Documento regulatorio

Resolución N.° 03001-2026-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado la proveedora María Guadalupe Alvarado Cárdenas, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de a...

Tipo
No clasificado
Fecha
24/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) considerando que, de acuerdo a la Ley vigente, los hechos por los cuales se inició el procedimiento administrativo sancionador no resultan actualmente punibles administrativamente, al no encontrarse dentro del ámbito temporal del impedimento para contratar con el Estado que establece la Ley vigente; en aplicación estricta del principio de retroactividad benigna, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción al Proveedor por la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debiendo archivarse el presente expediente”. Lima, 24 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 24 de marzo de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 225-2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado la proveedora María Guadalupe Alvarado Cárdenas, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo dispuesto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley ...
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Sumilla: “(…) considerando que, de acuerdo a la Ley vigente, los hechos por los cuales se inició el procedimiento administrativo sancionador no resultan actualmente punibles administrativamente, al no encontrarse dentro del ámbito temporal del impedimento para contratar con el Estado que establece la Ley vigente; en aplicación estricta del principio de retroactividad benigna, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción al Proveedor por la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debiendo archivarse el presente expediente”. Lima, 24 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 24 de marzo de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 225-2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado la proveedora María Guadalupe Alvarado Cárdenas, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo dispuesto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 87 del 10 de agosto de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Ancash – Unidad de Gestión Educativa Local de Bolognesi; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • El 10 de agosto de 2023, el Gobierno Regional de Ancash – Unidad de Gestión Educativa

Local de Bolognesi, en adelante la Entidad, emitió la Orden de servicio N° 87, a favor de la señora María Guadalupe Alvarado Cárdenas, en lo sucesivo la Proveedora, para la contratación del servicio denominado “Servicios de personal de apoyo para el área de planilla correspondiente al mes de junio de 2023”, por el monto de S/ 1 500.00 (mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de servicio. Dicha contratación configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento.

  • Mediante el Memorando N° D000933-2023-OSCE-DGR del 18 de diciembre de 2023,

presentado el 11 de enero de 2024, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado -ahora Tribunal de Contrataciones Públicas- en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE [ahora OECE] informó que, la Proveedora habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Dictamen N° 1562-2023/DGR-SIRE del 11 de diciembre de 2023, en el cual se señaló lo siguiente:

  • El domingo 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y

provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022.

  • De acuerdo con la información del portal institucional del Jurado Nacional de

Elecciones (JNE), el señor Víctor Teodoro Alvarado Allauca fue elegido Regidor Provincial de Bolognesi, Región Ancash, para el periodo 2019-2022.

  • Por lo tanto, el señor Víctor Teodoro Alvarado Allauca se encontraba impedido de

contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial desde el inicio del desempeño de su cargo y hasta doce (12) meses después de haber culminado el mismo.

  • Según la información contenida en la Declaración Jurada de Intereses de la

Contraloría General de la República correspondiente al señor Víctor Teodoro Alvarado Allauca [Regidor Provincial de Bolognesi, Región Ancash, para el periodo 2019-2022], la señora Mariela Guadalupe Alvarado Cárdenas [la Proveedora], es su hija.

  • De la información obrante en la Ficha Única de la Proveedora y en el Portal

Electrónico CONOSCE, se advierte que, dentro de los doce (12) meses posteriores al período en que el señor Víctor Teodoro Alvarado Allauca fue elegido Regidor Provincial de Bolognesi, Región Ancash, la Proveedora contrató con el Estado, a través de la Orden de servicio.

  • De este modo, la Proveedora habría contratado con la Entidad, aun cuando los

impedimentos que estuvieron señalados en el artículo 11 de la Ley, le habrían resultado aplicables.

  • Por lo expuesto, advierte indicios de una posible comisión de la infracción que

estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

  • Mediante el decreto del 12 de septiembre de 2025, previo al inicio del procedimiento

administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE [ahora OECE], a efectos de que cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Proveedora, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál de los impedimentos habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros documentos, copia legible de la Orden de servicio, donde se aprecie que ésta fue recibida por la Proveedora. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos.

  • Mediante el Oficio N° 0860-2025-ME/GRA/DREA-UGELB-D del 23 de octubre de 2025,

presentado el 4 de noviembre de 2025, a través de la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada a través del Decreto del 12 de septiembre de 2025.

  • A través del decreto del 17 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador a la Proveedora por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, al encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento que estaba previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la Orden de servicio; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Para tal efecto, se le otorgó a la Proveedora el plazo de diez (10) días hábiles, a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos.

  • Mediante el decreto del 23 de diciembre de 2025, se indicó que la Secretaría Técnica del

Tribunal verificó que, la Proveedora no se apersonó al presente procedimiento sancionador y tampoco presentó sus descargos, por lo que se dispuso hacerse efectivo el apercibimiento decretado de resolver al presente procedimiento sancionador con la documentación obrante en el expediente, respecto de la Proveedora. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 24 de diciembre de 2025.

  • A través del decreto del 24 de marzo de 2026 se dispuso incorporar en el presente

expediente sancionador las Fichas RENIEC de los señores Mariela Guadalupe Alvarado Cárdenas y Víctor Teodoro Alvarado Allauca.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la

presunta responsabilidad de la Proveedora, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de servicio; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción

  • La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley,

establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refería el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establecía que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley precisaba como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señalaba que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma había previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones que se encontraban previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT.

  • A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contemplaba como supuesto de hecho

necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Proveedora esté incurso en alguno de los impedimentos que se encontraban establecidos en el artículo 11 de la misma Ley.

  • Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de

contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección1 que llevan a cabo las entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley disponía una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en los procedimientos convocados por las entidades.

  • Cabe indicar que, los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o

subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse 1 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el

artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación:

  • Libertad de concurrencia. - Las entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos

de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores.

  • Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas,

encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva.

materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto.

  • En este contexto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación

contractual, la Proveedora estaba inmerso en el impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción

  • Teniendo en cuenta lo anterior, para que se configure la comisión de la infracción

imputada a la Proveedora, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) el perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) que aquél esté incurso en alguno de los impedimentos que se encontraban establecidos en el artículo 11 de la Ley.

  • Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar

excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, la Proveedora se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE2, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado)

  • Considerando lo expuesto, en cuanto al primer requisito, obra en el expediente

administrativo, la Orden de Servicio N° 87 del 10 de agosto de 2023, a favor la Proveedora, para la contratación del servicio denominado “Servicios de personal de apoyo para el área de planilla correspondiente al mes de junio de 2023”, por el monto de S/ 1 500.00 (mil quinientos con 00/100 soles). Para una mejor apreciación, a 2 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano.

continuación, se reproduce la primera página de la Orden de servicio, en la que además se puede apreciar la conformidad brindada por la Entidad respecto al servicio brindado por la Proveedora: Como se desprende, se desprende que concurre el primer requisito, esto es, que la Proveedora perfeccionó un contrato con una entidad del Estado, a través de la Orden de servicio; por lo que resta determinar si, cuando se formalizó dicha Orden, la Proveedora se encontraba inmersa en alguna causal de impedimento.

  • En cuanto al segundo requisito, debe tenerse en cuenta que la imputación efectuada a

la Proveedora, radica en haber perfeccionado la Orden de servicio, pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento que estuvo establecido en el literal d) en concordancia con el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…)

  • Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores.

Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…)

  • El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de

consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. [El resaltado es agregado].

  • Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran

impedidos para contratar con el Estado, los regidores en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio de su cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Asimismo, se configura impedimento en el ámbito de la competencia territorial del regidor, respecto a las personas relacionadas con él, tales como su cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, mientras dicho regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido.

  • En el presente caso, a través del Dictamen N° 1562-2023/DGR-SIRE del 11 de diciembre

de 2023, la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE [ahora OECE], informó que el señor Víctor Teodoro Alvarado Allauca fue elegido Regidor Provincial de Bolognesi, Región Ancash, para el periodo 2019-2022, y consignó a la Proveedora como su hija, quien contrató con la Entidad, a pesar de ser su pariente en primer grado de consanguinidad, dentro de los doce (12) meses posteriores al cese en el cargo de dicha autoridad, y que ello ocurrió dentro del ámbito de la competencia territorial de la mencionado Regidora. En dicho contexto, para mejor análisis se verificará la situación jurídica del señor Víctor Teodoro Alvarado Allauca [Regidor Provincial], y la existencia de un vínculo de consanguinidad con la señora Mariela Guadalupe Alvarado Cárdenas [la Proveedora]. Respecto del impedimento que estuvo previsto en el literal d) del numeral 11.1 del

artículo 11 de la Ley.

  • Teniendo en cuenta lo señalado, debe tenerse presente que el 7 de octubre de 2018, se

llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores para el periodo 2019 - 2022; por lo cual, de la revisión del portal institucional del Observatorio para Gobernabilidad INFOGOB3, se verifica que, el señor Víctor Teodoro Alvarado Allauca resultó electa como Regidor Provincial de Bolognesi, Región Ancash, para el periodo 2019-2022, asimismo, no obra en dicho registro información referida a la vancancia de su cargo, conforme se ilustra a continuación: (…) 3 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros.

  • En ese sentido, queda acreditado que el señor Víctor Teodoro Alvarado Allauca, fue

elegido como Regidor Provincial de Bolognesi, Región Ancash, para el periodo 2019- 2022, durante el periodo del 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022.

  • Ahora bien, en atención a las disposiciones antes indicadas, el señor Víctor Teodoro

Alvarado Allauca se encontraba impedido de contratar con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, así como hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2023. Respecto del impedimento que estuvo establecido en el literal h) del numeral 11.1 del

artículo 11 de la Ley

  • En este punto, debe tenerse en cuenta que el impedimento que estuvo previsto en el

literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley se configura en el ámbito de la competencia territorial del regidor, respecto a su cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, mientras el regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido.

  • En el caso concreto, de la revisión de la Declaración de Intereses de la Contraloría

General de la República, se advierte que el señor Víctor Teodoro Alvarado Allauca declaró, en el rubro denominado “Relación de personas con la que tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia”, que la señora Mariela Guadalupe Clavarado Cárdenas [la Proveedora] es su hija; conforme se muestra en el extracto a continuación:

  • Ahora bien, de la consulta en línea del Registro Nacional de Identidad y Registro Civil -

RENIEC del señor Víctor Teodoro Alvarado Allauca [el Regidor Provincial periodo 2019- 2022] y de la señora Mariela Guadalupe Alvarado Cárdenas [la Proveedora], se advierte que tienen vínculo consanguíneo de primer grado al ser padre e hija respectivamente. Para una mejor apreciación, se reproduce la ficha RENIEC de la Proveedora y el Regidor:

Bajo dichas consideraciones, queda acreditado que los señores Víctor Teodoro Alvarado Allauca [Regidor Provincial periodo 2019-2022] y la señora Mariela Guadalupe Alvarado Cárdenas [la Proveedora], tienen una relación de parentesco en primer grado de consanguinidad, en tanto que la Proveedora posee el mismo primer apellido del Regidor Provincial periodo 2019-2022, “Alvarado”. Asimismo, en la ficha RENIEC de la Proveedora figura como nombre de su padre “Víctor Alvarado Allauca”.

  • En este punto, cabe precisar que el decreto de inicio señala que la Proveedora habría

incurrido en infracción al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo que estaba previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley.

  • Sobre ello, cabe recordar que, según lo que establecía el numeral ii) del literal h) del

numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, el pariente en primer grado de consanguinidad [hija] de un regidor, se encuentra impedido para contratar con el Estado, en el ámbito de su competencia territorial de quien ejerza dicho cargo y hasta doce (12) meses después de concluido.

  • En este punto, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 7-2021/TCE4, el cual

precisa los alcances de los impedimentos establecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el sentido de que los regidores, los parientes o las personas jurídicas en las que tengan participación, están impedidos para contratar con el Estado con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. Al respecto, en el análisis del mencionado acuerdo se indicó lo siguiente: “(…)

  • Teniendo en cuenta las citadas disposiciones normativas, para determinar si los

impedimentos de los literales c) y d) del artículo 11 de la Ley se han configurado en un caso concreto, corresponde verificar si los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, han perfeccionado contratos con entidades públicas ubicadas en el ámbito de su competencia territorial, no obstante que el ámbito de estas entidades sea mayor.

  • Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública

contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del

SEACE”.

[El resaltado es agregado].

  • En ese contexto, considerando que el señor Víctor Teodoro Alvarado Allauca fue elegido

Regidor Provincial de Bolognesi, Región Ancash, para el periodo 2019-2022, el impedimento de la Proveedora, quien es su hija, se encontraba restringido a la competencia territorial de la citada provincia, la cual incluye a la propia Entidad [el Gobierno Regional de Ancash – Unidad de Gestión Educativa Local de Bolognesi], cuyo domicilio está ubicado en el Jirón Bracale N° 303, Plazuela Bolognesi, Chiquián, 4 Publicado el 27 de octubre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano.

Provincia de Bolognesi, Ancash, es decir, dentro de la jurisdicción en la cual, el señor Víctor Teodoro Alvarado Allauca fue elegido Regidor Provincial en el periodo 2019-2022.

  • Por lo tanto, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de servicio [10 de agosto de

2023] la Proveedora estaba impedida de contratar con la Entidad, de acuerdo a lo que estaba previsto en el numeral ii) del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, pues al ser hija del señor Víctor Teodoro Alvarado Allauca [Regidor Provincial periodo 2019-2022], se encontraba impedida de contratar con el Estado en el ámbito de competencia territorial de dicho Regidor [esto es, en la provincia de Bolognesi], mientras este último ejerció dicho cargo y hasta doce (12) meses después de concluido [esto es, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2023].

  • En consecuencia, este Colegiado concluye que la Proveedora incurrió en la infracción

consistente en contratar con el Estado estando impedida para ello; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna.

  • Por otro lado, cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el

numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que estaba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que, por ejemplo, mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable.

  • En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que, a la fecha de emisión del presente

pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente.

  • En cuanto a la tipificación de la infracción consistente en contratar con el Estado

encontrándose impedido para ello, se observa que la Ley vigente ha mantenido los mismos elementos materia de análisis del tipo infractor que estuvo contemplado en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; tal como se observa a continuación: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…)

  • Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia

del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…)” [El resaltado es agregado].

  • Asimismo, cabe indicar que, según el literal h) en concordancia con el literal d) del

numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción, los regidores y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad se encontraban impedidos para contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio de su cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Sin embargo, debe tenerse presente que el impedimento Tipo 2A en concordancia con el impedimento Tipo 1C, contemplados en los numerales 2 y 1, respectivamente, del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley vigente, establece lo siguiente: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: (…)

  • Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o

servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: Impedimentos de carácter personal Alcance (…) (…) Tipo 1C: Los consejeros regionales y (…) regidores, en todo proceso de

  • Alcalde y regidor. contratación en el ámbito de su

(…) competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de este. (…)

  • Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo

grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. El impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula. Para el caso de bienes y obras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Impedimentos en razón del parentesco Alcance Tipo 2A: Durante el ejercicio del cargo de los Parientes de los impedidos de los tipos impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y 1.A, 1.B y 1.C del numeral 1 del párrafo dentro de los seis meses siguientes a la 30.1 del artículo 30. culminación del ejercicio del cargo respectivo. (…) En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). (…)”. [El resaltado es agregado].

  • En ese sentido, se verifica que la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de

la infracción establecía que el impedimento imputado se extendía hasta los doce (12) meses posteriores a la culminación del cargo de Regidor, mientras que la Ley vigente acota el periodo a los seis (6) meses siguientes a la culminación del cargo. Al respecto, conforme al análisis realizado en fundamentos anteriores, el perfeccionamiento de la Orden de servicio [10 de agosto de 2023], se realizó después de los seis (6) meses posteriores al cese del señor Víctor Teodoro Alvarado Allauca como Regidor Provincial de Bolognesi, Región Ancash, para el periodo 2019-2022, alcanzando el impedimento para contratar con el Estado hasta el 30 de junio de 2023; por lo que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, no corresponde atribuir el impedimento que fuera imputado a la Proveedora, dado que dicha contratación fue perfeccionada fuera de este último periodo.

  • En tal sentido, y considerando que, de acuerdo a la Ley vigente, los hechos por los cuales

se inició el procedimiento administrativo sancionador no resultan actualmente punibles administrativamente, al no encontrarse dentro del ámbito temporal del impedimento para contratar con el Estado que establece la Ley vigente; en aplicación estricta del principio de retroactividad benigna, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción a la Proveedora por la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal

  • del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debiendo archivarse el presente expediente.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Díaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad.

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar no ha lugar a la imposición de sanción a la proveedora MARÍA GUADALUPE

ALVARADO CÁRDENAS (con R.U.C. N° 10736391118), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de servicio N° 87 del 10 de agosto de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Ancash – Unidad de Gestión Educativa Local de Bolognesi; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, respectivamente; por los fundamentos expuestos.

  • Disponer el archivo definitivo del expediente administrativo sancionador.

HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ

VOCAL VOCAL

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MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN

PRESIDENTE

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