Documento regulatorio

Resolución N.° 2993-2026-TCP- S4

Solicitud planteada por la empresa URBANIZADORA CONSTRUCTORA SANTA LUCÍA S.A.C. respecto a la aplicación de retroactividad benigna en la Resolución N° 1514-2019-TCE-S4 del 6 de junio de 2019, por m...

Tipo
No clasificado
Fecha
24/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) en el caso concreto, en virtud del principio de retroactividad benigna, corresponde aplicar la Ley N° 32069 al resultar más beneficiosa para el Solicitante, en el extremo referido a que, por las infracciones consistentes en presentar documentación falsa e información inexacta, la sanción a imponerse debe ser una inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, previo análisis de la graduación de la sanción”. Lima, 24 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 24 de marzo de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3202/2017.TCP, sobre solicitud planteada por la empresa URBANIZADORA CONSTRUCTORA SANTA LUCÍA S.A.C. respecto a la aplicación de retroactividad benigna en la Resolución N° 1514-2019-TCE-S4 del 6 de junio de 2019, por medio de la cual se le sancionó con inhabilitación definitiva para contratar con el Estado; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES:Mediante Resolución N° 1514-2019-TCE-S4 del 6 de junio de 2019, la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado sancionó, ent...
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Sumilla: “(…) en el caso concreto, en virtud del principio de retroactividad benigna, corresponde aplicar la Ley N° 32069 al resultar más beneficiosa para el Solicitante, en el extremo referido a que, por las infracciones consistentes en presentar documentación falsa e información inexacta, la sanción a imponerse debe ser una inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, previo análisis de la graduación de la sanción”. Lima, 24 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 24 de marzo de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3202/2017.TCP, sobre solicitud planteada por la empresa URBANIZADORA CONSTRUCTORA SANTA LUCÍA S.A.C. respecto a la aplicación de retroactividad benigna en la Resolución N° 1514-2019-TCE-S4 del 6 de junio de 2019, por medio de la cual se le sancionó con inhabilitación definitiva para contratar con el Estado; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • Mediante Resolución N° 1514-2019-TCE-S4 del 6 de junio de 2019, la Cuarta Sala

del Tribunal de Contrataciones del Estado sancionó, entre otros, a la empresa, Urbanizadora Constructora Santa Lucía S.A.C. con inhabilitación definitiva, en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta al Programa Subsectorial de Irrigaciones – PSI, en adelante la Entidad, en el marco de la Licitación Pública Nº 10-2015-MINAGRI-PSI-Primera Convocatoria, para la ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliación del sistema de riego de los sectores de Huancasaya – Alpaoccona y Pucaccacca – Pacopata del distrito de Los Morochucos, provincia Cangallo – Ayacucho, según SNIP N° 74754”, en adelante el procedimiento de selección; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley.

La sanción impuesta entró en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la resolución, esto es, a partir del 14 de junio de 2019, conforme se aprecia en la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP).

  • Con Escrito S/N, presentado el 11 de febrero de 2026 en la Mesa de Partes del

Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa Urbanizadora Constructora Santa Lucía S.A.C., en adelante el Solicitante, solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna, exponiendo los siguientes argumentos:

  • Sostiene que, en vista del cambio normativo y en aplicación al principio de

retroactividad benigna, corresponde se sustituya la sanción de inhabilitación definitiva por la inhabilitación temporal mínima, considerando los parámetros de veinticuatro (24) a sesenta (60) meses, según lo establecido en la Ley N° 32069, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley N° 32069.

  • Señala que, de acuerdo al numeral 5 del artículo 248 del Texto Único de la Ley

de Procedimiento Administrativo General, en adelante TUO de la LPAG el principio de retroactividad benigna también puede aplicarse a los procedimientos que se encuentran en trámite, en el Tribunal.

  • Añade que, el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, prevé que las

leyes no tienen efecto retroactivo, salvo en materia penal o administrativa siempre que favorezcan al reo o al infractor; lo cual habilita al Tribunal a la aplicación del principio de retroactividad benigna, en el presente caso.

  • Precisa que, la Corte Suprema de Justicia a través de la Casación Nº 3988-

2022-Lima, ha reconocido como precedente vinculante la aplicación de retroactividad benigna, exponiendo que “la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existencia de dos juicios disimiles por parte del legislador sobre un mismo supuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo y otro posterior, más tolerante”.

  • Invoca la Opinión Nº 163-2016/DTN, la cual expone el referido principio, se

aplicará siempre que la normativa vigente derogue el ilícito administrativo, o contemple una sanción más benigna que la prevista al momento de la comisión de la infracción.

  • Menciona el Acuerdo de Sala Plena Nº 02-2025/TCP, en el cual se acordó

aplicar el principio de retroactividad benigna.

  • Señala que la sanción imponer por la comisión de la infracción tipificada en el

literal d) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas (presentar documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras), no puede ser menor de veinticuatro meses ni mayor de sesenta meses, tal como se indica en el literal d) del numeral 901. Del

artículo 90 de dicho cuerpo normativo.

  • Por lo expuesto, en concordancia con el principio de retroactividad benigna

solicita que se le reduzca la sanción al mínimo posible, en atención a lo señalado en el literal a) del numeral 92.4 del artículo 90 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, dado que los documentos falsos que originaron la sanción impuesta al Solicitante fueron presentados por terceros.

  • Precisa que, se le impuso inhabilitación definitiva al haberse aplicado el

supuesto de reincidencia en la presentación de documentos falsos, supuesto que no ha sido considerado en el artículo 91 de la Ley N° 32069. A efectos de sustentar ello, trae a colación la Resolución N° 5412-2025-TCP- S2 emitida el 15 de agosto del 2025 por la Segunda Sala del Tribunal, en la que se resuelve sustituir la sanción de inhabilitación definitiva de la empresa Santa Lucia S.A.C., Construcciones, Maquinarias, Equipos y Servicios Generales impuesta en Resolución N° 930-2015-TCE-S2 del 15 de abril de 2015, por una sanción de inhabilitación temporal de veintisiete (27) meses.

  • Señala que, el Tribunal ha efectuado diversas sustituciones de sanción

administrativa, en virtud al principio de retroactividad benigna; por lo que corresponde que en el presente caso se sustituya la sanción de inhabilitación definitiva por el periodo mínimo de inhabilitación temporal, la misma que a la fecha ya se ha cumplido.

  • Mediante decreto del 11 de febrero de 2026, se puso a disposición de la Cuarta

Sala del Tribunal el presente expediente, a efectos de que evalúe la solicitud de aplicación de retroactividad benigna formulada por el Solicitante.

II. ANÁLISIS

  • Es materia del presente análisis, la solicitud de aplicación del principio de

retroactividad benigna respecto de la sanción de inhabilitación definitiva impuesta al Solicitante mediante la Resolución N° 1514-2019-TCE-S4 del 6 de junio de 2019, por su responsabilidad en la comisión de las infracciones consistentes en presentar documentación falsa e información inexacta; tipificadas en los literales i) y h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna

  • Como marco referencial, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada

jurisprudencia (véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros) ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento que ya no constituye delito (o cuya pena ha sido disminuida). Pero primordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el Derecho Penal como el Derecho Administrativo Sancionador son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también sería aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. En esa línea, la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la Casación N° 3988-2011-Lima, ha reconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existencia de dos juicios disimiles por parte del legislador sobre un mismo supuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante”.

  • Al respecto, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, ha contemplado el

principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (el resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador.

  • En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos

administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una norma nueva que haya entrado en vigencia con posterioridad a dicho hecho, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Cabe traer a colación lo señalado por Christian Guzmán Napuri1, quien sostiene que “…la aplicación retroactiva de la norma administrativa sancionadora es posible solamente cuando se trata de sanciones ya generadas, pero todavía no ejecutadas. A la inversa, si una pena ya ha sido ejecutada durante el periodo de vigencia de la norma administrativa sancionadora inicial y posteriormente otra norma establece una pena menor, ésta no es posible de ser aplicada para el caso ya agotado”. A mayor abundamiento, Baca Oneto, Víctor Sebastián2 señala que “(…) en caso ya hubiera sido ejecutada, no tiene sentido pretender que la nueva norma (o criterio administrativo o jurisprudencial) se apliquen retroactivamente. En este caso, la situación o relación jurídica existente entre el administrado infractor y la Administración ya se ha agotado”. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 1 GUZMÁN NAPURI, Christian. Tratado de la Administración Pública y del Procedimiento Administrativo. Ediciones Caballero Bustamante. Lima: 2011. Pág. 817. 2 BACA ONETO, Víctor Sebastián. La Retroactividad Favorable en Derecho Administrativo Sancionador, en https://www.minjus.gob.pe/wp-content/uploads/2017/09/2.-VICTOR-BACA-FIDA-2015-La-retroactividad-favorable-en- Derecho-administrativo-sancionador.pdf

  • Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué

aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.

  • Por lo tanto, corresponde a este Colegiado analizar si, en el presente caso, existe

una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto a la sanción de inhabilitación definitiva que le fue impuesta por el Tribunal a través de la Resolución N° 1514- 2019-TCE-S4 del 6 de junio de 2019.

  • En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que, a la fecha del presente

pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Cabe precisar que, de la revisión de la citada normativa, se advierte que la presentación de información inexacta y documentación falta ante determinadas entidades continúan tipificadas como infracción punible de sanción; por tanto, en dicho extremo, no existe ningún cambio que favorezca la situación del Solicitante.

  • Ahora bien, el Solicitante solicita que, en aplicación del principio de retroactividad

benigna, el Tribunal sustituya la sanción de inhabilitación definitiva impuesta en su contra, debiendo aplicarle el periodo mínimo considerando que los márgenes de la sanción de inhabilitación temporal por la infracción consistente en presentar documentación falsa, han sido modificados en términos más favorables, para ello expone, principalmente, los siguientes argumentos:

  • Señala que, debe considerarse que actualmente la Ley N° 32069, en su literal
  • del numeral 90.1 del artículo 90, establece que: “Por la comisión de la

infracción prevista en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción por imponer no puede ser menor de veinticuatro meses ni mayor de sesenta meses”.

  • Solicita se le imponga la sanción mínima posible, en aplicación al literal a) del

numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley N° 32069, debido a que los documentos fueron entregados por una tercera persona.

  • Precisa que, se le impuso inhabilitación definitiva al haberse aplicado el

supuesto de reincidencia en la presentación de documentos falsos, supuesto que no ha sido considerado en el artículo 91 de la Ley N° 32069.

  • Ahora bien, en este punto cabe recordar que mediante Resolución N° 1514-2019-

TCE-S4 del 6 de junio de 2019, se impuso sanción de inhabilitación definitiva al Solicitante, por haber reincidido en la comisión de la infracción referida a presentar documentación falsa, conforme a los siguientes fundamentos:

Siendo ello así, en la decisión de imponer sanción de inhabilitación definitiva al Solicitante (mediante Resolución Nº 1514-2019-TCE-S4 el 6 de junio de 2019), se consideró lo previsto en el literal b) del artículo 227 de la Ley, el cual establecía que “La sanción de inhabilitación definitiva contemplada en el literal c) del artículo 50.2 de la Ley se aplica: (…) b) Por la reincidencia en la infracción prevista en el literal i) del artículo 50.1 de la Ley, para cuyo caso se requiere que la nueva infracción se produzca cuando el proveedor haya sido previamente sancionado por el Tribunal con inhabilitación temporal”. Ello, toda vez que, el Solicitante a la fecha de la imposición de la sanción de inhabilitación definitiva, contaba con una (1) sanción de inhabilitación temporal, por haber incurrido en la infracción tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del

artículo 51 de la Ley Nº 29873.

  • En dicho contexto, se efectuó la revisión de la normativa vigente (Ley N° 32069 y

Reglamento vigente), advirtiéndose que la presentación de documentación falsa e información inexacta continúan tipificadas como infracción (literales l) y m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069), por lo que respecto de la infracción referida a presentar documentación falsa o adulterada no ha sufrido cambio; sin embargo, respecto a la infracción referida a presentar información inexacta se establece que para constituir dicha infracción es necesario que la información se encuentre relacionada con un requerimiento, factor de evaluación o requisito del procedimiento, y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto, ya sea en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

En atención a lo expuesto, corresponde analizar si el beneficio obtenido por éste al presentar los documentos cuya inexactitud quedo acredita en la Resolución N° 1514-2019-TCE-S4 del 6 de junio de 2019 le representaron un beneficio concreto en el procedimiento de selección. Al respecto, corresponde señalar que del análisis recogido en el fundamento 41 de la Resolución N° 1514-2019-TCE-S4 del 6 de junio de 2019, cuya retroactividad se solicita, si se aprecia que la presentación de la documentación cuya inexactitud quedó acreditada si representó un beneficio concreto en el procedimiento de selección, pues los documentos cuestionados sirvieron para acreditar la experiencia de los profesionales propuestos por el Consorcio Victoria, del que es parte el Solicitante, lo que permitió que se califique su oferta, se le otorgue la buena pro y posteriormente suscribiera el Contrato N° 0008-2016-MINAGRI-PSI del 29 de marzo del 2026. En ese sentido, la norma vigente no le resulta más beneficiosa al Solicitante respecto a la tipificación de la infracción referida a presentar información inexacta a la Entidad. De otro lado, la norma vigente ha modificado los supuestos por los cuales corresponde imponer sanción de inhabilitación definitiva, precisamente, en el extremo referido a la reincidencia en la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley (presentación de documentación falsa), toda vez que únicamente se ha establecido lo siguiente:

Artículo 91. Inhabilitación definitiva:

91.1. La sanción de inhabilitación definitiva es impuesta en los supuestos de infracción previstos en los literales i), j), k), l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, siempre que, en los últimos cuatro años, ya se hubieran impuesto al proveedor más de dos sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis meses. 91.2. Para efectos de la aplicación de la inhabilitación definitiva, no se consideran las sanciones impuestas por contratos menores y aquellos derivados de los catálogos electrónicos de acuerdo marco cuyos valores correspondan a contratos menores, salvo aquellas derivadas de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. 91.3. El Tribunal de Contrataciones Públicas sanciona con inhabilitación definitiva los casos en los que el proveedor ya cuenta con dicha sanción y se determina que corresponde sancionarlo por la comisión de alguna de las infracciones previstas en los literales i), j), k), l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. (…)”. (El resaltado y subrayado es agregado). En conclusión, resulta evidente que la norma vigente representa un beneficio para el Solicitante, toda vez que aquella no contempla el supuesto de reincidencia, como condición para imponer sanción de inhabilitación definitiva, aplicada en su oportunidad a través de la Resolución N° 1514-2019-TCE-S4 del 6 de junio de 2019. De modo adicional, la Ley prevía como supuestos para imponer inhabilitación definitiva los siguientes: “b) Inhabilitación definitiva (...) Consiste en la privación permanente del ejercicio del derecho a participar en cualquier procedimiento de selección y procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta sanción se aplica al proveedor que en los últimos cuatro (4) años ya se le hubiera impuesto más de dos (2) sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis (36) meses, o que reincida en la infracción prevista en el literal i), en cuyo caso la inhabilitación definitiva se aplica directamente”. Nótese que, a la fecha de la imposición de sanción, el Solicitante contaba con una (1)3 sanción de inhabilitación temporal por la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley N° 29873, ascendía a un total de veintidós (22) meses de inhabilitación temporal; por lo cual, en el caso concreto, el único supuesto aplicable para la imposición de sanción definitiva correspondía a la reincidencia de la comisión de la infracción tipificada en el literal

  • del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; extremo que ha sido suprimido bajo

el nuevo marco normativo, tal como se ha desarrollado precedentemente.

  • Dicho ello, corresponde atender al segundo extremo de la solicitud de

retroactividad benigna presentada por el Solicitante, para lo cual, se efectuó la revisión del rango de sanción correspondiente a la comisión de la infracción atribuida a aquel, advirtiéndose que la Ley N° 32069 ha establecido que, ante la 3 Resolución Nº 127-2012-TC-S1, del 7 de febrero de 2012: Sanción de inhabilitación temporal por un periodo de dos (2) meses.

presentación de documentación falsa, corresponde imponer una inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, y, en los casos de presentación de información inexacta, la sanción de inhabilitación temporal será no mayor a veinticuatro (24) meses.

  • En tal sentido, considerando que en el presente caso existe concurso de

infracciones (pues se configuró la infracción de presentar información inexacta sancionada actualmente con inhabilitación temporal no menor de seis (6) meses ni mayor de veinticuatro (24) meses, y la presentación de documentación falsa, sancionada con inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor a sesenta (60) meses), en cumplimiento del artículo 398 del Reglamento de la Ley N° 32069; corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor, es decir, no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, en consecuencia, la normativa vigente resulta más beneficiosa. Bajo esa premisa, resulta más favorable para el Solicitante, que se efectúe la imposición de sanción según el periodo previsto en la Ley N° 32069, incluyendo con ello los criterios de graduación de sanción.

  • Por otro lado, si bien el numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley N° 32069 establece

la posibilidad de imponer una sanción por debajo del mínimo previsto para el caso de la infracción consistente en presentar documentación falsa e información inexacta, lo cual resultaría más beneficioso aún para el Solicitante, resulta necesario verificar la aplicación concreta de dicha disposición, toda vez que, para su configuración requiere el cumplimiento de determinados requisitos. Para mayor detalle, se reproduce el citado artículo: “Artículo 92. Criterios para la aplicación de sanciones por el Tribunal de Contrataciones Públicas (…) 92.4. En el caso de las infracciones establecidas en los literales l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 81 de la presente ley, se establece una sanción por debajo del mínimo previsto siempre que:

  • Se demuestre que la información inexacta o el documento falso o adulterado haya

sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él.

  • Se demuestre que este actuó con la debida diligencia para constatar la veracidad

de la documentación o información presentada.

A fin de que proceda esta reducción en la sanción, los participantes, postores, proveedores o subcontratistas deben acreditar ante el Tribunal de Contrataciones Públicas que han iniciado las acciones legales para la determinación de la responsabilidad originaria de quien presentó la información inexacta o el documento falso o adulterado”. (…)”. (El resaltado y subrayado es agregado) Al respecto, el Solicitante señala que, los documentos determinados como falsos y con información inexacta, fueron entregados por un tercero, esto es, por el ingeniero contratado para la ejecución de la obra objeto del proceso de selección. Sobre ello, el Solicitante no ha cumplido con aportar elementos o medios probatorios que permitan acreditar que los documentos falsos y con información inexacta fueron entregados por un tercero, así como tampoco acredita haber iniciado acciones legales para la determinación de la responsabilidad originaria de quien presentó dicha documentación, ni haber actuado con la diligencia debida para para constatar la veracidad de los mismos. Por tanto, sobre la posibilidad de imponer una sanción por debajo del mínimo previsto para el caso de la infracción consistente en documentos falsos y con información inexacta, no corresponde aplicar lo establecido en el numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley N° 32069, al no verificarse el cumplimiento de los criterios para su aplicación.

  • En conclusión, en el caso concreto, en virtud del principio de retroactividad

benigna, corresponde aplicar la Ley N° 32069 al resultar más beneficiosa para el Solicitante, en el extremo referido a que, por las infracciones consistentes en presentar documentación falsa e información inexacta, la sanción a imponerse debe ser una inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, previo análisis de la graduación de la sanción.

  • Cabe señalar que, si bien se puede sustituir una sanción impuesta a un proveedor

con la finalidad de reducir el periodo de sanción registrado, siempre que ello corresponda de acuerdo al análisis de cada caso concreto, lo cierto es que, dicha sustitución de sanción no desvirtúa ni pone en cuestionamiento la validez del periodo de sanción ya ejecutado, ni de los efectos que produjo la inhabilitación durante su ejecución. Graduación de la sanción

  • En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al

Solicitante, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el

artículo 366 del Reglamento vigente, en los siguientes términos:

  • Naturaleza de la Infracción: En el presente caso, las infracciones referidas a

la presentación de información inexacta y documentación falsa reviste de gravedad, toda vez que vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dichos principios, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados.

  • Ausencia de intencionalidad del infractor: de la revisión del expediente y

de acuerdo al análisis efectuado en su oportunidad, no se advierte intencionalidad en la comisión de las infracciones; no obstante, se advirtió falta de diligencia en verificar la veracidad de la documentación previo a su presentación.

  • La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: Se evidencia

que con su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, toda vez que se quebrantó el principio de integridad, presunción de veracidad y de buena fe que debe regir las contrataciones públicas, bajo el cual se presume que las actuaciones de los involucrados de encuentran premunidas de veracidad.

  • Reconocimiento de la infracción cometida: conforme a la documentación

obrante en el expediente, el Solicitante no reconoció su responsabilidad en la comisión de la infracción.

  • Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de

conformidad con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se advierte que, a la fecha de emisión del pronunciamiento de origen, el Solicitante contaba con antecedentes, según el siguiente detalle: Inhabilitaciones

INICIO DE FIN DE FECHA DE

PERIODO RESOLUCIÓN OBSERVACIÓN TIPO

INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN RESOLUCIÓN

EL 17.07.2012 TRIBUNAL COMUNICA

QUE EL 12.07.2012 LA EMPRESA

INTERPUSO REC. RECONSIDERACION

VEINTIDOS 591-2012-

01/08/2012 01/06/2014 02/07/2012 CONTRA RES. N° 591-2012-TC-S1 DE TEMPORAL

MESES TC-S1

FECHA 02.07.2012, SUSPENDIENDOSE

TEMPORALMENTE LA

INHABILITACION/ EL 18.09.2012

TRIBUNAL COMUNICA QUE EL

31.07.2012 EMPRESA FUE

NOTIFICADA DE RESOL. 654/2012.TC-

S1, DECLARA INFUNDADO EL REC.

RECONSIDERACION INTERPUESTO

POR LA EMPRESA URBANIZADORA

CONSTRUCTORA SANTA LUCIA S.A.C.

CONTRA LA RES. N° 591-2012-TC-S1

DE FECHA 02.07.2012.

14/06/2019 DEFINITIVO

1514-2019-

06/06/2019 DEFINITIVO

TCE-S4

  • Conducta procesal: conforme a la información obrante en el expediente, se

aprecia que, en su momento, el Solicitante se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentaron sus descargos.

  • Multa impaga: de conformidad con la información obrante en el RNP, se

advierte que el Solicitante no contaba con multa impaga a la fecha de emisión del pronunciamiento de origen. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • SUSTITUIR la sanción impuesta a la empresa URBANIZADORA CONSTRUCTORA

SANTA LUCÍA S.A.C. (R.U.C. N° 20503276713), a través de la Resolución N° 1514- 2019-TCE-S4 del 6 de junio de 2019, de inhabilitación definitiva en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o contratar con el Estado, por una inhabilitación temporal de veintisiete (27) meses, conforme a los fundamentos expuestos.

  • Dar por concluido el período de inhabilitación temporal de veintisiete (27) meses

impuestos por la Resolución N° 1514-2019-TCE-S4 del 6 de junio de 2019, en virtud del período de inhabilitación ejecutado desde el 14 de junio de 2019, el cual se ha extinguido el 14 de septiembre del 2021.

  • Disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sustitución del periodo de

sanción de inhabilitación temporal, en el módulo informático correspondiente, a fin que así quede consignado incluso para efectos de los antecedentes registrados en relación al administrado al que se alude en el numeral anterior. Regístrese, comuníquese y publíquese.

JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE

PRESIDENTE

ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ

VOCAL VOCAL

ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino.