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Recurso de apelación interpuesto en el marco del Concurso Público N° 5-2025-UNSAAC, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra y la liquidación del con...
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Sumilla: “El numeral 1 del artículo 314 del Reglamento de la Ley establece que el apelante puede desistirse de su recurso hasta antes de que el expediente sea declarado listo para resolver, siempre que se cumpla con la formalidad de la firma y no se comprometa el interés público.” Lima, 24 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 24 de marzo de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1330/2026.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto en el marco del Concurso Público N° 5-2025-UNSAAC, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra y la liquidación del contrato de obra del proyecto de inversión: Mejoramiento de la capacidad prestadora de servicios de pregrado en la escuela profesional de ciencias administrativas de la UNSAAC, distrito de Cusco - provincia de Cusco - departamento de Cusco, CUI 2531731”; atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra y la liquidación del contrato de obra del proyecto de inversión: Mejoramiento de la capacidad prestadora de servicios de pregrado en la escuela profesional de ciencias administrativas de la UNSAAC, distrito de Cusco - provincia de Cusco - departamento de Cusco, CUI 2531731”, con una cuantía de S/ 1 895 819.70 (un millón ochocientos noventa y cinco mil ochocientos diecinueve con 70/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento.
del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Supervisor Administración, conformado por los proveedores Roldan Contratistas y Consultores S.R.L. - Roldan Contratist (RUC N° 20491082730) y el señor Ángel Guido Vaccaro Álvarez (RUC N° 10238820745), en adelante el Consorcio Adjudicatario, a partir de los siguientes resultados:
Etapas Postor Oferta Admisión Calificación Económica Puntaje Orden Buena S/ Total de Pro Prelación Consorcio Supervisor Admi4da Calificada 1 882 437.82 95.6 1 Sí Administración Consorcio Supervisor Admi4da Calificada 1 706 237.73 88 2 No Perayoc Consorcio Supervisor Admi4da Descalificada - - - No San Sebas4án Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Consorcio Supervisor San Sebastián, integrado por los proveedores HK Consulting S.A.C. (RUC N° 20512925023) e Inmobiliaria Alpamayo S.A. (RUC N° 20304582147), en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando que: i) se revoque el acto de descalificación de su oferta, ii) se revoque el otorgamiento de buena pro al Consorcio Adjudicatario, iii) se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, iv) se continúe el procedimiento de selección y se califique su propuesta técnica y económica con la máxima puntuación, iv) se declare válido el puntaje técnico de 100 puntos a su oferta técnica, y vi) se le otorgue la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre la descalificación de su oferta.
su decisión en una "sospecha visual" de similitud en los sellos de "visto bueno" y firmas de los certificados de su personal clave propuesto (jefe de supervisión, especialistas en instalaciones sanitarias, estructuras e eléctricas). Alega que la uniformidad documental no es indicio de fraude, sino el resultado de una gestión administrativa centralizada. Las empresas involucradas (Instituto de Consultoría S.A. y los consorcios emisores) comparten infraestructura administrativa y personal de soporte, sumado a que los suscriptores (Arturo, Manuel y Danitza Echandía) mantienen un vínculo de consanguinidad directa (padre e hijos), lo que explica y legitima la coherencia en los formatos utilizados. Sostiene que el sello que aparece en todos los certificados cuestionados no corresponde a la firma del representante legal, sino al personal administrativo que valida el contenido antes de la firma final, por lo que es lógico que sea idéntico si el personal de apoyo es el mismo para varias empresas vinculadas. Cuestiona que el comité haya actuado como perito grafotécnico sin tener competencia para ello, omitiendo su obligación de realizar una fiscalización posterior con los emisores para confirmar la veracidad de los documentos antes de descalificar.
certificado fue suscrito por el gerente de obra (Manuel Echandía Moreno) y no por el representante legal del empleador directo. Alega que el gerente de obra es la máxima autoridad técnica en el proyecto y posee conocimiento directo y personal de las labores del especialista, lo que otorga al documento una fehaciencia superior. Señala que las bases permiten acreditar experiencia con "cualquier otro documento fehaciente". El documento presentado cumple con identificar indubitablemente al profesional, el cargo, el periodo y el proyecto, por lo que rechazarlo por el cargo del emisor es un formalismo excesivo que vulnera la verdad material.
Consorcio Adjudicatario (S/ 1,882,437.82). Sostiene que su descalificación es arbitraria y obliga a la Entidad a pagar un monto mayor por el mismo servicio, contraviniendo la eficiencia en el gasto público. Sobre la oferta del Consorcio Adjudicatario.
el Consorcio Adjudicatario (Oscar García García) no alcanza los veinticuatro (24) meses mínimos exigidos en las bases. Explica que el certificado del especialista mencionado anteriormente acredita experiencia en "ejecución de proyectos". Alega que, técnicamente, un "proyecto" no equivale a una "obra de edificación" (que implica ejecución física civil), por lo que, a su consideración, el comité flexibilizó indebidamente los requisitos a favor del ganador. Sostiene que, al presentar documentos que no corresponden a la materia exigida o que pretenden acreditar un tiempo de experiencia que no se ajusta a la realidad técnica, el Consorcio Adjudicatario ha incurrido en la presentación de información incongruente, lo cual debería acarrear la descalificación automática de su propuesta. El documento cuestionado es la constancia o certificado de trabajo obrante en el Folio 346 de la oferta técnica del ganador, emitido por la empresa SSINC EIRL a favor del Ing. Oscar García García, propuesto como Supervisor Especialista en Instalaciones de Comunicaciones. Sostiene que el adjudicatario debe ser descalificado por haber presentado información que no corresponde a la realidad respecto al cómputo de la experiencia de su personal clave. A su consideración, esto constituye una transgresión a los Principios de Presunción de Veracidad y de Integridad, los cuales obligan a los postores a actuar con honestidad y garantizan que la información en sus ofertas sea veraz. Señala que las Bases Integradas exigen que la experiencia de los especialistas se acredite en la "Ejecución o Supervisión de OBRAS de edificaciones en general" . Sin embargo, el certificado del Folio 346 consigna experiencia en la "Ejecución de proyectos" Argumenta que, en el ámbito de las contrataciones del Estado, un "Proyecto" no es sinónimo de una "Obra" Un proyecto puede referirse a la formulación de expedientes técnicos o software, mientras que una obra implica la ejecución física de infraestructura civil, por lo que el Comité habría incurrido en una flexibilización indebida de las bases al validarlo.
programó audiencia pública para el 16 de marzo de 2026. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual debía indicar expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Consorcio Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha.
formuló desistimiento del recurso de apelación solicitando que se tenga por agotada la presente controversia, pues, según explica, esto ocurre de manera oportuna y según la formalidad exigida. Este escrito fue ingresado ante el Tribunal en una segunda oportunidad en la misma fecha, en el cual se aprecia la firma legalizada del señor Ricardo Antonio Cipriani Ayala en calidad de representante común del Consorcio Impugnante. La legalización se efectuó ante el Notario de Lima Elard Wilfredo Vilca Monteagudo.
en el SEACE el 12 de marzo de 2026, la Entidad se pronunció sobre el recurso de apelación, indicando principalmente que la decisión del comité sobre la descalificación del Consorcio Impugnante se encuentra acorde a Ley ya que se sustentó en inconsistencias en la documentación para acreditar la experiencia del postor. Asimismo, indica que no se encontraba obligado a realizar la fiscalización posterior antes de descalificar su oferta y solicita que el Tribunal proceda con ello, que se mantenga la buena pro y que se declare improcedente el recurso en cuanto el Consorcio Impugnante solicita la asignación de puntaje.
el desistimiento formulado por el Consorcio Impugnante.
Impugnante contra la descalificación de su oferta, contra la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. CuesTón previa: Sobre la solicitud de desisTmiento presentada por el Consorcio Impugnante
desisqrse de su recurso hasta antes de que el expediente sea declarado listo para resolver, siempre que se cumpla con la formalidad de la firma y no se comprometa el interés público. A efectos de verificar la procedencia de la solicitud, se presenta el siguiente cuadro de control: Requisito de Cumple N° Para verificar (Art. 314.1) En el caso concreto Desis=miento (SÍ/NO) El Escrito N° 4 con4ene firma del señor Ricardo Antonio Cipriani Escrito con firma legalizada Ayala, en calidad de representante 1 Formalidad notarialmente o cer4ficada común del Consorcio Impugnante, Sí ante el TCP. la cual se encuentra legalizada por el Notario de Lima Elard Wilfredo Vilca Monteagudo.1 Presentado hasta antes de Presentado el 10.03.2026, antes del 2 Oportunidad que el expediente esté decreto de listo para resolver del 17 Sí listo para resolver. de marzo de 2026. 1 Adjunto al recurso de apelación obra la promesa del Consorcio Impugnante, mediante la cual se desprende la designación del citado señor en calidad de representante común.
Los cues4onamientos versan sobre su descalificación, la calificación del Que la controversia no Consorcio Adjudicatario y el 3 Interés público comprometa el interés otorgamiento de la buena pro, sin Sí general de la comunidad. que se advierta que el eventual acogimiento del desis4miento comprometa el interés público.
formulados por el Consorcio Impugnante están orientados a revertir su condición de descalificado en el procedimiento de selección; asimismo, cuestiona la experiencia del personal propuesto por el Consorcio Adjudicatario al haberse presentado documentación que, según alega, no se encuentra acorde a lo solicitado en las bases; ello, según se desprende de las alegaciones descritas en el acápite de antecedentes de la presente resolución. Tales aspectos no consqtuyen, por sí mismos, elementos de falsedad o fraude que trasciendan la esfera privada de los postores involucrados, ni afectan el interés general de la comunidad; por tanto, al no evidenciarse afectaciones a la integridad que comprometan bienes jurídicos tutelados, la solicitud resulta amparable.
recurso no qenen incidencia sobre el interés público, pues limitan sus efectos a la situación de los postores en el marco del procedimiento de selección.
Reglamento, corresponde que este Colegiado acceda a lo solicitado por el Consorcio Impugnante en lo concerniente al desisqmiento formulado.
pública ha regulado respecto del desisqmiento en la tramitación de un recurso de apelación, corresponde disponer la ejecución de la garanpa presentada por el Consorcio Impugnante, de conformidad con lo establecido en el numeral 315.1 del arpculo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención de los Vocales Christian Cesar Chocano Davis y Annie Elizabeth Perez Gutierrez, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en el Rol de turnos de vocal vigente y la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D0000054-2026-OECE- PRE del 2 de marzo de 2026, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano; en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
proveedores HK Consulting S.A.C e Inmobiliaria Alpamayo S.A., de su recurso de apelación interpuesto en el marco del el Concurso Público Nº 5-2025-UNSAAC, convocado por la Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco-UNSAAC para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra y la liquidación del contrato de obra del proyecto de inversión: Mejoramiento de la capacidad prestadora de servicios de pregrado en la escuela profesional de ciencias administrativas de la UNSAAC, distrito de Cusco - provincia de Cusco - departamento de Cusco, CUI 2531731”; por los fundamentos expuestos.
interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos.
ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto Perez Gutierrez.