Documento regulatorio

Resolución N.° 2987-2026-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor BARBARAN LA TORRE LAND (con R.U.C. N° 10001095540), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando imp...

Tipo
No clasificado
Fecha
24/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) en el expediente no obran elementos objetivos que permitan identificar el instrumento que originó el vínculo contractual del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada.” Lima, 24 de marzo de 2026 VISTO en sesión de fecha 24 de marzo de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en el Expediente N°2319/2025.TCE, en el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor BARBARAN LA TORRE LAND (con R.U.C. N° 10001095540), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N°6300 de 5 de setiembre de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MANANTAY; y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:El 5 de setiembre de 2023, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MANANTAY, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N°6300 de 5.09.2023 a favor del señor BARBARAN LA TORRE L...
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Sumilla: “(…) en el expediente no obran elementos objetivos que permitan identificar el instrumento que originó el vínculo contractual del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada.” Lima, 24 de marzo de 2026 VISTO en sesión de fecha 24 de marzo de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en el Expediente N°2319/2025.TCE, en el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor BARBARAN LA TORRE LAND (con R.U.C. N° 10001095540), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N°6300 de 5 de setiembre de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MANANTAY; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • El 5 de setiembre de 2023, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MANANTAY, en

adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N°6300 de 5.09.2023 a favor del señor BARBARAN LA TORRE LAND, en adelante el Contratista, por el monto de S/ 5,000.00 (Cinco Mil con 00/100 soles), para la “Contratación de personal locador para alcaldía, correspondiente al mes de agosto 2023”, en adelante la Orden de Servicio. Dicha Orden de Servicio fue suscrita en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento.

  • Mediante Memorando N° D00048-2025-OSCE-DGR, presentado el 6 de febrero de

2025 ante la Presidencia del Tribunal de Contrataciones del Estado, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE).

  • En dicho contexto, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción

referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley.

Como documento adjunto a su comunicación, la DGR remitió el Dictamen N°01- 2025/DGR-SIRE del 15 de enero de 2025 y el Reporte N°1458-2024/DGR-SIRE de 17 de diciembre de 2024, en los cuales señaló lo siguiente: Sobre el cargo desempeñado por el señor BARBARAN LA TORRE LAND Cabe precisar que el domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022. De conformidad con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Barbaran La Torre Land fue elegido Consejero Regional de Ucayali, en el periodo de tiempo indicado en el párrafo precedente. Por consiguiente, el señor Barbaran La Torre Land se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Consejero Regional; siendo que el impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de culminado el mismo. Sobre el proveedor BARBARAN LA TORRE LAND De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), la cual puede visualizarse en el portal electrónico CONOSCE se aprecia que el proveedor Barbaran La Torre Land, con RUC N° 10001095540, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes y Servicios desde el 19.ENE.2023. De la información registrada en el SEACE, la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP) y el ‘Buscador de Proveedores Adjudicados’ del CONOSCE, se advierte que dentro de los doce (12) meses siguientes que el señor Barbaran La Torre Land culminó el cargo de Consejero Regional de Ucayali, contrató con el Estado en el ámbito de su competencia territorial. Por lo expuesto se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado; por lo tanto, corresponde remitir el caso al referido órgano resolutivo, para que evalúe el inicio del respectivo procedimiento administrativo sancionador, en el marco de sus competencia.

  • Con decreto del 18 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra el señor BARBARAN LA TORRE LAND (con R.U.C. N° 10001095540), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la ORDEN DE SERVICIO N°6300 del 5.09.2023, emitida por la MUNICIPALIDAD

DISTRITAL DE MANANTAY.

En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento.

  • Mediante decreto de 23 de diciembre de 2025, la Secretaría Técnica del Tribunal

comunicó que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos a pesar de haber sido debidamente notificado vía casilla electrónica el 25 de noviembre de 2025, según constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón electrónico, haciendo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento; asimismo, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva.

  • Mediante Oficio N° 733-2025-MDM-SGAI de 24 de diciembre de 2025, presentado

en la misma fecha a través de la mesa de partes digital del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada mediante decreto de 7 de octubre de 2025.

II. FUNDAMENTACIÓN:

Normativa aplicable

  • Es materia del presente procedimiento determinar la presunta responsabilidad

administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida de acuerdo a Ley y, por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e

  • del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley (norma vigente al momento de la

ocurrencia de los hechos imputados). De la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido Naturaleza de la infracción

  • Sobre el particular, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se

impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5.

  • A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho

necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley.

  • Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor,

contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmersa en impedimento. Configuración de la infracción.

  • Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la

infracción imputada a el Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos:

  • Perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del

Estado; y, ii) Que el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista:

  • Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer

requisito, la Entidad remitió la Orden de Servicio1 emitida a favor del Contratista el 5 de setiembre de 2023, conforme se aprecia: 1 A través del Oficio N°733-2025-MDM-SGAI de 24 de diciembre de 2025.

Nótese que el concepto de la orden de servicio consigna lo siguiente: “SOLICITO

CONTRATACIÓN DE PERSONAL LOCADOR PARA ALCALDÍA, CORRESPONDIENTE AL

MES DE AGOSTO 2023”; lo mismo que se observa en la sección descripción. De igual forma, se aprecia entre otros documentos que acreditan la contratación, el Acta de Conformidad de Servicios N°4837-2023 y recibo por honorarios electrónico, conforme se muestra a continuación:

  • Al respecto, si bien la orden de servicio fue emitida y recepcionada el 5 de

setiembre de 2023, de la revisión de los documentos que acreditaron la contratación se tiene que el servicio se realizó en el mes de agosto de 2023. Por lo tanto, a la fecha de emisión del referido documento ya se había ejecutado el servicio conforme se aprecia del Acta de Conformidad de Servicios N°4837-2023.

  • Así, corresponde señalar que, conforme a los documentos remitidos por la

Entidad, la orden de servicio que sustenta la presente imputación se habría emitido para regularizar el pago del servicio ejecutado, por lo que, en estricto, dicha Orden de Servicio no constituiría el vínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada, sino que aquel vínculo se habría producido con anterioridad en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado requiere determinar para hallar el momento de la comisión de la infracción, que se encuentra referido a contratar con el Estado estando impedido para ello.

  • En consecuencia, en el expediente no obran elementos objetivos que permitan

identificar el instrumento que originó el vínculo contractual del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada.

  • Por otro lado, cabe precisar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo

30 de la Ley N°32069, el impedimento para contratar con el Estado se configura únicamente durante el ejercicio del cargo por parte de la autoridad y se extiende hasta seis (6) meses posteriores a su cese. En ese sentido, tanto a septiembre (fecha de emisión de la orden de servicio) como a agosto (periodo en el cual se habría efectuado la prestación), el supuesto impedimento invocado se encontraba fuera del ámbito temporal previsto por la normativa de contratación pública, ello en aplicación del principio de retroactividad benigna.

  • En ese sentido, se concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los

elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025-OECE-PRE; analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad:

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor BARBARAN LA

TORRE LAND (con R.U.C. N° 10001095540), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N°6300 de 5 de setiembre de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MANANTAY; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos.

  • Archivar definitivamente el presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese,

MARLON LUIS ARANA ORELLANA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana.