Documento regulatorio

Resolución N.° 02998-2026-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por la empresa AGRONEGOCIOS LA ESPERANZA S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 1-2026-OC/MPJ-1, convocada por la Municipalidad Provincial de Jauj...

Tipo
No clasificado
Fecha
24/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) cabe traer a colación lo señalado en las bases del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el Oficial de Compra al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento”. Lima, 24 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 24 de marzo de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas1, el expediente N° 1325/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa AGRONEGOCIOS LA ESPERANZA S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 1-2026-OC/MPJ-1, convocada por la Municipalidad Provincial de Jauja para la “Adquisición alimentos para el programa de complementación alimentaria (PCA) de la municipalidad provincial de jauja, correspondiente al periodo 2026”; y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:El 4 de febrero de 2026, la Municipalidad Provincial de Jauja, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 1-2026-OC/MPJ-1, para la “Adquisición alimentos para el programa de complementación alimentaria (PC...
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Sumilla: “(…) cabe traer a colación lo señalado en las bases del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el Oficial de Compra al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento”. Lima, 24 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 24 de marzo de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas1, el expediente N° 1325/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa AGRONEGOCIOS LA ESPERANZA S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 1-2026-OC/MPJ-1, convocada por la Municipalidad Provincial de Jauja para la “Adquisición alimentos para el programa de complementación alimentaria (PCA) de la municipalidad provincial de jauja, correspondiente al periodo 2026”; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • El 4 de febrero de 2026, la Municipalidad Provincial de Jauja, en adelante la

Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 1-2026-OC/MPJ-1, para la “Adquisición alimentos para el programa de complementación alimentaria (PCA) de la municipalidad provincial de jauja, correspondiente al periodo 2026”, con una cuantía de S/ 528,447.68 (quinientos veintiocho mil cuatrocientos cuarenta y siete con 68/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. Conforme a lo establecido en el cronograma del procedimiento de selección, entre el 5 de febrero y el 12 de febrero de 2026, se llevó a cabo el registro de participantes y el registro y presentación de ofertas electrónicas y el 20 de febrero del mismo año, se otorgó la buena pro a la empresa SERVICIOS AGROINDUSTRIALES Y METALURGICOS MULTIPLES LOS ANDES E.I.R.L., en 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”.

adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 527,233.46 (quinientos veintisiete mil doscientos treinta y tres con 46/100 soles), de acuerdo a lo siguiente:

ETAPAS

OFERTA

POSTOR RESULTADO

ADMISIÓN ECONÓMICA CALIFICACIÓN Op. S/

SERVICIOS

AGROINDUSTRIALES Y

METALURGICOS ADMITIDO 527,233.46 CALIFICADO 1 ADJUDICATARIO

MULTIPLES LOS ANDES

E.I.R.L

EMPRESA AGROINDUSTRIAL

DE INSUMOS ALIMENTICIOS

ADMITIDO 527,800.00 CALIFICADO 2 -

GENERALES SAN JUDAS

TADEO E.I.R.L.

SERVICIOS AGRO

SEMILLERA Y

ADMITIDO 528,000.00 CALIFICADO 3 -

MANUFACTURERA DON

NICO S.C.R.L.

CORPORACION SBCO S.A.C. ADMITIDO 528,400.00 - - -

GRUPO Y GH S.A.C. ADMITIDO 561,903.50 - - -

AGRONEGOCIOS LA

ADMITIDO 414,000.00 DESCALIFICADO - -

ESPERANZA S.A.C.

  • Mediante Escrito N° 01 presentado el 4 de marzo de 2026, subsanado mediante

Escrito N° 02 presentado el 6 de marzo de 2026 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa AGRONEGOCIOS LA ESPERANZA S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se revoque la descalificación de su oferta y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario y ii) se otorgue la buena pro al Impugnante. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: 2.1 Señala que el oficial de compras descalificó su oferta al considerar que el Registro Sanitario presentado para el bien “arroz pilado superior” no precisa que el envase sea “trilaminado con fuelles” ni especifica que el tipo de cerrado corresponda a “cosido en tramos encadenados”.

2.2 No obstante, sostiene que la decisión del evaluador resulta arbitraria por incurrir en un exceso de formalismo y evidenciar desconocimiento técnico- sanitario, dado que en la Anotación 1 de su Registro Sanitario se autoriza expresamente el uso de un envase primario consistente en “saco bolsa de polipropileno biorientado (BOPP), bilaminado y/o trilaminado de 50 a 100 kg”, por lo que considera que sí acredita el cumplimiento del material requerido en las bases. 2.3 En relación a las características del cosido, sostiene que el Registro Sanitario emitido por DIGESA no certifica detalles mecánicos e industriales como el “cosido en tramos encadenados”, por lo que escapa a la competencia de la Autoridad Sanitaria, pues su función es evaluar la inocuidad de los materiales. 2.4 Agrega que las características de costura y cerrado mecánico son condiciones de ejecución que ha garantizado que cumplirá con el Anexo N° 3 “Declaración jurada de cumplimiento de requerimiento”, documento que el oficial de compra consideró como válido.

  • A través del Decreto del 9 de marzo de 2026, se admitió a trámite el recurso de

apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE de la PLADICOP en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la PLADICOP o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente, indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 16 de marzo del mismo año a las 10:00 horas.

  • Mediante Escrito s/n presentado el 11 de marzo de 2026 ante el Tribunal, el

Adjudicatario se apersonó y presentó su absolución al recurso de apelación, conforme al siguiente detalle:

4.1 Señala que corresponde ratificar la descalificación de la oferta del Impugnante, debido a que no presentó la documentación exigida en el numeral 4.1 de las especificaciones técnicas de las bases, relativa al material del envase del bien “arroz pilado superior”, específicamente que este sea un “saco de polietileno trilaminado con fuelle. 4.2 Además, señala que el Impugnante reconoció que solo acreditó que el saco es de polipropileno trilaminado, sin cumplir con la condición de contar con fuelles, y que la acreditación de la característica “trilaminado” no resulta suficiente para cumplir con el tipo de envase exigido. 4.3 Aunado a ello, indica que un saco de polietileno difiere del polipropileno, ya que el primero es un envase flexible ideal para envases, mientras que el segundo es rígido teniendo características específicas diferentes. Además, el trilaminado aumentaría su rigidez para usar en envase de alimentos. 4.4 Asimismo, considera que el fuelle ayuda al mejor almacenamiento de los sacos evitando el desparrame y desplome de las rumas de los sacos. 4.5 Adicionalmente, indica que en el registro sanitario presentado por el Impugnante se evidencia que no cumple con la característica del envasado establecido en las bases.

  • El 12 de marzo de 2026, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 240-2026-

MPJ/GA-SGA del 11 de marzo de 2026, en el cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: 5.1 Señala que el envase consignado en el registro sanitario presentado por el Impugnante corresponde a un saco de polipropileno trilaminado sin la condición de contar con fuelle, lo cual difiere del material de polietileno trilaminado con fuelles exigido en las bases; por ello, considera que su oferta no fue admitida. 5.2 Asimismo, precisa que la inclusión de las características del envase en el registro sanitario se realizó en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 105 del Decreto Supremo N° 007-98-SA, el cual establece que dicho documento debe consignar información sobre el envase utilizado, incluyendo su tipo y material. 5.3 Por lo tanto, sostiene que se descalificó la oferta del Impugnante debido al incumplimiento en la acreditación de los requisitos establecidos en las bases.

  • Mediante el Escrito N° 03, presentado el 13 de marzo de 2026 ante el Tribunal, el

Impugnante presentó argumentos adicionales, precisando, entre otros aspectos, lo siguiente: 6.1 Señala que en el registro sanitario que presentó del arroz no precisa literalmente la característica de “trilaminado con fuelles” de los sacos de polietileno (PE), razón por la que la Entidad lo descalificó. 6.2 No obstante, señala que, mediante el Oficio N° D000456-2023-DIGESA- DCEA-MINSA, presentado ante el Tribunal el 20 de julio de 2023, la DIGESA indicó que el artículo 105 establece que, para la obtención del registro sanitario, debe declararse información básica del envase, como su tipo y material. En ese marco, DIGESA precisa que no se contemplan mayores especificaciones técnicas (color, espesor, tipo de cierre, densidad, tamaño, entre otros). Si algunos registros las incluyen, ello responde a criterios anteriores, ya que actualmente se dispone su retiro, al considerarse que dichas especificaciones corresponden a fichas técnicas y no son objeto de certificación por parte de DIGESA. 6.3 Por lo tanto, considera que exigir para los envases de arroz pilado superior, características específicas adicionales al tipo, material y capacidad —como “polietileno trilaminado con fuelles”— no se ajusta a lo previsto por DIGESA, ya que el registro sanitario no contempla ese nivel de detalle, pues basta con indicar el material (por ejemplo, polietileno), sin precisar variantes como densidad, estructura (laminado, bilaminado o trilaminado) u otras especificaciones técnicas. 6.4 Del mismo modo, señala que DIGESA, en su calidad de entidad emisora de los registros sanitarios, constituye la máxima autoridad en la materia, a través del Memorándum Circular N° 33-2021-DCEA/DIGESA ha precisado que, en la emisión de dichos registros, solo se consignan el tipo (bolsa, saco, entre otros), el material (polietileno, polipropileno, etc.) y la capacidad del envase. Por ello, cualquier otra característica —como el carácter trilaminado o la presencia de fuelles— no debe ser considerada al momento de evaluar los registros sanitarios. 6.5 Aunado a ello, sostiene que los registros sanitarios no pueden exigir el detalle de características distintas al tipo, material y capacidad de los envases. En consecuencia, la verificación de otras especificaciones corresponde realizarse en la etapa de entrega y recepción de los productos, toda vez que el Certificado de Registro Sanitario no constituye un documento de calidad ni de especificaciones de envases para efectos de las licitaciones. 6.6 Adicionalmente, sostiene que la descalificación de su oferta por parte de la Entidad contraviene la normativa de contrataciones del Estado y la naturaleza de la Subasta Inversa Electrónica, pues, conforme a lo señalado por el OSCE a través de las Opiniones N° 108-2023/DTN y 027-2021/DTN, en este tipo de procedimiento no corresponde verificar el cumplimiento de especificaciones técnicas, al tratarse de bienes estándar con ficha técnica. En tal sentido, basta con la presentación de la declaración jurada de cumplimiento, debiendo limitarse la evaluación a los requisitos de habilitación. 6.7 Por lo tanto, sostiene que la Entidad incurrió en error al pretender que ciertas características de los envases se detallen en los registros sanitarios.

  • Mediante Escrito N° 04 presentado el 13 de marzo de 2026 ante el Tribunal, el

Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública.

  • Mediante el Escrito N° 05, presentado el 16 de marzo de 2026 ante el Tribunal, el

Impugnante presentó argumentos adicionales, precisando, entre otros aspectos, lo siguiente: 8.1 Señala que a través de la Resolución N° 4255-2025-TCP-S1, en un caso similar en el que se cuestionó la acreditación del envase del arroz pilado superior, el Tribunal no advirtió una justificación técnica ni legal suficiente para descalificar la oferta del postor impugnante respecto al tipo de envase, pues el registro sanitario presentado acredita expresamente que se trata de un “saco”, conforme a lo dispuesto las bases. Además, los documentos gozan de la presunción de veracidad y no existe prueba en contrario. 8.2 Del mismo modo, indica que, a través de la Resolución N° 2385-2026-TCP- S6, la DIGESA presentó el Oficio N° D002635-2025-DIGESA-DCEA-MINSA del 15 de setiembre de 2025, en el marco del expediente N° 6992/2025.TCP, en el que se precisó que los certificados de registro sanitario emitidos por DIGESA solo deben consignar tipo, material y capacidad del envase, sin obligación de detallar características adicionales como tejido o impermeabilidad. Por ello, la descalificación de la oferta del postor impugnante careció de fundamento. 8.3 Por lo tanto, considera que la decisión de la Entidad de descalificar su oferta vulnera el principio de eficacia y eficiencia al obstaculizarse el proceso por formalidades no esenciales, lo que retrasa la satisfacción oportuna del interés público y provoca la apelación del procedimiento.

  • Mediante el formato “trámite y/o impulso de expediente administrativo”

presentado el 16 de marzo de 2026 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública.

  • El 16 de marzo de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la

participación de los representantes del Impugnante y el Adjudicatario.

  • Mediante Memorando N° D000111-2026-OECE-SDPC del 10 de marzo de 2026

presentando el 16 de marzo de 2026 ante el Tribunal, la Subdirección de Supervisión de Procedimientos Competitivos del OECE traslada el Escrito N° 02 del 12 de febrero de 2026, emitido por el señor Juan R. Villarroel Rosas, mediante el cual se comunica supuestas transgresiones en el procedimiento de selección.

  • Con Decreto del 17 de marzo de 2026, se declaró el expediente listo para resolver.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan

entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

  • La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para

resolverlo.

  • El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el

recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT2, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por su parte, en el numeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso 2 El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles).

los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de la Subasta Inversa Electrónica, con una cuantía de S/ 528,447.68 (quinientos veintiocho mil cuatrocientos cuarenta y siete con 68/100 soles) monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.
  • El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son

impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos.

  • En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el

otorgamiento de la buena pro, solicitando: se revoque la descalificación de su oferta y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario y se otorgue la buena pro al Impugnante; por tanto, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.
  • En el numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelación

contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. Según el numeral 304.3 de la norma, en el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso de apelación es de cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda a la de una licitación pública o un concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el 20 de febrero de 2026, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección y, además, la cuantía corresponda a la de una licitación pública; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 4 de marzo de 2026. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito N° 01 presentado el 4 de marzo de 2026, subsanado mediante Escrito N° 02 presentado el 6 de marzo de 2026 ante el Tribunal; esto es, en el plazo legal.

  • El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante.
  • De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia

que éste aparece suscrito por su gerente general, esto es, por la señora Yolida Salazar Paitan, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente.

  • El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.

  • De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte algún

elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado.

  • El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
  • De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se

advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no

admisión o descalificación de su oferta.

  • De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que el Impugnante

cuestiona la descalificación de su oferta, así como el otorgamiento de la buena pro.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.
  • En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro.
  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio

formulado.

  • Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado

que se revoque la descalificación de su oferta y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario y se otorgue la buena pro al Impugnante; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación.

  • El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para

impugnar el acto objeto de cuestionamiento.

  • El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que

la decisión de la Entidad de descalificar su oferta y de no otorgarle la buena pro afecta de manera directa su interés de contratar con aquella.

  • De otro lado, para contar con interés para obrar y legitimidad procesal para

impugnar el otorgamiento de la buena pro, el Impugnante debe revertir su condición descalificado y recobrar su condición de postor en el procedimiento de selección.

  • Por las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las

causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

  • Petitorio.
  • El Impugnante solicita a este Tribunal que:

✓ Se revoque la descalificación de su oferta y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Adjudicatario. ✓ Se otorgue la buena pro al Impugnante. El Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. ✓ Se ratifique la buena pro otorgada a su favor.

  • Fijación de puntos controvertidos.
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio

señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del

artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus

pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”.

  • En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad

y a los demás postores el 9 de marzo de 2026 a través del SEACE, razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 12 de marzo del mismo año para absolverlo.

  • Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte

que, con Escrito s/n presentado el 11 de marzo de 2026 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, esto es, dentro del plazo con que contaba para proponer puntos controvertidos. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos, deben tomarse en cuenta los aspectos propuestos por el Impugnante y por el Adjudicatario.

  • En consecuencia, los puntos controvertidos materia de análisis, son los siguientes:
  • Determinar si corresponde revocar la decisión del Oficial de Compra de

descalificar la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante.

  • ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO:

Consideraciones previas:

  • Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que

el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

  • Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que

constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley.

  • En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este

Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la decisión del Oficial de Compra de descalificar la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Adjudicatario.

  • Según se aprecia en el Acta de evaluación de ofertas y otorgamiento de buena pro

de fecha 20 de febrero de 2026, la oferta del Impugnante fue descalificada, por las siguientes razones:

(…) (…) (…)

  • Como se aprecia, el Oficial de Compra descalificó la oferta del Impugnante al

considerar que el registro sanitario del producto “arroz pilado superior” que presentó no acredita el cumplimiento de las características obligatorias del envase establecido en las bases, en específico, no precisó la característica “trilaminado con fuelles”, así como no especifica el tipo de cerrado “cosido en tramos encadenados”.

  • Frente a dicha decisión, el Impugnante presentó argumentos en contra de la

descalificación de su oferta, según se ha descrito en los sub numerales 2.1 al 2.4 de los antecedentes del presente pronunciamiento.

  • Asimismo, estos argumentos fueron ampliados y mencionados en los numerales 6

y 8 de los antecedentes del presente pronunciamiento.

  • Sobre ello, el Adjudicatario presentó argumentos que refuerzan la descalificación

de la oferta del Impugnante, los cuales se encuentran desarrollados en los sub numerales 4.1 y 4.5 de los antecedentes del presente pronunciamiento.

  • Por su parte, la Entidad emitió su posición respecto al presente cuestionamiento,

cuyos argumentos se encuentran detallados en los sub numerales 5.1 y 5.3 de los

antecedentes del presente pronunciamiento.
  • A fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo

señalado en las bases del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el Oficial de Compra al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento.

  • Ahora bien, el acápite “especificaciones técnicas o términos de referencia según

el objeto contractual” contenido en el Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, establece lo siguiente: (…)

  • A su vez, el acápite 3.6.1 “requisitos de calificación obligatorias” contenido en el
Capítulo III de la Sección Específica de las Bases , establece lo siguiente:
  • Como se aprecia, el requerimiento contenido en las bases contempló la ficha

técnica del bien “arroz pilado superior”, en cuya precisión 2 relativo al envase, precisa que la entidad podía indicar en las bases el peso neto del producto por envase, además del tipo y material del envase, siendo que tales características deben corresponder a lo declarado en el Registro Sanitario. Asimismo, podía establecer el tipo de cerrado, siempre que haya verificado que dichas características aseguren la pluralidad de postores.

  • Además, en el apartado “precisiones” del bien arroz pilado superior, la Entidad

estableció que el tipo de envase debía ser de acuerdo a lo establecido en el registro sanitario, el cual está constituido por “sacos de Polietileno trilaminado con fuelles”. Asimismo, se precisó que el peso neto es “Saco x 50 kilos” y tipo de cerrado es “Cosido en tramos encadenados”.

  • Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que presentó la

siguiente documentación: ➢ Registro Sanitario con código N° E1512815N/KAJNBS relativo al bien “arroz pilado superior”, en el que se precisan las siguientes formas de prestación:

  • Bolsa de polietileno y laminado de 10 g a 25 kg.
  • Envase Primario: Bolsa de polietileno y/o laminado, Envase secundario

sacos o bolsas de Polipropileno o polietileno de 10 gramos a 50 kg cada unidad y de 1 a 200 unidades.

  • Envase primario: Polietileno y laminado, BOPP, bilaminado, papel

Kraft, Envase secundario: Polipropileno o polietileno, Papel Kraft, Caja de cartón de 10 g a 25 kg cada unidad y de 5 a 100 unidades.

  • Envase primario: Bolsas de polipropileno, laminados y/o bilaminados,

Bolsas BOPP, laminados y/o bilaminados, Bolsas de papel Kraft de 10 g a 50 kg, 01 lb a 150 lb: Envase secundario: papel Kraft, Cajas de cartón

  • Envase primario: Bolsa de polietileno y laminado, Envase secundario:

sacos o bolsas de polipropileno o polietileno de 10 g a 25 kg cada unidad y de 5 a 100 unidades.

  • Envase primario: Bolsa de polietileno y laminado, Envase secundario:

sacos o bolsas de polipropileno o polietileno de 10 a 25 kg cada unidad y de 5 a 100 unidades.

  • Envase primario: Saco de polipropileno, Saco de polietileno lineal,

LDPE, DOPP, polipropileno media densidad de 5 kg a 60 kg.

  • Envase primario: Bolsa/Saco de polietileno lineal baja densidad,

polietileno ECLF de baja densidad y alta densidad de 5 kg a 60 kg.

  • Envase primario/secundario_ Bolsa de polietileno, polipropileno,

polifinelas, rafia, tocuya, papel multikraft de 5 kg a 60 kg,

  • Envase primario/secundario: Saco de polipropileno, BOPP, rafia

➢ Anotaciones en el que se amplía la presentación del bien “arroz pilado superior”: Saco – Bolsa de polipropileno teraflato de polietileno de 100 g a 50 Kg; Saco – Bolsa de polietileno, polipropileno de 100 g a 50 Kg; Saco – Bolsa de polipropileno biorientado (BOPP) bilaminado y/o trilaminado de 100 g a 50 Kg.

Para mayor ilustración, se reproducen las siguientes imágenes: Registro Sanitario con código N° E1512815N/KAJNBS (…) Anotaciones en las que se amplía la presentación del bien “arroz pilado superior”

  • Al respecto, el Impugnante presentó diversos argumentos que sostienen que la

descalificación de su oferta fue arbitraria, conforme al siguiente detalle:

  • Señala que su oferta fue descalificada porque el registro sanitario del bien

“arroz pilado superior” no precisaba que el envase fuera “trilaminado con fuelles” ni el tipo de cerrado “cosido en tramos encadenados”. Sin embargo, sostiene que la decisión es arbitraria, ya que su registro sanitario sí autoriza el uso de saco bolsa de polipropileno biorientado (BOPP) bilaminado y/o trilaminado de 100 a 50 kg, cumpliendo con el material exigido. Añade que detalles como el tipo de cosido no son certificados por DIGESA, al exceder su competencia, y que dichas condiciones fueron garantizadas mediante la declaración jurada de cumplimiento. ii. Asimismo, sostiene que mediante Oficio N° D000456-2023-DIGESA-DCEA- MINSA, presentado el 20 de julio de 2023, Memorándum Circular N° 33- 2021-DCEA/DIGESA del 14 de diciembre de 2021 y Oficio N° D002635-2025- DIGESA-DCEA-MINSA del 15 de setiembre de 2025, en el marco del expediente N° 6992/2025.TCP, la DIGESA ha precisado que el registro sanitario solo debe incluir información básica del envase (tipo y material y capacidad), sin contemplar especificaciones técnicas adicionales tales como el color, espesor, tipo de cierre, densidad, tamaño, entre otros, las cuales incluso vienen siendo retiradas por no ser objeto de certificación. Aunado a ello, precisa que otras características —como el carácter trilaminado o la presencia de fuelles— deben verificarse en la etapa de ejecución y no ser consideradas en la evaluación del registro sanitario. En ese sentido, afirma que exigir detalles como “polietileno trilaminado con fuelles” no se ajusta a la normativa, pues basta con consignar el material. iii. La descalificación de su oferta por parte de la Entidad contraviene la normativa de contrataciones del Estado y la naturaleza de la Subasta Inversa Electrónica, pues, conforme a lo señalado por el OSCE a través de las Opiniones N° 108-2023/DTN y 027-2021/DTN, en este tipo de procedimiento no corresponde verificar el cumplimiento de especificaciones técnicas, al tratarse de bienes estándar con ficha técnica. iv. Asimismo, sostiene que a través de la Resolución N° 4255-2025-TCP-S1 del 19 de junio de 2025, en un caso similar en el que se cuestionó la acreditación del envase del arroz pilado superior, el Tribunal determinó que no existía justificación técnica ni legal para descalificar la oferta, ya que el registro sanitario acreditaba el tipo de envase (“saco”) conforme a las bases, aplicándose además la presunción de veracidad al no existir prueba en contrario.

  • Por su parte, el Adjudicatario sostiene que corresponde descalificar la oferta del

Impugnante por no acreditar el material de envase exigido en las bases (“saco de polietileno trilaminado con fuelles”), considerando que el propio Impugnante reconoció que solo presentó un saco de polipropileno trilaminado sin fuelles. Añade que el polietileno difiere del polipropileno en sus propiedades y que el fuelle es relevante para el adecuado almacenamiento, concluyendo que el registro sanitario presentado por el Impugnante no cumple con las características requeridas relativas al envase establecido en las bases.

  • A su vez, la Entidad señala que la oferta del Impugnante no fue admitida porque

el registro sanitario acreditaba un saco de polipropileno trilaminado sin fuelles, distinto al polietileno trilaminado con fuelles exigido en las bases. Añade que las bases exigían que el registro sanitario contenga el tipo y material del envase conforme al artículo 105, aspecto que no fue cumplido por el Impugnante y que motivó su descalificación.

  • De lo expuesto, este Tribunal considera lo siguiente:
  • Las bases del procedimiento de selección fueron claras al establecer las

características que debía acreditar el registro sanitario presentado por los postores para el bien “arroz pilado superior”, las cuales, de acuerdo con la Precisión 2 de la ficha técnica del bien en mención, corresponden al peso neto del producto, así como al tipo y material del envase. Asimismo, debía acreditar el tipo de cerrado, siempre que haya verificado que dichas características aseguren la pluralidad de postores. Así, la Entidad precisó en las bases que el tipo de envase será de acuerdo a lo establecido en el registro sanitario, el cual comprende “sacos de polietileno trilaminado con fuelles”, el peso neto correspondiente a sacos de 50 kilogramos; y el tipo de cerrado, consistente en “cosido en tramos encadenados”. Sin embargo, de la revisión del registro sanitario y su respectiva anotación presentada por el Impugnante para el bien “arroz pilado superior”, se observa que las distintas presentaciones no cumplen con la descripción del tipo del envase, ya que ninguna corresponde a “sacos de polietileno trilaminado con fuelles”. Asimismo, no acredita el tipo de cerrado “cosido en tramos encadenados”. Si bien la anotación del registro sanitario presentado por el Impugnante incluye el peso, tipo y material del envase como “Saco bolsa de polipropileno biorientado (BOPP) bilaminado y/o trilaminado de 100 g a 50 kg”, esta presentación no indica que el envase sea de polietileno, por lo que en estricto no cumple con el material del envase exigido en las bases.

Cabe precisar que no basta que una presentación incluya parcialmente algún aspecto del material señalado en las bases (trilaminado), como pretende el Impugnante, para considerarse conforme. Para cumplir con lo exigido, el envase que acredite el Impugnante debe estar íntegramente compuesto por el material indicado en las bases, lo cual no ha cumplido con acreditarlo. ii. En relación a los pronunciamientos que emitió DIGESA respecto a los aspectos que necesariamente deben acreditar el registro sanitario, se aprecia que estos redundan en que el registro sanitario solo debe incluir información básica del envase (tipo y material y capacidad), sin contemplar especificaciones técnicas adicionales tales como el color, espesor, tipo de cierre, densidad, tamaño, entre otros. A modo de ejemplo, se muestra el Oficio N° D002635-2025-DIGESA-DCEA- MINSA del 15 de septiembre de 2025, presentado en el marco del expediente N.° 6992/2025, en el cual se precisó lo siguiente:

(…) Como se aprecia, ante la consulta efectuada por el Tribunal en el marco del expediente indicado, la DIGESA precisó, en atención al Memorando Circular N° 33-2021-DCEA-DIGESA-MINSA del 14 de diciembre de 2021, que en el Registro Sanitario se debe consignar lo siguiente: i) tipo del envase primario, tales como botella, taper, bolsa, entre otros, y secundario, ii) material del envase, que puede ser PP (polipropileno), PE (polietileno) laminado, entre otros, acotando que no debe consignarse espesor, tamaño, serigrafiado, color u otro, y iii) capacidad, debiendo establecer rangos. Asimismo, se indicó que no existe una obligación legal para describir características adicionales o complementarias de un tipo o material de envase. Así pues, la descripción del tipo de envase establecido en las bases corresponde a “sacos de polietileno trilaminado con fuelles”, el peso neto correspondiente a sacos de 50 kilogramos; y el tipo de cerrado, consistente en “cosido en tramos encadenados”. No obstante, corresponde reiterar que la presentación consignada por el Impugnante en su recurso de apelación —“saco bolsa de polipropileno biorientado (BOPP) bilaminado y/o trilaminado de 100 g a 50 kg”— no cumple que el tipo de envase sea de polietileno, tal como lo requiere las bases. En consecuencia, el referido tipo de envase del producto ofertado por el Impugnante no cumple con el requisito del material del envase exigido en las bases. iii. Si bien las Opiniones N° 108-2023/DTN y 027-2021/DTN del OSCE señalaban que en la Subasta Inversa Electrónica no era necesario verificar especificaciones técnicas para bienes estándar con ficha técnica, dichas opiniones fueron emitidas en el marco de la Directiva N° 006-2019-OSCE/CD, la cual fue derogada por la Resolución N° D000129-2025-OSCE-PRE del 29 de diciembre de 2025. Por tanto, la presunción de que los bienes y/o servicios ofertados cumplen automáticamente con las características de las fichas técnicas y con las condiciones previstas en las bases ya no tiene vigencia. Además, las bases estándar vigentes ya no contemplan la presentación de una declaración jurada de cumplimiento de especificaciones técnicas o términos de referencia (antes Anexo 3). En la actualidad, el Anexo 3 corresponde a una declaración jurada mediante la cual el postor manifiesta: (i) la veracidad de los documentos e información presentados en su oferta, y (ii) que no se encuentra impedido para contratar con el Estado, conforme al artículo 33 de la Ley. En ese sentido, el control del cumplimiento de los requisitos técnicos específicos establecidos en las bases —como que el tipo de envases sean “sacos de polietileno trilaminado con fuelles” y cuenten con un tipo de cerrado determinado— no puede ser sustituido por la presentación del Anexo 3 vigente, ya que éste no acredita, por sí mismo, el cumplimiento de tales características técnicas.

A diferencia de los bienes estándar, estas características constituyen condiciones vinculantes de habilitación y ejecución, esenciales para garantizar la correcta conservación, almacenamiento y transporte del producto. En consecuencia, la Entidad actuó conforme a la normativa de contrataciones del Estado al verificar estas especificaciones, asegurando la adecuada ejecución del contrato y el cumplimiento efectivo de las condiciones técnicas señaladas en las bases. iv. En relación con la aplicación de la Resolución N° 4255-2025-TCP-S1, de fecha 19 de junio de 2025, cabe precisar que en dicho caso la descalificación del postor impugnante se sustentó únicamente en el tipo de envase (“saco”), previsto en la ficha técnica como Precisión 2, concluyéndose que no se requerían mayores especificaciones técnicas del envase para efectos del registro sanitario, por lo que se revocó su descalificación. No obstante, en el presente caso, el cuestionamiento se centra en el tipo del envase, el cual debe acreditarse de manera íntegra como “saco de polietileno trilaminado con fuelles”, conforme a lo exigido en las bases. Así, al no haberse cumplido con dicha acreditación, toda vez que el tipo de envase propuesto por el Impugnante corresponde a “saco bolsa de polipropileno biorientado (BOPP) bilaminado y/o trilaminado de 100 g a 50 kg”, el cual no cumple con el tipo de envase de polietileno requerido en las bases. En tal sentido, la presunción de veracidad ni los criterios aplicados en la resolución citada resultan trasladables al presente procedimiento.

  • Por lo expuesto, esta Sala concluye que, tras el análisis del cuestionamiento

relacionado con el cumplimiento del tipo de envase del bien “arroz pilado superior”, se advierte que el Impugnante no cumple con acreditarlo, por lo tanto, corresponde declarar infundado este extremo del recurso impugnativo interpuesto, por lo que carece de interés para obrar a fin de solicitar que se revoque la buena pro, resultando improcedente el cuestionamiento realizado en dicho extremo.

  • Por lo expuesto, en atención de lo dispuesto en el numeral 315.1 del artículo 315

del Reglamento, y considerando que este Tribunal procederá a declarar infundado el recurso de apelación interpuesto, corresponde ejecutar la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación.

  • De otro lado, con relación a la denuncia realizada por el señor Juan R. Villarroel

Rosas mediante el Escrito N° 02 del 12 de febrero de 2026, el mismo que ha sido trasladado a este Tribunal por parte de la Subdirección de Supervisión de Procedimientos Competitivos del OECE, corresponde mencionar que el denunciante no es parte del presente proceso de selección, por lo que no corresponde que este Tribunal emita pronunciamiento.

  • Sin perjuicio de ello, en dicho Escrito, se denuncia que en las bases se ha requerido

que el tipo de envase y embalaje del arroz pilado superior sea en “saco de polietileno trilaminado”, no obstante, considerando que se ha requerido la cantidad a granel de 50 kg, considera que el polietileno es para cantidades pequeñas, por lo que al requerirse que sea a granel no soportaría por la manipulación, siendo que debería corresponder el material a saco de polipropileno. Aunado a ello, precisa que la vida útil es desproporcionada con respecto a las entregas. De otro lado, en relación con el aceite vegetal comestible, señala que las bases exigen que el material del envase sea un bidón de polietileno de alta densidad biodegradable (PET). Sin embargo, advierte que la sigla PET corresponde a tereftalato de polietileno, material distinto del polietileno de alta densidad (HDPE), lo que evidencia una inconsistencia en la especificación técnica. Asimismo, indica que los materiales biodegradables no son usualmente empleados para el contacto directo con alimentos, por lo que dicha exigencia resultaría técnicamente inadecuada.

  • Por lo tanto, se debe poner en conocimiento del Titular de la Entidad, la presente

resolución, así como lo señalado en el Escrito N° 02 del 12 de febrero de 2026, con la finalidad que adopten las medidas que considere pertinentes. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Lupe Mariella Merino de la Torre y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa

AGRONEGOCIOS LA ESPERANZA S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 1-2026-OC/MPJ-1, convocada por la Municipalidad Provincial de Jauja para la “Adquisición alimentos para el programa de complementación alimentaria (PCA) de la municipalidad provincial de jauja, correspondiente al periodo 2026” e improcedente respecto de la solicitud que se revoque la buena pro del Adjudicatario. En consecuencia, corresponde: 1.1 Ratificar el otorgamiento de la buena pro a la empresa SERVICIOS

AGROINDUSTRIALES Y METALURGICOS MULTIPLES LOS ANDES E.I.R.L.

1.2 Ejecutar la garantía otorgada por la empresa AGRONEGOCIOS LA

ESPERANZA S.A.C.

  • Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día

siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE.

  • Poner en conocimiento del Titular de la Entidad, lo señalado en el Escrito N° 02 del

12 de febrero de 2026 presentado por el señor Juan R. Villarroel Rosas, para las acciones que estime pertinente.

  • Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

LUPE MARIELLA

MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE

MERINO DE LA TORRE

VOCAL

VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

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VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA

SANDOVAL

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre.