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Documento regulatorio
Procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Rosa Fiorella Bendezu Calva, por su presunta responsabilidad al haber presentado documento falso o adulterado al Programa Educació...
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Sumilla: “(…) la conducta tipificada como infracción administrativa, está estructurada en función a la “presentación de los documentos” siendo por tanto indispensable, para la determinación de la responsabilidad administrativa, la constatación de dicho hecho (…)” Lima, 24 de marzo de 2026. VISTO, en sesión del 24 de marzo de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7052/2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Rosa Fiorella Bendezu Calva, por su presunta responsabilidad al haber presentado documento falso o adulterado al Programa Educación Básica Para Todos UE 026, como parte de su cotización en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 1397 del 8 de febrero de 2021, y atendiendo a lo siguiente;
administrativo sancionador contra la señora Rosa Fiorella Bendezu Calva (RUC N° 10464173990), en adelante la Postora, por su presunta responsabilidad al haber presentado documento falso o adulterado al Programa Educación Básica Para Todos UE 026, en adelante la Entidad, como parte de su cotización en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 1397 del 8 de febrero de 2021, en adelante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal
Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en adelante el TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El documento cuestionado por ser presuntamente falso es la Constancia de Estudios del 4 de junio de 2015, supuestamente emitida por el Instituto Superior San Ignacio de Loyola, suscrita por su director, otorgada a nombre de la Postora, por haber cursado la carrera profesional de Diseño Gráfico. En ese sentido, se dispuso notificar a la Postora para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente.
Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia realizada por la Entidad 7 de octubre de 2021 mediante formulario de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero1, al cual adjuntó el Informe N° 00736-2021-MINEDU/SG-OGA-OL-AEC2 del 10 de octubre de 2021, en el que expuso que la Postora habría presentado un documento presuntamente falso como parte de su cotización.
Postora no presentó sus descargos en el plazo otorgado, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 24 de noviembre del mismo año.
Entidad lo siguiente: “(…)
Calva (con R.U.C. 10464173990), presentó su cotización para la emisión de la Orden de Servicio N.° 1397 del 8 de febrero de 2021, en la cual se habría incluido la Constancia de Estudios de fecha 4 de junio de 2015, presuntamente emitida por el Instituto Superior San Ignacio de Loyola, debidamente sellado con el cargo de recepción por parte de la Entidad. En caso dicha documentación haya sido presentada a través de correo electrónico, sírvase remitir copia del mensaje remitido, en el que se pueda apreciar la fecha exacta de envío por parte de la referida proveedora a la Entidad, así como los archivos adjuntos correspondientes. (…)”. No obstante, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha atendido el requerimiento de información formulado.
administrativa de la Postora, por haber presentado a la Entidad documento falso o adulterado como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada a través de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. 1 Obrante a folios 3 al 4 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folios 17 al 20 del expediente administrativo en formato PDF.
Naturaleza de la infracción.
Tribunal impone sanción, por la presentación de documentos falsos o adulterados, entre otras instancias, a las Entidades. Así, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, un documento falso es aquél cuya emisión o firma no corresponde a la persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor, suscriptor o emisor; por otra parte, un documento adulterado es aquel que, siendo válidamente expedido o suscrito, posteriormente es modificado en su contenido. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de documentos falsos o adulterados a la entidad, deberán verificarse los siguientes aspectos:
como falsos o adulterados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública).
corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad (respecto de la emisión del documento) o adulteración (modificación del documento válidamente expedido), independientemente de las circunstancias o autor material de la falsificación o adulteración; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción.
sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del
administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”.
50 del TUO de la Ley, la responsabilidad derivada de las infracciones referidas a la presentación de información inexacta y documentación falsa o adulterada es objetiva.
en identificar la conducta de presentar información inexacta y documentación falsa o adulterada, sin indagar sobre las motivaciones de tal conducta (dolo o negligencia).
248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.
potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.
consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud y/o falsificación o adulteración imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción
Entidad, en el marco del perfeccionamiento de la relación contractual materializada con la Orden de Servicio, la Constancia de Estudios del 4 de junio de 2015, supuestamente emitida por el Instituto Superior San Ignacio de Loyola, y suscrita por su director, el señor Gabriel Rodríguez, a favor de la Postora, por haber cursado la carrera profesional de Diseño Gráfico.
señalar que, si bien obra copia del documento cuestionado en el expediente administrativo, lo cierto es que no se evidencia a través de qué documento fue presentado a la Entidad; es decir, a partir de los documentos presentados con la denuncia de la Entidad, no es posible afirmar que el certificado de participación cuestionado fue efectivamente presentado por la Postora a la Entidad.
de corroborar de manera indubitable la configuración de la conducta infractora, con decreto del 6 de marzo de 2026, esta Sala requirió a la Entidad que remita el documento a través del cual la Postora presentó la Constancia de Estudios del 4 de junio de 2015. No obstante, hasta la fecha, la Entidad no ha cumplido con remitir lo solicitado; razón por la cual dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para las acciones que consideren pertinentes ante la falta de colaboración evidenciada. Teniendo en cuenta además que la información requerida permitía verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos.
efectiva presentación del documento cuestionado a la Entidad, así como la oportunidad en que ello habría sucedido. Esto se debe a que, conforme al tipo infractor, se requiere la existencia de un medio fehaciente que evidencie la recepción de este, ya sea mediante un sello de recepción oficial o a través de un sistema de registro electrónico que permita verificar de manera inequívoca la presentación de la documentación en la fecha indicada.
que describe la infracción bajo análisis es “presentar”, el cual, según el Diccionario de la Real Academia Española, se define como “Hacer manifestación de algo, ponerlo en la presencia de alguien3”. En ese sentido, para la configuración de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, se requiere que el administrado haya presentado el documento falso o adulterado a la Entidad, es decir, que “ponga en presencia o entregue a la Entidad”, el documento aludido. De esa manera, no basta un examen de acreditación de la vulneración a la presunción de veracidad, sino también, se hace indispensable contar con la acreditación de su presentación efectiva del documento a la Entidad por parte del presunto infractor.
está estructurada en función a la “presentación de los documentos” siendo por 3 Diccionario de la Real Academia Española.
tanto indispensable, para la determinación de la responsabilidad administrativa, la constatación de dicho hecho; es decir, verificar que el administrado a quien se imputa responsabilidad haya presentado a la Entidad, la documentación que se ha cuestionado.
haberse requerido a la Entidad la información pertinente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que el documento cuestionado objeto de análisis haya sido presentado por la Postora a la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado. En dicha línea, no es posible acreditar el primer elemento constitutivo del tipo infractor; por lo tanto, no corresponde continuar con el análisis para determinar si el documento cuestionado constituye un documento falso o adulterado.
atribuir responsabilidad a la Postora, pues no se ha acreditado la presentación efectiva del documento cuestionado a la Entidad; razón por la cual, no es posible atribuir responsabilidad administrativa a la Postora por la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley y, por ende, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y de la Vocal Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, según rol de turnos de Vocales de Sala vigente; atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE, del 2 de marzo de 2026, publicada el 3 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
sanción contra la señora Rosa Fiorella Bendezu Calva (RUC N° 10464173990), por su presunta responsabilidad al haber presentado un supuesto documento falso o adulterado al Programa Educación Básica Para Todos UE 026, como parte de su cotización en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 1397 emitida el 8 de febrero de 2021; infracción tipificada en el literal
Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, conforme a los fundamentos expuestos.
Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus competencias adopten las medidas que estimen pertinentes, conforme a lo señalado en la fundamentación.
Regístrese, comuníquese y publíquese,
ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Pérez Gutiérrez.