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Documento regulatorio
Recurso de apelación interpuesto por el postor INVERSIONES COMERCIALES MARBAL E.I.R.L., en el marco de los ítems N.º 2, N.º 12 y N.º 17 de la Licitación Pública para Bienes N.º 003-2025-MGP/DIRCOMA...
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Sumilla: “(…) en el presente caso, la propia declaración vertida por el Impugnante en el documento en cuestión deja abierta la posibilidad de que el capacitador tenga cualquiera de las profesiones requeridas, o no, lo que no permite tener certeza del cumplimiento de lo establecido como factor de evaluación.” Lima, 24 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 24 de marzo de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 1168/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor INVERSIONES COMERCIALES MARBAL E.I.R.L., en el marco de los ítems N.º 2, N.º 12 y N.º 17 de la Licitación Pública para Bienes N.º 003- 2025-MGP/DIRCOMAR-1, convocada por la Marina de Guerra del Perú, para la contratación de bienes: “Adquisición de insumos para el mejoramiento de rancho del personal militar, mejoramiento especial cadetes y alumnos, refrigerio para grumetes, del Área Lima y Callao, periodo anual”; atendiendo a los siguientes:
convocó la Licitación Pública para Bienes N.º 003-2025-MGP/DIRCOMAR-1, para la contratación de bienes: “Adquisición de insumos para el mejoramiento de rancho del personal militar, mejoramiento especial cadetes y alumnos, refrigerio para grumetes, del Área Lima y Callao, periodo anual”, con una cuantía de S/ 5’545,306.72 (cinco millones quinientos cuarenta y cinco mil trescientos seis con 72/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El ítem N.º 2 fue convocado para la adquisición de “Insumos de mejoramiento de rancho para el personal de DIABASTE”, con una cuantía de S/ 90,222.00 (noventa mil doscientos veintidós con 00/100 soles). El ítem N.º 12 fue convocado para la adquisición de “Insumos de mejoramiento de rancho para el personal de COMBAIM, JESIM Y JESGRUIMA”, con una cuantía de S/ 1,066,220.80 (un millón sesenta y seis mil doscientos veinte con 80/100 soles).
El ítem N.º 17 fue convocado para la adquisición de “Insumos de mejoramiento de rancho para el personal de COMESNAV”, con una cuantía de S/ 631,168.53 (seiscientos treinta y un mil ciento sesenta y ocho con 53/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 18 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 31 de diciembre del mismo año, se otorgó la buena pro de acuerdo a lo siguiente: El Ítem N.º 2 a la empresa FINTREXPORT S.A.C., por el monto de S/ 83,170.00 (ochenta y tres mil ciento setenta con 00/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: Precio ofertado Orden de Postor Puntaje total Resultado (S/) prelación
S/ 83,170,00 105.00 1 Adjudicado SAC
COMERCIALES S/ 67,000.00 - - No admitido
El Ítem N.º 12 a la empresa CORPORACIÓN AGROPECUARIA BERTHA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, por el monto de S/ 1,058.000.00 (un millón cincuenta y ocho mil con 00/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: Precio ofertado Orden de Postor Puntaje total Resultado (S/) prelación
S/ 1, 058,000.00 95.00 1 Adjudicado
COMERCIALES S/ 759,000.00 - - No admitido
El Ítem N.º 17 a la empresa FINTREXPORT SAC por el monto de S/ 487,179.00 (cuatrocientos ochenta y siete mil ciento setenta y nueve con 00/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: Precio ofertado Orden de Postor Puntaje total Resultado (S/) prelación
S/ 487,179.00 105.00 1 Adjudicado SAC
COMERCIALES S/ 460,400.00 - - No admitido
Mediante Escrito N° 1 presentado el 14 de enero de 2026, subsanado mediante escrito N° 2 presentado el 16 de enero de 2026, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa INVERSIONES COMERCIALES MARBAL E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro de los ítems 2, 5, 6, 12, 16 y 17, solicitando: i) se revoque o se declare nulo la no admisión de su oferta en los Ítems 2, 5, 6, 12, 16 y 17; ii) se descalifique o no admita a los adjudicatarios de los ítems 2, 5, 6, 12, 16 y 17.; iii) se le otorgue la buena pro del ítem 16; y iv) que se continue con el procedimiento de selección de los Ítems 2, 5, 6, 12 y 17 y se le otorgue la buena pro de corresponder. Mediante la Resolución N.º 1373-2026-TCP-S1 del 6 de febrero de 2026, se declaró fundado en parte el recurso de apelación y, en consecuencia:
INVERSIONES COMERCIALES MARBAL E.I.R.L en los ítems 2, 5, 6, 12 y 17.
empresa DILIMA E.I.R.L. respecto de los Ítems 5, 6 y 16, debiendo tenerla por descalificada.
Bienes Nº 003-2025-MGP/DIRCOMAR-1, otorgada a las empresas Corporación Agropecuaria Bertha SAC ítem N° 12, FINTREXPORT SAC ítems N° 2 y 17 y DILIMA E.I.R.L. ítems N° 5, 6 y 16.
económica de la oferta de la empresa INVERSIONES COMERCIALES MARBAL E.I.R.L, y, le otorgue la buena pro del procedimiento, de corresponder. El 13 de febrero de 2025 se otorgó la buena pro de los ítems N.º 2, N.º 12 y N.º 17, según el siguiente detalle: El Ítem N.º 2 a la empresa FINTREXPORT S.A.C., por el monto de S/ 83,170.00 (ochenta y tres mil ciento setenta con 00/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: Precio ofertado Orden de Postor Puntaje total Resultado (S/) prelación
S/ 83,170,00 96.83 1 Adjudicado SAC
El Ítem N.º 12 a la empresa CORPORACIÓN AGROPECUARIA BERTHA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, por el monto de S/ 1,058.000.00 (un millón cincuenta y ocho mil con 00/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: Precio ofertado Orden de Postor Puntaje total Resultado (S/) prelación
S/ 1, 058,000.00 83.70 1 Adjudicado
El Ítem N.º 17 a la empresa FINTREXPORT SAC por el monto de S/ 487,179.00 (cuatrocientos ochenta y siete mil ciento setenta y nueve con 00/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: Precio ofertado Orden de Postor Puntaje total Resultado (S/) prelación
S/ 487,179.00 102.69 1 Adjudicado SAC
febrero de 2026, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor INVERSIONES COMERCIALES MARBAL E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la evaluación de su oferta y la buena pro en los ítems N.º 2, N.º 12 y N.º 17, solicitando que se revoque el acto que contiene dichas decisiones y se le otorgue la buena pro de dichos ítems, conforme a los argumentos que se exponen: Respecto a la evaluación de su oferta:
evaluación “capacitación al personal de la Entidad contratante”, bajo el sustento que la declaración jurada presentada en la oferta, no define el perfil del capacitador y no considera la obligación de entregar las constancias o certificados al personal capacitado. ii. Alega que el referido factor de evaluación se mide solo en base al número de horas de capacitación y el compromiso de capacitar más de 20 horas. Por ello, considera que a su oferta se le debe otorgar los 45 puntos al haber presentado la declaración jurada indicándose que se dará la capacitación por más de 20 horas. iii. Refiere que en el Anexo N° 3, presentado en su oferta, se declaró que su representada acepta las bases, las condiciones y las reglas del procedimiento de selección. Por ello, considera que la Entidad tuvo la información para concluir que se va a entregar certificados de capacitación y que el capacitador será del perfil solicitado en las bases. Respecto a la oferta del postor FINTREXPORT S.A.C en los ítems N.º 2 y N.º 17: iv. Indica que en el supuesto que el Tribunal considere que el criterio de la Entidad es válido (sobre la definición del perfil del capacitador), tampoco se le debe otorgar el puntaje correspondiente por el factor de evaluación a las ofertas del postor FINTREXPORT SAC (presentada en cada ítem), toda vez que en las respectivas declaraciones juradas no se define de forma precisa el perfil del capacitador, siendo que no se identifica si el capacitador será biólogo o ingeniero alimentario, ni tampoco si tendrá el grado de bachiller o tendrá el título profesional. Respecto a la oferta del postor CORPORACIÓN AGROPECUARIA BERTHA S.A.C. en el ítem N.º 12:
la Entidad es válido (sobre la definición del perfil del capacitador), tampoco se le debe otorgar el puntaje correspondiente por el factor de evaluación a la oferta del postor mencionado, toda vez que en la declaración jurada no se define de forma precisa el perfil del capacitador, siendo que no se identifica si el capacitador será biólogo o ingeniero alimentario, ni tampoco si tendrá el grado de bachiller o tendrá el título profesional. vi. Expone que en la oferta del postor mencionado se presentaron unos certificados ISO con información en idioma extranjero, para acreditar el factor de evaluación “sostenibilidad ambiental e integridad en la contratación pública”; no obstante, no se presentaron las respectivas traducciones, pese a lo establecido en el artículo 69 del Reglamento. Por ello, considera que no se le debe otorgar el puntaje por el factor de evaluación. vii. Señala que debe declararse la descalificación de la oferta del postor mencionado, dado que, según precisa, no se presentó el Anexo N° 11, en tanto el documento presentado tiene distorsionado el formato de las bases integradas, al omitirse las columnas de “experiencia proveniente de”, “moneda”, “importe”, “tipo de cambio venta” y “monto facturado acumulado”.
Electrónico del SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. Del mismo modo, se programó audiencia pública para el 9 de marzo de 2026, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. Finalmente, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva el caso dentro del plazo legal, siendo recibido por el vocal ponente el 2 de marzo de 2026.
a través del cual se señaló, principalmente, lo siguiente: Respecto a la evaluación de la oferta del Impugnante:
evaluación “capacitación al personal de la entidad contratante”, el perfil del capacitador, el cual debe estar vinculado a la materia de la capacitación y la obligación a entregar los certificados o constancias del personal capacitado a la Entidad contratante, la cual no ha sido considerado por el Impugnante en su oferta, por lo que, no le corresponde puntaje en el factor de evaluación. Respecto a la oferta del postor CORPORACIÓN AGROPECUARIA BERTHA S.A.C. en el ítem N.º 12: ii. Para la evaluación del factor de evaluación “sostenibilidad ambiental e integridad en la contratación pública”, se ha tenido en consideración la identificación de los ISOS, la razón social del postor y la validez de los certificados ISOS. iii. El Anexo N° 11 presentado en la oferta del postor contiene toda la información sustantiva requerida (contratos, constancias y montos) para acreditar de forma fehaciente la experiencia requerida. La sola variación gráfica del formato no invalida el cumplimiento sustantivo del requisito.
Digital del Tribunal, el postor CORPORACIÓN AGROPECUARIA BERTHA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (el Adjudicatario del Ítem N.º 12) se apersonó al presente procedimiento, solicitando que se declare infundado el recurso de apelación; en consecuencia, se confirme la buena pro a favor de su representada, en base a los siguientes argumentos:
Impugnante, contemplado en el registro sanitario obrante a folios 148 de la oferta), no cumple con el tiempo de vida útil requerida en las bases integradas. ii. Refiere que el Impugnante no presentó la lista de los productos que oferta para cada ítem paquete, en este caso para el Ítem N.º 12, donde se indique qué productos se ofertan con el Certificado de Autorización Sanitaria y que productos se ofertan con los Registros Sanitarios para cada ítem paquete, pues solo se presentó una lista general de autorizaciones sanitarias y registros sanitarios para 91 productos, sin saber para qué ítem corresponden los productos que oferta. iii. Indica que el producto “palillo molido” ofertado por el Impugnante, no cuenta con registro sanitario, ni con autorización sanitaria, por lo que no cumple con lo solicitado en las bases integradas. iv. Señala que en la declaración jurada del Impugnante solamente se indica que es un "profesional" y, por ello, el postor no está declarando explícitamente el cumplimiento de la especialidad requerida (Ingeniería Alimentaria o Biología).
Digital del Tribunal, el postor FINTREXPORT S.A.C. (el Adjudicatario de los ítems N.º 2 y N.º 17) se apersonó al presente procedimiento, solicitando que se declare infundado el recurso de apelación; en consecuencia, se confirme la buena pro a favor de su representada, en base a los siguientes argumentos:
ajusta a los perfiles del capacitador; asimismo, tampoco se comprometieron a entregar los certificados o constancias del personal capacitado a la entidad contratante. vi. Refiere que en la página 160 de la oferta del Impugnante se presentó el Registro sanitario N° J9302423N, que no está autorizado para comercializar el producto ofertado de jamonada de pollo en envase de empacado al vacío, por lo tanto; no cumple con el envase solicitado en las bases integradas. vii. Indica que a folios 148 de la oferta del Impugnante obra el registro sanitario N° H5804415N, que solo está autorizado para comercializar sus productos con una vida útil de 270 días, por lo tanto, incumplió con lo solicitado en las bases definitivas del procedimiento de selección. viii. Expresa que en la lista para el producto ofertado de “palillo molido”, solicitado en los ítems N° 2 y N° 17, no se precisa si el producto cuenta con Registro Sanitario o con la Autorización Sanitaria de procesos primarios, por lo cual dicho producto ofertado no cumple con lo solicitado en las bases definitivas. ix. Manifiesta que en la oferta del Impugnante no se presenta la lista de los productos que oferta para cada ítem paquete, donde señale qué productos se ofertan con el Certificado de Autorización Sanitaria y qué productos se ofertan con el Registro Sanitario, siendo que solo se presentó una lista general de autorizaciones sanitarias y registros sanitarios.
los representantes del Impugnante, del postor FINTREXPORT S.A.C, del postor CORPORACION AGROPECUARIA BERTHA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA y de la Entidad.
el Informe Técnico Legal Complementario en el que se pronuncie respecto a los cuestionamientos formulados por los postores FINTREXPORT S.A.C y CORPORACION AGROPECUARIA BERTHA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, contra la oferta del postor Impugnante, al absolver el traslado del recurso de apelación.
procedimiento al postor FINTREXPORT S.A.C en calidad de tercero administrado, y se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo.
procedimiento al postor CORPORACION AGROPECUARIA BERTHA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA en calidad de tercero administrado, y se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo.
ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante absolvió los cuestionamientos realizados contra su oferta.
002-2026, a través del cual se pronunció respecto a los cuestionamientos formulados por los postores FINTREXPORT S.A.C y CORPORACION AGROPECUARIA BERTHA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, contra la oferta del postor Impugnante.
resolver.
ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante absolvió los cuestionamientos realizados contra su oferta, en atención al informe complementario de la Entidad.
Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco de los ítems N.º 2, N.º 12 y N.º 17 del procedimiento de selección, convocado por la Entidad contratante estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso.
contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento.
sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.
para resolverlo.
apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT1 y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 1 Unidad Impositiva Tributaria.
Por su parte, en el numeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública para bienes, cuya cuantía total asciende al monto de S/ 5,545,306.72 (cinco millones quinientos cuarenta y cinco mil trescientos seis con 72/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT2 (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.
El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la evaluación de su oferta y buena pro de los ítems N.º 2, N.º 12 y N.º 17 del procedimiento de selección, solicitando que se revoque el acto que contiene dichas decisiones. Por consiguiente, se advierte que aquel acto objeto del recurso no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables.
El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través del SEACE (Pladicop), mientras que, en 2 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación.
el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación contra la evaluación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de los ítems N.º 2, N.º 12 y N.º 17 del procedimiento de selección, plazo que vencía el 25 de febrero de 2026,
considerando que la buena pro del procedimiento de selección se notificó a travésdel SEACE el 13 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que mediante Escrito N.º 1, subsanado con Escrito N.º 2, presentados el 25 y 27 de febrero de 2026, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente para impugnar la evaluación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de los ítems N.º 2, N.º 12 y N.º 17 del procedimiento de selección. No obstante, el extremo del recurso de apelación en el que se cuestiona la admisión, calificación y evaluación de las ofertas de los postores FINTREXPORT SAC y CORPORACIÓN AGROPECUARIA BERTHA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, resulta improcedente al ser interpuesto fuera del plazo de ocho (8) días hábiles contados desde el 31 de diciembre de 2025 que se publicó el acto administrativo que contiene la decisión de admitir, calificar y evaluar las mencionadas ofertas, esto es, el 14 de enero de 2025. Sobre lo anterior, debe precisarse que el acto mediante el cual se declaró la admisión y calificación de las ofertas de los postores FINTREXPORT SAC y CORPORACIÓN AGROPECUARIA BERTHA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, fue notificada el 31 de diciembre de 2025 mediante su publicación en el SEACE de la Pladicop; por lo que el plazo para su impugnación debe ser contabilizado desde dicha fecha, conforme lo hizo el Impugnante en su oportunidad (mediante el recurso de apelación presentado el 14 de enero de 2026 y originó el expediente N° 250/2026.TCP) y fue resuelto por el Tribunal mediante la Resolución N.º 1373- 2026-TCP-S1; por lo que, la admisión de las mencionadas ofertas quedó administrativamente firme.
De la revisión del recurso de apelación interpuesto se aprecia que éste aparece suscrito por el titular gerente del Impugnante, el señor Rolando Luis Monsalve Huerta.
selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento.
De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda concluirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento.
De la información publicada en la ficha SEACE del procedimiento de selección, se aprecia que la oferta del Impugnante fue admitida y calificada, quedando en el segundo lugar en el orden de prelación de los ítems N.º 2, N.º 12 y N.º 17 del procedimiento de selección.
En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que la oferta del Impugnante quedó en el segundo lugar del orden de prelación de los ítems N.º 2, N.º 12 y N.º 17 del procedimiento de selección.
El Impugnante ha solicitado, expresamente, que se revoque el acto que contiene la evaluación de su oferta y la buena pro del procedimiento de selección de los ítems N.º 2, N.º 12 y N.º 17 del procedimiento de selección; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia.
Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la buena pro habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar.
concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.
siguiente:
corresponde y, en consecuencia, se revoque la buena pro de los ítems N.º 2, N.º 12 y N.º 17 del procedimiento de selección.
procedimiento de selección.
petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 2 de marzo de 2026, según se aprecia de la información obtenida del SEACE3, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 5 del mismo mes y año. Al respecto, de la revisión al expediente administrativo se advierte que, mediante escritos presentados, precisamente, el 5 de marzo de 2026 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, los postores FINTREXPORT SAC y CORPORACIÓN AGROPECUARIA BERTHA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, presentaron sus respectivos escritos de apersonamiento, en los cuales absolvieron el traslado del recurso de apelación. En razón de lo expuesto, se advierte que aquél cumplió con presentar la absolución del recurso de apelación dentro del plazo establecido, por lo que correspondería considerar sus cuestionamientos a la oferta del Impugnante en la determinación de los puntos controvertidos; no obstante, ambos postores plantearon cuestionamientos a la admisión de la oferta del Impugnante, cuando la decisión de declarar admitida la oferta del Impugnante ha quedado firme en virtud de la Resolución N.º 1373-2026-TCP-S1 del 6 de febrero de 2026. Por tanto, en el presente caso, a efectos de fijar los puntos controvertidos, debe tomarse en consideración únicamente los cuestionamientos formulados por el Impugnante en el recurso de apelación que resultaron procedentes (sobre la evaluación de sus ofertas).
a dilucidar son los siguientes: ➢ Determinar si a la oferta del Impugnante le corresponde el máximo puntaje del factor de evaluación “capacitación al personal de la Entidad contratante” y si, como consecuencia de ello, corresponde revocar la evaluación de su 3 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento.
oferta y el otorgamiento de la buena pro de los ítems N.º 2, N.º 12 y N.º 17 del procedimiento de selección. ➢ Determinar si corresponde otorgar a favor del Impugnante la buena pro de los ítems N.º 2, N.º 12 y N.º 17 del procedimiento de selección.
el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.
administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el
En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si a la oferta del Impugnante le corresponde el máximo puntaje del factor de evaluación “capacitación al personal de la Entidad contratante” y si, como consecuencia de ello, corresponde revocar la evaluación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de los ítems N.º 2, N.º 12 y N.º 17 del procedimiento de selección.
a cada ítem, publicados en el SEACE, se aprecia que el comité evaluó las ofertas del Impugnante (presentadas para los ítems N.º 2, N.º 12 y N.º 17) y determinó no otorgarles el puntaje por el factor de evaluación “Capacitación al personal de la Entidad contratante”, señalando lo siguiente:
Como puede verse, el comité decidió no otorgar el puntaje correspondiente al factor de evaluación, bajo el sustento que la declaración jurada (presentada para cada ítem) no define el perfil del capacitador y no considera la obligación de entregar los certificados o constancias del personal capacitado.
indicó que el factor de evaluación se mide solo en base al número de horas de capacitación y el compromiso de capacitar más de 20 horas. Por ello, considera que a su oferta se le debe otorgar los 45 puntos al haber presentado la declaración jurada indicándose que se dará la capacitación por más de 20 horas. Además, alegó que en el Anexo N° 3, presentado en su oferta, se declaró que su representada acepta las bases, las condiciones y las reglas del procedimiento de selección. Por ello, considera que la Entidad tuvo la información para concluir que se va a entregar certificados de capacitación y que el capacitador será del perfil solicitado en las bases.
AGROPECUARIA BERTHA S.A.C., enfatizaron que en la declaración jurada del Impugnante no se define el perfil del capacitador y no se considera la obligación de entregar los certificados o constancias del personal capacitado.
a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como los evaluadores (en este caso el comité) al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento.
Con relación al presente caso, se aprecia que en el literal I) del numeral 2.1 del
Capítulo IV, Sección Específica de las citadas bases, la Entidad contratanteestableció, como uno de los factores de evaluación, la “capacitación al personal de la Entidad contratante”, según el siguiente detalle:
Evaluación: 45 puntos Se evaluará en función a la oferta de capacitación a VEINTE (20) personas, en taller teórico práctico en Más de DIEZ (10) HORAS LECTIVAS: buenas prácticas de almacenamiento para el 20 puntos almacén de víveres secos, el lugar de la capacitación teórica se efectuará en la sala de Más de DOCE (15) HORAS LECTIVAS: licitaciones y la práctica en los pañoles de víveres 30 puntos de la Dirección de Abastecimiento Naval, ubicada en la Base Naval del Callao, sito en av. Más de VEINTE (20) HORAS LECTIVAS]: Contralmirante Mora s/n, el perfil del capacitador 45 puntos deberá ser profesional con conocimiento especializado en sistemas de gestión de la inocuidad de los alimentos, de inventario, logística y operaciones de la cadena de suministro. Se evaluará en función a la oferta de capacitación a VEINTE (20) personas, en taller teórico práctico en buenas prácticas de almacenamiento para el almacén de víveres secos, el lugar de la capacitación teórica se efectuará en la sala de licitaciones y la práctica en los pañoles de víveres de la Dirección de Abastecimiento Naval, ubicada en la Base Naval del Callao, sito en av. Contralmirante Mora s/n, el perfil del capacitador deberá ser UN (1) Ingeniero Alimentario o Biólogo, con el grado académico de bachiller o título profesional, con una experiencia de DOS (2) años en conocimiento especializado en sistemas de gestión de la inocuidad de los alimentos, de inventario, logística y operaciones de la cadena de suministro. El postor que oferte esta capacitación se obliga a entregar los certificados o constancias del personal capacitado a la entidad contratante.
Advertencia Las calificaciones del capacitador que se pueden requerir son el grado académico de bachiller o título profesional, así como, de ser el caso, experiencia no mayor de dos años, vinculada a la materia de la capacitación relacionada con la operatividad de los bienes a ser contratados. Acreditación: Se acreditará únicamente mediante la presentación de una declaración jurada. Nótese que en el citado factor de evaluación se establece que se evaluará en función a la cantidad de horas ofertadas de capacitación a veinte (20) personas, mediante la presentación de una declaración jurada. Adicionalmente, se establece que el perfil del capacitador deberá ser de ingeniero alimentario o biólogo (con el grado académico de bachiller o título profesional y con una experiencia de dos (2) años). También se contempla que el postor que oferte la capacitación se obliga a entregar los certificados o constancias del personal capacitado a la Entidad contratante. En ese sentido, el factor de evaluación está conformado por dos extremos, en primer lugar, el extremo donde se establece en qué consiste la capacitación objeto de evaluación (la oferta de capacitación a veinte (20) personas) y la respectiva metodología para la asignación de puntaje (en función a las horas de capacitación ofertada) y, en segundo lugar, el extremo donde se contemplan las obligaciones y condiciones que deben cumplirse en la ejecución de la capacitación ofertada (tales como el perfil del capacitador y la entrega de certificados). De acuerdo a ello, no será necesario que dichas obligaciones se contemplen en la declaración jurada correspondiente, toda vez que aquellas ya están así constituidas y están referidas a la ejecución de la capacitación, es decir, constituyen obligaciones que necesariamente deberán ser cumplidas por el contratista así no se consignen de forma expresa en la declaración jurada.
del Impugnante se acreditó debidamente el factor de evaluación objeto de análisis, mediante la presentación – a folios 500 – de la Declaración jurada de capacitación del personal de la Entidad, cuya imagen se muestra a continuación:
Como puede notarse, en el citado documento se indica, entre otros aspectos, que el Impugnante brindará la capacitación a veinte (20) personas por veintiún (21) horas lectivas y que el capacitador es un profesional con conocimiento especializado en sistemas de gestión de la inocuidad de los alimentos, de inventario, logística y operaciones de la cadena de suministro. Ahora bien, como en el citado documento el Impugnante ofertó la capacitación requerida, se tiene que también se obligó a entregar los certificados o constancias del personal capacitado a la Entidad contratante, dado que, conforme al análisis precedente, se trata de una obligación que no requiere ser declarada al estar constituida en las bases integradas. Dicha situación también ocurriría con el perfil del capacitador de no haberse mencionado ningún aspecto en la declaración jurada; no obstante, en el caso en particular, se indicó de forma genérica que el capacitador es un “profesional” sin precisarse la profesión correspondiente, lo que implica que se haya ofertado a un capacitador que podría no cumplir con una de las dos profesiones requeridas en las bases integradas. A consideración de este Colegiado, la manifestación realizada en la declaración jurada sobre el perfil del capacitador, habilita al Impugnante – de ser favorecido con la buena pro – a brindar la capacitación ofertada con un capacitador que incluso no tenga la profesión requerida en las bases integradas. Es decir, en el presente caso, la propia declaración vertida por el Impugnante en el documento en cuestión deja abierta la posibilidad de que el capacitador tenga cualquiera de las profesiones requeridas, o no, lo que no permite tener certeza del cumplimiento de lo establecido como factor de evaluación. Por esto último, la declaración jurada objeto de análisis no acredita de manera idónea el factor de evaluación “capacitación al personal de la Entidad contratante”.
precisarse que el Anexo N° 3 – Declaración jurada no contiene declaración alguna referida a la acreditación de las especificaciones técnicas; por lo que, no puede complementar la omisión de cierta información que debía acreditarse en la oferta, así como tampoco puede dilucidar y/o corregir la incorrección advertida en la “declaración jurada de capacitación del personal de la Entidad”, presentada en la oferta del Impugnante.
otorgar a la oferta del Impugnante el puntaje por el factor de evaluación “capacitación al personal de la Entidad contratante” y, como consecuencia de ello, corresponde confirmar la evaluación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de los ítems N.º 2, N.º 12 y N.º 17 del procedimiento de selección a favor de los Adjudicatarios. De acuerdo a lo indicado, debe declararse infundado este extremo del recurso de apelación. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar al Impugnante la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante.
selección; sin embargo, no corresponde disponer ello, debido a que se ha confirmado la evaluación de su oferta y la buena pro de los ítems N.º 2, N.º 12 y N.º 17 a favor de los Adjudicatarios. En consecuencia, la pretensión del Impugnante en este extremo no resulta amparable, por lo que debe declararse infundada.
Adjudicatarios, efectuada por el comité, se encuentra consentido y premunido de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG.
apelación interpuesto por el Impugnante.
infundado el recurso de apelación, se dispone la ejecución de la garantía presentada por el Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, en virtud de lo establecido en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
INVERSIONES COMERCIALES MARBAL E.I.R.L., en el marco de los ítems N.º 2, N.º 12 y N.º 17 de la Licitación Pública para Bienes N.º 003-2025-MGP/DIRCOMAR-1, convocada por la Marina de Guerra del Perú, para la contratación de bienes: “Adquisición de insumos para el mejoramiento de rancho del personal militar, mejoramiento especial cadetes y alumnos, refrigerio para grumetes, del Área Lima y Callao, periodo anual”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Confirmar la evaluación de la oferta del postor INVERSIONES COMERCIALES MARBAL E.I.R.L., en el marco de los ítems N.º 2, N.º 12 y N.º 17 de la Licitación Pública para Bienes N.º 003-2025-MGP/DIRCOMAR-1 y, en consecuencia, confirmar la buena pro de los ítems N.º 2, N.º 12 y N.º 17 a favor de los Adjudicatarios.
COMERCIALES MARBAL E.I.R.L, para la interposición de su recurso de apelación de los ítems N.º 2, N.º 12 y N.º 17.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Flores Olivera, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui.