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Recurso de apelación interpuesto por la empresa Acuña Vega Consultores y Ejecutores E.I.R.L., en el marco del Concurso Público para Consultorías y Servicios de Mantenimiento Vial N° 002-2025-COMITÉ...
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Sumilla: “(...) queda claro que la situación jurídica de admitido y calificado del Consorcio Adjudicatario en el procedimiento de selección ha quedado consentida...” Lima, 24 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 24 de marzo de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1326/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Acuña Vega Consultores y Ejecutores E.I.R.L., en el marco del Concurso Público para Consultorías y Servicios de Mantenimiento Vial N° 002-2025- COMITÉ/MPP, convocada por la Municipalidad Provincial de Piura; y, atendiendo a lo siguiente:
de septiembre de 2025, la Municipalidad Provincial de Piura, en adelante la Entidad contratante, convocó el Concurso Público para Consultorías N° 2-2025- COMITE/MMP – Primera Convocatoria, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de obra: Mejoramiento de los servicios de interpretación cultural en el teatro municipal de Piura del Distrito de Piura - Provincia de Piura – Departamento de Piura, con CUI N° 2523322”, con una cuantía de S/ 5’462,366.66 (cinco millones cuatrocientos sesenta y dos mil trescientos sesenta y seis con 66/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue realizado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 27 de octubre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 29 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro al Consorcio Supervisor Victen, integrado por los postores Víctor Alberto Tenorio Flores y Luis Alberto Otiniano Roldán, en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 5’462,365.58 (cinco millones cuatrocientos sesenta y dos mil trescientos sesenta y cinco con 58/100 soles), en mérito a los siguientes resultados:
TÉCNICA (incluido
bonificacion MYPE) S/
S.A.C.
En atención a lo anterior, mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 10 y 12 de noviembre de 2025, respectivamente, a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa Acuña Vega Consultores y Ejecutores E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, solicitando que se tenga por admitida su oferta, se disponga la calificación y evaluación de la misma, se declare la nulidad del procedimiento de selección, y se retrotraiga hasta la etapa de la convocatoria. A través de la Resolución N° 08454-2025-TCP-S1 del 5 de diciembre de 2025, la Primera Sala del Tribunal declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y; en consecuencia, revocó la decisión del comité de no admitir la oferta del Impugnante, y tenerla por admitida, revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, y dispuso que el comité proceda con la calificación y, de ser el caso, la evaluación de la oferta del Impugnante, y otorgue la buena pro del procedimiento de selección al postor que corresponda; e improcedente en lo que se refiere a la nulidad de las bases. El 8 de enero de 2026, se notificó a través del SEACE, la declaratoria de desierto el procedimiento de selección, conforme al siguiente detalle:
S/
En atención a lo anterior, mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 20 y 22 de enero de 2026, respectivamente, a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. A través de la Resolución N° 01553-2026-TCP-S4 del 13 de febrero de 2026, la Cuarta Sala del Tribunal declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y; en consecuencia, mantuvo la condición de admitido del Impugnante, revocó la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, y dispuso que el comité proceda con las actuaciones correspondientes, conforme al mandato contenido en la Resolución N° 08454-2025-TCP-S1 del 5 de diciembre de 2025, respecto a calificar y, de ser el caso, evaluar la oferta del Impugnante, otorgando la buena pro a quien corresponda. El 23 de febrero de 2026, se otorgó la buena pro al Consorcio Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados:
TÉCNICA (incluye
bonificación por S/
(Resolución
N° 08454-
de 2026, respectivamente, a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la admisión y calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, y contra la buena pro otorgada a favor de este último, solicitando que se revoquen dichos actos y que, como consecuencia de ello, se adjudique la buena pro a su representada. Como sustento de su recurso, el Impugnante expresó los siguientes argumentos:
aplicación de la Resolución N° 01553-2026-TCP-S4 de fecha 13 de febrero de 2026, toda vez que en esta se dispuso que proceda, en cumplimiento de lo establecido en la Resolución N° 8454-2025-TCP-S1 de fecha 5 de diciembre de 2012, a la evaluación y calificación únicamente de la oferta de su representada, otorgando la buena pro a quien corresponda. No obstante, señala que mediante el “Acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas” de fecha 20 de febrero de 2026, y pese a lo ordenado en la Resolución N° 01553-2026-TCP-S4, el comité habría desacatado por segunda vez el mandato contenido en dicha resolución, en la medida que no solo procedió a evaluar y calificar la oferta de su representada, sino que también realizó una segunda evaluación y calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, esto es, efectuó una revisión indebida de una oferta previamente no admitida, cuya decisión ya había quedado consentida al no haber sido impugnada mediante el respectivo recurso de apelación. En ese sentido, sostiene que ha quedado firme el acto administrativo del comité que dispuso la no admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, por lo que resulta jurídicamente imposible que dicha oferta fuera evaluada, calificada y, menos aún, beneficiada con la buena pro. Por ello, considera que corresponde proceder con su revocatoria, sin que resulte necesario verificar si dicha oferta cumple o no con los requisitos establecidos en las bases integradas. Cuestionamientos a la admisión del Consorcio Adjudicatario ii. Respecto del Anexo N° 1 - Declaración jurada de datos del postor: indica que los domicilios consignados por los integrantes del Consorcio Adjudicatario en el Anexo N° 1, no coinciden con los domicilios consignados en el Registro Nacional de Proveedores. iii. Respecto del Anexo N° 4 - Promesa de consorcio: sostiene que ninguno de los integrantes del Consorcio Adjudicatario asume la obligación de cumplir con la liquidación del servicio en la Promesa de consorcio, lo cual, a su criterio, resulta sumamente relevante tratándose de un contrato de consultoría de obra. Además, señala que la responsabilidad técnica de la ejecución de la consultoría ha sido atribuida únicamente al representante común del consorcio y al consorciado Luis Alberto Otiniano Roldán, excluyendo al consorciado Víctor Alberto Tenorio Flores de dicha responsabilidad, situación que, según refirió, implica una distribución irregular de responsabilidades dentro del consorcio. iv. Respecto del Anexo N° 6 – Precio de la oferta: indica que el Consorcio Adjudicatario ha modificado el contenido del Anexo N° 6, al incorporar un costo adicional por concepto de “Informe inicial a suma alzada”, el cual no se encuentra previsto en la estructura económica establecida en las bases integradas. Agrega que el Anexo N° 6 presentado por el Consorcio Adjudicatario resulta contradictorio, toda vez que en la oferta económica se señala que esta corresponde al servicio de supervisión y liquidación, sin contemplar el referido concepto de “Informe inicial a suma alzada”. Cuestionamientos a la calificación del Consorcio Adjudicatario
especialidad”:
cual no permite acreditar fehacientemente la distribución de obligaciones asumidas por los integrantes durante la ejecución contractual. Además, señala que no se identifica la participación específica ni las obligaciones asumidas por cada consorciado. Asimismo, indica que la Constancia de Conformidad de Servicio fue emitida por un funcionario que no cuenta con competencias, puesto que el contrato establece expresamente que dicha conformidad debía ser otorgada por la Gerencia de Insfraestructura y Desarrollo Urbano.
liquidación, obrante a folio 133 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se consigna un monto de S/ 184,579.17; no obstante, en la Constancia de prestación, obrante a folio 135, se consigna un monto de S/ 242,243.31, lo que impide determinar con certeza el valor efectivamente ejecutado.
S/ 128,125.00; no obstante, parte de dicho monto corresponde a retenciones que no se encuentran sustentadas documentalmente mediante comprobantes emitidos por la entidad contratante, por lo que únicamente puede considerarse como experiencia acreditada la suma de S/ 112,511.90.
la distribución de responsabilidades entre los integrantes, limitándose a señalar que participan en actividades vinculadas al contrato. Además, señala que la constancia de conformidad fue emitida por el Gerente Municipal, pese a que el contrato establece que dicha función corresponde al Gerente de Infraestructura y Transportes.
conformidad debía ser expedida por la Subgerencia de Obras y Supervisión, sin embargo, la constancia presentada ha sido suscrita por el Gerente Regional de Contrataciones. vi. Por consiguiente, señala que el Consorcio Adjudicatario logra acreditar sólo el 76.60% del monto mínimo exigido en las bases para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”.
Electrónico del SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante, y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. Asimismo, dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, siendo recibido por el vocal ponente en la misma fecha. Finalmente, se programó audiencia pública para el 16 del referido mes y año, precisándose que la misma se realizará a través de la plataforma Google Meet.
Técnico Legal N° 03-2026-MPP (emitido por su Jefe de Oficina de Abastecimiento), mediante el cual expuso su posición respecto al recurso de apelación, en los siguientes términos:
Sobre el supuesto desacato de lo resuelto por el Tribunal en la Resolución N°
Tribunal en la Resolución N° 1553-2026-TCP-S4. Así, a través del “Acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas” de fecha 20 de febrero del 2026 y en cumplimiento estricto del mandato del Tribunal, solo procedió a calificar y evaluar la oferta del Impugnante, siendo que, en ningún extremo de la referida acta, el comité vuelve a realizar una calificación y evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. ii. El Impugnante confunde la calificación y evaluación con la confrontación del puntaje total de la evaluación económica realizado entre el puntaje total de la evaluación económica asignada al Impugnante y al Consorcio Adjudicatario, cuando existe una diferencia clara y sustancial entre estas etapas. iii. El comité mantuvo el estatus quo de la oferta del Consorcio Adjudicatario, pues el puntaje total de su oferta económica no varió con relación al asignado en el “Acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas” de fecha 28 de octubre del 2025. Sobre los cuestionamientos a la admisión y calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario iv. El Impugnante, tanto en su primera como en su segunda apelación, no cuestionó en modo alguno la admisión, calificación ni evaluación efectuadas por el comité respecto de la oferta del Consorcio Adjudicatario.
primer punto resolutivo de la Resolución N° 1553-2026-TCP-S4, no realizó una nueva verificación de requisitos de admisión, calificación y factores de evaluación, sino que mantuvo el estatus quo de la condición de la oferta del Consorcio Adjudicatario contenida en el “Acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas” de fecha 28 de octubre del 2025, por lo que en todo caso, el Impugnante debió, como parte de su primera apelación, cuestionar la oferta del Consorcio Adjudicatario.
vi. Los cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario por parte del Impugnante no revisten mayor análisis, debido a que la admisión, evaluación y calificación de la referida oferta, por disposición del Tribunal a través de la Resolución N° 1553-2026-TCP-S4, se mantuvo en los términos del acta de admisión, evaluación y calificación de fecha 28 de octubre del 2025.
en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó a esta instancia y absolvió el traslado del recurso, solicitando que se declare infundado y se confirme la buena pro otorgada a su favor, sobre la base de los siguientes argumentos:
diciembre de 2025, se declaró admitida la oferta del Impugnante, se revocó el otorgamiento de la buena pro a su representada y se dispuso que el comité califique y, de ser el caso, evalúe la oferta de la Impugnante. Precisa que en ningún extremo de dicha resolución se discute o dispone la variación de la condición de admitida de la oferta de su representada, ni la modificación de su calificación, puntaje o evaluación, puesto que tales aspectos no fueron objeto del recurso de apelación interpuesto. En ese sentido, sostiene que, luego de emitida la Resolución N° 08454-2025- TCP-S1, su oferta mantenía su carácter de admitida, así como el puntaje obtenido tras su calificación y evaluación, los cuales se habrían mantenido firmes e inalterables, en la medida que no fueron cuestionados por el Impugnante en su oportunidad. ii. Indica que es falso lo señalado por el Impugnante al afirmar que el comité ha actuado en desacato a lo dispuesto en la Resolución N° 01553-2026-TCP- S4, por una supuesta revisión indebida de una oferta previamente no admitida. Al respecto, sostiene que la condición de admitida de la oferta de su representada se encontraba vigente, en atención a la revocación de la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, lo cual retrotrajo el estado del procedimiento a lo dispuesto en el numeral 1.3 del resolutivo de la Resolución N° 08454-2025-TCP-S1.
En ese sentido, señala que correspondía al comité continuar con las actuaciones respectivas, evaluando la oferta del Impugnante y, luego de la evaluación correspondiente de las ofertas de los postores, otorgar la buena pro a quien corresponda, es decir, a quien obtenga el mayor puntaje. Sobre los cuestionamientos a su oferta iii. Sostiene que el Impugnante pretende señalar supuestas inconsistencias, insuficiencias y deficiencias en la oferta de su representada, sin considerar que tales alegaciones resultan extemporáneas, por cuanto la oportunidad para cuestionar su oferta se debió presentar con ocasión de la emisión del “Acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas” de fecha 28 de octubre de 2025. En ese sentido, indica que el Impugnante no formuló en su oportunidad cuestionamiento alguno respecto de la admisión y/o calificación de su oferta, toda vez que su recurso de apelación estuvo dirigido únicamente a que: i) se declare la nulidad de las bases del procedimiento de selección; ii) se revoque la decisión del comité de no admitir su oferta; y iii) como consecuencia de ello, se revoque el otorgamiento de la buena pro.
10740], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad contratante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada.
presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada.
la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante se pronunció sobre lo expuesto por la Entidad contratante y por el Consorcio Adjudicatario (al absolver el recurso de apelación), señalando lo siguiente:
siguiente: i) mantener la admisión de su oferta, ii) dejar sin efecto la declaratoria de desierto, y iii) continuar con las actuaciones conforme al mandato de la Resolución N° 08454-2025-TCP-S1. Al respecto, indica que ningún extremo de dicha resolución se dispuso restituir la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario ni dejar sin efecto la no admisión de la oferta dispuesta en el acta de fecha 6 de enero de 2026. Así, sostiene que el mandato no autorizó al comité a reinterpretar o reevaluar condiciones distintas al estado del procedimiento, sino únicamente a continuar el procedimiento conforme a lo ordenado por el Tribunal. Sin embargo, señala que el comité alteró el estado jurídico del procedimiento de selección debido a que ignoró el acto administrativo contenido en el “Acta de admisión, evaluación y calificación” del 6 de enero de 2026, mediante el cual se declaró no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario, y posteriormente, utilizó el acta del 28 de octubre de 2025 para otorgarle nuevamente la buena pro, lo cual, a su criterio, constituye una interpretación indebida del mandato del Tribunal. ii. Reitera que la oferta del Consorcio Adjudicatario había sido declarada no admitida mediante el acta del 6 de enero de 2026, decisión que tenía la condición de consentida al no haber sido objeto de recurso de apelación. Por consiguiente, sostiene que la comparación de puntajes realizado por el comité supone reconocer como válida una oferta previamente no admitida. iii. A su criterio, el acta del 6 de enero de 2026 constituye un acto administrativo válido emitido por el comité, por lo que no coincide con la posición de la Entidad contratante, que sostiene que la no admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario consignada en dicha acta sería ineficaz. iv. Señala que el recurso de apelación interpuesto tiene por objeto el cuestionamiento del otorgamiento de la buena pro, el mismo que constituye un nuevo acto administrativo, y no un cuestionamiento al otorgamiento de la buena pro de fecha 29 de octubre de 2025.
procedimiento administrativo al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo.
participación de los representantes designados del Impugnante1, del Consorcio Adjudicatario2 y de la Entidad Contratante3.
de conformidad con lo dispuesto en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento.
Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso.
contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos 1 En representación del Impugnante, el abogado José Manuel Herrera Robles expuso el informe legal. 2 En representación del Consorcio Adjudicatario, el abogado Jesús Ricardo Manuel Barrantes Portocarrero expuso el informe legal. 3 En representación de la Entidad contratante, el señor Julio Cesar Ynga Leaño expuso el informe de hechos.
establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.
para resolverlo
apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT4 y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por su parte, en el numeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público, cuya cuantía de contratación asciende al monto de S/ 5’462,366.66 (cinco millones cuatrocientos sesenta y dos mil trescientos sesenta y seis con 66/100 soles); resulta que dicho monto es superior a 50 UIT5 (S/ 267,500.00), por lo que, este Tribunal es competente para conocerlo.
impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de 4 Unidad Impositiva Tributaria. 5 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación.
contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la admisión y calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro a favor de este último; por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables.
de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en los precitados artículos, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue notificado el 23 de febrero de 2026; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 5 de marzo del mismo año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante Escrito N° 1 presentado el 4 de marzo de 2026 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, debidamente subsanado el 6 del referido mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro de los plazos -referidos a la presentación y subsanación, respectivamente-, descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento.
suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Carlos Antonio Acuña Troyes, cuyo certificado de vigencia de poder obra en el expediente.
selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.
advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado.
advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento.
ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, es decir, no tiene la condición de no admitido o descalificado; razón por la cual, carece de objeto analizar la presente causal de improcedencia.
procedimiento de selección, por cuanto su oferta ocupó el segundo lugar en el orden de prelación.
mismo.
no admitida o se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, ii) se revoque la buena pro del procedimiento de selección, y iii) se otorgue la buena pro a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia.
constituye una causal de improcedencia del recurso de apelación, la falta de interés para obrar o legitimidad procesal para impugnar, entendida como la condición que habilita al administrado a formular cuestionamientos respecto de un acto del que ha sido parte y que, considera, le causa agravio.
recursos administrativos, respecto al sujeto activo o administrado interesado, que constituye un límite a su derecho de petición subjetiva. Dicho presupuesto consiste en que quien efectúa la impugnación debe alegar un interés legítimo o afectación directa a un derecho subjetivo, es decir, debe alegarse un agravio directo, específico y personalizado.
Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación.
en el presente caso, el Impugnante cuestiona la admisión y calificación de la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario. En particular, formula observaciones respecto de la admisión de los documentos Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor, Anexo N° 4 – Promesa de consorcio y Anexo N° 6 – Precio de la oferta. Asimismo, cuestiona cinco (5) experiencias presentadas para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. En virtud de ello, solicita la no admisión o, en su defecto, la descalificación de la oferta del referido postor. En ese sentido, en principio, de determinarse irregular la decisión de calificar la oferta del Consorcio Adjudicatario, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección.
selección, existen dos pronunciamientos previos emitidos por el Tribunal. En tal sentido, a efectos de un mejor entendimiento, resulta pertinente exponer un recuento de los hechos ocurridos a la actualidad.
ofertas” de fecha 28 de octubre de 2025, publicada el 29 del mismo mes y año en el SEACE, el comité a cargo del procedimiento de selección dispuso la no admisión de la oferta del Impugnante, por las razones allí expuestas, y otorgó la buena pro al Consorcio Adjudicatario. Frente a dicha decisión, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, solicitando que se tenga por admitida su oferta, se disponga la calificación y evaluación de la misma, se declare la nulidad del procedimiento de selección, y se retrotraiga hasta la etapa de la convocatoria.
En esa línea, a través de la Resolución N° 08454-2025-TCP-S1 del 5 de diciembre de 2025, la Primera Sala del Tribunal declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y; en consecuencia, revocó la decisión del comité de no admitir la oferta del Impugnante, y tenerla por admitida, revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, y dispuso que el comité proceda con la calificación y, de ser el caso, la evaluación de la oferta del Impugnante, y otorgue la buena pro del procedimiento de selección al postor que corresponda; e improcedente en lo que se refiere a la nulidad de las bases. Para mayor detalle, se reproduce un extracto de lo resuelto en la mencionada resolución: Cabe precisar que, de acuerdo con los hechos analizados en la citada resolución, no se cuestionó la admisión y calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, ni aspectos relacionados con su evaluación.
Al respecto, cabe indicar que, en reiterados pronunciamientos emitidos por el Tribunal, se establece que todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamiento en el procedimiento se presumen válidos, en virtud del principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG.
declaratoria de desierto del procedimiento de selección. Así, en el “Acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas” de fecha 6 de enero de 2026, el comité dispuso la no admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario y del Impugnante. Frente a dicha decisión, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. En ese contexto, a través de la Resolución N° 01553-2026-TCP-S4 del 13 de febrero de 2026, la Cuarta Sala del Tribunal declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y; en consecuencia, mantuvo la condición de admitido del Impugnante, revocó la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, y dispuso que el comité proceda con las actuaciones correspondientes, conforme al mandato contenido en la Resolución N° 08454- 2025-TCP-S1 del 5 de diciembre de 2025, respecto a calificar y, de ser el caso, evaluar la oferta del Impugnante, otorgando la buena pro a quien corresponda. De conformidad con los fundamentos expuestos en la Resolución N° 01553-2026- TCP-S4, el Colegiado advirtió un desacato por parte del comité a lo dispuesto en la Resolución N° 08454-2025-TCP-S1, en la medida que el Tribunal había determinado con suficiente claridad la situación jurídica de admitido del Impugnante en el procedimiento de selección, ordenándose que el comité califique y de ser el caso evalúe la oferta del mencionado postor (es decir, revise su oferta en virtud de los requisitos de calificación previstos en las bases integradas); por lo que correspondía a este órgano evaluador proceder con dichas actuaciones a efectos de dar cumplimiento al referido mandato. Asimismo, se advirtió que, en la referida acta, el comité efectuó una nueva evaluación de las demás ofertas del procedimiento de selección, como la oferta del Consorcio Adjudicatario, actuación que no había sido dispuesta en la Resolución N° 08454-
Al respecto, cabe traer a colación el fundamento 33 de la Resolución N° 01553- 2026-TCP-S4 del 13 de febrero de 2026, que señala lo siguiente: Tal como se advierte en el fundamento 33 de la Resolución N° 01553-2026-TCP- S4, se precisó que el comité debía acatar las disposiciones establecidas por el Tribunal y, a su vez, conservar las demás actuaciones previamente realizadas que no hubieran sido modificadas como consecuencia del recurso de apelación. En ese sentido, salvo en lo referido al otorgamiento de la buena pro y a la condición de la oferta del Impugnante, correspondía mantener las demás actuaciones efectuadas por el comité en el “Acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas” de fecha 28 de octubre de 2025, publicada el 29 del mismo mes y año en el SEACE. En ese orden, correspondía mantener incólume la admisión, calificación y evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario.
Impugnante, se aprecia que en el “Acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas” del 20 de febrero de 2026, publicado el 23 del referido mes y año en el SEACE, el comité a cargo del procedimiento de selección acató lo dispuesto en la Resolución N° 01553-2026-TCP-S4 del 13 de febrero de 2026 y Resolución N° 08454-2025-TCP-S1 del 5 de diciembre de 2025. En dicho escenario, se tiene que, en el caso concreto, dicho órgano evaluador procedió únicamente a la calificación y evaluación de la oferta del Impugnante, manteniendo incólume la situación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, la cual ya se encontraba admitida, calificada y evaluada (actos que habían quedado consentidos al no haberse cuestionado de forma oportuna), y le otorgó la buena pro, por cuanto la oferta del recurrente quedó en segundo lugar en el orden de prelación; conforme se detalla a continuación: Por consiguiente, se constata que, en el caso que nos ocupa, a diferencia de lo señalado por el Impugnante, el comité encargado del procedimiento de selección dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal.
que el comité haya realizado una “segunda calificación y evaluación” de la oferta del Consorcio Adjudicatario, sino que procedió con la continuidad y conservación de las actuaciones previamente válidas, en estricto cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal, que únicamente ordenó proceder con la calificación y, de corresponder, con la evaluación de la oferta del Impugnante. En consecuencia, no existe una incorrecta actuación por parte del comité, toda vez que su actuación se limitó a dar cumplimiento al mandato del Tribunal sin alterar los actos administrativos previamente consentidos, como es el caso de la oferta del Consorcio Adjudicatario.
Consorcio Adjudicatario en su oportunidad (con ocasión del primer recurso de apelación), la situación jurídica de ésta en el procedimiento de selección ha quedado consentida, sin posibilidad de ser reabierta ni nuevamente discutida al haberse agotado la vía administrativa respecto a dicho extremo.
Consorcio Adjudicatario, se reitera que no cabe cuestionamiento en sede administrativa, en tanto, esta condición ha quedado consentida. En consecuencia, en el marco de un nuevo recurso de apelación, como el interpuesto por el Impugnante, no resulta jurídicamente posible reabrir la etapa de admisión y calificación de ofertas, por los fundamentos precedentes.
procesal para cuestionar la condición de admitido y calificado del Consorcio Adjudicatario, acto que ha quedado consentido. En consecuencia, el recurso impugnativo, en tanto se limita a cuestionar la admisión y calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se encuentra inmerso en la causal de improcedencia establecida en el literal j) del artículo 308 del Reglamento.
artículo 308 del Reglamento, en concordancia con el literal c) del artículo 313 de este, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante debe ser declarado improcedente.
315 del Reglamento corresponde ejecutar el 50% de la garantía presentada por el Impugnante con ocasión al presente recurso impugnativo dado que el recurso será declarado improcedente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui y la intervención del Vocal César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y con la intervención del Vocal Marlon Luis Arana Orellana, en reemplazo del Vocal Steven Aníbal Flores Olivera, según el Rol de Turnos de Presidentes de Sala vigente, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
Consultores y Ejecutores E.I.R.L., en el marco del Concurso Público para Consultorías y Servicios de Mantenimiento Vial N° 002-2025-COMITÉ/MPP, convocado por la Municipalidad Provincial de Piura, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de obra: Mejoramiento de los servicios de interpretación cultural en el teatro municipal de Piura del Distrito de Piura - Provincia de Piura – Departamento de Piura, con CUI N° 2523322”, conforme a los fundamentos expuestos.
E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el numeral 315.2 del artículo 315 del Reglamento.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Arana Orellana, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui.