El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el

recurso de apelación, precisamente en el literal a) se establece que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT3, así como de procedimientos para Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación.

implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública de bienes, cuya cuantía es de S/3,454,741.69 (tres millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil setecientos cuarenta y uno con 69/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.
  • El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son

impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, se aprecia que el Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando se revoque el otorgamiento de la buena pro otorgada al Adjudicatario por haber incumplido requisitos de admisión, y se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección; razón por lo cual, los cuestionamientos realizados no se encuentran dentro de la relación de actos inimpugnables.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.
  • En el numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelación

contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del ítem 1 al Consorcio Adjudicatario, fue notificado el 24 de febrero de 2026; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con el plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 6 de marzo de 2026.

  • Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación

fue interpuesto mediante Escrito que el Impugnante presentó el 6 de marzo de 2026, en la Mesa de Partes del Tribunal, esto es, en el plazo legal.

  • El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante.
  • De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece

suscrito por el representante legal del Impugnante; esto es, por el señor Jorge Antonio Dueñas Santana.

  • El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.

  • De los actuados que obran en el expediente administrativo y de la revisión de la

Ficha Única de Proveedor - FUP, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado.

  • El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
  • De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se

advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse o determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no

admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento.

  • De la revisión del recurso de apelación, se advierte que la oferta del Impugnante

fue admitida, calificada y evaluada, asimismo, cuestiona el otorgamiento de la buena pro del ítem 1, por lo que no se advierten indicios que den cuenta de la verificación de este requisito de improcedencia.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.
  • En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del Ítem 1.
  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del

mismo.

  • A través de su recurso de apelación, el Impugnante ha impugnado el otorgamiento

de la buena pro del ítem 1, solicitando se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario por haber incumplido requisitos de admisión, se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro en el procedimiento de selección; petitorio que guarda conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso.

  • El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para

impugnar el acto objeto de cuestionamiento.

  • El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar

el otorgamiento de la buena pro del ítem 1, pues, conforme al acta publicada en el SEACE el 24 de febrero de 2026, el comité admitió, evaluó y calificó su oferta correspondiente al ítem 1, ocupando el segundo lugar en el orden de prelación.

  • Por las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las

causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

  • Petitorio.
  • El Impugnante solicita a este Tribunal que:
  • Se declare la no admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario y como

consecuencia de ello revocar el otorgamiento de la buena pro del ítem 1.

  • Se le otorgue la buena pro del ítem 1 del procedimiento de selección.

El Consorcio Adjudicatario solicita a este Tribunal que:

  • Solicita se declare infundado el recurso de apelación.
  • Se declare la no admisión de la oferta del Impugnante.
  • Se confirme la buena pro del ítem 1 a su favor.
  • Fijación de puntos controvertidos
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio

señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del

artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus

pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”.

  • En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad

contratante y a los demás postores el 9 de marzo de 2026 a través del SEACE, razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 12 de marzo de 2026 para absolverlo.

  • Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte

que, con Carta N° 0001-2026-C-FORETAG, presentada el 12 de marzo de 2026, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el recurso de apelación; en consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos, deben tomarse en cuenta los aspectos propuestos por el Impugnante y el Consorcio Adjudicatario.

  • En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en:
  • Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Consorcio

Adjudicatario, y como consecuencia de ello revocar la buena pro del ítem 1 del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Impugnante. iii. Determinar si corresponde se le otorgue la buena pro del ítem 1 al Impugnante.

  • Análisis:

Consideraciones previas:

  • Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que

el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

  • Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que

constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley.

  • En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este

Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario, y como consecuencia de ello revocar la buena pro del ítem 1 del procedimiento de selección.

  • El Impugnante solicita que se declare no admitida la oferta del Consorcio

Adjudicatario conforme a los argumentos obrantes en los sub numerales 2.1 al 2.21. del numeral 2 de los antecedentes del presente pronunciamiento.

  • Por otro lado, el Consorcio Adjudicatario absolvió el cuestionamiento efectuado

por el Impugnante, argumentos obrantes en los sub numerales 5.1 al 5.16 del numeral 5 de los antecedentes del presente pronunciamiento.

  • Asimismo, la Entidad absolvió el cuestionamiento, conforme a los argumentos

expuestos en los sub numerales 4.1 al 4.15 del numeral 4 de los antecedentes del presente pronunciamiento.

SOBRE LA PROMESA DE CONSORCIO:

  • Conforme al literal e) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases integradas,

en el caso de consorcios, éstos debían presentar para la admisión de sus ofertas, la promesa de consorcio con firmas digitales, o en su defecto con firmas legalizadas, conforme se aprecia a continuación:

  • Al respecto, el Impugnante cuestiona que el Consorcio Adjudicatario habría

presentado la promesa de consorcio únicamente con firmas manuscritas simples.

  • De la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se advierte que éste

presentó el Anexo N° 4 – Promesa de Consorcio, documento que se muestra a continuación:

  • Del documento mostrado en el punto anterior, se advierte que éste cuenta con

firmas simples, conforme lo ha señalado por el Impugnante.

  • Al respecto, de la revisión de la ficha SEACE del procedimiento de selección se

advierte que, mediante Acta de Observación de Ofertas de fecha 20 de febrero de 2026, el Comité observó la promesa de consorcio presentada como parte de la oferta del Consorcio Adjudicatario otorgándole un plazo de 2 días hábiles para subsanar dicha observación, conforme se muestra a continuación:

  • Por su parte, el Consorcio Adjudicatario, con fecha 24 de febrero de 2026, subsanó

su oferta presentando el Anexo N° 4 con firmas legalizadas de sus integrantes, conforme se muestra a continuación:

  • Al respecto debemos precisar que de acuerdo al numeral 78.1 artículo 78 del

Reglamento, durante el desarrollo de la fase de selección, los evaluadores pueden solicitar a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados en la precalificación y/o presentación de ofertas, siempre que no alteren su contenido esencial, respetando el principio de igualdad de trato. Esta subsanación es preclusiva a cada etapa y se realiza a través de la Pladicop.

  • En el presente caso, la falta de legalización de las firmas de los integrantes del

Consorcio Adjudicatario constituía una omisión formal, que no altera el contenido esencial de la oferta, más aún cuando el Consorcio Adjudicatario sí presentó la Promesa Formal de Consorcio. En ese sentido, el comité actuó conforme a lo establecido en la normativa vigente al solicitar la subsanación de la oferta mediante el acta de observación de ofertas.

  • Ahora bien, conforme se ha advertido el Consorcio Adjudicatario, subsanó su

oferta dentro del plazo establecido por el Comité a efectos de lograr la admisión de su oferta, lo cual fue validado por el este.

  • En ese sentido, el cuestionamiento efectuado por el Impugnante carece de

fundamento, debiendo desestimarse.

SOBRE EL DOCUMENTO QUE ACREDITA LA REPRESENTACION DEL CONSORCIADO

CORIEX DS S.A.C.

  • Conforme al literal c) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases integradas,

en el caso de consorcios, deben presentar para la admisión de sus ofertas, el documento que acredite la representación por cada uno de los integrantes del consorcio, conforme se aprecia a continuación:

  • Al respecto, Impugnante cuestiona que el Consorcio Adjudicatario habría

presentado un certificado de vigencia de poder el cual no corresponde a ninguno de los integrantes del consorcio.

  • De la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se advierte que este

presentó el Certificado de vigencia de fecha 3 de octubre de 2025 a nombre de Soto Guevara Otoniel Hernando en el cargo de gerente general de la empresa Corporación Importadora Exportadora De Soto Sociedad Anónima Cerrada, documento que se muestra a continuación:

  • Al respecto, de la revisión de la partida electrónica N° 11361697 a través del portal

web de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, se advierte que ésta pertenece a la empresa “Corporación Importadora Exportadora De Soto Sociedad Anónima Cerrada – CORIEX DS S.A.C”, tal como se muestra a continuación:

  • Asimismo, de la revisión del Reporte de Ficha Ruc de la empresa antes señalada,

se advierte que éste también hace referencia a la Partida Electrónica N° 11361697, partida en donde se encuentra inscrita la empresa CORIEX DS S.A.C., empresa integrante del Consorcio Adjudicatario, conforme se muestra a continuación:

  • En ese sentido, se evidencia que, si bien el Certificado de Vigencia refiere a la

empresa Corporación Importadora Exportadora De Soto Sociedad Anónima Cerrada, de la revisión de la partida correspondiente al Registro de Personas Jurídicas de dicha empresa el nombre que aparece es Corporación Importadora Exportadora De Soto Sociedad Anónima Cerrada – CORIEX DS S.A.C., en consecuencia, la vigencia de poder presentada corresponde a la empresa integrante del Consorcio; motivo por el cual el cuestionamiento efectuado por el Impugnante carece de fundamento, debiendo desestimarse.

SOBRE LOS DOCUMENTOS TÉCNICOS PARA ACREDITAR EL CUMPLIMIENTO DE

LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS

  • El Impugnante señaló que la oferta del Consorcio Adjudicatario no debió ser

admitida conforme a los argumentos obrantes en los sub numerales 2.8 al 2.12 del numeral 2 de los antecedentes del presente pronunciamiento.

  • Por otro lado, el Adjudicatario absolvió el cuestionamiento efectuado por el

Impugnante, argumentos obrantes en los sub numerales 5.6 al 5.11 del numeral 5 de los antecedentes del presente pronunciamiento.

  • Asimismo, la Entidad absolvió el cuestionamiento, conforme a los argumentos

expuestos en los sub numerales 4.9 al 4.13 del numeral 4 de los antecedentes del presente pronunciamiento.

  • Conforme a la observación N° 42 señala en el numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de

las bases integradas, en el caso de consorcios, estos debían presentar documentos técnicos para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas, conforme se aprecia a continuación: Observación N° 42 FERREYROS SOCIEDAD ANÓNIMA / Observación N° 57,58,59,61,73 MATERIALES Y SERVICIOS PARA CONSTRUCCION Y DISTRIBUCION S.A.C. / Observación N° 112 KMMP AMAZONÍA S.A.C.

  • El cuestionamiento efectuado por el Impugnante radica en que de la propuesta

técnica del Consorcio Adjudicatario, se advierte que presenta un documento denominado “Especificaciones Técnicas”, el cual describe las características del camión ofertado, pero no contiene identificación del fabricante ni del representante autorizado de la marca, careciendo de logo, membrete o cualquier elemento que permita verificar su origen, asimismo adjuntó una “Ficha Técnica Complementaria de Camión Volquete” emitida por la empresa CORIEX DS S.A.C., identificada como representante de la marca SINOTRUK en el Perú.

  • De la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se advierte que éste

presentó el documento denominado “Especificaciones Técnicas – TXHOWO-440 6X4 VOQUETE – ZZ3257V364HE1” obrante a folios 31 de su oferta, documento que se muestra a continuación:

  • Asimismo, se advierte que el Consorcio Adjudicatario, además del documento

antes mencionado, adjuntó a su oferta a folios 34 el documento denominado “Ficha Técnica Complementaria de Camión Volquete”, documento que se muestra a continuación:

  • En ese sentido si bien el documento denominado “especificaciones técnicas” no

cuenta con firma del fabricante ni del representante autorizado de la marca, tal como lo requieren las bases, a folios 34 presenta el documento Ficha técnica de camión volquete, documento que es firmado por la empresa Coriex DS SAC, la misma que es representante de la marca, tal como lo señala la “Carta de Autorización obrante a folios 81 de su oferta.

  • Por lo tanto, con dicho documento cumple lo requerido en las bases, por lo que

la presentación del documento “especificaciones técnicas”, no enerva el cumplimiento de lo requerido en el numeral 2.2.1.1 de las bases, como son las características y/o requisitos funcionales los cuales sirven para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas.

  • En ese sentido, el cuestionamiento efectuado por el Impugnante carece de

fundamento, debiendo desestimarse.

SOBRE LAS CONTRADICCIONES EN LA IDENTIFICACION DE LA MARCA, VERSION Y

MODELO DEL VEHICULO OFERTADO

  • El Impugnante señaló que la oferta del Consorcio Adjudicatario no debió ser

admitida conforme a los argumentos obrantes en los sub numerales 2.13 al 2.16 del numeral 2 de los antecedentes del presente pronunciamiento.

  • Por otro lado, el Adjudicatario absolvió el cuestionamiento efectuado por el

Impugnante, argumentos obrantes en los sub numerales 5.9 al 5.13 del numeral 5 de los antecedentes del presente pronunciamiento.

  • Asimismo, la Entidad absolvió el cuestionamiento, conforme a los argumentos

expuestos en los sub numerales 4.12 al 4.13 del numeral 4 de los antecedentes del presente pronunciamiento.

  • Sobre este punto el Impugnante señaló que de la documentación presentada por

el Consorcio Adjudicatario se utilizan indistintamente diversas denominaciones para referirse al bien, tales como “TX HOWO-440 6x4”, “modelo ZZ3257V364HE1”, “marca SINOTRUK TX HOWO” y “cabina TX-F”, sin que exista una explicación técnica que permita determinar con claridad cuál corresponde a la marca del bien ofertado.

  • Ahora bien, de la revisión de los documentos técnicos del bien ofertado por el

Consorcio Adjudicatario y que han sido materia de análisis en el punto anterior, se advierte el modelo y marca del bien ofertado, de acuerdo a lo siguiente:

  • En este punto es importante resaltar que conforme se ha señalado queda claro

que la marca del bien ofertado por el Consorcio Adjudicatario es SINOTRUK, mientras que la denominación TX HOWO, hace referencia a una versión de dicha marca, conforme se ha señalado en la carta de autorización emitida por el fabricante a favor de la empresa Coriex DS S.A.C. integrante del Consorcio Adjudicatario, conforme se muestra a continuación:

  • Ahora bien, es importante precisar que en este tipo de bienes no es posible

emplear un lenguaje único. Sin embargo, de la documentación presentada por el Consorcio Adjudicatario se advierte que esta guarda congruencia entre sí, demostrando de manera clara cuál es el bien ofertado.

  • En ese sentido, el cuestionamiento efectuado por el Impugnante carece de

fundamento, debiendo desestimarse.

SOBRE LA INCORRECTA CALIFICACIÓN TÉCNICA DEL MATERIAL DE LA TOLVA

  • El Impugnante señaló que la oferta del Consorcio Adjudicatario no debió ser

admitida conforme a los argumentos obrantes en los sub numerales 2.18 al 2.21 del numeral 2 de los antecedentes del presente pronunciamiento.

  • Por otro lado, el Adjudicatario absolvió el cuestionamiento efectuado por el

Impugnante, argumentos obrantes en los sub numerales 5.14 al 5.15 del numeral 5 de los antecedentes del presente pronunciamiento.

  • Asimismo, la Entidad absolvió el cuestionamiento, conforme a los argumentos

expuestos en los sub numerales 4.14 al 4.16 del numeral 4 de los antecedentes del presente pronunciamiento.

  • Conforme a la Ficha Técnica señalada en las bases integradas, precisa la estructura

de fabricación de la “Tolva”, señalando que el material de este componente debe ser acero ASTM A-36, conforme se aprecia a continuación:

  • De la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se advierte que del

documento denominado “Ficha Técnica Complementaria de Camión Volquete”, se aprecia que la estructura de fabricación de la “Tolva” es de material acero ASTM A-36, documento que se muestra a continuación:

  • Ahora bien, el impugnante refiere que de la oferta del Consorcio Adjudicatario

este habría indicado que el material del referido componente seria de alta resistencia, y que el acero ASTM A-36 no sería un acero de alta resistencia, por lo que su oferta no cumpliría con lo exigido en las bases integradas, conforme se muestra a continuación:

  • Al respecto debemos manifestar que esa precisión, que señaló en su oferta no

resulta relevante para el cumplimiento de lo exigido en las bases integradas, dado que el Consorcio Adjudicatario ha ofertado el material exigido en las bases integradas cumpliendo con el requerimiento de la Entidad.

  • Por lo tanto, no es posible amparar la pretensión del Impugnante, por lo que

corresponde declarar infundado el recurso en este extremo, y como consecuencia de ello corresponde ratificar la buena pro del ítem 1 otorgada al Consorcio Adjudicatario. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Impugnante.

  • El Adjudicatario cuestionó la oferta del Impugnante, solicitando se declare no

admitida su oferta, argumentos obrantes en los sub numerales 5.17 y 5.18 del numeral 5 de los antecedentes del presente pronunciamiento.

  • Al respecto, de la revisión de la Ficha Técnica señalada en las bases integradas,

precisa el sistema de frenos con que debe de contar el bien materia de contratación, conforme se aprecia a continuación:

  • Ahora bien, de la revisión de los documentos técnicos del bien ofertado por el

Impugnante, se advierte el sistema de frenos del bien ofertado:

  • Ahora bien, de la revisión de las observaciones N° 40 y 83 del Pliego de Absolución

de consultas y observaciones del procedimiento de selección, se aprecia que el requerimiento referido al retardador hidráulico de 6 tiempos se suprimirá, conforme se muestra a continuación:

  • En ese sentido, el requerimiento referido al componente “retardador de seis (6)

tiempos” fue suprimido, por lo que el cuestionamiento efectuado por el Consorcio Adjudicatario carece de fundamento, por lo que no resulta amparable.

  • Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado infundado, en

atención de lo dispuesto en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento, corresponde ejecutar la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por la empresa GATT

PERU S.R.L., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 005-2025-MPCP- LP, para la contratación de bienes: “Adquisición de volquete, cargador frontal, excavadora hidráulica y balanza plataforma, además de otros activos en el (la) relleno sanitario y planta de tratamiento de residuos sólidos de Pucallpa, ubicado en el Km 22 de la C.F.B. margen izquierda interior 02 km, distrito de Campo Verde, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali” código CUI N° 2638729 – Ítem 1; conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Ratificar el otorgamiento de la buena pro del ítem 1 de la Licitación Pública para Bienes N° 005-2025-MPCP-LP, otorgada al CONSORCIO FORETAG integrado por las empresas AMAZON FORETAG E.I.R.L. y

CORIEX DS S.A.C.

  • Ejecutar la garantía presentada por la empresa GATT PERU S.R.L., para la

interposición del recurso de apelación.

  • Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

LUPE MARIELLA

MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE

MERINO DE LA TORRE

VOCAL

VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

DIGITALMENTE

VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA

SANDOVAL

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre.