Documento regulatorio

Resolución N.° 8738-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa INVERSIONES ORUNMILLA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con ...

Tipo
Resolución
Fecha
15/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08738-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) eltipoinfractorrequiereparasuconfiguración que el incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco sea injustificado; asimismo, el numeral 136.3 del artículo 136 del Reglamento establece que el postor adjudicatario que no perfeccione la relación contractual es pasible de sanción, salvo que concurra: (i) imposibilidad física que no le sea atribuible, o (ii) imposibilidad jurídica que no le sea atribuible (sic)”. Lima, 16 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 16 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 886/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa INVERSIONES ORUNMILLA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 5-2022-CSPBYS-GRL- Primera Convocatoria efectuada por el GOBIERNO REGIONAL DE LORETO SEDE CEN...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08738-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) eltipoinfractorrequiereparasuconfiguración que el incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco sea injustificado; asimismo, el numeral 136.3 del artículo 136 del Reglamento establece que el postor adjudicatario que no perfeccione la relación contractual es pasible de sanción, salvo que concurra: (i) imposibilidad física que no le sea atribuible, o (ii) imposibilidad jurídica que no le sea atribuible (sic)”. Lima, 16 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 16 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 886/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa INVERSIONES ORUNMILLA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 5-2022-CSPBYS-GRL- Primera Convocatoria efectuada por el GOBIERNO REGIONAL DE LORETO SEDE CENTRAL para el “suministro de cemento portland tipo i, para la ejecución del IOARR NO PIP: construcción de sistemas de levantamiento; en el (la) vías de acceso del AA.HH. Glenda Freytas en la localidad Punchana, distrito de Punchana, provincia de Maynas, departamento de Loreto, para el saldo de obra”, y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 21 de setiembre de 2022, el GOBIERNO REGIONAL DE LORETO SEDE CENTRAL, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 5-2022- CSPBYS-GR L- Primera Convocatoria, para el “Suministro de cemento portland tipo i, para la ejecución del IOARR NO PIP: construcción de sistemas de levantamiento; en el (la) vías de acceso del AA.HH. Glenda Freytas en la localidad Punchana, distrito de Punchana, provincia de Maynas, departamento de Loreto, para el saldo de obra”, por unvalorreferencialdeS/400,932.00 (cuatrocientosmilnovecientostreintaydos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el ámbito de aplicación del Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08738-2025-TCP-S4 Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. De acuerdo con el respectivo cronograma del procedimiento de selección, del 22 de setiembrede2022al3de octubrede2022,sellevó acaboelregistrodeparticipantes y presentación de ofertas y, el 12 de octubre de 2022 se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa INVERSIONES ORUNMILLA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por el valor de S/ 110,889.00 (ciento diez mil ochocientos ochenta y nueve con 00/100 soles), en adelante el Adjudicatario. 2. Mediante escrito s/n, presentado el 13 de febrero de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal,laempresaMULTIVENTASMATERIALESDECONSTRUCCIONSAC–MUMACO, en adelante el Denunciante, puso en conocimiento del Tribunal que el Adjudicatario incumplió con presentar a la Entidad, los documentos para el perfeccionamiento del contrato. 3. Por Decreto del 22 de julio de 2025, de manera previa al decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad para que cumpla con presentar un informe técnico legal pronunciándose hacer de la denuncia presentada contra el Adjudicatario. 4. Con Decreto del 15 de julio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato en el marcodelprocedimientodeselección,infraccióntipificadaenelliteralb)delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. En ese sentido, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. 5. A través del Oficio N° 7673-2025-GRL-GRA-OELSG del 21 de agosto de 2025, que Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08738-2025-TCP-S4 adjunta el Informe N° 208-2025-GRL-GRA-OELSG/ACIP del 21 de agosto de 2025, la Entidad remitió la información solicitada con el Decreto del 22 de julio de 2025, indicando principalmente lo siguiente: - El consentimiento del perfeccionamiento del contrato ocurrió el 26 de octubre de 2022 y debió presentar la documentación hasta el 8 de noviembre de 2022. - Sin embargo, el Adjudicatario no cumplió con presentar la documentación para el perfeccionamiento del contrato. - Por lo expuesto, la Entidad advierte que el Adjudicatario habría incurrido en la infracción regulada en el literal b) del numeral 50.1 del art. 50 de la Ley, al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. 6. Mediante Decreto del 19 de setiembre de 2025, en vista que el Adjudicatario no cumplió con remitir sus descargos se dispuso hacer efectivo el apercibimiento y se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Adjudicatario incurrió en responsabilidad administrativa, por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de ocurrido los hechos imputados. Naturaleza de la infracción. 2. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece como infracción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08738-2025-TCP-S4 en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco”. (El subrayado es agregado). Tal como se puede apreciar, la infracción en comentario regula dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizarelanálisisrespectivoque,enelpresentecaso,elsupuestodehechoimputado corresponde a incumplir injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato. 3. Ahora bien, la infracción contemplada en la normativa precitada, establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección, y; ii) que dicha actitud no tenga justificación 4. En relación con el primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último constituye un requisitoindispensablepara concretar yviabilizarla suscripcióndel mismo. Portanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 5. Es así como, para determinar si un agente incumplió con la obligación antes referida, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme,tantolaEntidadcomoelolospostoresganadores,estánobligadosacontratar”. Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08738-2025-TCP-S4 6. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato está previsto en el literal a) del artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar los requisitosparaperfeccionarelcontrato.Asimismo,enunplazoquenopuedeexceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4)díashábiles contados desde eldía siguientede lanotificacióndela Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Por su parte, el literal c) del artículo 141 del Reglamento establece que cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, requiere al postor que ocupó el segundo lugar que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el literal a) Si el postor no perfecciona el contrato, el órgano encargado de las contrataciones declara desierto el procedimiento de selección. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación esté conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 7. En este orden de ideas, para el cómputo del plazo para el perfeccionamiento del contrato,cabetraeracolaciónlodispuestoenelartículo63delReglamento,envirtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones, debiendo incluir el acta de Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08738-2025-TCP-S4 otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo detallando los resultados de la calificación y evaluación. 8. Asimismo,el artículo 64del Reglamento señala que, cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días de su notificación, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación; mientras que, en el caso de las adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Por su parte, en el caso de las subastas inversas electrónicas, el plazo es de cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación o concurso públicos, en cuyo caso dicho consentimiento se produce a los ocho (8) días hábiles de su notificación. De otra parte, el referido artículo señala que, en caso se haya presentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. 9. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto reglas para elprocedimientoparaelperfeccionamientodelcontrato,alascualesdebensujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 10. Por otro lado, en relación al segundo presupuesto para la configuración del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del Adjudicatario sea injustificada, es pertinente resaltar que corresponde al Tribunal determinar si se ha configurado el primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, mientras que corresponde al adjudicado probar fehacientemente que: i)concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad, o; ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. Configuración de la infracción. Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08738-2025-TCP-S4 Incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato 11. Enprimertérmino,afindedeterminarsienelpresentecasoseconfiguralainfracción imputada, corresponde verificar el plazo establecido para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección, dentro del cual el Adjudicatario debía presentar la totalidad de la documentación prevista en el numeral 2.3 del CapítuloIIdelaSecciónEspecíficadelasBases.Asimismo,desernecesario,laEntidad debía requerir la subsanación correspondiente dentro de dicho plazo. 12. De la documentación que obra en el expediente administrativo y de la información registrada en el SEACE, se advierte que el 26 de octubre de 2022 se registró en dicha plataforma el consentimiento de la buena pro del procedimiento de selección. En consecuencia, el Adjudicatario contaba con ocho (8) días hábiles para presentar los documentos necesarios para el perfeccionamiento del contrato, plazo que vencía el 8 de noviembre de 2022. 13. Ahora bien, el Adjudicatario no cumplió con remitir la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato, en atención a las bases integradas del procedimiento de selección, por lo cual, mediante Informe N° 335-2022-GRL-GRA- OELSG del 17 de noviembre de 2022 publicado el 25 de noviembre del 2022 en el SEACE, la Entidad procedió a comunicar la pérdida automática de la buena pro al incumplir con presentar la documentación requerida al Adjudicatario. Se adjunta el citado documento para mayor verificación: Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08738-2025-TCP-S4 Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08738-2025-TCP-S4 Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08738-2025-TCP-S4 14. Estando a lo expuesto, se evidencia que, en el presente caso, el Adjudicatario no cumplió con presentar los documentos requeridos según las bases integradas del procedimiento de selección para el perfeccionamiento del contrato; y, en consecuencia, perdió automáticamente la buena pro. Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08738-2025-TCP-S4 Sobre la justificación del incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato 15. Conforme se ha señalado previamente, el tipo infractor requiere para su configuración que el incumplimientode la obligación deperfeccionar el contratoo de formalizar Acuerdos Marco sea injustificado; asimismo, el numeral 136.3 del artículo 136 del Reglamento establece que el postor adjudicatario que no perfeccione la relación contractual es pasible de sanción, salvo que concurra: (i) imposibilidad física quenoleseaatribuible,o (ii)imposibilidadjurídica quenoleseaatribuible; enambos casos, la imposibilidad debe ser sobrevenida al otorgamiento de la buena pro. 16. Sobre el particular, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. 17. Bajo dichocontexto,resultaoportunomencionarque elAdjudicatarionose apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni cumplió con presentar sus descargos, pese a habersido correctamentenotificado eldecreto deinicio; portanto, seadviertequeaquelnohaaportadoelementosqueacreditenlaexistenciadealguna imposibilidadfísica o jurídica, que representeuna justificaciónpara haber incumplido con su obligación de perfeccionar el contrato. 18. Al respecto, su obligación de presentar la documentación correspondiente para el perfeccionamiento del contrato era exigible, no habiendo el Adjudicatario aportado elementos que acrediten la existencia de alguna imposibilidad física o jurídica, que represente una justificación ante el incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato con la Entidad. 19. Por tanto, en el presente caso, no es posible efectuar el análisis respecto de alguna justificación sobre el hecho de que el Adjudicatario no haya presentado la documentación para perfeccionamiento de contrato, yno habiendo aquél acreditado Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08738-2025-TCP-S4 causa justificante para dicha conducta, se ha determinado su responsabilidad; por lo que este Colegiado considera que se ha incurrido en la infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobre la multa correspondiente y la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 20. Enprimerorden,anteloscambiosnormativosproducidosenlaLeydeContrataciones del Estado y su reglamento, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado y resalado es agregado). Conforme se advierte, en cuanto al régimen administrativo sancionador previsto en el TUO de la LPAG, al desarrollar los alcances del “principio de irretroactividad”, el legislador estableció que respecto de las conductas de los administrados que puedan constituir infracción administrativa, les resultan aplicables las disposiciones sancionadoras que se encontraban vigentes al momento de la comisión del hecho o los hechos que son materia de reproche. No obstante, como excepción a dicha regla, establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo sólo cuando favorecen al presunto infractor o al infractor. Asimismo,cabeprecisarquedichoexamendelanormamásfavorableimplicarealizar una valoración beneficiosa respecto de los siguientes aspectos: i) la tipificación de la infracción; ii) la sanción, y; iii) los plazos de prescripción. Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08738-2025-TCP-S4 21. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos materia de imputación; cabe mencionar que, conforme se señaló previamente, desde el 22 de abril de 2025, se encuentra vigente la nueva Ley y el nuevo Reglamento; siendo preciso verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa a los administrados, atendiendo al principio de retroactividad benigna. Respecto de la sanción 22. De acuerdo a lo establecido en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, para el caso de la infracción materia de análisis, establece lo siguiente: “(…) 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales por la misma infracción, son: a) Multa: Es la obligación pecuniaria generada para el infractor de pagar en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), un monto económico no menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT, (…). Si no se puede determinar el monto de la oferta económica o del contrato se impone una multa entre cinco (05) y quince (15) UIT. La resolución que imponga la multa establece como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses. (…)”. 23. Actualmente, la infracción referida a incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato se encuentra tipificada en el artículo 87 de la nueva Ley, conforme a lo siguiente: “Artículo87.Infraccionesadministrativasaparticipantes,postores,proveedoresy subcontratistas Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08738-2025-TCP-S4 87.1 Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de perfeccionar acuerdos marco. (…)”. 24. Ahora bien, las normas vigentes contemplan cambios respecto de la sanción, en comparación con las normas que estuvieron vigentes a la fecha de ocurrida la conducta imputada. Es así que la infracción referida a incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato tipificada en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley, establece como sanción a imponer una de multa, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la nueva Ley, como se aprecia en el detalle siguiente: “Artículo 89. Multa 89.1. La sanción de multa es impuesta por la comisión de las infracciones señaladas en los literales a), b), c), d) y e), del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, siempre que se trate de la primera o segunda comisión de infracción en los últimos cuatro años. 89.2.Lamultanoesmenorde3%nimayordel10%delmontodelaofertaeconómica odelcontrato.EnningúncasopuedeserinferioraunaUIT.Sinopudieradeterminarse el monto de la oferta económica o del contrato, la multa será entre una y quince UIT. 89.3. En el caso de las micro y pequeñas empresas, la multa no puede ser mayor al 8 % de la oferta económica o del contrato. Cuando no se pueda determinar el monto de la oferta económica o el contrato, la multa no puede ser mayor a ocho UIT. (…)”. (Resaltado es agregado). 25. Como se aprecia, en principio, en el artículo 89 de la nueva Ley se establecen los supuestos infractores que ameritan a la multa como sanción, precisándose que la sanción de multa únicamente se impone por la comisión de las infracciones recogidas en los literales a), b), c), d) y e) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley, Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08738-2025-TCP-S4 siempre que se trate de la primera o segunda comisión de infracción en los últimos cuatro años. De igual manera, en el citado artículo se recogen losumbrales en los que oscila la multa por la comisión de dichas infracciones, teniéndose que la multa no debe ser menor de 3 % ni mayor del 10 % del monto de la oferta económica o del contrato; sin embargo, en ningún caso puede ser inferior a una UIT, y en caso no pudiera determinarse el monto de la oferta económica o del contrato, la multa será entreunayquinceUIT;agregándose,queparalasMYPES,lamultanodebeser mayor al 8 % de la oferta económica o del contrato y que en caso no se pueda determinar el monto de la oferta económica o del contrato, la multa no debe ser mayor a ocho UIT. 26. En relación con lo señalado, en el numeral 364.6 del artículo 364 del nuevo Reglamento se establece lo siguiente: “(…) 364.6. Considerando los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 366, la multa se aplica de acuerdo con lo siguiente: (…)”. 27. En ese sentido, en el marco de la nueva Ley, por la comisión de la infracción recogida en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87, referida a “incumplir Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08738-2025-TCP-S4 injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de perfeccionar acuerdos marco”, se impondrá una multa no menor al 3% ni mayor al 6% del monto de la oferta económica o del contrato, siempre que se trate de la primera o segunda comisión de infracción en los últimos cuatro años, pero en el supuesto que no se pueda determinar el monto de la oferta económica o del contrato, como en los casos de Acuerdo Marco, corresponde aplicar una multa de entre una (1) a siete (7) UIT, mientras que si se trata de MYPES, la multa no es menor al 1% ni mayor al 4% del monto de la oferta económica o el contrato, y en caso no se pueda determinar el monto de la oferta económica o del contrato, no debe ser menor a una (1) ni mayor a tres (3) UIT, teniendo en cuenta que la multa nunca debe ser menor a una (1) UIT. 28. En el presente caso, la infracción administrativa no se deriva del incumplimiento injustificado de su obligación de perfeccionar un contrato menor , sino por incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato. Asimismo, de la revisión del RNP, se apreciaqueelAdjudicatarionocuentaconsancióndentrodelosúltimoscuatroaños. De igual manera, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte que la empresa INVERSIONES ORUNMILLA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA con R.U.C. N° 20606885521, sí se encuentra registrado como Micro Empresa, conforme se aprecia del siguiente reporte: 1Según el artículo 34 de la Ley N° 32069, Ley de Contrataciones Públicas, señala que los contratos menores son: “Artículo 34. Contratos menores: 34.1. Se consideran contratos menores a aquellos celebrados por las entidades contratantes cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho Unidades Impositivas Tributarias (UIT), vigentes al momento de la contratación, y que no requieren procedimientos de selección (…)” su contratación. Los contratos menores se encuentran sujetos a la supervisión del OECE. Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08738-2025-TCP-S4 29. En ese sentido, por la comisión de la infracción recogida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, referida a “incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco”, al Adjudicatario le es aplicable la sanción del nuevo Reglamento que oscila entre una (1)ycuatro(4)%,delmontodelaofertaeconómica,dadoqueaquellanocuentacon antecedente de sanción administrativaimpuesta por el Tribunal en los últimos cuatro años y sí cuenta con la calidad de MYPE, lo cual resulta más beneficioso para el administrado que una sanción no menordel ciento (5%)nimayor al quincepor ciento (15%) de la oferta económica, recogida en la Ley. Por lo tanto, en el presente caso resulta aplicable la nueva Ley para aplicar sanción en atención a la retroactividad benigna. Graduación de la sanción: 30. En relación a la graduación de la sanción imponible, el numeral 89.2 del artículo 89 de la nueva Ley, dispone que, ante la infracción citada, la sanción que corresponde aplicar es una multa, entendida como la obligación pecuniaria generada para el infractor, el cual prevé que la sanción aplicable oscila entre un (1%) y cuatro (4%) del porcentaje de la oferta económica en favor del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes. Sobre la base de las consideraciones expuestas, se aprecia que el monto ofertado correspondeaS/110,889.00(cientodiezmilochocientosochentaynuevecon00/100 soles, conforme se muestra a continuación: En ese sentido, la multa a imponer no puede ser inferior a uno por ciento (1%) de dicho monto, el cual equivale a la suma de S/ 1,108.89 (mil ciento ocho con 89/100 Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08738-2025-TCP-S4 soles) ni mayor al cuatro por ciento (4%) del mismo, el cual equivale a S/ 4, 435.56 (cuatro mil cuatrocientos treinta 2 cinco 56/100 soles). Sin embargo, en ningún caso puede ser inferior a una (1) UIT S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Cabe precisar que el artículo 364.6 del nuevo Reglamento establece criterios para aplicar la multa, lo cual al presente caso sólo le es aplicable la multa entre un (1%) y cuatro (4%) del porcentaje de la oferta económica, y en ningún caso puede ser inferior a una (1) UIT, por tener la condición de MYPE y no ser un contrato menor. 31. Bajo esa premisa, corresponde imponer al Adjudicatario la sanción de multa prevista en la nueva Ley, para lo cual deben considerarse los criterios de graduación previstos en el artículo 366 del nuevo Reglamento. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 32. En este contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Adjudicatario, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 366 del nuevo Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: Desde el momento en que el Adjudicatario se registró como participante y presentó su oferta quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases, resultando una de éstas la obligación de perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selección, en el plazo establecido en la normatividad especial. 2Mediante Decreto Supremo N° 260-2024-EF, se estableció que el valor de la UIT para el año 2025, corresponde a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta y 00/100 soles). Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08738-2025-TCP-S4 b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo premeditación en la conducta del Adjudicatario; sin embargo, sí se aprecia su actuar negligente al no haber cumplido con su obligación de perfeccionar el contrato dentro del plazo legal. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: debe tenerse en cuenta que las situaciones como la descrita ocasiona una demora en el cumplimientode lasmetasprogramadaspor la Entidad y,portanto,producen un perjuicio en contra del interés público; en el caso concreto, la Entidad declaró la pérdida de la buena pro del Adjudicatario. d) El reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la base de datosdelRegistroNacionaldeProveedores(RNP),seapreciaqueelAdjudicatario no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Adjudicatario no se apersonó al procedimiento sancionador formulando y no formuló sus descargos antes descritos. g) Multa impaga: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Adjudicatario no registra sanción de multa impaga. 33. Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de Ley, por parte del Adjudicatario, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 8 de noviembre de 2022, fecha en que venció el plazo para el perfeccionamiento del contrato. Procedimiento y efectos del pago de la multa. 34. El procedimiento establecido en la Directiva N° 013-2025-OECE-CD- “Directiva para el pago de la sanción de multa impuesta por el Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes”, aprobada mediante Resolución de Presidencia Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08738-2025-TCP-S4 Ejecutiva N° D000063-2025-OECE-PRE, publicada el 4 de octubre de 2025 en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OECE, es como sigue: • La obligación de pago de la sanción de multa impuesta por el TCP se inicia a partir del día hábil siguiente de haber quedado firme la resolución de sanción. • El proveedor sancionado con multa puede acceder a un descuento por pronto pago, conforme a lo previsto en el numeral 364.4 del artículo 364 del Reglamento, siempre que no haya interpuesto recurso de reconsideración contra la resolución de sanción, considerando lo siguiente: Descuento Plazo para efectuar el pago con descuento Treintaporciento (30%) Dentro deloscinco (5) díashábilessiguientesdela fecha denotificación de la resolución de sanción impuesta. Quince por ciento (15%)A partir del sexto (6°) día hasta el décimo (10°) día hábil siguiente de la fecha de notificación de la resolución de sanción impuesta. • En caso de no haberse acogido al pronto pago de la multa, y siempre que la resolucióndesanciónhayaquedadofirmepornohaberse interpuestorecurso de reconsideración,o por haber sido desestimado dicho recurso,el proveedor sancionado con multa dispone de un plazo máximo de diez (10) días hábiles contabilizados desde el día siguiente de haber quedado firme la resolución de sanción, para efectuar el pago del monto total de la multa. • El pago de la multa se efectúa en el número de cuenta corriente para el depósito: 00 000 870803 (CCI: 018-000-000000870803-04) en el Banco de la Nación. El abono en la cuenta corriente se puede efectuar mediante: • Depósito en efectivo • Transferencia bancaria o interbancaria • Depósito con cheque de gerencia no negociable • Los sancionados deben comunicar al OECE en un plazo máximo de diez (10) días hábiles siguientes de haber quedado firme la resolución de sanción para Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08738-2025-TCP-S4 pagar y comunicar el pago de la multa mediante el Anexo “Comunicación de Pago de Multa” de la Directiva, el cual se presenta a través de la Mesa de Partes Digital o Física del OECE, adjuntando, además, el comprobante del abono respectivo. • Si el proveedor sancionado con multa no efectúa ni comunica al OECE el pago delasanciónimpuestaporelTCPenelplazoestablecido,elOECEpuedeiniciar el procedimiento de cobranza coactiva. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa INVERSIONES ORUNMILLA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con R.U.C. N° 20606885521), con una multa ascendente a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles) por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 5-2022- CSPBYS-GR L- Primera Convocatoria,; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF modificada mediante Ley N° 31535, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta corriente N° 00 000 870803 (CCI: 018-000-000000870803-04) en el Banco de la Nación, de conformidad con los plazos establecidos en el artículo 364 delReglamento de la LeyN°32069 – Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF y las disposiciones contenidas en la Directiva N° 013-2025-OECE-CD “Directiva para el Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08738-2025-TCP-S4 pago de la sanción de multa impuesta por el Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes”. 3. Disponer que la Oficina de Administración efectúe el procedimiento, conforme lo indicado en la fundamentación del presente pronunciamiento. 4. Disponer que,una vez que la presente resoluciónhayaquedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 22 de 22