Documento regulatorio

Resolución N.° 2979-2026-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por la empresa BIOMEDRAB S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 15-2025-ESSALUD-RPA-1 (Primera convocatoria), convocado por el Seguro Social de Salud.

Tipo
No clasificado
Fecha
24/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación (…)”. Lima, 24 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 24 de marzo de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1185/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa BIOMEDRAB S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 15-2025-ESSALUD-RPA-1 (Primera convocatoria), convocado por el Seguro Social de Salud, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 30 de diciembre de 2025, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 15-2025-ESSALUD-RPA-1 (Primera convocatoria), para la “Contratación del servicio de alquiler de una incubadora de transporte neonatal - UCI por el periodo de 1 año para el servicio de neonatología del H...
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Sumilla: “la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación (…)”. Lima, 24 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 24 de marzo de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1185/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa BIOMEDRAB S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 15-2025-ESSALUD-RPA-1 (Primera convocatoria), convocado por el Seguro Social de Salud, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 30

de diciembre de 2025, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 15-2025-ESSALUD-RPA-1 (Primera convocatoria), para la “Contratación del servicio de alquiler de una incubadora de transporte neonatal - UCI por el periodo de 1 año para el servicio de neonatología del HNGAI”, con una cuantía de S/ 387,000.00 (trescientos ochenta y siete mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección.

  • Dicho procedimiento de selección se convocó bajo la vigencia de la Ley N° 320691,

Ley General de Contrataciones Públicas, modificada por las Leyes N° 321032 y N° 321873, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF4, en adelante el Reglamento.

  • El 12 de febrero de 2026, se realizó la presentación de ofertas (electrónica) y el 19

del mismo mes y año, a través del SEACE, se notificó el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa HC MEDICAL S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 385,800.00 (trescientos ochenta y cinco ochocientos con 00/100 soles), según los siguientes resultados: 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 24 de junio de 2024. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de julio de 2024. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 11 de diciembre de 2024. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 22 de enero de 2025.

Evaluación Precio Postor Admisión Calif. Eval. Eval. Puntaje Orden de Resultado ofertado Técnica Econ. total prelación (S/) HC MEDICAL S.A.C. Si Cumple 385,800.00 75.00 100.00 89.25 1 Adjudicatario BIOMEDRAB S.A.C. Si No - - - - - Descalificado cumple

  • Mediante escrito s/n, subsanado con escrito s/n, recibidos el 26 de febrero y el 2

de marzo de 2026, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa BIOMEDRAB S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión y/o descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se admita y califique su oferta, se descalifique la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro, en razón de los argumentos siguientes: Respecto de la no admisión y/o descalificación de su oferta:

  • Señala que, el oficial de compra decidió no admitir su oferta por no cumplir

con el requisito de calificación referido a la experiencia en la especialidad, bajo el argumento de que la constancia de prestación debía contener, como mínimo, la identificación del objeto del contrato, el monto y las penalidades. Sin embargo, en los documentos de los folios 15, 18 y 21 no se verificaba el monto correspondiente.

  • Indica que, lo expuesto por el oficial de compra en el acta del 19 de febrero

de 2026 vulnera el principio de transparencia y facilidad de uso. Según alega, existe una contradicción respecto a su situación jurídica en el procedimiento de selección, dado que se declaró no admitida su oferta –pese a cumplir con los requisitos de admisión– por no acreditar el requisito de calificación referido a la experiencia en la especialidad. Sobre dicho argumento, señala que el oficial de compra no explica qué experiencia o documento resultaría inválido, pues solo se consigna –de manera genérica– el contenido mínimo que debe tener una constancia de prestación. Asimismo, señala que las constancias de prestación que corresponden a las tres experiencias declaradas en el Anexo N° 11 (Experiencia del postor en la especialidad) contienen información del objeto del contrato, el monto que corresponde a las órdenes de compra, toda vez que no tuvieron reducciones o ajustes, y se indica que las contrataciones no tuvieron penalidades.

