Documento regulatorio

Resolución N.° 2978-2026-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por la empresa CONSTRUCTORA LUVASCA E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de obras N° 1-2025-MDC/CS-1, convocada por la Municipalidad Distrital d...

Tipo
No clasificado
Fecha
24/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación (…)”. Lima, 24 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 24 de marzo de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1210/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CONSTRUCTORA LUVASCA E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de obras N° 1-2025-MDC/CS-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Cajaruro, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 31 de diciembre de 2025, la Municipalidad Distrital de Cajaruro, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de obras N° 1-2025-MDC/CS-1, para la contratación de la ejecución de la obra “Reparación de losa deportiva; en el(la) servicio de práctica deportiva y/o recreativa de la losa d...
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Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación (…)”. Lima, 24 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 24 de marzo de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1210/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CONSTRUCTORA LUVASCA E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de obras N° 1-2025-MDC/CS-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Cajaruro, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 31

de diciembre de 2025, la Municipalidad Distrital de Cajaruro, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de obras N° 1-2025-MDC/CS-1, para la contratación de la ejecución de la obra “Reparación de losa deportiva; en el(la) servicio de práctica deportiva y/o recreativa de la losa deportiva del caserío El Chalaco, distrito de Cajaruro, provincia Utcubamba, departamento Amazonas - CUI N° 2695524”, con una cuantía de S/ 1,235,009.39 (un millón doscientos treinta y cinco mil nueve con 39/100 soles), en adelante el procedimiento de selección.

  • Dicho procedimiento de selección se convocó bajo la vigencia de la Ley N° 320691,

Ley General de Contrataciones Públicas, modificada por las Leyes N° 321032 y N° 321873, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF4, en adelante el Reglamento.

  • El 20 de febrero de 2026, se realizó la presentación de ofertas (electrónica) y el 24

del mismo mes y año, a través del SEACE, se notificó el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO EJECUTOR EL CHALACO, conformado por la empresa CONSTRUMUNDO Y SERVICIOS GENERALES N & N S.A.C. y la empresa ICA GRUPO CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 1,151,279.93 (un millón ciento cincuenta y un mil doscientos setenta y nueve con 93/100 soles), conforme a lo siguiente: 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 24 de junio de 2024. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de julio de 2024. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 11 de diciembre de 2024. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 22 de enero de 2025.

Evaluación Postor Admisión Calificación Precio Eval. Eval. Puntaje Orden de Resultado ofertado (S/) Técnica Econ. total prelación CONSORCIO Si Cumple 1,151,279.93 100.00 100.00 105.00 1 Adjudicatario

EJECUTOR EL

CHALACO

CONSTRUCTORA Si Cumple 1,200,000.00 90.00 95.54 93.37 2 Segundo LUVASCA E.I.R.L. lugar

  • Mediante escrito N° 1, subsanado con Carta N° 1-1210-2026-LUVASCA, recibidos

el 27 de febrero y 2 de marzo de 2026, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa CONSTRUCTORA LUVASCA E.I.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho acto y, por su efecto, se descalifique la oferta de aquel y se le otorgue la buena pro, en razón de los argumentos siguientes: Respecto de la oferta del Adjudicatario:

  • Sostiene que, el Adjudicatario no acreditó el requisito de calificación referido

a la experiencia del personal clave, por lo siguiente: Sobre el residente de obra - señor Erick Joel Vidaurre Caruajulca:

  • La experiencia N° 2, vinculada a la constancia de trabajo de fecha 6 de

enero de 2025 (folio 155), no debió ser considerada, ya que comprende la construcción de un parque y una losa deportiva. Dichas actividades no se encuentran dentro de la subespecialidad de establecimientos o espacios deportivos, sino que corresponden a la subespecialidad de espacios públicos y recreacionales. ii) La experiencia N° 3, vinculada a la constancia de trabajo de fecha 6 de octubre de 2025 (folio 156) no debió ser considerada, pues comprende la remodelación de pistas, veredas y la construcción de losas deportivas. Dichas actividades no se encuentran dentro de la subespecialidad de establecimientos o espacios deportivos, sino que corresponden a la subespecialidad de vías urbanas. Asimismo, la empresa emisora –CORPORACIÓN PIRK’S E.I.R.L.– se encuentra con baja de oficio desde el 31 de enero de 2025, por lo que el señor Erick Joel Vidaurre Caruajulca no pudo haber prestado servicios como residente de obra desde el 4 de abril de 2025 al 30 de septiembre de 2025.

Sobre la ingeniera especialista en seguridad y/o prevencionista - señora Cinthia Victoria De la Cruz Iliquin:

  • La experiencia N° 1, vinculada a la constancia de trabajo de fecha 19 de

septiembre de 2025 (folio 158), no debió ser considerada, debido a que:

  • De la revisión del contrato de servicios N° 1-2025-GR.LAMB/GGR,

extraído del SEACE, se verifica que la señora Cinthia Victoria De la Cruz Iliquin ocupó el cargo de especialista ambiental, mas no de especialista de seguridad, salud ocupacional y medio ambiente (SSOMA); y b) La constancia de trabajo fue suscrita por el representante legal de uno de los integrantes del consorcio contratista –CONSORCIO SUPERVISOR DEL VALLE–, en lugar del representante común del referido consorcio. ii) La experiencia N° 2, vinculada al certificado de trabajo de fecha 22 de febrero de 2025 (folio 159), no debió ser considerada, toda vez que, de la revisión del contrato de supervisión de obra N° 4-2024-MPB, extraído del SEACE, se verifica que la señora Cinthia Victoria De la Cruz Iliquin ocupó el cargo de especialista en impacto ambiental y no de especialista en seguridad, salud en el trabajo y medio ambiente (SSOMA). iii) La experiencia N° 3, vinculada al certificado de trabajo de fecha 6 de abril de 2023 (folio 160), no debió ser considerada, toda vez que, de la revisión de la Resolución de Alcaldía N° 134-2023-MDC/PL/A, extraída de INFOBRAS, se verifica que la señora Cinthia Victoria De la Cruz Iliquin no laboró de manera ininterrumpida desde el 8 de agosto de 2022 hasta el 5 de abril de 2023, pues la obra en la que intervino tuvo suspensiones en los periodos comprendidos del 16 al 20 de febrero de 2023 y del 1 de marzo al 18 de mayo de 2023, motivadas por falta de pago y condiciones climatológicas, respectivamente. iv) La experiencia N° 4, vinculada a la constancia de trabajo de fecha 3 de enero de 2022 (folio 161), no debió ser considerada, ya que el Contrato de Gerencia Sub Regional N° 3-2021-G.R. AMAZONAS/GSRU/G, extraído del SEACE, evidencia que la señora Cinthia Victoria De la Cruz Iliquin no formó parte del personal clave de la empresa contratista –ODISEA PERÚ S.A.C.– en calidad de especialista ambiental, pues dicho cargo no había sido previsto en la obra en la que supuestamente intervino. Asimismo, la obra estuvo suspendida desde el 22 de octubre de 2021 al 16 de enero de 2022, por problemas climatológicos, razón por la cual la mencionada profesional no laboró de manera ininterrumpida.

  • Por decreto del 3 de marzo de 2026, se admitió a trámite el recurso de apelación

presentado en el procedimiento de selección y se dispuso lo siguiente:

  • Efectuar el traslado a la Entidad, para que registre en el SEACE el informe

técnico legal, indicando su posición respecto de los fundamentos del recurso impugnativo, dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados desde el día siguiente de su notificación; bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad.

  • Que el postor o los postores emplazados, distintos al Impugnante, absuelvan

el traslado del recurso impugnativo en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, contados desde el día siguiente de su notificación.

  • Remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la

información y documentación que obra en el mismo.

  • Programar la audiencia pública para el 10 de marzo de 2026.
  • Remitir a la Oficina de Administración y Finanzas del Organismo

Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia.

  • Con la Carta N° 2-1210-2026-LUVASCA, recibida el 3 de marzo de 2026 en la Mesa

de Partes del Tribunal, el Impugnante designó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada.

  • Por escrito N° 1, recibido el 6 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal,

el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitando que se descalifique la oferta del Impugnante y se confirme la buena pro a su favor, por los motivos siguientes: Sobre los cuestionamientos a su oferta:

  • Refiere que, en su oferta, acreditó debidamente la experiencia del personal

clave, por las siguientes razones:

Sobre el residente de obra - señor Erick Joel Vidaurre Caruajulca:

  • La experiencia N° 2 comprende la subespecialidad de espacios públicos

y recreacionales, ya que una de las prestaciones se encuentra referida a la construcción de losa deportiva. ii) La experiencia N° 3 comprende la subespecialidad de espacios públicos y recreacionales, ya que una de las prestaciones se encuentra referida a la construcción de losas deportivas. Además, el estado “baja de oficio” registrado en la SUNAT no desvirtúa la ejecución de la prestación. Sobre la ingeniera especialista en seguridad y/o prevencionista - señora Cinthia Victoria De la Cruz Iliquin:

  • La experiencia N° 1 es idónea, por las siguientes razones: a) los cargos

de especialista ambiental y especialista en SSOMA tienen vinculación funcional, en tanto ambos se orientan al cumplimiento de la normativa en materia de seguridad, salud en el trabajo y gestión ambiental durante la ejecución de proyectos de infraestructura, por lo que no corresponde desestimar la experiencia únicamente por la literalidad en el nombre del cargo; y b) las bases integradas no exigen que las constancias de trabajo deban encontrarse suscritos por el representante común del consorcio contratista. ii) La experiencia N° 2 resulta idónea, ya que los cargos de especialista ambiental y especialista en SSOMA presentan vinculación funcional, en tanto ambos se orientan al cumplimiento de la normativa en materia de seguridad, salud en el trabajo y gestión ambiental durante la ejecución de proyectos de infraestructura, por lo que no corresponde desestimar la experiencia únicamente por la literalidad en el nombre del cargo. iii) La experiencia N° 3 resulta idónea, toda vez que las suspensiones en la ejecución de una obra no desvirtúan el periodo de labores consignado en el certificado de trabajo. iv) La experiencia N° 4 es idónea, por las siguientes razones: a) el hecho de que el contrato de obra no haya consignado a la profesional como parte del personal clave no implica que no haya intervenido en la ejecución, pues las labores desempeñadas pudieron haberse realizado en calidad de personal adicional o de apoyo especializado; y b) las suspensiones en la ejecución de una obra no desvirtúan el periodo de labores consignado en la constancia de trabajo. Respecto de la oferta del Impugnante:

  • Sostiene que, el Impugnante no acreditó el requisito de calificación referido

a la experiencia del personal clave, por lo siguiente: Sobre el residente de obra - señor Luis Oswaldo Vásquez Campos:

  • La experiencia N° 1, vinculada al certificado de trabajo de fecha 15 de

octubre de 2009 (folio 74), no debió ser considerada, por los siguientes motivos: a) El certificado de trabajo no consigna los códigos SNIP de las dos obras públicas declaradas, b) En la Licitación Pública Abreviada de obras N° 2-2025-MDSLL/CE, el CONSORCIO SAN JUAN, integrado por las empresas CONTRATISTAS GENERALES JAROLD E.I.R.L. y el Impugnante, presentó la constancia de conformidad de servicios, de fecha 22 de diciembre de 2009, la misma que al ser contrastada con el certificado de trabajo presentado en el procedimiento de selección, evidencia periodos de traslape entre el 15 de noviembre de 2008 y el 14 de diciembre de 2009; y iii) las firmas del emisor –señor Juan Marrufo Alcántara, alcalde de la Municipalidad Distrital de Cujillo– son distintas en color, diseño y trazo. ii) La experiencia N° 2, vinculada a la conformidad de servicio prestado de fecha 7 de abril de 2010 (folio 75), no debió ser considerada, ya que el periodo del 12 de septiembre de 2009 al 26 de febrero de 2010 se superpone a las fechas consignadas en la constancia presentada por el CONSORCIO SAN JUAN en la Licitación Pública Abreviada de obras N° 2- 2025-MDSLL/CE, además de que los lugares de ejecución son distintos. iii) La experiencia N° 4, vinculada al contrato de consultoría N° 7-2018- MDC/C (folios 77 y 78), no debió ser considerada, pues no se adjuntó la conformidad, sino el acta de entrega y recepción de obra. iv) La experiencia N° 6, vinculada al certificado de trabajo de fecha 21 de julio de 2025 (folio 86), no debió ser considerada, toda vez que la fecha de término del primer periodo (27 de febrero de 2019) es anterior a la fecha de inicio (29 de noviembre de 2019).

Sobre el ingeniero especialista en seguridad y/o prevencionista - señor Imior Jarold Oblitas Vasquez:

  • La experiencia N° 2, vinculada al certificado de trabajo de fecha 3 de

junio de 2022 (folio 91), no debió ser considerada. Ello se debe a que el expediente técnico de la obra –para la cual se ejecutó la supervisión– registrado en el SEACE no contempla dentro de los gastos generales la participación de un especialista en seguridad y salud ocupacional. ii) La experiencia N° 3, vinculada al certificado de trabajo de fecha 3 de junio de 2022 (folio 94), no debió ser considerada. Ello se debe a que el expediente técnico de la obra –para la cual se ejecutó la supervisión– registrado en el SEACE no contempla dentro de los gastos generales la participación de un especialista en seguridad y salud ocupacional.

  • Sobre la documentación presentada por el Impugnante para acreditar el

factor de evaluación obligatorio referido a la experiencia en la especialidad adicional del personal clave, señala lo siguiente: Sobre el ingeniero especialista en seguridad y/o prevencionista - señor Imior Jarold Oblitas Vasquez:

  • La experiencia adicional N° 2, vinculada al certificado de trabajo de fecha

20 de diciembre de 2024 (folio 103), no debió ser considerada, ya que el contrato de consultoría de obra N° 12-2024-MDS/A, extraído del SEACE, contempla únicamente la intervención de un supervisor de obra, sin incluir a un especialista en seguridad y salud ocupacional.

  • Mediante Carta N° 3-1210-2026-LUVASCA, recibida el 6 de marzo de 2026 en la

Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos adicionales indicando que la constancia de trabajo de fecha 6 de enero de 2025 (folio 155) no fue emitida por la empresa 396 CONSTRUCTORA SERVICIOS E INMOBILIARIA S.A.C., ya que, en virtud de la consulta realizada a dicha empresa, esta negó su autenticidad.

  • A través del decreto del 9 de marzo de 2026, se incorporó al presente expediente

el Informe Técnico Legal N° 95-2026-OAJ-MDC, mediante el cual la Entidad señaló lo siguiente:

Sobre los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario:

  • Considera que, el Adjudicatario acreditó debidamente la experiencia de su

personal clave propuesto en los cargos de residente de obra y de ingeniero especialista en seguridad y/o prevencionista, en atención a los siguientes fundamentos:

  • Sobre el residente de obra, las experiencias N° 2 y N° 3 son idóneas,

dado que comprenden la construcción de losas deportivas, actividad que se encuentra dentro de la tipología de instalaciones deportivas recreativas. Asimismo, en relación con la experiencia N° 3, el estado de contribuyente de la empresa emisora de la constancia de trabajo no desvirtúa la validez de la experiencia acreditada. ii) Sobre la ingeniera especialista en seguridad y/o prevencionista, las experiencias N° 1, N° 2, N° 3 y N° 4 resultan idóneas, presumiéndose la veracidad de su contenido en tanto están sujetas a la verificación posterior. Asimismo, respecto de las experiencias N° 3 y N° 4, añade que los períodos de suspensión no desvirtúan la continuidad de las labores de la profesional, ya que en algunos casos el personal clave mantiene la prestación de sus servicios de manera ininterrumpida.

  • Con el escrito N° 1, recibido el 9 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes del

Tribunal, la Entidad designó a su representante para el uso de la palabra y reiteró que debe declararse infundado el recurso de apelación y, por su efecto, confirmar la buena pro otorgada al Adjudicatario.

  • El 10 de marzo de 2026, la Cuarta Sala del Tribunal llevó a cabo la audiencia pública

con la participación de las personas autorizadas por el Impugnante. Asimismo, se dejó constancia de que la Entidad no se presentó a dicha audiencia, pese a haber sido debidamente notificada el 3 del mismo mes y año, conforme obra en el Toma Razón Electrónico del Tribunal.

  • A través del decreto del 10 de marzo de 2026, la Cuarta Sala del Tribunal requirió

la siguiente información: “Sobre el requisito de calificación obligatorio “Experiencia del personal clave”: Del análisis del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestiona la oferta del Adjudicatario al sostener que este no habría acreditado el requisito de calificación referido a la experiencia del personal clave propuesto para los cargos de residente de obra y de ingeniero especialista en seguridad y/o prevencionista. Sobre el particular, se advierte que, en el literal B.2 (Experiencia del personal clave) del numeral 9.4.1 (Requisitos de calificación obligatorios) del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, la Entidad estableció lo siguiente: Conforme se aprecia, la Entidad exigió que el personal clave propuesto para el cargo de residente de obra cuente con experiencia en la ejecución, inspección o supervisión de obras correspondientes a la especialidad y subespecialidad señaladas en el literal A de los requisitos de calificación (referido a la experiencia del postor en la especialidad). Ello implica que dicha experiencia debe encontrarse vinculada a la subespecialidad de establecimientos o espacios deportivos, comprendiendo la tipología de instalaciones deportivas para alto rendimiento, estadios deportivos y coliseos o instalaciones deportivas recreativas. Sin embargo, respecto del ingeniero especialista en seguridad y/o prevencionista únicamente requirió que la experiencia haya sido obtenida en obras en general. Cabe señalar que, el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante el Reglamento, establece que “(..) Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. (El subrayado es agregado). De acuerdo a las bases estándar de Licitación Pública Abreviada de obras, la Entidad debe consignar en el requisito de calificación “Experiencia del personal clave”, entre otros, el tiempo de experiencia mínimo requerido en la especialidad y subespecialidad indicadas en el requisito de calificación A (Experiencia del postor en la especialidad).

Cabe mencionar que, respecto del requisito de calificación referido a la capacidad técnica y profesional, el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento establece lo siguiente: “(…) En el caso de obras y consultoría de obras, la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad acorde al artículo 157 (…)”. (El subrayado es agregado). Asimismo, el numeral 157.3 del artículo 157 del Reglamento señala que “la subespecialidad y la tipología se establece en un listado aprobado por la DGA mediante Resolución”. Precisamente, mediante la Resolución Directoral N° 16-2025-EF/54.01, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 10 de mayo de 2025, fue aprobado el listado de subespecialidades y tipologías de obras y consultoría de obras en el marco de la Ley N° 32069 y su Reglamento. En el presente caso, se observa que la Entidad no habría observado lo dispuesto en los artículos 55, 72 y 157 del Reglamento, así como en las bases estándar aplicables, ya que la experiencia requerida para el ingeniero especialista en seguridad y/o prevencionista no correspondería a la especialidad y subespecialidad requerida en el literal A de los requisitos de calificación. Dicha situación contraviene los principios de transparencia y facilidad de uso, así como de competencia, regulados en los literales i) y j) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley. Sobre el factor de evaluación obligatorio “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”: Mediante la absolución del recurso de apelación, se advierte que el Adjudicatario cuestiona, entre otros, la oferta del Impugnante, pues considera que este último no acreditó el factor de evaluación obligatorio referido a la experiencia en la especialidad adicional del personal clave. Sobre el particular, se advierte que, en el literal A del subnumeral 4.1.1 (Factor de evaluación obligatorio) del numeral 4.1 (Evaluación técnica) del capítulo IV de la sección específica de las bases integradas, la Entidad dispuso lo siguiente:

Nótese que, la metodología de asignación de puntaje contempla la siguiente escala: se otorgarán 10 puntos a los postores que acrediten que más del 30% y hasta el 50% del personal clave propuesto supera el requisito de experiencia en la especialidad; 20 puntos si más del 50% y hasta el 80% del personal clave supera dicho requisito; y 30 puntos cuando más del 80% del personal clave lo supere. No obstante, dicho factor únicamente opera respecto de un integrante del personal clave, esto es, el ingeniero especialista en seguridad y/o prevencionista. Cabe reiterar que, el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento establece que las bases son de uso obligatorio por los evaluadores. De acuerdo a las bases estándar de Licitación Pública Abreviada de obras, el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave” es facultativo en el caso de procedimientos de selección de obras cuya cuantía de contratación sea menor a 9350 UIT. Asimismo, en caso se haya considerado dicho factor se exige consignar el listado del personal clave que será considerado en este factor, así como el número de años adicionales requeridos a la experiencia prevista en los requisitos de calificación. En el presente caso, se observa que la Entidad consideró a un único profesional como personal clave sujeto a evaluación en el factor “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, no obstante, la metodología de asignación de puntaje prevista para dicho factor resulta desproporcionada y contraria a su finalidad, por lo siguiente: i) Al existir solo un profesional, el único porcentaje posible para la asignación de puntaje es el 100% (cuando dicho profesional supera el tiempo requerido). En tal escenario, el postor obtendría directamente 30 puntos, lo cual evidencia una desproporción en la ponderación del factor, pues no existe posibilidad de graduar el puntaje en función de distintos niveles de experiencia adicional, y ii) La metodología prevista para este factor no resulta aplicable a escalas reducidas de personal clave (como 1 o 2), dado que impide la asignación del puntaje intermedio y mínimo correspondientes al segundo y tercer rango (10 y 20 puntos). En dicho contexto, se observaría un posible vicio en las bases por la presunta vulneración de lo dispuesto en el artículo 55 del Reglamento, las bases estándar aplicables y los principios de transparencia y facilidad de uso, así como de competencia, previstos en los literales i) y j) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley. Por consiguiente, este Tribunal considera pertinente solicitar que las partes se pronuncien sobre estos presuntos vicios de nulidad, toda vez que de comprobarse la existencia de tales vicios, correspondería declarar la nulidad del procedimiento de selección. (…)”.

  • Con el decreto del 13 de marzo de 2026, se tuvo por apersonado al Adjudicatario

en el presente procedimiento, en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso de apelación.

  • Por decreto del 13 de marzo de 2026, se dejó a consideración de la Sala la Carta N°

3-1210-2026-LUVASCA presentada por el Impugnante el 6 de marzo de 2026.

  • Mediante Informe Técnico N° 2-2026-MDC/CS-LPA-1, recibido el 16 de marzo de

2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de los posibles vicios advertidos en el procedimiento de selección. En dicho informe, señaló que la experiencia exigida para el ingeniero especialista en seguridad y/o prevencionista, prevista en los requisitos de calificación, no se ajustaba a lo establecido en la normativa de contratación pública, en las bases estándar ni en la Resolución Directoral N° 16-2025-EF/54.01. Respecto del factor de evaluación referido a la experiencia adicional del personal clave, manifestó que el comité no advirtió la aplicación de una metodología incorrecta.

  • A través del decreto del 18 de marzo de 2026, se declaró el expediente listo para

resolver, de acuerdo a lo establecido en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • En principio, se debe mencionar que es materia del presente análisis el recurso de

apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en la Licitación Pública Abreviada de obras N° 1-2025-MDC/CS-1, convocada bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables para la resolución del presente caso.

  • Procedencia del recurso
  • El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad

contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni las actuaciones que establece el Reglamento.

  • Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en

sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a fin de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, ya que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor.

  • En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es

pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

  • La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de

acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley.

  • El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el

recurso de apelación, estableciendo en su literal a) que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Asimismo, los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal. En concordancia con lo anterior, el numeral 302.2 del artículo 302 Reglamento dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de aquellos declarados desiertos, la cuantía total del procedimiento de selección original determina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Además, el numeral 302.3 del artículo 302 del mismo dispositivo legal, establece que, con independencia de la cuantía del procedimiento de selección competitivo, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal.

  • Bajo tales premisas normativas, se advierte que en el recurso de apelación ha sido

interpuesto en el marco de una Licitación Pública Abreviada de obras, cuya cuantía asciende a S/ 1,235,009.39 (un millón doscientos treinta y cinco mil nueve con 39/100 soles), siendo dicho monto superior a cincuenta (50) UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.
  • El artículo 303 del Reglamento establece taxativamente que no son impugnables:
  • los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias,

incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación; b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; c) las bases y/o su integración; d) las actuaciones referidas al registro de participantes; e) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y

  • los procedimientos no competitivos.
  • En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra

el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; por tanto, se advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos no impugnables.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.
  • El numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento dispone que la apelación contra

el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop. Asimismo, el numeral 304.2 del artículo 304 del mismo dispositivo legal señala que, en los casos de Concurso Público Abreviado, Licitación Pública Abreviada, Selección de Expertos y Comparación de Precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro.

  • En correlato con ello, el artículo 80 del Reglamento establece que el otorgamiento

de la buena pro es el acto que declara al postor ganador del procedimiento de selección y se publica a través de la Pladicop.

  • Asimismo, el numeral 41.2 del artículo 41 de la Ley menciona que a través de las

herramientas digitales que conforman la Pladicop se gestionan las transacciones electrónicas, el intercambio de información y la difusión y transparencia de las contrataciones públicas, estando obligadas las entidades contratantes a registrar la información requerida sobre el proceso de contratación.

  • Además, el numeral 256.1 del artículo 256 del Reglamento señala que la Pladicop

es el conjunto de herramientas digitales que permiten la gestión e integración de la información sobre contrataciones en el ámbito del SNA y está integrada –entre otros– por el SEACE.

  • Precisamente, el numeral 8.1 del acápite VIII de la Directiva N° 7-2025-OECE-CD

“Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE” dispone que los operadores del SEACE están obligados a registrar la información que corresponda, conforme a lo establecido en la Ley, su Reglamento, regímenes especiales y demás normativa que establezca la obligatoriedad del registro de información.

  • En tal sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena

pro se publicó el 24 de febrero de 2026; por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, el Impugnante tenía un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, es decir, hasta el 3 de marzo de 2026.

  • Del análisis del expediente, se advierte que el recurso de apelación fue interpuesto

mediante escrito N° 1, recibido el 27 de febrero de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, subsanado con la Carta N° 1-1210-2026-LUVASCA, el 2 de marzo de 2026. Por tanto, se verifica que dicho recurso impugnativo fue presentado dentro del plazo legal.

  • El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante.
  • En el presente caso, el recurso de apelación se encuentra debidamente suscrito

por el señor Luis Oswaldo Vásquez Campos, titular - gerente del Impugnante.

  • El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.

  • De la revisión del presente expediente, a la fecha, no se aprecia algún elemento a

partir del cual podría inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento.

  • El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
  • En este caso, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que

el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no

admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento.

  • De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se advierte

que cuestiona el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, mas no se aprecia la concurrencia de la presente causal de improcedencia, toda vez que la oferta del Impugnante fue admitida, calificada y evaluada (ocupando el segundo lugar en el orden de prelación).

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.
  • De la revisión del presente expediente, se advierte que el Impugnante no obtuvo

la adjudicación de la buena pro, toda vez que su oferta ocupó el segundo lugar del orden de prelación.

  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del

mismo.

  • En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el

otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho acto y, por ende, se descalifique la oferta de aquel y se le otorgue la buena pro.

  • De la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que

aquellos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por tanto, en la presente causal de improcedencia.

  • El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal.
  • El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444,

Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación.

  • En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al

Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que –según indica– el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario se habría realizado transgrediendo las disposiciones establecidas en la Ley, el Reglamento y las bases; por tal razón, este cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar.

  • De lo antes expuesto, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de

improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por consiguiente, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

  • Petitorio
  • El Impugnante solicita a este Tribunal que:

✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro. ✓ Se descalifique la oferta del Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro.

  • El Adjudicatario solicita a este Tribunal que:

✓ Se descalifique la oferta del Impugnante. ✓ Se confirme la buena pro otorgada a su favor.

  • Fijación de puntos controvertidos
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que se dilucidarán. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal d), del numeral 311.1, del

artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus

pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado).

  • Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de

analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de este.

  • Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 311.1, del artículo 311 del

Reglamento, según el cual “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. (El subrayado es agregado).

  • Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c), del artículo

312 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, lo siguiente: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”.

  • Ahora bien, conforme al numeral 311.2, del artículo 311 del Reglamento, “todos

los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”.

  • En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad

y a los demás postores el 3 de marzo de 2026 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 6 del mismo mes y año para absolverlo.

  • De la revisión del expediente, se aprecia que mediante escrito N° 1, recibido el 6

de marzo de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación. En ese sentido, se advierte que dicho escrito fue presentado dentro del plazo establecido en la normativa vigente.

  • Por consiguiente, los puntos controvertidos que serán materia de análisis son los

siguientes:

  • Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario y, por su

efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro a su favor. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante.

  • Análisis

Consideraciones previas:

  • Con el propósito de resolver la controversia planteada, resulta pertinente señalar

que el análisis que realice este Tribunal debe partir de la premisa que la normativa de contrataciones públicas tiene como finalidad que las entidades contratantes adquieran bienes, servicios y obras en las condiciones más favorables posibles, en términos de eficacia, eficiencia y economía.

  • En adición a lo anterior, cabe destacar que las contrataciones públicas se rigen por

principios que cumplen una función esencial en el establecimiento de parámetros que orientan la actuación de aquellos involucrados en el proceso de contratación, así como en el control de la discrecionalidad administrativa en la interpretación de las normas aplicables y en la integración jurídica ante aspectos no regulados. En este marco, resultan particularmente relevantes –entre otros– los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, e igualdad de trato, recogidos en el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley.

  • De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este

Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación.

PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro a su favor.

  • Conforme a lo antecedentes previamente reseñados, el Impugnante cuestiona la

oferta presentada por el Adjudicatario, al sostener que este no habría acreditado el requisito de calificación referido a la experiencia del personal clave propuesto para los cargos de residente de obra y de ingeniero especialista en seguridad y/o prevencionista.

  • Ahora bien, dado que se advirtió un posible vicio de nulidad respecto de lo previsto

por la Entidad en relación con la calificación de la experiencia del personal clave, corresponde examinar dicho extremo de las bases con el objeto de determinar si efectivamente se configura un vicio relevante en el procedimiento. Sobre el requisito de calificación obligatorio “Experiencia del personal clave”:

  • En el literal B.2 (Experiencia del personal clave) del numeral 9.4.1 (Requisitos de

calificación obligatorios) del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad estableció lo siguiente:

Extraído de la página 102 de las bases integradas.

  • Como se aprecia, la Entidad dispuso como requisito que el personal clave, en el

cargo de residente de obra, cuente con experiencia en la ejecución, inspección o supervisión de obras vinculadas a la especialidad y subespecialidad señaladas en el literal A de los requisitos de calificación (referido a la experiencia del postor en la especialidad), cuya parte pertinente se muestra a continuación: Extraído del folio 100 de las bases integradas.

  • No obstante, respecto del ingeniero especialista en seguridad y/o prevencionista,

la Entidad únicamente requirió que la experiencia haya sido obtenida en obras en general.

  • Resulta relevante precisar que, el extremo de las bases integradas previamente

expuesto se encontraba igualmente previsto en la versión de las bases publicada con la convocatoria.

  • Ahora bien, resulta pertinente señalar que el literal b) del numeral 72.3 del artículo

72 del Reglamento establece que “(…) En el caso de obras y consultoría de obras, la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad acorde al artículo 157 (…)”. (El énfasis y subrayado son agregados).

  • Asimismo, el artículo 157 del Reglamento prevé lo relacionado con la especialidad,

subespecialidad y tipologías de obras y consultoría de obras, según se expone a continuación: “Artículo 157. Especialidad, subespecialidad y tipología de obras 157.1. Al aprobar el expediente de contratación, la entidad debe identificar y registrar en la Pladicop la clasificación de la obra a convocar según: i) especialidad, ii) subespecialidad y iii) tipología. 157.2. La especialidad puede ser:

  • Obras o consultoría de obras en edificaciones y afines

Construcción, reconstrucción, remodelación, refacción, ampliación, mejoramiento y/o rehabilitación de establecimientos administrativos o de atención al público, edificación educativa, establecimientos o espacios deportivos, establecimientos de salud, establecimientos de seguridad y vigilancia, establecimientos penitenciarios, espacios públicos y recreacionales, obras rurales de la especialidad y afines a los antes mencionados.

  • Obras o consultoría en obras viales, puertos y afines

Construcción, reconstrucción, remodelación, refacción, mejoramiento, ampliación y/o rehabilitación de obras viales, vías urbanas infraestructura ferroviaria, infraestructura aeroportuaria, infraestructura portuaria, infraestructura pesquera, obras rurales de la especialidad y afines a los antes mencionados.

  • Obras o consultoría en obras de saneamiento y afines

Construcción, refacción, instalación, ampliación, mejoramiento, reconstrucción y/o rehabilitación de Infraestructura para agua potable, infraestructura para alcantarillado, infraestructura para drenaje, obras rurales de la especialidad y afines a los antes mencionados.

  • Obras o consultoría en obras electromecánicas, energéticas, telecomunicaciones

y afines Construcción, reconstrucción, refacción, rehabilitación, instalación, ampliación y/o mejoramiento de infraestructura para energía eléctrica, infraestructura para telecomunicaciones e infraestructura para hidrocarburos, y afines a los antes mencionados.

  • Obras o consultoría en obras de represas, irrigaciones y afines

Construcción, instalación, refacción, mejoramiento, ampliación, rehabilitación y/o reconstrucción de represas, infraestructura para riego e infraestructura para encauzamiento, obras rurales de la especialidad y afines a los antes mencionados. 157.3. La subespecialidad y la tipología se establece en un listado aprobado por la DGA mediante resolución. Las obras rurales que por su naturaleza correspondan a cada una de las subespecialidades, son incluidas en dicho listado. (…)”. (El subrayado es agregado).

  • De la disposición normativa se desprende que la subespecialidad y la tipología de

obras y consultorías de obra no es discrecional, sino que se encuentra previamente determinada en un listado oficial aprobado mediante resolución de la Dirección General de Abastecimiento (DGA). En esa línea, la Resolución Directoral N° 16- 2025-EF/54.01, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 10 de mayo de 2025, formalizó dicho listado, precisando las subespecialidades y tipologías aplicables en el marco de la Ley y su Reglamento.

  • En cuanto a las reglas establecidas en las bases del procedimiento de selección,

corresponde precisar que el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento dispone lo siguiente: “El contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. (El subrayado es agregado).

  • Al respecto, las bases estándar de Licitación Pública Abreviada de obras disponen

que, dentro del requisito de calificación referido a la experiencia del personal clave, la Entidad debe consignar, entre otros aspectos, el tiempo mínimo de experiencia específica, acorde con la especialidad y subespecialidades indicadas en el requisito de calificación A (Experiencia del postor en la especialidad), en los trabajos o prestaciones vinculados con la actividad requerida, conforme puede observarse a continuación:

  • Es pertinente señalar que, la experiencia exigida para el personal clave –conforme

a lo dispuesto en el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento– debe guardar correspondencia con la especialidad y subespecialidad previstas en el artículo 157 del mismo cuerpo normativo, así como en la Resolución Directoral N° 16-2025-EF/54.01. En efecto, la normativa de contratación pública busca que dicha experiencia no sea de carácter general, sino específica y vinculada al objeto de la convocatoria. De este modo, se garantiza que la obra sea ejecutada por personal que conozca las particularidades técnicas de la especialidad y tipología correspondiente, lo que permite reducir riesgos y asegurar el desarrollo técnico idóneo de la prestación.

  • En este caso, se verificó que la Entidad dispuso únicamente que el especialista en

seguridad y/o prevencionista acreditara experiencia en obras en general, pero no indicó las prestaciones o actividades vinculadas a la especialidad, subespecialidad y tipología correspondiente, conforme a lo establecido en las bases estándar, así como en los artículos 72 y 157 del Reglamento y en la Resolución Directoral N° 16- 2025-EF/54.01.

  • Bajo las consideraciones expuestas, se advirtió la existencia de un vicio en las bases

de la convocatoria y en las bases integradas, vinculado al requisito de calificación obligatorio “Experiencia del personal clave”. En atención a ello, y en virtud de la facultad establecida en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, este Tribunal dispuso el traslado del vicio advertido a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario, mediante decreto de fecha 10 de marzo de 2026.

  • Al absolver el traslado, mediante el Informe Técnico N° 2-2026-MDC/CS-LPA-1, la

Entidad manifestó que la experiencia requerida para el ingeniero especialista en seguridad y/o prevencionista, prevista en los requisitos de calificación, no se ajustaba a lo establecido en la normativa de contratación pública, en las bases estándar ni en la Resolución Directoral N° 16-2025-EF/54.01.

  • Cabe señalar que, ni el Impugnante ni el Adjudicatario se pronunciaron respecto

del traslado efectuado por este Tribunal.

  • De lo expuesto, corresponde señalar que el vicio de nulidad se configura por la

definición imprecisa y genérica del requisito previsto para la calificación de la experiencia del personal clave, específicamente en relación con el ingeniero especialista en seguridad y/o prevencionista, lo cual resulta contrario a lo dispuesto en los artículos 72 y 157 del Reglamento y en la Resolución Directoral N° 16-2025-EF/54.01.

  • En efecto, al exigir experiencia en “obras en general”, sin precisar la especialidad,

subespecialidad y tipología respectiva, la Entidad incurrió en una vulneración del principio de legalidad, al apartarse de lo dispuesto en la normativa de contratación pública. Además, dicha exigencia afectó la transparencia del procedimiento de selección, generando inseguridad jurídica respecto de la experiencia requerida y comprometiendo la competencia efectiva entre los postores. A ello se suma que la falta de precisión abre la posibilidad de que el personal propuesto carezca de la experiencia e idoneidad técnica necesaria para la adecuada ejecución del objeto contractual.

  • Por consiguiente, el vicio advertido en las bases –tanto en las publicadas con la

convocatoria como en las integradas– reviste carácter trascendente y no resulta pasible de conservación, toda vez que los postores elaboraron sus ofertas y estas fueron evaluadas sobre la base de reglas de calificación que contravienen la normativa aplicable. En particular, las exigencias relativas a la experiencia del personal clave –ingeniero especialista en seguridad y/o prevencionista– se apartan de lo establecido en el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 y en el numeral 157.3 del artículo 157 del Reglamento, así como de lo dispuesto en la Resolución Directoral N° 16-2025-EF/54.01 y en las bases estándar aplicables. Ello implica una vulneración de los principios de legalidad, transparencia y facilidad de uso, así como de competencia, previstos en los literales a), i) y j) del numeral 5.1 del

artículo 5 de la Ley5.

  • Además, no puede soslayarse que la regla prevista para la experiencia del personal

clave en los requisitos de calificación –contraria a la normativa de contratación pública– fue considerada para la evaluación técnica. En consecuencia, la revisión de este extremo no se limita únicamente a la verificación de los requisitos de calificación, sino que adquiere especial relevancia al incidir directamente en la asignación de puntaje a las ofertas de los postores. Cabe precisar que, las bases 5 “Art. 5. Principios rectores de la contratación pública” 5.1. Las contrataciones públicas, con independencia de su régimen legal, se rigen bajo los siguientes principios:

  • Legalidad: las partes involucradas en el proceso de contratación deben actuar con respeto a la Constitución Política del

Perú, la Ley y al derecho dentro de las facultades atribuidas y de acuerdo con los fines conferidos. (…)

  • Transparencia y facilidad de uso: son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso

de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno a dicha información, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia. El acceso a toda plataforma, sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable al usuario y oportuno, de modo que garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil.

  • Competencia: los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia

efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación, de modo que garantice el equilibrio entre la calidad y el precio. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. (…)”. (El subrayado es agregado).

consideraron como factor de evaluación obligatorio la experiencia adicional del personal clave, lo que implica que la deficiencia advertida no solo afecta la etapa de calificación, sino también la de evaluación, ya que dicho factor opera en función de la experiencia que exceda la mínima exigida en el requisito de calificación antes referido. Respecto del factor de evaluación obligatorio “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”:

  • En el literal A del subnumeral 4.1.1 (Factor de evaluación obligatorio) del numeral

4.1 (Evaluación técnica) del capítulo IV de la sección específica de las bases integradas, se advierte que la Entidad consignó lo siguiente: Extraído de la página 24 de las bases integradas.

  • Conforme se aprecia, la Entidad dispuso otorgar puntaje en función del tiempo de

experiencia en la especialidad que se acreditara para el ingeniero especialista en seguridad y/o prevencionista, siempre que tal experiencia excediera en al menos un (1) año la exigida en los requisitos de calificación. Asimismo, la metodología de asignación de puntaje estableció la siguiente escala: i) 10 puntos a los postores que acrediten que más del 30% y hasta el 50% del personal clave propuesto supera el requisito de experiencia en la especialidad; ii) 20 puntos si más del 50% y hasta el 80% del personal clave supera dicho requisito; y iii) 30 puntos cuando más del 80% del personal clave lo supere.

  • Es importante señalar que, la versión de las bases publicada con la convocatoria

había previsto aplicar el factor de evaluación bajo análisis a dos integrantes del personal clave, esto es al residente de obra y al ingeniero especialista en seguridad y/o prevencionista, siempre que tal experiencia acreditada excediera en al menos dos (2) años la exigida en los requisitos de calificación. Para tal efecto, se dispuso la siguiente metodología: i) 20 puntos si más del 50% y hasta el 80% del personal clave supera el requisito de experiencia en la especialidad; y iii) 30 puntos cuando más del 80% del personal clave lo supere, conforme se muestra a continuación: (…) Extraídos de las páginas 24 y 25 de las bases integradas.

  • Debe señalarse que las reglas previstas para dicho factor de evaluación, referidas

al personal clave a evaluar, el tiempo de experiencia requerido y a la metodología de asignación de puntaje, fueron modificadas al integrarse las bases, en virtud de la absolución de las consultas y/u observaciones N° 5 y N° 11, conforme se expone a continuación:

  • Con relación a las reglas dispuestas en las bases, tanto en su versión publicada con

la convocatoria como en las bases integradas, corresponde señalar que el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento establece que las bases estándar son de uso obligatorio por los evaluadores.

  • En correlato con lo expuesto, y conforme a las bases estándar de Licitación Pública

Abreviada de obras, se advierte que el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave” es facultativo para procedimientos de selección de obras cuya cuantía de contratación sea menor a 9350 UIT. Asimismo, en caso de haberse considerado dicho factor, resulta obligatorio consignar el listado del personal clave que será objeto de evaluación, el número de años de experiencia adicional exigidos respecto de los requisitos de calificación, así como la metodología para la asignación del puntaje máximo, intermedio o mínimo, en función de los tres rangos definidos, tal como se detalla a continuación: (…)

  • En atención a lo expuesto, se advirtió la existencia de un vicio en las bases –tanto

en su versión publicada con la convocatoria como en la integración– respecto del factor de evaluación referido a la experiencia adicional en la especialidad del personal clave. Ello debido a que el número de integrantes sujetos a evaluación en dicho factor, así como la metodología de asignación de puntaje, resultaban desproporcionados y contrarios a su finalidad, por las siguientes razones: i) cuando se evalúa únicamente a un integrante del personal clave, el único porcentaje posible para la asignación de puntaje es el 100% (siempre que supere el tiempo requerido). En tal escenario, el postor obtiene directamente el puntaje máximo, sin posibilidad de graduarlo conforme a los rangos previstos en las bases estándar; ii) cuando se evalúan dos integrantes del personal clave, los porcentajes posibles son 50% (si uno supera el tiempo requerido) y 100% (si ambos lo superan), de modo que solo es aplicable el puntaje intermedio y el máximo contemplados en las bases estándar; y iii) la metodología prevista para este factor no resulta adecuada para escalas reducidas de personal clave (uno o dos integrantes), ya que impide la asignación de los puntajes mínimo e intermedio correspondientes al primer y segundo rango.

  • En dicho escenario, atendiendo a la facultad establecida en el numeral 313.2 del

artículo 313 del Reglamento, este Tribunal corrió traslado del vicio advertido a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario, mediante el decreto del 10 de marzo de 2026.

  • En respuesta, mediante el Informe Técnico N° 2-2026-MDC/CS-LPA-1, la Entidad

señaló que el comité no advirtió la aplicación de una metodología incorrecta.

  • Es pertinente mencionar que, ni el Impugnante ni el Adjudicatario se pronunciaron

respecto del traslado efectuado por este Tribunal.

  • Conforme a lo previamente analizado, en el presente caso se advierte un vicio

trascendente que incide en la evaluación de las ofertas, toda vez que se determinó aplicar el factor de evaluación referido a la experiencia en la especialidad adicional del personal clave sin considerar que el mismo no resulta pertinente en este caso, debido a que el personal clave requerido únicamente está conformado por dos profesionales y la metodología prevista para la asignación de puntaje en el factor comprende tres rangos porcentuales. Esta circunstancia genera una evidente desproporción en la ponderación del factor, pues impide la aplicación adecuada de los rangos intermedio y mínimo, restringiendo la evaluación a escenarios que no reflejan de manera justa ni equilibrada la experiencia adicional del personal clave. En consecuencia, la aplicación de este factor en las condiciones descritas afecta la transparencia del procedimiento de selección, comprometiendo la finalidad de asegurar una evaluación objetiva y proporcional de las ofertas.

  • Por consiguiente, el vicio advertido en las bases –tanto aquellas publicadas con la

convocatoria como las bases integradas– resulta trascendente y no es pasible de conservación, toda vez que los postores han elaborado sus ofertas y estas han sido revisadas en base a reglas −referidas a la evaluación de la experiencia en la especialidad adicional del personal clave− que vulneran lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, las bases estándar aplicables y los principios de legalidad, transparencia y facilidad de uso, así como de competencia, previstos en los literales a), i) y j) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley.

  • En este contexto, el numeral 70.1 y el literal a) del numeral 70.2 del artículo 70 de

la Ley establece que el Tribunal, solo en los casos que conozca por interposición del recurso de apelación, puede declarar nulos los actos expedidos dentro del procedimiento de selección que hayan sido dictados por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico, prescindan de las normas esenciales del procedimiento o prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección.

  • Ahora bien, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a

las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que se realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella.

  • Por lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el numeral 70.1 y el literal
  • del numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el

literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del presente procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual la Entidad deberá considerar lo siguiente:

  • Debe incorporar en el requisito de calificación referido a la experiencia del

personal clave la especialidad y subespecialidad requeridas, eliminando cualquier incertidumbre respecto de la forma en que dicho requisito debe acreditarse. Para ello, la Entidad debe realizar las adecuaciones necesarias conforme a lo dispuesto en el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 y en el numeral 157.3 del artículo 157 del Reglamento, así como en las bases estándar y en la Resolución Directoral N° 16-2025-EF/54.01, vigentes al momento de la convocatoria, garantizando la transparencia y la correcta valoración de la idoneidad técnica del personal clave.

  • La Entidad debe verificar la pertinencia de solicitar determinado factor de

evaluación, atendiendo al requerimiento proporcionado por el área usuaria. Los criterios de evaluación deben ser objetivos y proporcionales e incorporar una distribución razonable de puntaje, fomentando la competencia efectiva.

  • En tal sentido, considerando que, en el presente caso debe declararse la nulidad

del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos.

  • Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de

la LPAG, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a fin de que conozca el vicio advertido y adopte las acciones pertinentes dentro del ámbito de sus competencias, así como para que exhorte a los evaluadores y a las áreas que intervengan en la elaboración de las bases para que actúen en estricta observancia de la normativa de contratación pública, con el propósito de evitar futuras nulidades que, de producirse, podrían comprometer la satisfacción oportuna de los intereses del Estado.

  • Sin perjuicio de lo expuesto, y conforme a los antecedentes reseñados, se advierte

que el Impugnante ha cuestionado la oferta del Adjudicatario por un presunto incumplimiento del requisito de calificación obligatorio “Experiencia del personal clave”, alegando que este habría presentado información carente de veracidad para acreditar dicho requisito.

  • Respecto de dicho extremo, y en atención a la tutela del interés público, así como

a los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal para resolver, se ordena a la Entidad efectuar la fiscalización posterior de la documentación presentada por el Adjudicatario para acreditar la experiencia de su personal clave, debiendo la Entidad informar a este Tribunal sobre los resultados de dicha verificación en el plazo máximo de veinte (20) días hábiles. La fiscalización deberá comprender la siguiente documentación: Respecto del residente de obra propuesto, señor Erick Joel Vidaurre Caruajulca: Documentación Folio(s) Constancia de trabajo de fecha 6 de octubre de 2025. Folio 156 Respecto de la ingeniera especialista en seguridad y/o prevencionista propuesta, señora Cinthia Victoria De la Cruz Iliquin: Documentación Folio(s) Constancia de trabajo de fecha 19 de septiembre de 2025. Folio 158 Certificado de trabajo de fecha 22 de febrero de 2025. Folio 159 Certificado de trabajo de fecha 6 de abril de 2023. Folio 160 Constancia de trabajo de fecha 3 de enero de 2022. Folio 161

  • Adicionalmente, conforme a los antecedentes expuestos, el Adjudicatario también

cuestionó la oferta del Impugnante por un presunto incumplimiento del requisito de calificación y del factor de evaluación vinculados a la experiencia del personal clave, manifestando que este habría presentado información carente de veracidad para acreditar dichos extremos.

  • En tal sentido, se ordena a la Entidad efectuar la fiscalización posterior de la

documentación presentada por el Impugnante para acreditar la experiencia de su personal clave, debiendo la Entidad informar a este Tribunal sobre los resultados de dicha verificación en el plazo máximo de veinte (20) días hábiles. La fiscalización deberá comprender la siguiente documentación: Respecto del residente de obra propuesto, señor Luis Oswaldo Vásquez Campos: Documentación Folio(s) Certificado de trabajo de fecha 15 de octubre de 2009. Folio 74 Conformidad de servicio prestado de fecha 7 de abril de 2010. Folio 75 Respecto del ingeniero especialista en seguridad y/o prevencionista propuesto, señor Imior Jarold Oblitas Vasquez: Documentación Folio(s) Certificado de trabajo de fecha 3 de junio de 2022. Folio 91 Certificado de trabajo de fecha 3 de junio de 2022. Folio 94 Certificado de trabajo de fecha 20 de diciembre de 2024. Folio 103

  • Por último, según lo establecido en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315

del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución total de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino y la intervención de los Vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Publicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como en los artículos 19 y 20 del Texto Integrado Actualizado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000090- 2025-OECE-PRE del 16 de diciembre de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar de oficio la nulidad de la Licitación Pública Abreviada de obras N° 1-2025-

MDC/CS-1, convocado por la Municipalidad Distrital de Cajaruro, para la contratación de la ejecución de la obra “Reparación de losa deportiva; en el(la) servicio de práctica deportiva y/o recreativa de la losa deportiva del caserío El Chalaco, distrito de Cajaruro, provincia Utcubamba, departamento Amazonas - CUI N° 2695524”, por los fundamentos expuestos; debiendo retrotraerse el procedimiento de selección hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a lo señalado en el fundamento 73.

  • Devolver la garantía presentada por la empresa CONSTRUCTORA LUVASCA

E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación.

  • Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Municipalidad Distrital de

Cajaruro, a fin de que proceda conforme a lo señalado en el fundamento 75.

  • Disponer que la Municipalidad Distrital de Cajaruro realice la fiscalización

posterior según lo indicado en los fundamentos 77 y 79, e informe al Tribunal de Contrataciones Públicas sobre sus resultados en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles.

  • Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino.