Documento regulatorio

Resolución N.° 3010-2026-TCP- S3

Recurso de apelación interpuesto por la señora RUT ACERO CALJARO, en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 6-2025-MDK/CS-1, para la “Adquisición de malla ganadera 1.20m x 100m x 9 hilos de...

Tipo
No clasificado
Fecha
24/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) para obtener los 10 puntos en las mejoras requeridas por la Entidad, los postores debían presentar la copia de los certificados ISO 9001:2015, ISO 14001:2015 e ISO 45001:2018 en referencia a la: “Fabricación y/o comercialización de cercos de malla ganadera del producto ofertado.” Lima, 24 de marzo de 2026 VISTO en sesión de fecha 24 de marzo 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 01224/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la señora RUT ACERO CALJARO, en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 6-2025-MDK/CS-1, para la “Adquisición de malla ganadera 1.20m x 100m x 9 hilos del proyecto Mejoramiento de los servicios de apoyo al desarrollo productivo en la cadena productiva de bovinos de la zona Aracachi y media distrito de Kelluyo de la provincia de Chucuito del departamento de Puno”, y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones PúblicasPLADICOP, el 27 de noviembre de 2025, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE KELLUYO, en adelante la Ent...
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Sumilla: “(…) para obtener los 10 puntos en las mejoras requeridas por la Entidad, los postores debían presentar la copia de los certificados ISO 9001:2015, ISO 14001:2015 e ISO 45001:2018 en referencia a la: “Fabricación y/o comercialización de cercos de malla ganadera del producto ofertado.” Lima, 24 de marzo de 2026 VISTO en sesión de fecha 24 de marzo 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 01224/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la señora RUT ACERO CALJARO, en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 6-2025-MDK/CS-1, para la “Adquisición de malla ganadera 1.20m x 100m x 9 hilos del proyecto Mejoramiento de los servicios de apoyo al desarrollo productivo en la cadena productiva de bovinos de la zona Aracachi y media distrito de Kelluyo de la provincia de Chucuito del departamento de Puno”, y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas
  • PLADICOP, el 27 de noviembre de 2025, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE

KELLUYO, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada N° 6-2025-MDK/CS-1, para la “Adquisición de malla ganadera 1.20m x 100m x 9 hilos del proyecto Mejoramiento de los servicios de apoyo al desarrollo productivo en la cadena productiva de bovinos de la zona Aracachi y media distrito de Kelluyo de la provincia de Chucuito del departamento de Puno”, con una cuantía de S/ 445,500.00 (cuatrocientos cuarenta y cinco mil quinientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley de General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 10 de diciembre de 2025, se presentaron las ofertas y el 17 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE de la PLADICOP, el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa

MALLAS Y ALAMBRES FABRIMAC S.A.C.

El 23 de diciembre de 2025, la señora RUT ACERO CALJARO, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Al respecto, mediante Resolución N° 0621-2026-TCP-S1 del 20 de enero de 2026, se declaró fundado en parte el recurso interpuesto, disponiendo se revoque la decisión del comité de tener por no admitida la oferta de la postora RUT ACERO CALJARO, se revoque el otorgamiento de la buena pro a la empresa MALLAS Y ALAMBRES FABRIMAC S.A.C. Asimismo, se dispuso que el Comité califique y evalúe, de ser el caso, la oferta de la postora RUT ACERO CALJARO, y otorgue la buena a quien corresponda. En ese sentido, según el cronograma del procedimiento de selección, el 11 de febrero de 2026, se realizó la calificación y evaluación de ofertas. El 20 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE de la PLADICOP, el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa MALLAS Y ALAMBRES FABRIMAC S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de la cuantía (S/ 450,252.00), conforme a los siguientes resultados:

ETAPAS

POSTOR Ev. Precio Bonif. Puntaje Resultado Admisión Calificación Orden Técnica ofertado (S/) 5% Total

MALLAS Y ALAMBRES

Admitida Calificada 96.62 450,252.00 4.83 101.45 1 Adjudicatario

FABRIMAC S.A.C.

ACERO CALJARO RUT Admitida Calificada 90.00 412,236.00 4.50 94.50 2 Calificado

METRICA INGENIERIA

MATERIALES Y Admitida Calificada 89.20 420,552.00 4.46 93.66 3 Calificado

CONSTRUCCIÓN S.A.C.

Nota: según acta de evaluación registrada en el SEACE.

  • Mediante escrito N° 01, presentado el 27 de febrero de 2026, respectivamente,

ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la señora RUT ACERO CALJARO, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la evaluación de su oferta; asimismo, contra la admisión y evaluación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro a su favor, solicitando se revoquen dichos actos, se le otorgue a su representada el puntaje correspondiente y se le otorgue la buena pro, en base a los siguientes argumentos: Cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario. Sobre los documentos de admisión

  • Anexo 1 “Declaración Jurada de datos del Postor”: Señala que, el

documento consigna "Asiento N° A00001", dato que difiere del número de asiento referido en la Vigencia de Poder. Por tal motivo, afirma que el anexo contiene información inexacta e inconsistente. II. Anexo 2 “Pacto de integridad”: Advierte que, la página 2 del documento carece de firma manuscrita o digital, contraviniendo lo exigido en las bases integradas. Asimismo, reitera que, el documento consigna "Asiento N° A00001", lo cual difiere del número de asiento referido en la Vigencia de Poder. III. Anexo 3 “Declaración Jurada”: Señala que, el documento no consigna los datos del apoderado, tales como nombres completos y número de DNI. Sobre la experiencia del postor en la especialidad

  • Señala que, en el Anexo N° 11 se consignó la factura N° F004-856 por un

monto total de S/ 746,115.00. No obstante, indica que dicho comprobante incluye dos artículos distintos: malla ganadera (S/ 715,875.00) y un tensor malacate (S/ 30,240.00). Precisa que, dado que las bases requieren exclusivamente mallas ganaderas, el postor solo debió declarar el monto correspondiente a dicho bien, por lo que considera que la experiencia acreditada contiene información inexacta. Sobre el literal j) Mejora a la especificación técnica

  • ISO 9001:2015: Señala que, tras revisar el portal de la certificadora

American Big Certifications S.A. de C.V., detectó que el certificado SGC-010 no pertenece al Adjudicatario, sino a una empresa tercera domiciliada en México. Además, indica que no existe registro en la plataforma del International Accreditation Forum (IAF) que valide dicha certificación. II. ISO 14001:2015 e ISO 45001:2018: Sostiene que la empresa certificadora AMERICAN BIG CERTIFICATIONS S.A. de C.V., no cuenta con registro vigente para certificar dichas normas, por lo que los documentos presentados carecerían de validez al no estar acreditados por INACAL u otro organismo internacional equivalente. Cuestionamientos contra la evaluación de su oferta. Sobre la evaluación de su oferta económica

  • Sostiene que su oferta económica debe obtener el máximo puntaje

previsto al representar el precio más bajo, tomando en cuenta que cumple con todos con requisitos de calificación. Sobre el literal j) Mejora a la especificación técnica

  • Afirma que sus certificados ISO 9001, 14001 y 45001 cuentan con el

respaldo de la certificadora SAARA MANAGEMENT SYSTEM PRIVATE LIMITED y están debidamente registrados ante la IAF. II. Precisa que las bases integradas no exigían un alcance específico y aclara que el término "alcance" es distinto a "referido" o "referencia". III. Informa que su registro en la plataforma IAF es verificable y adjunta un documento de aclaración de la entidad emisora que ratifica la legalidad y autenticidad de los certificados presentados.

  • Por decreto del 2 de marzo de 2026, se admitió a trámite el recurso de apelación

interpuestos y se corrió traslado a la Entidad Contratante para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la PLADICOP, el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento.

De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación y sus anexos a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal, a través de su publicación en el SEACE de la PLADICOP, otorgándoles un plazo no mayor a tres (3) días hábiles para absolver el traslado, contados desde el día siguiente de su notificación. Además, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, a fin de que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, en el marco del recurso de apelación interpuesto. A la par, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas, el comprobante de depósito en Cta. Cte. 725900309 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 9 de marzo de 2026.

  • A través de Oficio N° 049-2026-MDK/A, presentada el 5 de marzo de 2026 ante la

mesa de partes del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para que hagan uso de la palabra en la audiencia programada.

  • Mediante escrito s/n, presentada el 5 de marzo de 2026 ante la mesa de partes

del Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para que haga uso de la palabra en la audiencia programada. Asimismo, absolvió el traslado del recurso impugnativo, señalando lo siguiente: Cuestionamientos contra la oferta del Impugnante.

  • Señala que, el comité precisó que la oferta del Impugnante contiene

inconsistencias sustanciales, dado que la información de los certificados ISO presentados no coinciden con los datos verificados en el portal web de la entidad certificadora, situación que, quebranta el principio de presunción de veracidad. II. Asimismo, sostiene que, el comité concluyó que se evidencia una visible manipulación y edición en los certificados adjuntos, con el objetivo de cumplir los factores de evaluación establecidos en las bases. Por tal motivo, afirma que la oferta del Impugnante no solo debió ser privada del puntaje correspondiente, sino que correspondía su descalificación al vulnerar el principio de presunción de veracidad. III. Refiere que, en la Declaración Jurada y en los certificados ISO presentados por el Impugnante, se le consigna como fabricante y comercializadora. Sin embargo, señala que dicha declaración no se ajusta a la realidad, pues la actividad económica real de la recurrente es la importación y comercialización de bienes; lo cual puede sustentarse mediante Ficha RUC y la Ficha Técnica emitida por persona distinta al Impugnante, entre otros documentos.

  • El 5 de marzo de 2026, la Entidad publicó en el SEACE el Informe Legal N° 004-

2026-MDK/AL y el Informe N° 0089-2026-MDK/UAA, mediante los cuales indicó lo siguiente: Respecto los cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario. Sobre los documentos de admisión

  • Sostiene que, cualquier discrepancia en el número de asiento consignado

en el Anexo 1 constituye un error material subsanable; y, en virtud del Principio de Eficacia y Eficiencia, se validó la información mediante el Certificado de Vigencia de Poder, criterio aplicado de forma general a todos los postores. II. Respecto al Pacto de Integridad (Anexo 2), advierte que, dicho anexo consta de dos páginas y , conforme al formato establecido en las bases estándar, corresponde firmar en la segunda página, toda vez que se entiende como la continuación de un solo documento. Asimismo, la información inexacta referida, en amparo al principio de eficacia y eficiencia, se ha tomado en cuenta la información del Certificado de Vigencia. III. Sobre la Declaración Jurada (Anexo 3), indica que el llenado se realizó conforme a las instrucciones de las Bases Estándar. Sobre la experiencia del postor en la especialidad II. Señala que las bases exigen acreditar un monto facturado de S/ 400 000.00 en bienes similares. Tras la revisión de los documentos adjuntos por el Adjudicatario, afirma que acreditó fehacientemente la suma de S/ 715 875.00, superando el requisito de calificación exigido. Sobre el literal j) Mejora a la especificación técnica III. Indica que se asignó el puntaje al Adjudicatario debido a que sus certificados ISO cumplen con el alcance (referencia) solicitado: "Fabricación y/o comercialización de cercos de malla ganadera". Además, al realizar la validación en el portal de la certificadora American Big Certifications, confirmó la coincidencia total de la información. Respecto a los cuestionamientos contra la evaluación de la oferta del Impugnante. Sobre el literal j) Mejora a la especificación técnica

  • Manifiesta que el Comité intentó verificar los certificados del Impugnante

mediante el escaneo de los códigos QR adjuntos; sin embargo, dichos códigos no redireccionaron a ningún enlace web. Ante esta falla, se procedió a una búsqueda manual por número de certificado en la plataforma del International Accreditation Forum (IAF), en la cual se constató que el alcance registrado en dicho sistema difiere del contenido presentado en la oferta del Impugnante. II. Alega que, la oferta del Impugnante vulnera el Principio de Presunción de Veracidad, dado que la verificación de sus certificados en los portales oficiales de la entidad certificadora no arroja resultados coincidentes con la documentación presentada.

  • Con decreto del 6 de marzo de 2026, se tuvo por apersonado al Adjudicatario, en

calidad de tercero administrado, por acreditado al letrado designado para que realice el respectivo informe oral; y, se tuvo por absuelto el traslado del recurso de apelación interpuesto. Asimismo, se dejó a consideración de la Sala la reserva de su derecho de ampliar sus argumentos en un escrito posterior.

  • A través de Escrito Correlativo, presentado el 9 de marzo de 2026 ante la mesa de

partes del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para que haga uso de la palabra en la audiencia programada. Asimismo, adjuntó los siguientes medios probatorios:

  • Documento emitido por SAARA MANAGEMENT SYSTEM PRIVATE LIMITED,

mediante el cual confirma que el alcance publicado en su portal web coincide íntegramente con el contenido de los Certificados ISO oficiales emitidos. Asimismo, precisa que las variaciones detectadas corresponden a ajustes lingüísticos propios de la traducción técnica de la página web al idioma español y no representan una alteración o modificación del alcance del certificado. Adjuntó certificados ISO 9001, ISO 14001 e ISO 45001, en idioma español e inglés. II. Oferta económica presentada por el Adjudicatario. III. Acta de otorgamiento de la buena pro. IV. Certificados ISO 9001, ISO 14001 e ISO 45001 presentados por el Adjudicatario que no cuentan con acreditación de autenticación.

  • Mediante escrito s/n, presentado el 9 de marzo de 2026 ante la mesa de partes

del Tribunal, el Adjudicatario amplió sus descargos, manifestando lo siguiente: Respecto a los cuestionamientos contra su oferta. Sobre los documentos de admisión

  • Sostiene que los cuestionamientos del Impugnante carecen de sustento

jurídico, dado que la normativa de contrataciones públicas permite la subsanación de errores formales u omisiones siempre que no se altere el contenido sustancial de la propuesta. En ese sentido, precisa que las observaciones del Impugnante se refieren únicamente a errores de digitación que no modifican la oferta ni contravienen las bases.

II. Indica que, al no existir una vulneración a la Ley de Contrataciones ni a sus principios rectores, deben desestimarse los argumentos del Impugnante, ratificándose la validez de la evaluación realizada por el Comité. Sobre la experiencia del postor en la especialidad III. Señala que, su representada acredita una experiencia acumulada superior al monto mínimo requerido. Respecto a los cuestionamientos contra la evaluación de su oferta.

  • Advierte que el Impugnante mediante declaración jurada y certificados

ISO, consigna poseer la condición de "fabricante" de mallas; sin embargo, tras revisar la información pública disponible, se advierte que su actividad principal es la distribución y comercialización de productos importados, y no a la fabricación directa de los bienes ofertados. II. Precisa que, para ser considerado fabricante, una empresa debe cumplir con ciertos requisitos, tales como: registro de actividad industrial ante la SUNAT, posesión de una planta o establecimiento industrial, licencia de funcionamiento para fines industriales, cumplimiento de normativa ambiental y capacidad productiva verificable, entre otros. III. Alega que el Impugnante, en su calidad de persona natural, no puede ser considerada fabricante, sino meramente comercializadora. Por tanto, afirma que el certificado emitido a su favor carece de legitimidad y validez, al otorgar una acreditación inexacta basada en criterios dudosos. IV. Adjunta documentación probatoria que ratifica su propia condición de empresa fabricante y comercializadora de mallas ganaderas.

  • Con decreto del 9 de marzo de 2026, se dejó a consideración de la Sala el escrito

s/n presentado el 9 de marzo 2026, mediante el cual el Impugnante remitió información adicional para coadyuvar a resolver el presente procedimiento. Asimismo, se tuvo por acreditado a su representante para que realice el respectivo informe en la audiencia programada.

  • Con decreto del 9 de marzo de 2026, se dejó a consideración de la Sala el escrito

s/n presentado el 9 de marzo 2026, mediante el cual, el Adjudicatario remitió argumentos adicionales a su absolución del traslado. Asimismo, se tomó conocimiento que la persona consignada para ejercer su defensa no fue debidamente acreditada, pues no se precisó sus datos completos ni se mencionó el documento con el cual puede ser identificada.

  • El 9 de marzo de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública con asistencia de los

representantes del Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad.

  • Con decreto del 9 de marzo de 2026, a fin que la Tercera Sala del Tribunal cuente

con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, requirió lo siguiente:

A LA CERTIFICADORA SAARA MANAGEMENT SYSTEM PRIVATE LIMITED

  • Confirmar si emitió el Certificado de Registro N° ACE/QMS/K25/5422

correspondiente al ISO 9001:2015 a favor del Impugnante y precisar la veracidad de su contenido, especialmente en lo referido al alcance de la certificación.

  • Confirmar si emitió el Certificado de Registro N° ACE/EMS/K25/2200

correspondiente al ISO 14001:2015 a favor del Impugnante y precisar la veracidad de su contenido, especialmente en lo referido al alcance de la certificación.

  • Confirmar si emitió el Certificado de Registro N° ACE/OHS/K25/3578

correspondiente al ISO 45001:2018 a favor del Impugnante y precisar la veracidad de su contenido, especialmente en lo referido al alcance de la certificación. A LA CERTIFICADORA AMERICAN BIG CERTIFICATIONS S.A. de C.V

  • Confirmar si emitió el Certificado de Registro N° SGC-010 correspondiente

al ISO 9001:2015 a favor del Adjudicatario y precisar la veracidad de su contenido, especialmente en lo referido al alcance de la certificación.

  • Confirmar si emitió el Certificado de Registro N° SGA-003 correspondiente

al ISO 14001:2015 a favor del Adjudicatario y precisar la veracidad de su contenido, especialmente en lo referido al alcance de la certificación.

  • Confirmar si emitió el Certificado de Registro N° SGSST-002

correspondiente al ISO 45001:2008 a favor del Adjudicatario y precisar la veracidad de su contenido, especialmente en lo referido al alcance de la certificación.

  • Con decreto del 10 de marzo de 2026, teniendo en cuenta que la certificadora

SAARA MANAGEMENT SYSTEM PRIVATE LIMITED tiene domicilio ubicado en el extranjero, se dispuso notificar vía exhorto el decreto de requerimiento de información de 9 de marzo de 2026, al ignorarse su domicilio cierto en el territorio peruano.

  • Con decreto del 10 de marzo de 2026, teniendo en cuenta que la certificadora

AMERICAN BIG CERTIFICATIONS S.A. DE C.V. tiene domicilio ubicado en el extranjero, se dispuso notificar vía exhorto el decreto de requerimiento de información de 9 de marzo de 2026, al ignorarse su domicilio cierto en el territorio peruano.

  • A través de escrito s/n, presentado el 12 de marzo de 2026 ante la mesa de partes

del Tribunal, la certificadora AMERICAN BIG CERTIFICATIONS S.A. DE C.V., confirmó la veracidad del contenido de los certificados emitidos a favor del Adjudicatario, en relación a su alcance, correspondientes a las normas ISO 9001:2015, ISO 14001:2015 e ISO 45001:2015.

  • Mediante escrito s/n, presentado el 12 de marzo de 2026 ante la mesa de partes

del Tribunal, el Adjudicatario manifestó lo siguiente:

  • Reitera que, los certificados presentados en la oferta del Impugnante

contienen información inexacta, dado que dichos documentos la acreditan erróneamente como "fabricante", cuando su actividad real se limita a la comercialización y distribución de diversos productos.

II. Precisa que, no es suficiente con requerir a la empresa certificadora validar la información del contenido de los certificados cuestionados. En su lugar, exige que se acredite documentalmente la realización de auditorías presenciales en las instalaciones de la planta de fabricación de mallas, argumentando que la posesión de un hangar o depósito no es condición suficiente para obtener la condición de fabricante. III. Señala que, el Impugnante pretende distorsionar la realidad al suscribir fichas técnicas del producto como “Aceros Puno”, a pesar de que ello es propiedad de un proveedor distinto. IV. Finalmente, adjunta documentación relativa a las auditorías efectuadas a su representada, a fin de demostrar que sus certificaciones han sido obtenidas tras un procedimiento de verificación correcto.

  • A través de Carta N° SAARA-OPER-015-2026, presentado el 13 de marzo de 2026

ante la mesa de partes del Tribunal, la certificadora SAARA MANAGEMENT SYSTEM PRIVATE LIMITED, confirmó que su representada emitió los certificados correspondientes a los ISO 9001:2015, ISO 14001:2015 e ISO 45001:2018. Asimismo, señaló que los alcances de los certificados correspondientes a cada Norma ISO, publicados en su página web, coinciden plenamente con lo consignado en los certificados oficiales emitidos.

  • Con decreto del 17 de marzo de 2026, se declaró el expediente listo para resolver.

II. FUNDAMENTACIÓN

Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la evaluación de su oferta; asimismo, contra la admisión y evaluación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro a su favor, solicitando se revoquen dichos actos, se le otorgue a su representada el puntaje correspondiente y se le otorgue la buena pro a su favor.

III. PROCEDENCIA DEL RECURSO

  • El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad

contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato.

  • Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en

sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales

  • La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia

para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública abreviada para bienes, cuya cuantía asciende a S/ 445 500.00 (cuatrocientos cuarenta y cinco mil quinientos con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.

El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la admisión y evaluación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro a su favor, solicitando se revoquen dichos actos, se le otorgue a su representada el puntaje correspondiente y se le otorgue la buena pro; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.

El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, el artículo 304.4 señala que, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados en los numerales precedentes se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar.

En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública abreviada el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 27 de febrero de 2026, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue publicado en el SEACE el 20 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Impugnante presentó el escrito N° 1, presentado el 27 de febrero de 2026, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro del plazo legal.

  • El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante.

De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este fue suscrito por la misma Impugnante.

  • El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. Al respecto, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento.

  • El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no

admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante quedó en segundo lugar de prelación e interpuso recurso de apelación contra la evaluación de su oferta, así como contra la admisión y calificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se revoquen dichos actos.

  • Sea interpuesto por el postor ganador.

En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro, sino ocupó el segundo lugar en el orden de prelación.

  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del

mismo. De la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia.

  • El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal.

El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la evaluación de su oferta, la admisión y evaluación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro habrían sido realizadas transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar.

  • Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la

concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

IV. PRETENSIONES:

  • De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante solicitó a

este Tribunal lo siguiente:

  • Se le otorgue el puntaje correspondiente en el factor de evaluación

“Mejoras a las especificaciones técnicas”. ii. Se declare la no admisión del Adjudicatario y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. iii. Se descalifique la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. iv. Se reste puntaje al Adjudicatario en la evaluación del factor “Mejoras a las especificaciones técnicas” y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección.

  • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección.
  • Por su parte, el Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente:

vi. Se confirme la evaluación del Impugnante en el factor de evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas”. vii. Se confirme su admisión, calificación y evaluación, así como el otorgamiento de la buena pro a su favor.

  • FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS.
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los

petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311, que establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 2 de marzo de 2026, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 5 del mismo mes y año. Sobre el particular, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, el 5 de marzo de 2026, es decir, dentro del plazo otorgado; por lo que, corresponde tomar en consideración los argumentos del Adjudicatario para la fijación de los puntos controvertidos.

  • En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los

siguientes:

  • Determinar si corresponde otorgar puntaje al Impugnante en el factor de

evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas” y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección.

ii. Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. iv. Determinar si corresponde restar puntaje al Adjudicatario en el factor de evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas”.

  • Determinar si no corresponde otorgarle puntaje al Impugnante en el factor

de evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas” por presentar presunta información inexacta en virtud del cuestionamiento realizado por el Adjudicatario. vi. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante.

VI. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:

  • Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que

el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

  • En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento

administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley.

En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar puntaje al Impugnante en el factor de evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas” y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección.

  • Conforme fluye de los antecedentes, mediante el recurso de apelación, el

Impugnante cuestionó la evaluación de su oferta, pues sostiene que no se le otorgó el puntaje correspondiente en el factor de evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas”, pese a que sus certificados ISO 9001, 14001 y 45001 cuentan con el respaldo de la certificadora SAARA MANAGEMENT SYSTEM PRIVATE LIMITED y están debidamente registrados ante la IAF. Además, precisa que las Bases Integradas no exigían un alcance específico y aclara que el término "alcance" es distinto a "referido" o "referencia". Asimismo, informa que su registro en la plataforma IAF es verificable y adjunta un documento de aclaración de la entidad emisora que ratifica la legalidad y autenticidad de los certificados presentados.

  • Por su parte, a través del Informe Técnico Legal, la Entidad manifestó que el comité

intentó verificar los certificados del Impugnante mediante el escaneo de los códigos QR adjuntos; sin embargo, dichos códigos no redireccionaron a ningún enlace web. Ante esta falla, se procedió a una búsqueda manual por número de certificado en la plataforma del International Accreditation Forum (IAF), en la cual se constató que el alcance registrado en dicho sistema difiere del contenido presentado en la oferta del Impugnante. Asimismo, alega que, la oferta del Impugnante vulnera el principio de presunción de veracidad, dado que la verificación de sus certificados en los portales oficiales de la entidad certificadora no arroja resultados coincidentes con la documentación presentada.

  • A su turno, el Adjudicatario señala que, el comité precisó que la oferta del

Impugnante contiene inconsistencias sustanciales, dado que la información de los certificados ISO presentados no coinciden con los datos verificados en el portal web de la entidad certificadora, situación que, quebranta el principio de presunción de veracidad. Asimismo, sostiene que, el Comité concluyó que se evidencia una visible manipulación y edición en los certificados adjuntos, con el objetivo de cumplir los factores de evaluación establecidos en las Bases. Por tal motivo, afirma que la oferta del Impugnante no solo debió ser privada del puntaje correspondiente, sino que correspondía su descalificación al vulnerar el principio de presunción de veracidad. Además, refiere que en la Declaración Jurada y en los certificados ISO presentados por el Impugnante, se le consigna como fabricante y comercializadora. Sin embargo, denuncia que dicha declaración no se ajusta a la realidad, pues la actividad económica real de la recurrente es la importación y comercialización de bienes; lo cual puede sustentarse mediante Ficha RUC, Ficha Técnica emitida por persona distinta al Impugnante, entre otros documentos.

  • Al respecto, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, es

preciso traer a colación el “Acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas” de fecha 12 de febrero de 2026, publicada en el SEACE, en adelante, el Acta de evaluación, a través de la cual el comité decidió no otorgarle puntaje al Impugnante en el factor de evaluación “Mejora a las especificaciones técnicas”, por el siguiente motivo:

(…)

  • Conforme puede apreciarse, el comité indicó que no se le asigna puntaje al

Impugnante en el factor de evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas”, debido a dos motivos:

  • Los Certificados presentados (ISO 9001:2015, ISO 14001:2015 e ISO

45001:2018) no coinciden con el alcance solicitado en las bases: “Fabricación y/o comercialización de cercos de malla ganadera”.

  • De la verificación de los Certificados en la página web del International

Accreditation Forum – IAF advirtió que el alcance de dichos documentos en la web no coincide con el alcance indicado en la oferta del Impugnante,

considerando un visible manipulación y edición intencionada con el

propósito de cumplir con el factor de evaluación.

  • En ese contexto, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante,

es pertinente remitirnos a las bases integradas, las cuales en el literal J. del numeral 2.2 Factor de evaluación facultativos, del Capítulo IV Factores de evaluación, establecieron lo siguiente: Conforme se desprende de las bases integradas, para obtener los 10 puntos en las mejoras requeridas por la Entidad, los postores debían presentar la copia de los certificados ISO 9001:2015, ISO 14001:2015 e ISO 45001:2018 en referencia a la: “Fabricación y/o comercialización de cercos de malla ganadera del producto ofertado.”

  • Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que a folios 36 al

38 presentó dichos certificados, con el siguiente contenido:

Tal como se aprecia, el Impugnante ha presentado el ISO 9001:2015, ISO 14001:2025 e ISO 45001:2018, en cuyo contenido se indica expresamente lo siguiente, respecto del alcance de la certificación:

“FABRICACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN POR MAYOR Y MENOR DE PRODUCTOS

METÁLICOS PARA LA CONSTRUCCIÓN, INCLUYENDO: ALAMBRES DE ACERO;

MALLAS GANADERAS COMO PRODUCTO TERMINADO; MALLAS DE DOBLE

TORSIÓN (…)”.

  • Estando a lo expuesto, este Colegiado advierte que, contrariamente a lo indicado

por el comité en el Acta de evaluación, los tres (3) ISOS presentados por el Impugnante en su oferta, cumplen con acreditar el alcance de la certificación requerido en las bases integradas, esto es, la fabricación y comercialización de productos metálicos como son: mallas ganaderas.

  • Adicionalmente, corresponde señalar que en el alcance requerido en las bases

integradas se ha incorporado “cerco de mallas ganaderas” y de los certificados presentados por el Impugnante se advierte que el alcance es precisamente “mallas ganaderas”, lo que, incluso, se condice con el objeto de contratación. Aunado a lo anterior, si bien en el contenido del alcance de los certificados ISO no se hace referencia expresa al término “cerco”, ello no inhibe que la referencia a “mallas ganaderas” se subsume en el significado de cerco, puesto que las referidas mallas se utilizan en la fabricación de cercos ganaderos, tal como se aprecia en la ficha de homologación citada a continuación, como ejemplo:

  • En tal sentido, la primera observación a los ISOS presentados por el Impugnante

carece de sustento.

  • En cuanto a la observación relacionada a que el contenido del alcance de la

certificación de los ISOS presentados por el Impugnante en su oferta, es distinto al que obra en la página web de la certificadora, es pertinente señalar que, a fin de contar con los elementos suficientes para resolver, a través del decreto del 9 de marzo de 2026, la Sala requirió a la empresa SAARA MANAGEMENT SYSTEM PRIVATE LIMITED (empresa certificadora) que confirme la veracidad del contenido de dichos documentos. Como respuesta, a través de la CARTA N.º SAARA-OPER-015-2026 presentada el 13 de marzo de 2026 en la mesa de partes del Tribunal, la empresa SAARA MANAGEMENT SYSTEM PRIVATE LIMITED confirmó el contenido de los tres ISOS, respecto del alcance de la certificación, indicando expresamente lo siguiente: “Respuesta: Sí, se confirma que el contenido respecto del alcance de la certificación consignado en el Certificado de Registro N° ACE/QMS/K25/5433, correspondiente a la norma ISO 9001:2015, es verdadero y corresponde a la certificación emitida”. “Respuesta: Sí, se confirma que el contenido respecto del alcance de la certificación consignado en el Certificado de Registro N° ACE/EMS/K25/2200 correspondiente al ISO 14001:2015, es verdadero y corresponde a la certificación emitida”. “Respuesta: Sí, se confirma que el contenido respecto del alcance de la certificación consignado en el Certificado de Registro N° ACE/OHS/K25/3578 correspondiente al ISO 45001:2018, es verdadero y corresponde a la certificación emitida”. Además, señaló lo siguiente: “Asimismo, confirmamos que los Alcances de Certificación correspondientes a cada Norma ISO de la empresa ACERO CALJARO RUT., publicados en nuestra página web, coinciden plenamente con los alcances consignados en los certificados oficiales emitidos, respaldando lo señalado en la presente comunicación.”

  • En atención a ello, en el presente caso, se tiene que el propio emisor del

documento, la certificadora SAARA MANAGEMENT SYSTEM PRIVATE LIMITED ha confirmado la veracidad y autenticidad de los ISOS presentados por el Impugnante en su oferta y, además ha enfatizado que dichos documentos corresponden a los publicados en su página web, lo que permite desvirtuar lo alegado por el comité en su Acta de evaluación.

  • En este punto, cabe precisar que, contrariamente a las alegaciones de la Entidad y

del Adjudicatario, en relación a que el Impugnante habría trasgredido el principio de presunción de veracidad y correspondería su descalificación, ha quedado evidenciado que su contenido es veraz y corresponde a los certificados oficiales emitidos a favor del Impugnante (según lo afirmado por el propio emisor de los documentos cuestionados); por tanto, se desvirtúa la presunta transgresión aludida.

  • En esa línea, corresponde revocar la decisión del comité de no otorgarle puntaje al

Impugnante en el factor de evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas” por no tener asidero; asimismo, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, debiéndose declarar fundada la pretensión del Impugnante en este extremo.

  • Ahora bien, teniendo en cuenta que el Adjudicatario ha cuestionado los

documentos antes analizados y una declaración jurada presentada por el Impugnante para acreditar el factor de evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas” por contener supuesta información inexacta respecto de un aspecto distinto al advertido por el comité, se precisa que, con posterioridad al análisis de los cuestionamientos formulados contra la oferta de aquél y previamente a determinar si le corresponde puntaje al Impugnante en dicho factor, se analizará tal cuestionamiento (sobre la presenta presentación de información inexacta). SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario.

  • El Impugnante cuestiona la admisión de la oferta del Adjudicatario, pues refiere

que dicho postor ha presentado información inexacta u otras observaciones en su Anexo N° 1, 2 y 3, según se explica a continuación:

  • Anexo 1 “Declaración Jurada de datos del Postor”: Señala que, el documento

consigna "Asiento N° A00001", dato que difiere del número de asiento referido en la Vigencia de Poder. Por tal motivo, afirma que el anexo contiene información inexacta e inconsistente. II. Anexo 2 “Pacto de integridad”: Advierte que la página 2 del documento carece de firma manuscrita o digital, contraviniendo lo exigido en las Bases Integradas. Asimismo, reitera que, el documento consigna "Asiento N° A00001", lo cual difiere del número de asiento referido en la Vigencia de Poder. III. Anexo 3 “Declaración Jurada”: Señala que, el documento no consigna los datos del apoderado, tales como nombres completos y número de DNI.

  • Al respecto, la Entidad sostiene que, cualquier discrepancia en el número de

asiento consignado en el Anexo 1 constituye un error material subsanable; y, en virtud del Principio de Eficacia y Eficiencia, se validó la información mediante el Certificado de Vigencia de Poder, criterio aplicado de forma general a todos los postores. Respecto al Pacto de Integridad (Anexo 2), advierte que, dicho anexo consta de dos páginas y, conforme al formato establecido en las bases estándar, corresponde firmar en la segunda página, toda vez que se entiende como la continuación de un solo documento. Asimismo, la información inexacta referida, en amparo al principio de eficacia y eficiencia, se ha tomado en cuenta la información del Certificado de Vigencia. Sobre la Declaración Jurada (Anexo 3), indica que el llenado se realizó conforme a las instrucciones de las Bases Estándar.

  • A su turno, mediante escrito del 9 de marzo de 2026, el Adjudicatario sostiene que

los cuestionamientos del Impugnante carecen de sustento jurídico, dado que la normativa de contrataciones públicas permite la subsanación de errores formales u omisiones siempre que no se altere el contenido sustancial de la propuesta. En ese sentido, precisa que las observaciones del Impugnante se refieren únicamente a errores de digitación que no modifican la oferta ni contravienen las bases.

  • Con relación al cuestionamiento planteado por el Impugnante, es pertinente traer

a colación las bases integradas, las cuales en el literal a), b) y d) del numeral 2.1.1.1. Documentos para la admisión de la oferta del Capítulo II, establecieron lo siguiente:

  • Ahora bien, de la revisión de la oferta del Adjudicatario se aprecia que a folios 1,

presentó el Anexo N° 1 y a folios 2 y 3, el Anexo N° 2, según lo siguiente:

  • De las imágenes expuestas, se advierte que tanto en el Anexo N° 1 y 2 se ha

identificado el número de asiento de la Ficha N° 11094377, como el N° A00001, cuando lo correcto es C0001, sin embargo, es claro que se trata de un error material, el cual no resulta trascedente ni altera la oferta del Adjudicatario, pues a folios 4 y 5 de la oferta del mismo, obra el Certificado de vigencia de poder del representante del Adjudicatario, en el que se aprecia claramente que el número de asiento es C0001, según lo siguiente:

  • En tal sentido, este Colegiado considera que el cuestionamiento del Impugnante

en este extremo no resulta suficiente para determinar la no admisión del Adjudicatario y menos aún configura información inexacta, pues se trata de un error verificable de la revisión integral y conjunta de la oferta del Adjudicatario.

  • Además, respecto al cuestionamiento referido a que la firma del Anexo N° 2 no sea

manuscrita o se encuentre pegada, como indica el Impugnante, cabe mencionar que sí se aprecia la firma y, más allá de su sola afirmación, en el expediente no obra elemento objetivo alguno que acredite tal cuestionamiento. En este punto, debe tenerse en cuenta que si bien el Impugnante ha señalado en esta instancia de que no se trataría de una firma manuscrita o sería pegada, lo cierto y concreto es que, como se ha indicado, no se cuenta con medio probatorio que, de manera fehaciente, permita amparar dicho cuestionamiento.

  • Respecto al cuestionamiento del Anexo N° 3, es pertinente traer a colación el

citado anexo de las bases integradas y el Anexo N° 3 presentado por el Adjudicatario:

  • Conforme se aprecia, el Anexo N° 3 fue presentado conforme a lo exigido en el

formato de las bases integradas, pues no se requería precisar el DNI del representante, información que ya obra en otros extremos de la oferta, como es la vigencia de poder correspondiente.

  • Por lo expuesto, se concluye que los cuestionamientos del Impugnante contra el

Adjudicatario en este extremo no tienen asidero; por lo que, no corresponde declarar su no admisión.

  • En tal sentido, corresponde declarar infundada la pretensión del Impugnante en

este extremo, debiendo confirmarse la admisión del Adjudicatario. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario.

  • El Impugnante cuestiona la calificación del Adjudicatario, pues señala que en el

Anexo N° 11 se consignó la factura N° F004-856 por un monto total de S/ 746,115.00. No obstante, indica que dicho comprobante incluye dos artículos distintos: malla ganadera (S/ 715,875.00) y un tensor malacate (S/ 30,240.00), por tanto, dado que las bases requieren exclusivamente mallas ganaderas, el postor solo debió declarar el monto correspondiente a dicho bien, por lo que considera que la experiencia acreditada contiene información inexacta.

  • Al respecto, la Entidad señala que las bases exigen acreditar un monto facturado

de S/ 400,000.00 en bienes similares. Tras la revisión de los documentos adjuntos por el Adjudicatario, afirma que acreditó fehacientemente la suma de S/ 715,875.00, superando el requisito de calificación exigido.

  • A su turno, el Adjudicatario, a través de su escrito del 9 de marzo de 2026, sostiene

que su representada acredita una experiencia acumulada superior al monto mínimo requerido.

  • Sobre el particular, a fin de resolver la controversia planteada por el Impugnante,

corresponde traer a colación el numeral 3.5.1 Requisitos de calificación obligatoria del Capítulo III de las bases integradas, el cual establece respecto de la Experiencia del postor en la especialidad, lo siguiente:

  • Conforme se desprende, para acreditar la Experiencia del postor en la

especialidad, los postores debían acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 400,000.00 soles por la venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria.

Asimismo, se consideran bienes similares a los siguiente: mallas ganaderas en general. De igual forma se indica que la experiencia se acredita con la copia simple de lo siguiente: (i) contratos u órdenes de compra, y su respectiva conformidad o constancia de prestación, o (ii) comprobante de pago cuya cancelación se acredite documentalmente y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago, o comprobante de retención electrónico emitido por SUNAT por la retención del IGV, correspondientes a un máximo de veinte contrataciones.

  • Ahora bien, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se aprecia que a folios 13

presentó el Anexo N° 11, a través del cual declaró una sola experiencia, acreditada con la Factura F004-856 del 28 de diciembre de 2021, por el monto total de S/ 746 115.00, según lo siguiente:

  • Así, para acreditar dicha experiencia, el Adjudicatario presentó la Factura

Electrónica F004-0000000000856, el comprobante de retención electrónico y el estado de cuenta correspondiente; sin embargo, como indica el Impugnante en la factura se aprecia que el monto total de S/ 746 115.00 corresponde a la venta de tipos de bienes:

  • Malla ganadera por el monto de S/ 715,875.00
  • Tensor malacate por el monto de S/ 30,240.00
  • En tal sentido, es cierto que la experiencia del Adjudicatario corresponde a la suma

de S/ 715,875.00 por la venta de malla ganadera y no el total de S/ 746,115.00, como declaró en su Anexo N° 11; no obstante, esta situación no configura la presentación de información inexacta, sino que se trata de un error, el cual es verificable de la revisión conjunta e integral de su oferta.

  • Cabe señalar que, el Anexo N° 11 es un formato de carácter referencial, pues el

comité para validar una experiencia debe revisar los documentos exigidos en las bases integradas, tales como factura y su correspondiente pago.

  • Además, debe tenerse en cuenta que, aun validando solo el monto de

S/ 715,875.00 por la venta de mallas, el postor cumple con acreditar la experiencia solicitada de S/ 400,000.00.

  • Por lo expuesto, no corresponde amparar el cuestionamiento del Impugnante en

este extremo, debiendo confirmarse la calificación de la oferta del Adjudicatario y declararse infundada la pretensión de descalificarse su oferta. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde restar puntaje al Adjudicatario en el factor de evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas”.

  • El Impugnante cuestiona la evaluación de la oferta del Adjudicatario, pues refiere

que no le correspondía puntaje alguno, por lo siguiente:

  • ISO 9001:2015: Señala que, tras revisar el portal de la certificadora

American Big Certifications S.A. de C.V., detectó que el certificado SGC-010 no pertenece al Adjudicatario, sino a una empresa tercera domiciliada en México. Además, indica que no existe registro en la plataforma del International Accreditation Forum (IAF) que valide dicha certificación. II. ISO 14001:2015 e ISO 45001:2018: Sostiene que la empresa certificadora AMERICAN BIG CERTIFICATIONS S.A. de C.V., no cuenta con registro vigente para certificar dichas normas, por lo que los documentos presentados carecerían de validez al no estar acreditados por INACAL u otro organismo internacional equivalente.

  • Por su parte, la Entidad indica que se asignó el puntaje al Adjudicatario debido a

que sus certificados ISO cumplen con el alcance (referencia) solicitado: "Fabricación y/o comercialización de cercos de malla ganadera". Además, al realizar la validación en el portal de la certificadora American Big Certifications, confirmó la coincidencia total de la información.

  • Al respecto, a fin de resolver la controversia planteada debe recordarse que las

bases integradas requirieron lo siguiente en el factor de evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas”:

Nótese que, las bases integradas indican que los postores deben presentar la carta de autorización de parte del fabricante de mallas ganaderas para el uso de documentos ISO referidos al procedimiento de convocatoria.

  • Ahora bien, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se aprecia que a folios 22,

23 y 24 presentó el ISO 9001:2015, ISO 14001:2015 e ISO 45001:2018, respectivamente, los cuales se reproducen a continuación:

Conforme puede apreciarse, los certificados ISOS están emitidos a favor del Adjudicatario, quien es el fabricante de las mallas ganaderas que se compromete a proveer a través del Certificado Carta del Fabricante del 10 de diciembre de 2025, obrante a folios 25 de la oferta del Adjudicatario, según se aprecia a continuación:

  • En ese contexto, cabe traer a colación que, mediante escrito s/n, presentado el 12

de marzo de 2026 ante la mesa de partes del Tribunal, la certificadora AMERICAN BIG CERTIFICATIONS S.A. DE C.V., confirmó la veracidad del contenido de los certificados emitidos a favor del Adjudicatario, en relación a su alcance, correspondientes a las normas ISO 9001:2015, ISO 14001:2015 e ISO 45001:2015. A continuación, se muestra la respuesta dada:

Según se aprecia, el emisor de los certificados presentados por el Consorcio Adjudicatario en su oferta ha señalado que sí los emitió y confirmó la veracidad de su contenido.

  • Ahora bien, en relación al cuestionamiento de que la empresa certificadora

AMERICAN BIG CERTIFICATIONS S.A. de C.V., no contaría con registro vigente para certificar respecto del ISO 14001:2015 e ISO 45001:2018, por lo que los documentos presentados carecerían de validez al no estar acreditados por INACAL u otro organismo internacional equivalente, corresponde señalar que, de la revisión de la página de la IAF – Foro Internacional de Acreditación1: 1 “La IAF es la asociación mundial de organismos de acreditación de evaluación de la conformidad. Su función principal es desarrollar un programa único de evaluación de la https://www.iafcertsearch.org/certification-body/d26dd510-9355-5c02-a176- 797266050f34 se aprecia que la certificadora AMERICAN BIG CERTIFICATIONS S.A. de C.V. se encuentra habilitada para acreditar las normas ISO 9001, ISO 14001, ISO 21001, según lo siguiente: conformidad a nivel mundial que reduzca el riesgo para las empresas y sus clientes, garantizándoles la confiabilidad de los certificados acreditados. La acreditación asegura a los usuarios la competencia e imparcialidad del organismo acreditado. La evaluación de la conformidad se define como la demostración de que lo que se suministra cumple realmente con los requisitos especificados o declarados en una acreditación o certificación.” Asimismo, se tiene que el Organismo de acreditación de la certificadora AMERICAN BIG CERTIFICATIONS S.A. de C.V, es la Entidad mexicana de acreditación (EMA), la cual tiene como sub alcance el estándar de ISO 45001:2018, según se aprecia a continuación:

  • En ese sentido, carece de asidero lo alegado por el Impugnante, toda vez que, de

la página web de la IAF, se aprecia que la empresa AMERICAN BIG CERTIFICATIONS S.A. de C.V. es un organismo de certificación reconocido por la IAF, dentro del alcance de las normas ISO reseñadas.

  • Ahora bien, en cuanto a que el ISO 9001:2015 no se puede verificar en la página

web de la certificadora, se tiene que, de la búsqueda realizada en la página web https://americanbigcertifications.com/consulta-de-empresas-certificadas-y-oe- reconocidos-abc/ se aprecia que, a diferencia de los otros dos ISO, aquél, bajo el N° SGC-010 no se ubica. Para un mejor detalle, se reproduce la búsqueda realizada en la mencionada página:

No obstante, a consideración de este Colegiado, tal situación no enerva la validez del ISO 9001-2015 presentado en la oferta del Adjudicatario, más aún si, como se ha indicado, el emisor ha confirmado haberlo emitido y la veracidad de su contenido.

  • Estando a lo expuesto, puede concluirse que, en el caso concreto, el Adjudicatario

ha acreditado las Mejoras 1, 2 y 3 de conformidad con lo previsto en las bases integradas .

  • Por lo tanto, no corresponde amparar el cuestionamiento del Impugnante en este

extremo y debe declararse infundada la pretensión de restarle puntaje al Adjudicatario en el factor de evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas”.

QUINTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si no corresponde otorgarle puntaje al Impugnante en el factor de evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas” por presentar presunta información inexacta en virtud del cuestionamiento realizado por el Adjudicatario.

  • El Adjudicatario en la absolución del recurso de apelación, cuestionó que el

Impugnante mediante declaración jurada y certificados ISO, consigna poseer la condición de "fabricante" de mallas; sin embargo, tras revisar la información pública disponible, advierte que su actividad principal es la distribución y comercialización de productos importados, y no a la fabricación directa de los bienes ofertados. Por tanto, afirma que los certificados emitidos a favor del Impugnante carecen de legitimidad y validez, al otorgar una acreditación inexacta basada en criterios dudosos. Asimismo, precisa que, para ser considerado fabricante, una empresa debe cumplir con ciertos requisitos, tales como: registro de actividad industrial ante la SUNAT, posesión de una planta o establecimiento industrial, licencia de funcionamiento para fines industriales, cumplimiento de normativa ambiental y capacidad productiva verificable, entre otros. En adición, mediante escrito presentado el 12 de marzo de 2026 ante el Tribunal, el Adjudicatario señaló que no es suficiente requerir a la empresa certificadora validar la información del contenido de los certificados cuestionados y en su lugar, exige que se acredite documentalmente la realización de auditorías presenciales en las instalaciones de la planta de fabricación de mallas, argumentando que la posesión de un hangar o depósito no es condición suficiente para obtener la condición de fabricante. Añade que, el Impugnante pretende distorsionar la realidad al suscribir fichas técnicas del producto como “Aceros Puno”, a pesar de que ello es propiedad de un proveedor distinto.

  • Al respecto, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que a folios 35

presentó además de los certificados del ISO 14001:2015, ISO 45001:2018 e ISO 9001:2015, una declaración jurada del 10 de diciembre de 2025, a través del cual declara contar con las certificaciones que avalan su producto, en calidad de fabricación y comercialización, conforme se aprecia de la siguiente imagen:

  • Al respecto, si bien en la ficha RUC presentada por el Impugnante a folios 11 de su

oferta, se indica que se dedica principalmente a la venta de bienes y no a la fabricación como tal, dicho argumento no es suficiente para determinar que los ISO´s y la declaración jurada antes reproducida contienen información inexacta, en la medida que, en el caso que nos ocupa, no solo se cuenta con la declaración del propio emisor de los certificados cuestionados a torno a la veracidad de su contenido (como se ha reseñado en el primer punto controvertido, fundamento 19), sino que en el expediente no obran elementos suficientes que demuestren que el alcance de los ISOS y la declaración jurada, respecto de la calidad de “fabricante” del Impugnante no sea cierta. En este punto, es relevante recalcar que, en el marco del presente procedimiento recursivo, de conformidad con vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal, se requirió al emisor de los documentos cuestionados que se pronuncie sobre la veracidad de su contenido integral y se obtuvo respuesta ratificándolo en todos sus extremos, como se aprecia en el fundamento 20, por lo que la diligencia de una auditoría in situ en las instalaciones de la planta del Impugnante (como solicita el Adjudicatario, de manera extemporánea a la presentación de su escrito de absolución), a fin de determinar si es fabricante o no, carece de sustento, más aun

considerando los plazos cortos y perentorios con que cuenta este Tribunal para

resolver la controversia.

  • Cabe incidir en que no obran en el expediente elementos que den cuenta de

información inexacta en los documentos antes mencionados, razón por la cual el cuestionamiento del Adjudicatario en este extremo carece de sustento

  • Del mismo modo, en cuanto al argumento del Adjudicatario referido a que el

Impugnante pretende distorsionar la realidad al suscribir fichas técnicas del producto como “Aceros Puno”, a pesar de que ello es propiedad de un proveedor distinto, corresponde indicar que tal cuestionamiento no solo resulta extemporáneo, sino que en el expediente no obran elementos que permitan determinar la inexactitud de las fichas aludidas.

  • En dicho escenario, se tiene que, en el caso concreto, los argumentos del

Adjudicatario en este extremo no resultan amparables.

  • Estando a lo expuesto, y aunado al análisis efectuado en el primer punto

controvertido, corresponde otorgar 10 puntos al Impugnante en el factor de evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas”, al haber acreditado las 3 mejoras requeridas por la Entidad, de conformidad con lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección. SEXTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante.

  • Al respecto, estando a lo dispuesto en el primer, cuarto y quinto punto

controvertido, se tiene que el Impugnante obtiene un puntaje total de 100 puntos en la evaluación de su oferta, ubicándose en el primer lugar en orden de prelación (considerando la bonificación equivalente a 5%), y, por otra parte, el Adjudicatario mantiene su puntaje, conforme se explica en el siguiente cuadro:

Ev. POSTOR Precio Bonif. Puntaje Técnica y Orden Resultado ofertado (S/) 5% Total económica Nuevo ACERO CALJARO RUT 100 412,236.00 5 105.00 1 Adjudicatario puntaje

MALLAS Y ALAMBRES

96.62 450,252.00 4.83 101.45 2 Calificado

FABRIMAC S.A.C.

METRICA INGENIERIA

MATERIALES Y 89.20 420,552.00 4.46 93.66 3 Calificado

CONSTRUCCIÓN S.A.C.

  • En ese sentido, al ocupar el primer lugar en el orden de prelación, corresponde

que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor.

  • En consecuencia, corresponde declarar fundada la pretensión del Impugnante en

este extremo.

  • Cabe precisar que el Acta de evaluación y los demás extremos de las bases que no

estuvieron relacionados con la controversia analizada, se encuentran premunidos de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

  • En razón de lo expuesto, este Colegiado estima que, en virtud del análisis

efectuado, y en aplicación del literal b) del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado por el Impugnante.

  • Atendiendo a ello, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada

por el Impugnante por la interposición de su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 315.3 del artículo 315 del Reglamento.

  • Finalmente, cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la

Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado –

SEACE2.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana; y la intervención del Vocal Danny William Ramos Cabezudo y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, en reemplazo del Vocal Cesar Alejandro Llanos Torres, según rol de turno de Sala vigente y; atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000002-2025-OECE-PRE; analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad:

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la señora

RUT ACERO CALJARO; en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 6-2025- MDK/CS-1, para la “Adquisición de malla ganadera 1.20m x 100m x 9 hilos del proyecto Mejoramiento de los servicios de apoyo al desarrollo productivo en la cadena productiva de bovinos de la zona Aracachi y media distrito de Kelluyo de la provincia de Chucuito del departamento de Puno”, siendo infundado en el extremo de declarar no admitido, descalificar la oferta de la empresa MALLAS Y ALAMBRES FABRIMAC S.A.C. y restarle puntaje en el en el factor de evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas”, siendo fundado en los demás extremos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión del comité de no otorgarle puntaje en el factor de evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas” a la señora RUT ACERO CALJARO y otorgarle diez (10) puntos; asimismo, otorgarle el puntaje total de 100 puntos, en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 6-2025-

MDK/CS-1.

2 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección.

1.2 Otorgar la buena pro de la Licitación Pública Abreviada N° 6-2025-MDK/CS- 1 a la señora RUT ACERO CALJARO.

  • Devolver la garantía otorgada por la señora RUT ACERO CALJARO por la

interposición de su recurso de apelación.

  • Disponer que la Entidad, al día siguiente de publicada la resolución, registre en el

SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE.

  • Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ

PRESIDENTE VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

MARLON LUIS ARANA ORELLANA

PRESIDENTE

ss. Arana Orellana Ramos Cabezudo. Bocanegra Díaz..