Sobre la oferta del Adjudicatario:

  • Refiere que, el Adjudicatario no acreditó las especificaciones técnicas de la

incubadora de transporte - UCI. Según indica, en la página 34 de las bases integradas, la especificación técnica B (componentes) requirió un ventilador neonatal; sin embargo, el Adjudicatario ofertó un ventilador pediátrico, toda vez que, en el folio 36, el catálogo indica que el ventilador mecánico tiene un volumen corriente de 20 - 2200 ml. Además, no se ofertó el humidificador calentador ni el analizador o monitor de oxígeno ambiental, exigidos en los literales B07 al B15 y B18.

  • Sostiene que, el Adjudicatario no acreditó su experiencia en la especialidad,

toda vez que el objeto de la orden de compra N° 991 (folios 12 al 20) fue la adquisición de incubadora estándar de transporte, pese a que lo requerido en las bases integradas son los servicios similares de alquiler de incubadoras tanto a instituciones públicas como privadas. Asimismo, no se acredita que la factura N° E001-828 (folio 22) se encuentre cancelada, ya que en el folio 24 se presenta una imagen elaborada por el propio Adjudicatario y no es un reporte de una entidad del sistema financiero.

  • Por decreto del 3 de marzo de 2026, se admitió a trámite el recurso de apelación

presentado en el marco del procedimiento de selección y se dispuso lo siguiente:

  • Efectuar el traslado a la Entidad, para que registre en el SEACE el informe

técnico legal, indicando su posición respecto de los fundamentos del recurso impugnativo, dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados desde el día siguiente de su notificación; bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, en caso de incumplimiento del requerimiento.

  • Que el postor o los postores emplazados, distintos al Impugnante, absuelvan

el traslado del recurso impugnativo en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, contados desde el día siguiente de su notificación.

  • Remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la

información y documentación que obra en el mismo.

  • Programar la audiencia pública para el 10 de marzo de 2026.
  • Remitir a la Oficina de Administración y Finanzas del Organismo

Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia.

  • A través del escrito s/n, recibido el 4 de febrero de 2026 en la Mesa de Partes del

Tribunal, el Impugnante designó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada.

  • El 10 de marzo de 2026, la Cuarta Sala del Tribunal llevó a cabo la audiencia pública

con la participación de las personas autorizadas por el Impugnante. Asimismo, se dejó constancia de que la Entidad no se presentó a dicha audiencia, pese a haber sido debidamente notificada el 3 del mismo mes y año, conforme obra en el Toma Razón Electrónico del Tribunal.

  • Con el decreto del 10 de marzo de 2026, la Cuarta Sala del Tribunal efectuó el

traslado del posible vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección, conforme a lo siguiente: “Al SEGURO SOCIAL DE SALUD (Entidad), a la empresa BIOMEDRAB S.A.C. (Impugnante) y a la empresa HC MEDICAL S.A.C. (Adjudicatario): De la revisión del recurso de apelación se aprecia que el Impugnante cuestiona la oferta del Adjudicatario, pues considera que no acreditó las especificaciones técnicas de la incubadora de transporte - UCI, específicamente en lo referido a los componentes (periféricos o integrados), como el ventilador neonatal, el humidificador calentador y el analizador o monitor de oxígeno ambiental. Sobre el particular, se advierte que, en el literal C (Equipamiento estratégico) del numeral 3.5.2 (Requisitos de calificación facultativos) del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, la Entidad dispuso lo siguiente: Asimismo, en los términos de referencia incluyó la ficha técnica correspondiente a la incubadora de transporte - UCI (código SAP 040030041), la cual incluye las especificaciones técnicas de dicho bien, conforme al extracto que se reproduce a continuación:

De acuerdo a lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante el Reglamento, las bases estándar son de uso obligatorio por los evaluadores. En ese sentido, las bases estándar de Concurso Público de servicios establecen que la Entidad debe incluir, en el numeral 3.4 (Términos de referencia) del capítulo III de la sección específica, las características del servicio. Asimismo, puede incluir, entre otros, el equipamiento necesario para prestar el servicio que no sea clave o estratégico conforme a los requisitos de calificación, además, no puede solicitar en ningún caso su acreditación durante el procedimiento de selección, considerándose parte de las condiciones para la prestación del servicio durante la ejecución contractual. Asimismo, respecto del requisito de calificación referido al equipamiento estratégico, se aprecia que las bases estándar exigen consignar solo el equipamiento clasificado como estratégico para ejecutar la prestación, respecto del cual debe acreditarse que está disponible para la ejecución del contrato. En el presente caso, se advierte que la Entidad requiere la contratación del servicio de alquiler de una incubadora de transporte neonatal - UCI, por lo que el equipo (incubadora) es el objeto principal de la prestación materia de contratación. En tal sentido, no corresponde considerarlo como equipamiento estratégico, toda vez que no funciona como un medio de apoyo para ejecutar el servicio, sino que es el insumo esencial para arrendar. Por tanto, la verificación de su disponibilidad y el cumplimiento de las especificaciones técnicas debe ser realizado durante la ejecución contractual, y no corresponde exigir su acreditación en la oferta. Siendo así, lo exigido por la Entidad desnaturaliza el requerimiento y afecta la competencia.

En ese contexto, se observa un posible vicio en las bases por la presunta vulneración de lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, las bases estándar aplicables, así como los principios de transparencia y facilidad de uso, así como de competencia, previstos en los literales i) y j), respectivamente, del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. De lo antes expuesto, este Tribunal considera pertinente solicitar que las partes se pronuncien sobre este presunto vicio de nulidad, toda vez que de comprobarse la existencia del mismo, correspondería declarar la nulidad del procedimiento de selección. (…)”.

  • Mediante escrito s/n, recibido el 17 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes del

Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado del posible vicio de nulidad, señalando que, en su oportunidad, no hubo consultas u observaciones respecto del requisito de calificación referido al equipamiento estratégico y, al tener carácter facultativo, su inclusión no desnaturaliza el requerimiento ni afecta la competencia. Refiere que, la Sala debe pronunciarse sobre su situación jurídica en el procedimiento de selección y descalificar la oferta del Adjudicatario considerando los argumentos de su recurso de apelación.

  • Por decreto del 18 de marzo de 2026, se declaró el expediente listo para resolver,

de acuerdo a lo establecido en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 y el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • En principio, se debe mencionar que es materia del presente análisis el recurso de

apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión y/o descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el marco del Concurso Público Abreviado N° 15-2025-ESSALUD-RPA-1 (Primera convocatoria), convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables para la resolución del presente caso.

  • Procedencia del recurso
  • El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad

contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni las actuaciones que establece el Reglamento.

  • Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en

sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a fin de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, ya que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor.

  • En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es

pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

  • La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de

acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley.

  • El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el

recurso de apelación, estableciendo en su literal a) que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Asimismo, los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal. En concordancia con lo anterior, el numeral 302.2 del artículo 302 Reglamento dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de aquellos declarados desiertos, la cuantía total del procedimiento de selección original determina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Además, el numeral 302.3 del artículo 302 del mismo dispositivo legal, establece que, con independencia de la cuantía del procedimiento de selección competitivo, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal.

  • Bajo tales premisas normativas, en el presente caso se advierte que el recurso de

apelación ha sido interpuesto en el marco de un Concurso Público Abreviado, cuya cuantía asciende a S/ 387,000.00 (trescientos ochenta y siete mil con 00/100 soles), siendo dicho monto superior a cincuenta (50) UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.
  • El artículo 303 del Reglamento establece taxativamente que no son impugnables:
  • los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias,

incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación; b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; c) las bases y/o su integración; d) las actuaciones referidas al registro de participantes; e) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y

  • los procedimientos no competitivos.
  • En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra

la no admisión y/o descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; por tanto, se advierte que los actos impugnados no se encuentran comprendidos en la lista de actos no impugnables.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.
  • El numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento dispone que la apelación contra

el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop. Asimismo, el numeral 304.2 del artículo 304 del mismo dispositivo legal señala que, en los casos de Concurso Público Abreviado, Licitación Pública Abreviada, Selección de Expertos y Comparación de Precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro.

  • En correlato con ello, el artículo 80 del Reglamento establece que el otorgamiento

de la buena pro es el acto que declara al postor ganador del procedimiento de selección y se publica a través de la Pladicop.

  • Asimismo, el numeral 41.2 del artículo 41 de la Ley menciona que a través de las

herramientas digitales que conforman la Pladicop se gestionan las transacciones electrónicas, el intercambio de información y la difusión y transparencia de las contrataciones públicas, estando obligadas las entidades contratantes a registrar la información requerida sobre el proceso de contratación.

  • Además, el numeral 256.1 del artículo 256 del Reglamento señala que la Pladicop

es el conjunto de herramientas digitales que permiten la gestión e integración de la información sobre contrataciones en el ámbito del SNA y está integrada –entre otros– por el SEACE.

  • Precisamente, el numeral 8.1 del acápite VIII de la Directiva N° 7-2025-OECE-CD

“Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE” dispone que los operadores del SEACE están obligados a registrar la información que corresponda, conforme a lo establecido en la Ley, su Reglamento, regímenes especiales y demás normativa que establezca la obligatoriedad del registro de información.

  • En tal sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena

pro se publicó el 19 de febrero de 2026; por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, es decir, hasta el 26 de febrero de 2026.

  • Revisado el presente expediente, se aprecia que mediante el escrito s/n, recibido

el 26 de febrero de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, subsanado con el escrito s/n, el 2 de marzo del mismo año, el Impugnante interpuso recurso de apelación; razón por la cual se verifica que dicho recurso se presentó dentro del plazo estipulado en la normativa vigente.

  • El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante.
  • En este caso, se verifica que el recurso de apelación ha sido debidamente suscrito

por el señor Rogelio Acuña Bustamente, gerente general del Impugnante.

  • El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.

  • De la revisión del presente expediente, a la fecha, no se aprecia algún elemento a

partir del cual podría inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento.

  • El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
  • En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría

inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no

admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento.

  • De la revisión del petitorio del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante

cuestiona la no admisión y/o descalificación de su oferta, por tanto, si bien aquel también impugna la adjudicación de la buena pro, se observa que, previamente, cuestiona su situación jurídica en el procedimiento de selección.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.
  • De la revisión del presente expediente, se advierte que el Impugnante no obtuvo

la buena pro del procedimiento de selección.

  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del

mismo.

  • En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la

no admisión y/o descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se admita y califique su oferta, se descalifique la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro.

  • De la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que

aquellos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por tanto, en la presente causal de improcedencia.

  • El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal.
  • El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444,

Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación.

  • En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al

Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que –según indica– la no admisión y/o descalificación de su oferta, así como la adjudicación de la buena pro se habrían realizado transgrediendo las disposiciones previstas en la Ley, el Reglamento y las bases; por tal razón, este cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar.

  • De lo antes expuesto, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de

improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por consiguiente, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

  • Petitorio
  • El Impugnante solicita a este Tribunal que:

✓ Se revoque la no admisión y/o descalificación de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ✓ Se admita y califique su oferta. ✓ Se descalifique la oferta del Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro.

  • Fijación de puntos controvertidos
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que se dilucidarán. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal d), del numeral 311.1, del

artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus

pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado).

  • Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de

analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de este.

  • Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 311.1, del artículo 311 del

Reglamento, según el cual “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. (El subrayado es agregado).

  • Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c), del artículo

312 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, lo siguiente: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”.

  • Ahora bien, conforme al numeral 311.2, del artículo 311 del Reglamento, “todos

los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”.

  • En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad

y a los demás postores el 19 de febrero de 2026 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 24 del mismo mes y año para absolverlo.

  • De la revisión del presente expediente, no se advierte que algún postor con interés

legítimo, distinto al Impugnante, se haya apersonado al presente procedimiento.

  • Por lo tanto, los puntos controvertidos que serán materia de análisis consisten en:
  • Determinar si corresponde revocar la no admisión y/o descalificación de la

oferta del Impugnante y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante.

  • Análisis

Consideraciones previas:

  • Con el propósito de resolver la controversia planteada, resulta pertinente señalar

que el análisis que realice este Tribunal debe partir de la premisa que la normativa de contrataciones públicas tiene como finalidad que las entidades contratantes adquieran bienes, servicios y obras en las condiciones más favorables posibles, en términos de eficacia, eficiencia y economía.

  • En adición a lo anterior, cabe destacar que las contrataciones públicas se rigen por

principios que cumplen una función esencial en el establecimiento de parámetros que orientan la actuación de aquellos involucrados en el proceso de contratación, así como en el control de la discrecionalidad administrativa en la interpretación de las normas aplicables y en la integración jurídica ante aspectos no regulados. En este marco, resultan particularmente relevantes –entre otros– los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, e igualdad de trato, recogidos en el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley.

  • De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este

Tribunal debe avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación.

  • Sin embargo, atendiendo a lo expuesto por el Impugnante, se advirtió la existencia

de un error en los resultados publicados por el oficial de compra, así como una deficiencia en las bases del procedimiento de selección. Por tal razón, corresponde verificar y analizar dichos aspectos de manera previa, ya que, por su trascendencia, podrían comprometer la validez de las actuaciones administrativas realizadas. PRIMERA CUESTIÓN PREVIA: Respecto del acta publicada el 19 de febrero de 2026 en el SEACE.

  • Conforme a los antecedentes previamente reseñados, el Impugnante sostiene que

lo expuesto por el oficial de compra en el acta del 19 de febrero de 2026 vulnera el principio de transparencia y facilidad de uso, pues –según indica– existiría una contradicción respecto a su situación jurídica en el procedimiento de selección, ya que se declaró no admitida su oferta –pese a que cumplió con los requisitos de admisión– por no acreditar el requisito de calificación referido a la experiencia del postor en la especialidad. Sobre dicho argumento, señala que el oficial de compra no explica qué experiencia o documento resultaría inválido, toda vez que solo se indica –de manera genérica– el contenido mínimo que debe tener una constancia de prestación.

  • De la revisión del acta publicada el 19 de febrero de 2026 en el SEACE, se aprecia

lo siguiente: (…) Extraídos de las páginas 1 y 2 del acta publicada el 19 de febrero de 2026.

(…) Extraído de la página 4 del acta publicada el 19 de febrero de 2026. (…) Extraído de la página 5 del acta publicada el 19 de febrero de 2026.

  • Conforme se advierte, si bien en un extremo del acta el oficial de compra consignó

que la oferta del Impugnante no fue admitida, puede verificarse –de la lectura integral de dicha acta– que el Impugnante cumplió con los requisitos de admisión, más no con la acreditación de la totalidad de los requisitos de calificación. Cabe precisar que, en los cuadros de las páginas 4 y 5 del acta se indica expresamente que la oferta del Impugnante fue admitida; sin embargo, en la etapa de calificación resultó descalificada por no acreditar el requisito de calificación obligatorio “Experiencia del postor en la especialidad”.

  • Por otra parte, el Impugnante señala que la decisión del oficial de compra no fue

debidamente motivada, ya que no precisó qué experiencia o documento resultaba inválido. No obstante, el acta cuestionada consigna expresamente lo siguiente: “En relación con lo anterior, es importante precisar que la finalidad de la emisión de la constancia de prestación es registrar el comportamiento del contratista durante la ejecución de un contrato. De ello se desprende que los documentos que el postor presenta en el folio 15, 18, 21 para acreditar, debe indicar claramente el monto correspondiente (…)”. (El subrayado es agregado).

  • Es más, el Impugnante –en pleno ejercicio de su derecho de defensa– expuso que

las constancias de prestación obrantes en los folios 15, 18 y 21, correspondientes a las tres únicas experiencias presentadas en el procedimiento de selección eran idóneas. Asimismo, expuso los argumentos que respaldaban su posición, lo cual evidencia que el Impugnante comprendió que su situación jurídica era la de postor descalificado, debido a la supuesta falta de acreditación de su experiencia en la especialidad.

  • En este escenario, corresponde señalar que el numeral 27.2 del artículo 27 de la

LPAG dispone lo siguiente: “También se tendrá por bien notificado al administrado a partir de la realización de actuaciones procedimentales del interesado que permitan suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno del contenido o alcance de la resolución, o interponga cualquier recurso que proceda (…)”. En consecuencia, aun cuando existiera algún error en la notificación o en la forma de consignar la decisión, dicho defecto se considera subsanado si el administrado actúa en el procedimiento como si hubiera sido válidamente notificado.

  • En el caso concreto, el error advertido por el Impugnante no reviste carácter

trascendente, pues este pudo cuestionar su situación jurídica y ejercer su derecho de defensa mediante la interposición del recurso de apelación. Ello demuestra que tuvo conocimiento oportuno del contenido y alcance de la decisión, por lo que dicho error no afecta la validez de la actuación administrativa en este extremo. SEGUNDA CUESTIÓN PREVIA: Sobre el presunto vicio de nulidad advertido en las bases del procedimiento de selección.

  • Respecto del requisito de calificación facultativo “Equipamiento estratégico”:
  • Del análisis del recurso de apelación, se aprecia que el Impugnante ha cuestionado

la oferta presentada por el Adjudicatario, entre otros aspectos, por una presunta falta de acreditación de las especificaciones técnicas exigidas para la incubadora de transporte - UCI, específicamente en lo referido a los componentes (periféricos o integrados), consistentes en el ventilador neonatal, el humidificador calentador y el analizador o monitor de oxígeno ambiental, conforme a las imágenes que se muestran a continuación: (…) (…) Extraídos de las páginas 20, 21 y 22 del recurso de apelación del Impugnante.

  • En consecuencia, se aprecia que lo cuestionado por el Impugnante se encuentra

directamente vinculado con el requisito de calificación referido al equipamiento estratégico. Por tal razón, corresponde analizar las reglas previstas en las bases integradas, a fin de determinar si dicho extremo se ajusta a lo establecido en la normativa de contratación pública y en las bases estándar aplicables, o si, por el contrario, existiría un vicio de nulidad que afecte la validez del procedimiento de selección.

  • En atención a lo señalado previamente, en el literal C (Equipamiento estratégico)

del numeral 3.5.2 (Requisitos de calificación facultativos) del capítulo III de la

sección específica de las bases integradas, se advierte que la Entidad estableció lo

siguiente: Extraído de la página 37 de las bases integradas.

  • Asimismo, en los términos de referencia incluyó la ficha técnica correspondiente a

la incubadora de transporte - UCI para la unidad funcional de neonatología (código SAP 040030041), la cual incluye las especificaciones técnicas de dicho bien, conforme al extracto que se reproduce a continuación:

(…) Extraídos de las páginas 34 y 35 de las bases integradas.

  • Resulta pertinente precisar que, los extremos de las bases integradas previamente

expuestos se encontraban igualmente previstos en las bases publicadas con la convocatoria.

  • En cuanto a las reglas establecidas en las bases del procedimiento de selección,

corresponde precisar que el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento dispone lo siguiente: “El contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. (El subrayado es agregado).

  • De acuerdo con lo previsto en las bases estándar del Concurso Público Abreviado,

la Entidad debe incluir, en el numeral 3.4 (Términos de referencia) del capítulo III de la sección específica, las características del servicio. Asimismo, se prevé que pueda incorporar, entre otros elementos, el equipamiento necesario para la prestación del servicio que no sea considerado clave o estratégico conforme a los requisitos de calificación. Además, se dispone que, en ningún caso, podrá requerirse su acreditación durante el procedimiento de selección, al considerarse parte de las condiciones para la prestación del servicio en la etapa de ejecución contractual, conforme se muestra a continuación: Extraído de las bases estándar aplicables.

  • Asimismo, en relación con el requisito de calificación referido al equipamiento

estratégico, se advierte que las bases estándar disponen consignar únicamente el equipamiento clasificado como estratégico para la ejecución de la prestación. En relación con dicho equipamiento, debe acreditarse que estará disponible para la ejecución contractual, tal como se muestra en la siguiente imagen:

Extraído de las bases estándar aplicables.

  • En el marco del análisis efectuado, se advirtió que lo requerido por la Entidad es la

contratación del servicio de alquiler de una incubadora de transporte neonatal para la Unidad de Cuidados Intensivos-UCI, siendo dicho equipo el objeto principal de la prestación materia de contratación. En consecuencia, se determinó que no correspondía considerarlo como equipamiento estratégico, toda vez que no constituye un medio de apoyo para la ejecución del servicio, sino el insumo esencial objeto de arrendamiento.

  • Bajo las consideraciones expuestas, se advirtió la existencia de un vicio en las bases

de la convocatoria y en las bases integradas, vinculado al requisito de calificación facultativo “Equipamiento estratégico”. En virtud de ello, y conforme a la facultad prevista en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, este Tribunal dispuso el traslado del vicio identificado al Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidad, mediante decreto de fecha 10 de marzo de 2026.

  • En respuesta, el Impugnante manifestó que, en su oportunidad, no se formularon

consultas ni observaciones respecto del requisito de calificación correspondiente al equipamiento estratégico y que, al tener este carácter facultativo, su inclusión no desnaturalizaba el requerimiento ni afectaba la competencia. Añadió que, la Sala debía pronunciarse sobre su situación jurídica dentro del procedimiento de selección y descalificar la oferta del Adjudicatario, considerando los argumentos expuestos en su recurso de apelación.

  • Por su parte, ni la Entidad ni el Adjudicatario se pronunciaron respecto del traslado

realizado por este Tribunal.

  • A partir de lo expuesto, y a diferencia de lo argumentado por el Impugnante, se

determina que la regla establecida por la Entidad en el requisito de calificación facultativo “Equipamiento estratégico” configura un vicio en el procedimiento de selección. Ello se debe a que se ha requerido la acreditación, en la etapa de presentación de ofertas, de un bien que constituye el objeto esencial de la prestación materia de contratación –la incubadora de transporte neonatal UCI– y no un medio de apoyo estratégico.

  • Es pertinente mencionar que, la incubadora de transporte neonatal constituye el

objeto esencial de la contratación, en tanto el servicio requerido por la Entidad es precisamente su alquiler. Por ello, no puede ser considerada como “equipamiento estratégico”, dado que este concepto se refiere únicamente a medios de apoyo o recursos complementarios que permiten la adecuada ejecución del servicio, pero que no forman parte del objeto contractual en sí mismo.

  • Exigir la acreditación de la incubadora antes referida en la etapa de presentación

de ofertas desnaturaliza el procedimiento de selección, porque traslada a la fase de calificación un aspecto que corresponde ser verificado por la Entidad en la ejecución del contrato. Conforme a las bases estándar aplicables, la acreditación de equipamiento que no es considerado “estratégico” debe realizarse durante la ejecución contractual, momento en el cual se comprueba la disponibilidad y el cumplimiento de las especificaciones técnicas.

  • En contraste con lo señalado por el Impugnante, el hecho de que el requisito de

calificación referido al “Equipamiento estratégico” se denomine facultativo no implica que sea de menor relevancia que los demás requisitos ni que se encuentre exento de acreditación. La calificación de facultativo obedece únicamente a que la Entidad tiene la potestad de incorporarlo o no en las bases, en función de la estrategia de contratación que adopte. En el presente caso, dicha facultad fue ejercida y el requisito fue considerado en el formato de estrategia de contratación, así como expresamente señalado en las bases de la convocatoria e integradas. En consecuencia, la denominación de facultativo no atenúa su obligatoriedad una vez incorporado, sino que refleja que su inclusión depende de la decisión estratégica de la Entidad.

  • No obstante, corresponde señalar que la regla establecida por la Entidad respecto

del “Equipamiento estratégico” en los requisitos de calificación adolece del vicio previamente identificado. Sobre este aspecto, cabe precisar que, la ausencia de consultas u observaciones por parte de los participantes respecto de este extremo de las bases no enerva la existencia del vicio, máxime cuando del análisis realizado se ha evidenciado de manera objetiva que las ofertas fueron evaluadas sobre la base de disposiciones contrarias a la normativa de contratación pública y a las bases estándar. Tal circunstancia determina la imposibilidad de que este Tribunal emita un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

  • Por consiguiente, el vicio advertido en las bases –tanto en las publicadas con la

convocatoria como en las integradas– reviste carácter trascendente y no resulta pasible de conservación. En particular, la exigencia relativa al equipamiento estratégico se aparta de lo establecido en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento y en las bases estándar aplicables. Ello implica una vulneración de los principios de legalidad, transparencia y facilidad de uso, así como de competencia, previstos en los literales a), i) y j) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley5.

  • En este contexto, el numeral 70.1 y el literal a) del numeral 70.2 del artículo 70 de

la Ley establece que el Tribunal, solo en los casos que conozca por interposición del recurso de apelación, puede declarar nulos los actos expedidos dentro del procedimiento de selección que hayan sido dictados por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico, prescindan de las normas esenciales del procedimiento o prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección.

  • Ahora bien, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a

las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que se realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella.

  • En el caso sub examine, el vicio identificado resulta trascendente, por lo que este

Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento de selección, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, así como, por haber dado lugar a la presente controversia; razón por la cual, resulta plenamente justificable que se disponga la nulidad del presente procedimiento de selección y 5 “Art. 5. Principios rectores de la contratación pública” 5.1. Las contrataciones públicas, con independencia de su régimen legal, se rigen bajo los siguientes principios:

  • Legalidad: las partes involucradas en el proceso de contratación deben actuar con respeto a la Constitución Política del

Perú, la Ley y al derecho dentro de las facultades atribuidas y de acuerdo con los fines conferidos. (…)

  • Transparencia y facilidad de uso: son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso

de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno a dicha información, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia. El acceso a toda plataforma, sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable al usuario y oportuno, de modo que garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil.

  • Competencia: los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia

efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación, de modo que garantice el equilibrio entre la calidad y el precio. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. (…)”. (El subrayado es agregado).

se retrotraiga hasta el momento anterior a aquel en que se cometió el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido.

  • Por lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el numeral 70.1 y el literal
  • del numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el

literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del presente procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual la Entidad deberá considerar lo siguiente:

  • Antes de proceder con una nueva convocatoria, se debe revisar y adecuar las

bases del procedimiento de selección a las bases estándar. En particular, resulta indispensable que se defina correctamente las reglas del requisito de calificación referido al equipamiento estratégico evitando incluir exigencias concernientes al objeto esencial de la contratación. En tal sentido, la Entidad deberá evaluar –en caso considere necesaria la incorporación de dicho requisito– cuál será el equipamiento que reviste carácter estratégico para la presente contratación, de modo que se respete el principio de legalidad y se asegure la transparencia y la competencia entre los postores.

  • En tal sentido, considerando que, en el presente caso debe declararse la nulidad

del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos.

  • En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el numeral 11.3 del artículo 11 del

TUO de la LPAG, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a fin de que conozca el vicio advertido y adopte las acciones pertinentes dentro del ámbito de sus competencias, así como para que exhorte a los evaluadores y a las áreas que intervengan en la elaboración de las bases para que actúen en estricta observancia de la normativa de contratación pública, con el propósito de evitar futuras nulidades que, de producirse, podrían comprometer la satisfacción oportuna de los intereses del Estado.

  • De igual modo, según lo establecido en el literal b) del numeral 315.3 del artículo

315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución total de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación.

  • Por último, teniendo en cuenta que la Entidad no cumplió con absolver el traslado

del posible vicio de nulidad, este Colegiado considera necesario poner la presente resolución en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que pueda determinar, en el marco de sus competencias, las responsabilidades a las que hubiera lugar por el incumplimiento advertido. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y la intervención de los Vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Publicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como en los artículos 19 y 20 del Texto Integrado Actualizado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000090- 2025-OECE-PRE del 16 de diciembre de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar de oficio la nulidad del Concurso Público Abreviado N° 15-2025-

ESSALUD-RPA-1 (Primera convocatoria), convocado por el Seguro Social de Salud, para la “Contratación del servicio de alquiler de una incubadora de transporte neonatal - UCI por el periodo de 1 año para el servicio de neonatología del HNGAI”, debiendo retrotraerse hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a lo señalado en el fundamento 67.

  • Devolver la garantía presentada por la empresa BIOMEDRAB S.A.C., para la

interposición de su recurso de apelación.

  • Remitir copia de la presente resolución al Titular del Seguro Social de Salud, a fin

que proceda con lo señalado en el fundamento 69.

  • Poner la presente resolución en conocimiento del Órgano de Control Institucional

del Seguro Social de Salud, para que, en el marco de sus competencias, adopte las acciones que correspondan, conforme a lo señalado en el fundamento 71.

  • Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino.