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Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa SERGEN KODISEO E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con elEstado estando impedido conforme a Ley y por...
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Sumilla: “(…) se ha verificado que, a la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado; por lo que corresponde la imposición de sanción en su contra, al haber incurrido en la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley”. Lima, 24 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 24 de marzo de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente 2208/2024.TCP – 2209/2024.TCP – 2211/2024.TCP – 2212/2024.TCP – 2213/2024.TCP y 2215/2024.TCP (ACUMULADOS), sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa SERGEN KODISEO E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, el marco del Contrato N° 01-2023-GRL-GSRU-C del 02.03.2023; y, atendiendo a los siguientes:
procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Sergen Kodiseo E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20606199261) en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal i) y k) en concordancia con el literal d) y
Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019- EF, en adelante el TUO de la Ley, y por haber presentado como parte de su cotización información inexacta, en el marco del Contrato N°01-2023-GRL.GSRU- C del 2 de marzo de 2023, en adelante el contrato, suscrito con el Gobierno Regional de Loreto - Gerencia Sub Regional de Ucayali – Contamana, en adelante la Entidad; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Documento con información inexacta:
Gómez Sánchez, en calidad de representante de la empresa SERGEN
Asimismo, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, valoró la denuncia de la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE, actualmente OECE), mediante Memorando N° D00011-2024-OSCE-DGR1, presentado el 22 de febrero de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, al cual adjuntó el Dictamen N° 1838-2023/DGR-SIRE2 de 23 de febrero de 2023, en los cuales se manifestó que el Contratista habría incurrido en infracción por contratar con la Entidad encontrándose impedido para ello, debido a que tendría como accionista, integrante del órgano de administración y representante al señor Gomez Sanchez Alan Victor Raul, quien sería en hermano de la señora Zulianita Brooke Gomez Sanchez, elegida Regidora Provincial de Ucayali, Región Loreto para el periodo 2023-2026. Además, dicho decreto dispuso dejar sin efecto el decreto N°670742, que dispuso en un principio iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Sergen Kodiseo E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20606199261), por su supuesta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N°1031 del 18 de agosto de 2023. Asimismo, dispuso la acumulación de los expedientes N° 2209/2024.TCP, N° 2211/2024.TCP, N° 2212/2024.TCP, N° 2213/2024.TCP y N° 2215/2024.TCP al Expediente N°2208/2024/TCP y continuar con el procedimiento administrativo sancionador conforme al estado de este último.
constancia sobre la notificación del decreto de inicio al Contratista el 4 de diciembre de 2025, a través de la casilla electrónica, según constancia de acuse de lectura publicada en el Toma Razón electrónico. Asimismo, dejó constancia que el Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos, haciendo efectivo el apercibimiento en su contra; y, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva.
1 Obrante a folios 2 del expediente adjunto al decreto de inicio. 2 Obrante a folios 5 al 12 del expediente adjunto al decreto de inicio.
presentación ante su representada de la Declaración jurada del 02.03.2023 [cuya copia se adjunta al presente], suscrita por el señor Alan Víctor Raúl Gómez Sánchez, en calidad de representante de la empresa SERGEN KODISEO E.I.R.L. en el mismo que deberá apreciarse la fecha y sello de recepción. En caso esta documentación haya sido recibida de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma y que acredite su efectiva presentación ante la Entidad por parte de la empresa SERGEN
procedimiento sancionador, así como el expediente completo de la misma. (…)”.
administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, durante la vigencia la Ley y el Reglamento, normativa que será aplicada para resolver el presente caso. Contratar con el Estado estando impedido Naturaleza de la infracción.
impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5.
Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT.
necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley.
contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto.
se perfeccionó la relación contractual, la Contratista estaba inmerso en impedimento.
Configuración de la infracción.
infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos:
Estado; y, ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, la Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el
excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento.
de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado). Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista
requisito, obra en el expediente administrativo el contrato N°01-2023-GRL-GSRU- C3 suscrito entre la Entidad y el Contratista el 2 de marzo de 2023. Para mejor apreciación se reproduce: 3 Obrante a folio 38 al 40 del expediente adjunto al decreto de inicio.
perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, en el marco del referido contrato, la cual se efectuó 2 de marzo de 2023.
fecha, el Contratista estaba incurso en alguna causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido la Contratista al momento de perfeccionar el contrato:
contra el Contratista se sustenta en el hecho de haber contratado con el Estado, pese a encontrarse inmerso en el impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; según lo cual indica:
“Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…)
Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo.
consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido;
precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección.
precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas.” [El resaltado es agregado]
que:
subcontratistas, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. El hermano del regidor no puede ser participante, postor, contratista ni subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, mientras este último ejerce el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. iii. Las personas jurídicas en las que el hermano del regidor tenga una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, o sea integrante de su órgano de administración, apoderado o representante legal, no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en el ámbito de la competencia territorial del referido regidor, mientras este último ejerce el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido
determinar si el Contratista y la señora Zulianita Brooke Gómez Sánchez (Regidora Provincial de Ucayali) al momento de perfeccionarse el contrato, tenían algún vínculo de parentesco, tal como ha sido puesto en conocimiento expresamente por la Dirección de Gestión de Riesgos. Sobre el impedimento previsto en el literal d) del artículo 11 de la Ley
(JNE), efectuada por la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos del OSCE, se aprecia que la señora Zulianita Brooke Gómez Sánchez fue elegida como Regidora Provincial de Ucayali, para el período 2023-2026. Asimismo, cabe precisar que dicha información resulta concordante con la registrada en la página web del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB)4 , tal como se muestra a continuación: 4 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vidas de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros.
de ser participante, postor o contratista con el Estado desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2027, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial.
administrativo sancionador, fue suscrito el 2 de marzo de 2023, es decir, durante el período de tiempo en que la señora Zulianita Brooke Gómez Sánchez ejerce el cargo de Regidora provincial de Ucayali. Sobre el impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley
1838-2023/DGR-SIRE5 del 23 febrero de 2023, se indicó que de acuerdo a la información consignada por la señora Zulianita Brooke Gómez Sánchez en su Declaración Jurada de Intereses, el señor Gómez Sánchez Alan Víctor Raul es su hermano. En tal sentido, de la revisión de la Declaración Jurada de Intereses publicada en el portal institucional de la Contraloría General de la República6, se corrobora lo señalado en la denuncia, conforme se detalla a continuación: 5 Obrante a folios 5 al 12 del expediente adjunto al decreto de inicio. 6 Veasé en: https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ (…)
Identificación y Estado Civil – RENIEC del señor Gómez Sánchez Alan Víctor Raul y señora Zulianita Brooke Gómez Sánchez, se evidencia que ambos registran como nombre del padre a “Víctor Raul” y madre a “Norma”, conforme se aprecia a continuación:
información obtenida de RENIEC, aspectos que causan suficiente convicción en este Colegiado sobre el grado de parentesco que ostenta el señor Gómez Sánchez Alan Víctor Raul como hermano de la señora Zulianita Brooke Gómez Sánchez, Regidora provincial de Ucayali.
Sánchez Alan Víctor Raul se encontraba impedido para contratar con el Estado, al ser pariente en segundo grado de consanguinidad (hermano) de la señora Zulianita Brooke Gómez Sánchez, durante el periodo en que esta última se desempeña como Regidora Provincial de Ucayali, limitándose su impedimento a toda contratación dentro del ámbito de la competencia territorial de la respectiva Regidora, mientras esta ejerce el cargo.
del artículo 11 de la Ley, resulta pertinente anotar que el artículo 40 de la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización, establece que “Las municipalidades son órganos de gobierno local que se ejercen en las circunscripciones provinciales y distritales de cada una de las regiones del país, con las atribuciones, competencias y funciones que les asigna la Constitución Política, la Ley Orgánica de Municipalidades y la presente Ley (…).” (El subrayado es agregado)
N°27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que en razón de su jurisdicción 9 , las municipalidades, se clasifican de la siguiente manera: 1) La municipalidad provincial, sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado; 2) la municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito; y, 3) la municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo concejo provincial, a propuesta del consejo distrital.
alusión dicho impedimento, tratándose del regidor de una provincia, se delimita en razón de la jurisdicción de la municipalidad a la que este pertenece; en el presente caso, la Municipalidad provincial, de conformidad con lo establecido en las normas de la materia.
Regidora de la provincia de Ucayali, por lo que el impedimento de su hermano se encuentra restringido a la competencia territorial de dicha provincia, es decir, dentro de la jurisdicción en la cual la señora Zulianita Brooke Gómez Sánchez ejerce el cargo de regidora provincial en el periodo 2023 – 2026.
en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE del 3 de septiembre de 2021, publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, el 27 de octubre del mismo año, estableció el siguiente criterio: “(…) En el caso de Consejeros de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o ha ejercido su competencia”.
la Entidad contratante es el Gobierno Regional de Loreto - Gerencia Sub Regional de Ucayali – Contamana, ubicado en el domicilio fiscal: CAL. MOISES RENGIFO NRO. 418 LORETO - UCAYALI - CONTAMANA, es decir, dentro de la jurisdicción en la cual la señora Zulianita Brooke Gómez Sánchez ejerce el cargo de regidora de la provincia de Ucayali en el periodo 2023 - 2026. Respecto a la infracción tipificada en el literal i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del artículo 11 de la Ley
artículo 11 de la Ley, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, en el mismo ámbito y tiempo establecido, las personas jurídicas en las que los antes señalados tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección.
11.1 del artículo 11 de la ley, están impedidos para contratar con el Estado, en el mismo ámbito y tiempo establecido, las personas jurídicas en las que los antes mencionados sean integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales.
en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el Contratista ha declarado como único participacionista al señor Gómez Sánchez Alan Víctor Raul, quien, además, ejerce la representación y forma parte del órgano de administración. Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente:
proveedores están obligados a tener actualizada la información registrada en el RNP para su intervención en el proceso de contratación, la cual posee calidad de declaración jurada, por lo que corresponde estimar la información declarada en el RNP para el análisis del impedimento.
modificación alguna respecto a la información antes detallada.
Contratista, obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web “CONOCE AQUÍ”7 de la Superintendencia de Registros Públicos – SUNARP, se advierte que, de acuerdo al Asiento 001, por Escritura Pública del 9 de julio de 2020, se constituyó la referida empresa, nombrándose al señor Alan Víctor Raul Gómez Sánchez, conforme se aprecia en la imagen siguiente: (…)
de marzo de 2023], el Contratista se encontraba impedido para contratar con el 7 Véase en: https://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/inicio Estado, toda vez que tenía como Titular-Gerente y representante de la misma, al señor Alan Víctor Raul Gómez Sánchez, hermano de la señora Zulianita Brooke Gómez Sánchez, Regidora Provincial de Ucayali, limitándose su impedimento a toda contratación dentro del ámbito de la competencia territorial de la respectiva Regidora, mientras esta se encuentra en ejercicio del cargo.
el Contratista suscribieron el contrato, este último se encontraba impedido para contratar con el Estado, de conformidad con lo dispuesto en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley.
descargos, pese a haber sido debidamente notificada vía casilla electrónica el 4 de diciembre de 2025; por lo que, no se cuenta con mayores elementos que permitan efectuar una valoración adicional.
perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado; por lo que corresponde la imposición de sanción en su contra, al haber incurrido en la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza y configuración de la infracción
impone sanción por presentar información inexacta ante las Entidades, entre otras Instancias. Asimismo, conforme al numeral 50.3. del referido artículo, la responsabilidad derivada de dicha infracción es de naturaleza es objetiva. Para determinar su configuración, debe verificarse la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la inexactitud del documento presentado; en este último caso, siempre que esté relacionado con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato.
la Entidad, como parte de su cotización, consistente en la Declaración jurada del 02.03.2023, conforme se muestra a continuación:
Como puede apreciarse, si bien en el expediente obra el documento cuestionado, del contenido del mismo no se advierte la existencia de sello de recepción u otro medio idóneo que permita verificar, de manera fehaciente, tanto la fecha como la efectiva presentación del referido documento ante la Entidad por parte de la Contratista.
requirió a la Entidad, la remisión del documento que acredite la fecha de presentación del documento cuestionado, el cual deberá constar la fecha y sello de recepción; asimismo, en caso dicho documento hubiera sido recibido de manera electrónica, se requirió copia del correo electrónico que permita advertir la remisión del mismo. Sin embargo, ello no ha sido atendido por la Entidad hasta la fecha de emisión de la presente Resolución.
fehaciente, la presentación efectiva del documento cuya inexactitud se imputa al Contratista, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada; en consecuencia, no corresponde atribuirle responsabilidad ni continuar con el análisis del segundo elemento configurativo del referido tipo infractor.
determinar la configuración de la infracción referida a la presentación de información inexacta ante la Entidad, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del
impedimento imputado, corresponde que este Colegiado proceda a la determinación y aplicación de la sanción correspondiente, previa graduación de la misma. Graduación de la sanción
analizada, la aplicación de una sanción de inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, salvo que el mismo se encuentre en el supuesto de inhabilitación definitiva, regulada en el literal c) del mismo numeral y artículo.
para lo cual deben considerarse los criterios de graduación previstos en el artículo 264 del Reglamento.
cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también debe tomarse en cuenta al momento de fijar la sanción.
estando impedido conforme a ley, se materializa con el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad.
autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad del Contratista para cometer la infracción determinada.
documentos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo un daño causado a la Entidad.
conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno mediante el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada.
la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha, el Contratista no cuenta con antecedentes de haber sido sancionado por el Tribunal.
administrativo sancionador ni presentó sus descargos.
no se advierten elementos que acrediten la adopción e implementación de un modelo de prevención para la infracción materia de análisis, por lo que el presente criterio de graduación no resulta aplicable.
crisis sanitarias: de la revisión de la documentación obrante en el expediente, no se advierte información del Contratista que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación.
el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por parte del Contratista, tuvo lugar el 2 de marzo de 2023, fecha en la cual se perfeccionó la relación contractual. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los
antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad:sanción contra la empresa SERGEN KODISEO E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20606199261, por su presunta responsabilidad al haber presentado presunta información inexacta, como parte de su cotización, en el marco del Contrato N° 01-2023-GRL- GSRU-C del 02.03.2023; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del
por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, el marco del Contrato N° 01-2023-GRL-GSRU-C del 02.03.2023 ; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del
administrativamente firme, la Unidad Funcional de Gestión de Mesa de partes y Ejecución del Tribunal registre la sanción impuesta en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana