Documento regulatorio

Resolución N.° 02992-2026-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora TOLEDO DOMINGUEZ LUZ ARIANA (con RUC N° 10737975393), por su presunta responsabilidad al haber suscrito contratos o acuerdos marco...

Tipo
No clasificado
Fecha
24/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o a contratar con el Estado se encuentren en condiciones reales de competir; pues cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado el contratar con un proveedor que no tiene la capacidad técnico - financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos”. Lima, 24 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 24 de marzo de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1218/2025.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora TOLEDO DOMINGUEZ LUZ ARIANA (con RUC N° 10737975393), por su presunta responsabilidad al haber suscrito contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0000082 del 21 de febrero de 2023, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL JOSÉ FAUSTINO SÁNCHEZ CARRIÓN, por el importe de ...
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Sumilla: “(…) a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o a contratar con el Estado se encuentren en condiciones reales de competir; pues cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado el contratar con un proveedor que no tiene la capacidad técnico - financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos”. Lima, 24 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 24 de marzo de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1218/2025.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora TOLEDO DOMINGUEZ LUZ ARIANA (con RUC N° 10737975393), por su presunta responsabilidad al haber suscrito contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0000082 del 21 de febrero de 2023, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL JOSÉ FAUSTINO SÁNCHEZ CARRIÓN, por el importe de S/. 9 000.00 (nueve mil con 00/100 soles); y, atendiendo lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • El 21 de febrero de 2023, la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión, en

adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 82, por el monto de S/ 9, 000.00 (nueve mil con 00/100 soles) para la “Contratación por servicios diversos, meses de enero a junio 2023”, en adelante la Orden de Servicio, en favor de la señora Luz Ariana Toledo Dominguez, en adelante la Contratista. Dicha contratación, si bien comprende un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); cabe resaltar que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y modificado mediante el Decreto Supremo N° 377- 2019-EF, en adelante el Reglamento.

  • Mediante Memorando N° D000629-2024-OSCE-DGR1, presentado el 22 de enero de 2025

ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas (antes Tribunal de Contrataciones del Estado), en adelante el Tribunal, la Dirección de Supervisión y 1 Obrante a folio 2 al 10 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

Asistencia Técnica del OECE (antes Dirección de Gestión de Riesgos), remitió el Dictamen SE N° 129-2024/DGR-SIRE2 del 20 de diciembre de 2024, que da cuenta de lo siguiente:

  • Se ha podido identificar una orden de servicio, en la que la Contratista no contaba

con inscripción vigente en el registro correspondiente del RNP al momento de su emisión. ii) En ese sentido, señala que existirían indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal y como lo señala el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual establece que suscribir contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el RNP constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado.

  • A través del Decreto del 30 de setiembre de 2025, de manera previa al inicio del

procedimiento administrativo sancionador, entre otros, se requirió a la Entidad cumpla con remitir un informe técnico legal de su asesoría en el cual se pronuncie sobre la supuesta responsabilidad del Contratista por haber contratado con el Estado sin contar con inscripción vigente ante el RNP; asimismo, cumpla con remitir copia completa y legible de la orden de servicio, en la cual se advierta la fecha en la que fue recibida por la Contratista.

  • Con Oficio N° 01549-2025-UNJFSC, presentado el 30 de octubre de 2025 en la Mesa de

Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió la documentación requerida mediante Decreto del 30 de setiembre de 2025, que acreditan el perfeccionamiento de la Orden de Servicio.

  • Mediante Decreto del 17 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el RNP en el marco de la Orden de Servicio. Por tanto, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento.

  • A través del Decreto del 23 de diciembre de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento

decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente administrativo, debido a que la Contratista no se apersonó al presente procedimiento ni presentó sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva.

II. FUNDAMENTACIÓN

2 Obrante a folio 11 al 18 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

Normativa aplicable.

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si la

Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber suscrito contrato o acuerdo marco sin contar con inscripción vigente en el RNP, infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos.

  • Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habría

ocurrido durante la vigencia del TUO de la Ley, debe tenerse en cuenta que, con fecha 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento de la Ley General; por tanto, si en el análisis de la comisión de la infracción se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción

  • El literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que constituye

infracción administrativa, entre otros supuestos, suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP).

  • Ahora bien, sobre la infracción imputada se aprecia que esta contiene varios supuestos

de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores.

  • En relación con ello, es preciso traer a colación lo dispuesto en el numeral 46.1 del artículo

46 del TUO de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores – RNP.

Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Es así que, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o a contratar con el Estado se encuentren en condiciones reales de competir; pues cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado el contratar con un proveedor que no tiene la capacidad técnico - financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones que sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. Cabe destacar que las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad. Configuración de la infracción.

  • De la información obrante en el expediente administrativo, se advierte que en mérito al

Dictamen SE N° 135-2024/DGR-SIRE del 27 de diciembre de 2024, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE denunció que la Contratista habría incurrido en la causal de infracción imputada, al haber suscrito contrato con la Entidad sin contar con RNP vigente.

  • Ahora bien, en el supuesto de hecho imputado, debe verificarse la concurrencia de dos

circunstancias: i) el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad y ii) la verificación de la condición de no inscrito o inscripción no vigente ante el Registro Nacional de Proveedores en la fecha del perfeccionamiento del contrato.

  • Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer

requisito, en el expediente administrativo obra la copia de la Orden de Servicio emitida por la Entidad, por el monto ascendente a / 7, 468.93 (siete mil cuatrocientos sesenta y ocho con 93/100 soles).

  • En relación con el primer requisito, en el expediente administrativo obra la copia de la

Orden de Servicio, emitida a favor de la Contratista por la contratación denominada “Contratación por servicios diversos, meses de enero a junio 2023”, por el importe de S/ 9,000.00 (nueve mil con 00/100 soles). Para un mayor detalle, reproducimos, a continuación, la referida Orden de Servicio3. 3 Obrante a folio 56 al 57 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

Al respecto, nótese que la Orden de Servicio consigna en la descripción que la contratación corresponde a un periodo de seis (6) meses que comprende el servicio prestado del mes de enero a junio de 2023, a los que les corresponde el pago pertinente, siendo el primero el correspondiente al periodo comprendido del mes de enero de 2023 por un monto de S/ 1,500.00 (Mil quinientos con 00/100 soles); sin embargo, la emisión de la citada orden fue el 21 de febrero de 2023. Para mayor detalle se amplía la parte pertinente de la Orden de Servicio y se reproduce a continuación: Por otro lado, obra en el expediente administrativo el Acta de Conformidad del 1 de febrero de 2023, el cual indica que corresponde al periodo comprendido del 1 de enero hasta el 31 de enero del 2023, conforme se aprecia a continuación:

  • De esta manera, en atención a los documentos relacionados con la Orden de Servicio de

fecha 21 de febrero de 2023, se advierte que esta fue emitida con el fin de viabilizar el pago a favor de la Contratista por el servicio que venía prestando con anterioridad, tal es así que el acta de conformidad fue emitida a efectos de que la Entidad realice el pago de la contratación, que de acuerdo a lo señalado en el concepto de la Orden de Servicio se habría realizado en un periodo previo a su emisión, es decir en el mes de enero de 2023.

  • Entonces, queda claro que la Orden de Servicio que fundamenta la presente imputación,

se emitió para viabilizar el pago de la contratación que ya se habría ejecutado, por ende, dicha Orden de Servicio no constituye el contrato, que sea la fuente de la relación contractual.

  • En atención a ello, debe tener presente que, para establecer la responsabilidad de un

administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege.

  • Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Contratista,

deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ4: “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo. Asimismo, en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.

  • En consecuencia, dado que Orden de Servicio no tiene calidad de contrato, pues se habría

emitido para viabilizar el pago del objeto de contratación, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista en este extremo.

  • Sin perjuicio de lo expuesto, considerando que la referida orden se habría emitido para

regularizar el pago de una prestación ya realizada, corresponde remitir la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y su órgano de control institucional, para conocimiento y fines. 4 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora TOLEDO DOMINGUEZ

LUZ ARIANA (con RUC N° 10737975393), por su presunta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 82 del 21 de febrero de 2023 emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL JOSÉ FAUSTINO SÁNCHEZ CARRIÓN; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos.

  • Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de

Control Institucional, para que, en el marco de sus competencias adopten las medidas que estimen pertinentes, conforme a lo señalado en el fundamento 15 de la presente resolución.

  • Archivar DEFINITIVAMENTE el presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ANNIE ELIZABETH PÉREZ

ERICK JOEL MENDOZA

GUTIÉRREZ

MERINO

VOCAL

VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO

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DIGITALMENTE

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JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

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