Documento regulatorio

Resolución N.° 03000-2026-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra la señora GLADYS ROBERTINA ALVAREZ MUÑOZ (con R.U.C. N° 10407263605), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando imped...

Tipo
No clasificado
Fecha
24/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) no es posible concluir que la Contratista haya incurrido en la causal de impedimento para contratar con el Estado prevista en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley”. Lima, 24 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 24 de marzo de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1634/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora GLADYS ROBERTINA ALVAREZ MUÑOZ (con R.U.C. N° 10407263605), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 517-2023 del 3 de julio de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CUSIPATA, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del...
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Sumilla: “(…) no es posible concluir que la Contratista haya incurrido en la causal de impedimento para contratar con el Estado prevista en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley”. Lima, 24 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 24 de marzo de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1634/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora GLADYS ROBERTINA ALVAREZ MUÑOZ (con R.U.C. N° 10407263605), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 517-2023 del 3 de julio de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CUSIPATA, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • El 3 de julio de 2023, la Municipalidad Distrital de Cusipata, en adelante la Entidad,

emitió la Orden de Servicio N° 517-20231, a favor de la señora Gladys Robertina Álvarez Muñoz, en adelante la Contratista, para la “Contratación de un cotizador para (estudio de mercado)”, por el importe de S/ 1,800.00 (mil ochocientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. En la oportunidad en que se realizó dicha contratación, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018- EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 1 Documento obrante a folio 29 del expediente administrativo.

  • Mediante Memorando N° D000010-2024-OSCE-DGR2 del 12 de enero de 2024,

presentado el 13 de febrero del mismo año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas)3, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE (ahora Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica – OECE)4, informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Dictamen N° 1799-2023/DGR-SIRE5 del 30 de diciembre de 2023, en el cual señaló lo siguiente:

  • El domingo 2 de octubre de 2022, se llevaron a cabo las Elecciones

Regionales y Municipales del Perú de 2022, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2023 – 2026.

  • Según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de

Elecciones, se aprecia que el señor José Manuel Corrales Vizcarra fue elegido Consejero de la Región Cusco.

  • Por consiguiente, el señor José Manuel Corrales Vizcarra se encuentra

impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio de su cargo como Consejero; siendo que dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de culminado.

  • De la información consignada por el señor José Manuel Corrales Vizcarra en

la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que la Contratista es su cónyuge.

  • De acuerdo con la normativa de contratación pública vigente, la señora

2 Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo. 3 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 4 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 5 Documento obrante a folios 5 al 10 del expediente administrativo.

Gladys Robertina Álvarez Muñoz al ser cónyuge del señor José Manuel Corrales Vizcarra, se encuentra impedida de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial de este último mientras se encuentre ejerciendo el cargo de Consejero Regional hasta doce (12) meses después de concluido.

  • De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro

Nacional de Proveedores (RNP), la cual puede visualizarse en el portal electrónico CONOSCE se aprecia que la Contratista cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes y Servicios desde el 3 de setiembre de 2016.

  • De la información obrante en el SEACE, la cual también se puede visualizar

en el SEACE y la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el periodo de tiempo que el señor José Manuel Corrales Vizcarra viene asumiendo el cargo de Consejero Regional de Cusco, la Contratista (cónyuge), contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial.

  • Por lo expuesto se advirtió indicios de la comisión de una infracción a la

normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.

  • Con Decreto del 8 de setiembre de 20256, de forma previa al inicio del

procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos, los siguientes: i) un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, ii) copia legible de la Orden de Servicio con la constancia de recepción, y iii) cotización presentada para la emisión de la Orden de Servicio.

  • A través del Oficio N° 590-2025-A-MDC/Q/C7 del 22 de setiembre de 2025,

presentado el 23 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la documentación solicitada por Decreto del 8 de setiembre de 2025. 6 Documento obrante a folios 14 al 15 del expediente administrativo. 7 Documento obrante a folio 18 del expediente administrativo.

  • Mediante Decreto del 17 de noviembre de 20258, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. Supuesta información inexacta consistente en:

  • Anexo N° 05 - Declaración jurada del proveedor, a través del cual, la

Contratista declara, entre otros: “(…) 2) No tener impedimento para contratar con el Estado, conforme al

artículo 11° de la Ley de Contrataciones del Estado (…)”.

En tal sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado a la Contratista, el 27 de noviembre de 20259 a través de la Casilla Electrónica del OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores).

  • Mediante el Decreto del 23 de diciembre de 202510, tras verificarse que la

Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos a la imputación formulada en su contra, no obstante haber sido válidamente notificada con el Decreto de inicio, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, siendo recibido el 24 del mismo mes y año.

  • A través del Decreto del 16 de marzo de 202611, la Primera Sala del Tribunal,

requirió a la Entidad que remita copia completa y legible del cargo de recepción 8 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 9 Según acuse de recibo registrado en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 10 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 11 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal.

del documento cuestionado en el literal a) del numeral 5 de los antecedentes del presente pronunciamiento, o de ser el caso, del documento a través del cual la Contratista presentó su cotización en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; asimismo, los términos de referencia correspondientes a la contratación. De igual manera, se solicitó al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) que remita copia del Acta de Matrimonio celebrada entre los señores José Manuel Corrales Vizcarra y Gladys Robertina Álvarez Muñoz; asimismo, a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) que informe si en sus registros se encuentra registrada el Acta de Matrimonio o Unión de Hecho correspondiente a las personas antes mencionadas.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la

supuesta responsabilidad administrativa de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y haber presentado documentación con información inexacta como parte de su cotización; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos impuestos. Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello Naturaleza de la infracción

  • En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO

de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores y/o contratistas contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley.

  • Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de

contrataciones del Estado ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección12 que llevan a cabo las Entidades del 12 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación:

Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación.

  • Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado

solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no hayan sido contemplados en la Ley.

  • En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el

contrato o al establecer el vínculo contractual, la Contratista incurrió en los impedimentos que se le imputan. Configuración de la infracción:

  • Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a

la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos:

  • Que, se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y;
  • Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de

contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores.

  • Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose

prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva.

  • Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva

y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia.

ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista esté incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el

artículo 11 del TUO de la Ley.

  • Cabe precisar que, considerando la naturaleza de este tipo de contratación

(contrataciones por montos menores a 8 UITs), para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista estaba incursa en alguna de las causales de impedimento.

  • Lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE,

a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”.

  • Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer

requisito, a través del Oficio N° 590-2025-A-MDC/Q/C13 del 22 de setiembre de 2025, la Entidad remitió copia de la Orden de Servicio N° 517-202314, emitida el 3 de julio de 2023 a favor de la Contratista, por el importe de S/ 1,800.00 (mil ochocientos con 00/100 soles), la misma que se muestra a continuación: 13 Documento obrante a folio 18 del expediente administrativo. 14 Documento obrante a folio 29 del expediente administrativo.

  • Adicionalmente, obra en el expediente administrativo copia de diversos

documentos que acreditan la ejecución del servicio materia de contratación a cargo de la Contratista, entre éstos, se encuentran: i) el Comprobante de Pago N° 0168515 de fecha 3 de agosto de 2023, ii) la Constancia de Pago – Transferencia a 15 Documento obrante a folio 26 del expediente administrativo.

cuenta de terceros (CCI)16 de fecha 4 de agosto de 2023, iii) el Recibo por Honorarios Electrónico N° E001-4717 de fecha 31 de julio de 2023, y iv) el Informe N° 358-2023-MDC-OL/EKCP18 de fecha 2 de agosto de 2023, que otorga conformidad de la ejecución del servicio. Se reproducen los citados documentos: 16 Documento obrante a folio 28 del expediente administrativo. 17 Documento obrante a folio 32 del expediente administrativo. 18 Documento obrante a folio 31 del expediente administrativo.

  • Por consiguiente, considerando los documentos obrantes en el expediente

administrativo, y en atención a los términos del Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano, ha quedado demostrada la existencia de una relación contractual entre la Contratista y la Entidad, por lo que se advierte que concurre el primer requisito, esto es, que la Contratista perfeccionó el contrato con una entidad del Estado.

  • En tal sentido, ha quedado acreditado que la Orden de Servicio fue perfeccionada

el 3 de julio de 2023, por lo que resta analizar si, a dicha fecha, la Contratista se encontraba inmersa en causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido la Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Servicio:

  • En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la

imputación efectuada contra la Contratista radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, conforme se expone a continuación: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…)

  • Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos

Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…)

  • El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de

consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (...)”. (el resaltado y subrayado es agregado)

  • Como puede verse, de la lectura del literal h) en concordancia con el literal c) del

numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Consejeros Regionales, manteniéndose dicho impedimento mientras éstos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo19. Sobre el impedimento establecido en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley:

  • En el caso concreto, se debe tener en cuenta que, el domingo 2 de octubre de

2022, se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2023 – 2026. Al respecto, según información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor José Manuel Corrales Vizcarra fue elegido Consejero Regional de Cusco, para el periodo 2023 – 2026. Cabe señalar, que dicha información también fue corroborada en el portal institucional del observatorio para gobernabilidad INFOGOB20, tal como se evidencia en el siguiente detalle: 19 El artículo 30 de la Ley N° 32069 reduce la extensión del impedimento aplicable a los parientes de los Consejeros Regionales, pues, mientras la norma anterior establecía que el impedimento se aplicaba hasta doce meses después de concluido el cargo, la norma actual establece que el impedimento solo se extiende hasta 6 meses después de haber dejado el cargo. 20 Ver en: https://infogob.jne.gob.pe/ Además, de la revisión de la plataforma INFOGOB no se aprecia que haya sido suspendido, vacado, reemplazado o revocado de su cargo como Consejero Regional, tal como se muestra a continuación: Por tanto, se advierte que el señor José Manuel Corrales Vizcarra viene ejerciendo ininterrumpidamente el cargo de Consejero Regional de Cusco, desde el 1 de enero de 2023 hasta la actualidad.

  • En ese sentido, en aplicación de lo dispuesto en el literal c) del numeral 11.1 del

artículo 11 del TUO de la Ley, el señor José Manuel Corrales Vizcarra, quien ejerce el cargo de Consejero Regional de Cusco, está impedido de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial mientras se encuentra en el cargo, esto es, del 1 de enero de 2023 hasta la actualidad; y, hasta doce (12) meses (actualmente 6 meses) después de haber dejado el cargo, solo en el ámbito de su competencia territorial. Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley [cónyuge del señor José Manuel Corrales Vizcarra]

  • Por otra parte, con relación al impedimento establecido en el numeral [ii] del

literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, el cónyuge, conviviente o los parientes de los Consejeros Regionales hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial, durante y hasta doce (12) meses después que éste haya dejado el cargo.

  • Ahora bien, de la información consignada por el señor José Manuel Corrales

Vizcarra en su “Declaración Jurada de Intereses” de la Contraloría General de la República correspondiente al ejercicio 2022, se aprecia que la señora Gladys Robertina Álvarez Muñoz (la Contratista) es su cónyuge, según se visualiza a continuación:

  • Ahora bien, se procedió con la verificación del Registro Nacional de Identificación

y Estado Civil (RENIEC), evidenciándose que el señor José Manuel Corrales Vizcarra (Consejero Regional) figura con estado civil “soltero”, y la señora Gladys Robertina Álvarez Muñoz (la Contratista) figura con estado civil “soltera”. Para mejor apreciación se reproduce lo siguiente: Extracto de la consulta en línea del RENIEC del señor José Manuel Corrales Vizcarra [Consejero Regional] Extracto de la consulta en línea del RENIEC de la señora Gladys Robertina Álvarez Muñoz [la Contratista]

  • En atención a lo señalado, a fin de contar con mayores elementos de juicio para

emitir pronunciamiento, este Colegiado, mediante Decreto de fecha 16 de marzo de 2026, requirió al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) que remita copia del Acta de Matrimonio celebrada entre el señor José Manuel Corrales Vizcarra (Consejero Regional) y la señora Gladys Robertina Álvarez Muñoz (la Contratista); y a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) que informe si en sus registros se encuentra registrada el Acta de Matrimonio o Unión de Hecho correspondiente a las personas antes mencionadas. No obstante, pese a encontrarse debidamente notificadas, dichas entidades no cumplieron con remitir la información solicitada.

  • En consecuencia, para determinar que, al 3 de julio de 2023 —fecha de emisión

de la Orden de Servicio N° 517-2023—, la Contratista se encontraba incursa en impedimento para contratar con la Entidad, resultaba necesario acreditar que mantenía la condición de cónyuge del señor José Manuel Corrales Vizcarra (Consejero Regional). Sin embargo, en el presente caso, tal circunstancia no ha sido acreditada.

  • Cabe precisar que, si bien en la Declaración Jurada de Intereses del señor José

Manuel Corrales Vizcarra se consigna a la Contratista como su cónyuge, dicha manifestación no resulta suficiente para que este Colegiado tenga por acreditado el vínculo matrimonial.

  • En tal sentido, al no contar con elementos probatorios suficientes que permitan

determinar la existencia de una relación matrimonial entre la Contratista y el señor José Manuel Corrales Vizcarra (Consejero Regional), no es posible concluir que la Contratista haya incurrido en la causal de impedimento para contratar con el Estado prevista en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley.

  • Por lo tanto, en el presente caso, no es posible acreditar que a la fecha en la cual

la Contratista perfeccionó su relación contractual con la Entidad, tenía impedimento para contratar con el Estado, en consecuencia, corresponde declarar NO HA LUGAR a la responsabilidad de la Contratista por la comisión de la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la infracción referida a presentar información inexacta Naturaleza de la infracción:

  • El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establecía que incurre

en responsabilidad administrativa quien presente información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal, al RNP, al OSCE (ahora OECE) o a Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias.

  • Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la

potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanción administrativa, por lo que estas definiciones de las conductas antijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que los administrados que son sujetos del procedimiento administrativo sancionador han realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que

el documento cuestionado fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, el OSCE (ahora OECE) o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.

  • Una vez verificado dicho supuesto y a efectos de determinar la configuración de la

infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud, ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que a su vez integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta.

  • Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta

supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos y que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE (ahora OECE), la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias.

  • En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el

quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción:

  • En el caso materia de análisis, se imputa a la Contratista haber presentado, como

parte de su cotización, documentación con supuesta información inexacta, consistente en:

  • Anexo N° 05 - Declaración jurada del proveedor21, a través del cual, la

Contratista declara, entre otros: “(…) 2) No tener impedimento para contratar con el Estado, conforme al

artículo 11° de la Ley de Contrataciones del Estado (…)”.

  • Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar

la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un 21 Documento obrante a folio 40 del expediente administrativo.

requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Respecto a la presentación efectiva del documento cuestionado

  • Conforme a lo anotado de manera precedente, en primer lugar, debe verificarse

que el documento cuestionado haya sido efectivamente presentado ante la Entidad

  • En relación con el primer requisito, de la revisión de los documentos obrante en

el expediente administrativo, se tiene el Oficio N° 590-2025-A-MDC/Q/C del 22 de setiembre de 2025, mediante el cual la Entidad remitió copia del documento cuestionado en el literal a) del fundamento 31 del presente pronunciamiento, conforme se aprecia a continuación:

  • Ahora bien, de la revisión del documento cuestionado en el literal a) del

fundamento 31 del presente pronunciamiento, suscrito por la Contratista, no es posible corroborar que este efectivamente haya sido presentado ante la Entidad, al no verificarse alguna constancia de remisión, recepción o entrega.

  • En atención a ello, mediante Decreto de fecha 16 de marzo de 2026, la Primera

Sala del Tribunal solicitó a la Entidad remitir copia completa y legible del cargo de recepción del documento cuestionado en el literal a) del fundamento 31 del presente pronunciamiento, debiendo observarse el sello de recepción — con indicación de fecha y hora— o, en su defecto, el correo electrónico a través del cual hubiese sido remitido. No obstante, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con atender el requerimiento formulado por este Colegiado.

  • En mérito a lo expuesto, al no existir elementos fehacientes que permitan

acreditar la presentación efectiva del documento cuya inexactitud se imputa a la Contratista, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada; por lo que corresponde, declarar, NO HA LUGAR a la imposición de sanción por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora GLADYS

ROBERTINA ALVAREZ MUÑOZ (con R.U.C. N° 10407263605), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 517- 2023 del 3 de julio de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Cusipata, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos.

  • Declarar, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora GLADYS

ROBERTINA ALVAREZ MUÑOZ (con R.U.C. N° 10407263605), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 517-2023 del 3 de julio de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Cusipata, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos.

  • Archivar de manera definitiva el presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARISABEL JAUREGUI LUPE MARIELLA MERINO DE

IRIARTE LA TORRE

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

VÍCTOR MANUEL

VILLANUEVA SANDOVAL

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre.