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Recurso de apelación interpuesto por la empresa LRM COMPANY E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 9-2025-EPS SEDALORETO S.A.-1, para la contratación de obra: “Remodelación del...
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Sumilla: “(…) según el numeral 4.2 Evaluación Económica de las bases integradas, se estableció una evaluación “Oferta económica limitada”; por lo que, considerando que el procedimiento corresponde a una licitación pública abreviada de obras, solo construcción, la evaluación de la oferta económica se debía efectuar de forma posterior a la admisión, calificación y evaluación técnica, respecto a aquellas que superen los 70 puntos, conforme fue exigido en el numeral 4.1 Evaluación Técnica de las bases integradas.” Lima, 24 de marzo de 2026 VISTO en sesión de fecha 24 de marzo 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 01423-2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa LRM COMPANY E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 9-2025-EPS SEDALORETO S.A.-1, para la contratación de obra: “Remodelación del sistema de abastecimiento de agua potable en calles Victoria, ca. Soledad, ca. Señor de Los Milagros, pasaje 5 de Diciembre, pasaje Alianza, dentro del área de influencia del AA.HH. Pilar Nores de García, distrito de Punchana, provincia de Maynas, departamento de Loreto, con CUI N° 2694126”; y, atendiendo a los siguientes:
DE SANEAMIENTO DE LORETO S.A., en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada N° 9-2025-EPS SEDALORETO S.A.-1, para la contratación de obra: “Remodelación del sistema de abastecimiento de agua potable en calles Victoria, ca. Soledad, ca. Señor de Los Milagros, pasaje 5 de Diciembre, pasaje Alianza, dentro del área de influencia del AA.HH. Pilar Nores de García, distrito de Punchana, provincia de Maynas, departamento de Loreto, con CUI N° 2694126”, con una cuantía de S/ 447,581.15 (cuatrocientos cuarenta y siete mil quinientos ochenta y uno con 15/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley de General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 9 de febrero de 2026 se presentaron las ofertas y, el 2 de marzo del mismo año, se notificó, a través del SEACE, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, conforme a los siguientes resultados: Evaluación Postor Resultado Precio ofertado Puntaje Orden de (S/) total prelación
CONSTRUCTORA R&A INGENIEROS S.A.C. - - - No admitida CONSORCIO RAYMONDI - - - Descalificado Nota: Según Acta publicada en el SEACE.
de 2026, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, la empresa LRM COMPANY E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos, se admita su oferta y se continúe con su calificación y/o evaluación; en razón a los siguientes fundamentos:
Económica, específicamente en la partida 07.03.04.01, la descripción consignada no guardaba correspondencia con la denominación y alcances previstos en el presupuesto de obra de las Bases Integradas.
SEACE, así como en el detalle del expediente técnico y en la sección 3 de las bases, no se visualiza con claridad la descripción de la referida partida.
alteraría el contenido de su oferta. Por lo cual, conforme al numeral 88.1 del
subsanación de ofertas, en consecuencia, no corresponde declarar su no admisión.
interpuesto y se corrió traslado a la Entidad Contratante para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE, el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación y sus anexos a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal, a través de su publicación en el SEACE, otorgándoles un plazo no mayor a tres (3) días hábiles para absolver el traslado, contados desde el día siguiente de su notificación. Además, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, a fin de que evalúe la información y documentación que obra en autos, en el marco del recurso de apelación interpuesto. A la par, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas, el comprobante de depósito en Cta. Cte. 728700168 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 17 de marzo de 2026.
SEDAL LORETO S.A.-GG-GAF-OL y el Informe Técnico Legal N° 001-2026-EPS SEDALORETO S.A.-GG-GIPyO-GAJ, mediante el cual señaló lo siguiente:
con el presupuesto del expediente técnico, tanto en la descripción de las partidas como en los parámetros técnicos. Sostiene que el uso del símbolo “FC=175” no es una formalidad irrelevante, sino un parámetro técnico definido en las bases y en el expediente técnico, cuya utilización uniforme permite identificar con precisión la resistencia del material especificado.
se aprecia que el Impugnante consignó el parámetro “FC=175” en lugar de “f’c=175”. De igual forma, menciona que, si bien en el lenguaje coloquial de la ingeniería pueden usarse coloquialmente la medida “FC” para referirse a la resistencia a compresión del concreto, lo cierto es que, en el expediente técnico y el presupuesto de obra emplean de forma uniforme el símbolo “f’c”, destacando que el propio Impugnante utilizó correctamente el símbolo “f’c” en otras partidas de su oferta, lo que demuestra conocimiento del estándar técnico exigido y hace injustificable la variación detectada únicamente en la partida cuestionada.
postor complete o modifique el contenido sustancial de su propuesta, contraviniendo el principio de intangibilidad y vulnerando la igualdad de trato frente a postores que sí cumplieron con el estándar desde el inicio.
facultad no se extiende a la reinterpretación de parámetros técnicos; por lo cual, advierte que, el Comité aplicó un criterio de evaluación orientado a preservar la seguridad jurídica y la claridad técnica del contrato al exigir concordancia literal con el presupuesto.
expediente técnico, debió ser planteada en la etapa de consultas y observaciones, de acuerdo al procedimiento establecido, y no con posterioridad a la presentación de ofertas.
Digital del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para que haga uso de la palabra en la audiencia programada.
representante del Impugnante.
Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos, se admita su oferta y se continúe con su calificación y/o evaluación.
contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato.
sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.
para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública abreviada de obras, cuya cuantía asciende a S/ 447,581.15 (cuatrocientos cuarenta y siete mil quinientos ochenta y uno con 15/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.
El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos, se admita su oferta y se continúe con su calificación y/o evaluación; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables.
El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, el artículo 304.4 señala que, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados en los numerales precedentes se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública abreviada el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 9 de marzo de 2026, considerando que la declaratoria de desierto del procedimiento de selección fue publicado en el SEACE el 2 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Impugnante presentó el escrito N° 01, subsanado con escrito N° 02, el 9 de marzo de 2026, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro del plazo legal.
De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este fue suscrito por la titular gerente del Impugnante, la señora Gianni Luciana Zamora Sánchez.
selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. Al respecto, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento.
De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestionó la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección.
En el caso concreto, se tiene que el Impugnante no fue admitido.
mismo. De la revisión de los fundamentos del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia.
El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación.
Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección habrían sido realizadas transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar.
concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.
este Tribunal lo siguiente:
declaratoria de desierto del procedimiento de selección, asimismo, se tenga por admitida su oferta y se continúe con la calificación y evaluación de la misma.
petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, que establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento.
Cabe señalar que lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 10 de marzo de 2026, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 13 del mismo mes y año. Sobre el particular, cabe señalar que el procedimiento de selección fue declarado desierto y que solo el Impugnante interpuso recurso de apelación; razón por la cual no es posible identificar otros postores con interés legítimo en el resultado del presente procedimiento recursivo, pues, con excepción del Impugnante, los demás postores consintieron la no admisión de sus ofertas.
Impugnante y, en consecuencia, revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. Asimismo, continuar con la calificación y evaluación de su oferta.
el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.
administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, en consecuencia, revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. Asimismo, continuar con la calificación y evaluación de su oferta.
ofertas, admisión, calificación y evaluación” del 13 de febrero de 2026, publicada en el SEACE, en adelante el acta de evaluación, el comité declaró no admitida la oferta del Impugnante bajo los fundamentos que se muestran a continuación:
que, de la revisión de la oferta económica, observó que la descripción de la Partida 07.03.04.01, específicamente la alusión a la medida “FC” no guarda correspondencia con la medida consignada en el presupuesto de la obra “f´c”, pues considera que ambos términos no son equivalentes ni representan el mismo concepto técnico.
conforme a lo señalado en los numerales precedentes, el Impugnante sostiene que en el presupuesto de obra registrado en la plataforma del SEACE, así como en el detalle del expediente técnico y en la sección 3 de las bases, no se visualiza con claridad la descripción de la referida partida. Además, precisó que la discrepancia detectada constituye un error material que no alteraría el contenido de su oferta; por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Reglamento, correspondería solicitar la subsanación de su oferta y no declarar su no admisión.
debe guardar una estricta concordancia con el presupuesto del expediente técnico, tanto en la descripción de las partidas como en los parámetros técnicos; en tal sentido, el uso del símbolo “FC=175” no es una formalidad irrelevante, sino un parámetro técnico definido en las bases y en el expediente técnico, cuya utilización uniforme permite identificar con precisión la resistencia del material especificado. Asimismo, señala que respecto a la Partida 07.0304.01 (dado de mortero), se aprecia que el Impugnante consignó el parámetro “FC=175” en lugar de “f’c=175”. De igual forma, menciona que, si bien en el lenguaje coloquial de la ingeniería pueden usarse coloquialmente la medida “fc” para referirse a la resistencia a compresión del concreto, lo cierto es que, en el expediente técnico y el presupuesto de obra emplean de forma uniforme el símbolo “f’c”, destacando que el propio Impugnante utilizó correctamente el símbolo “f’c” en otras partidas de su oferta, lo que demuestra conocimiento del estándar técnico exigido y hace injustificable la variación detectada únicamente en la partida cuestionada, más aún si no se han realizados consultas al respecto. Además, considera que permitir la corrección de dicho símbolo implicaría que el postor complete o modifique el contenido sustancial de su propuesta, contraviniendo el principio de intangibilidad y vulnerando la igualdad de trato frente a postores que sí cumplieron con el estándar desde el inicio.
preciso traer a colación lo previsto en las bases del procedimiento de selección, toda vez que estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y postores, así como el comité al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento. En consecuencia, de manera preliminar al análisis de los argumentos formulados por el Impugnante, corresponde verificar si en la admisión cabía efectuar la revisión de la oferta económica.
numeral 70.2 del artículo 70 del Reglamento establece lo siguiente: “Artículo 70. Tipos de evaluación de oferta (…) 70.2. En la evaluación sin precalificación las ofertas se presentan en una sola fase, que a su vez se subdivide en:
(…)”. (el resaltado es agregado)
establece que solo debe verificarse los documentos indicados en el numeral 69.1 del artículo 69 del Reglamento, conforme se aprecia a continuación:
La admisión de las ofertas consiste en la verificación de los documentos mínimos señalados en el numeral 69.1 del artículo 69.
la oferta económica en dicho numeral, conforme se aprecia a continuación: “Artículo 69. Contenido de las ofertas (…) 69.1. Las ofertas técnicas, para ser admitidas, contienen como mínimo lo siguiente:
formato aprobado en las bases estándar.
los documentos e información de la oferta, y (ii) no encontrarse impedido para contratar con el Estado, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley, conforme al formato aprobado en las bases estándar.
legalizadas, de ser el caso, en la que se consigne los integrantes, el representante común, el domicilio común y las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. Los integrantes de un consorcio no pueden presentar ofertas individuales ni conformar más de un consorcio en un procedimiento de selección, o en un determinado ítem cuando se trate de procedimientos de selección según relación de ítems. (…)”.
Pública de obras” del Capítulo II de la Sección General de las bases estándar de la licitación pública abreviada de obras- Sistema de entrega de solo construcción, se establecen lo siguiente: “(…) (…)”.
artículo 69 del Reglamento y las bases estándar, establecen que la admisión de la oferta consiste en la verificación de la presentación de los documentos mínimos requeridos en el Capítulo II de la sección específica de las bases.
“Artículo 74. Evaluación económica de la oferta 74.1. La evaluación económica, de acuerdo con el tipo de procedimiento de selección o sus modalidades, puede ser de los siguientes tipos:
factor de evaluación.
evalúa luego de realizada la evaluación técnica de la oferta y solo respecto de aquellos proveedores que hubieran obtenido un puntaje mínimo en dicha evaluación.
través de lances sucesivos en línea. La mejora de precios de la oferta queda a criterio de cada postor. (…)”.
pública abreviada de obras tiene un tipo de evaluación económica posterior, es decir, aquella prevista en el literal b) del numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento.
siguiente: “Artículo 165. Evaluación de ofertas económicas de obras bajo el sistema de entrega de solo construcción En los procedimientos de selección de obras bajo sistema de entrega de solo construcción, la cuantía de la contratación determinada en el expediente técnico es punto de referencia para las ofertas. En la estrategia de contratación se puede optar entre dos métodos de evaluación ofertas:
encontrarse en el rango entre el 95% y 110% de la cuantía de la contratación. Los evaluadores descalifican las propuestas que no cumplan el referido rango.
corresponde al 100% de la cuantía de la contratación. En este caso, solo se realiza la evaluación técnica de las ofertas, sobre cien puntos.”
Económica de las bases integradas, se estableció una evaluación “Oferta económica limitada”; por lo que, considerando que el procedimiento corresponde a una licitación pública abreviada de obras, solo construcción, la evaluación de la oferta económica se debía efectuar de forma posterior a la admisión, calificación y evaluación técnica, respecto a aquellas que superen los 70 puntos, conforme fue exigido en el numeral 4.1 Evaluación Técnica de las bases integradas.
documentos previstos para la admisión, conforme a las disposiciones normativas antes detalladas, en dicha oportunidad el comité únicamente debía constatar la presentación del citado anexo a efectos de determinar si correspondía admitir o no admitir la oferta del Impugnante.
evalúe la oferta económica del Impugnante en la admisión de oferta, pues, en la admisión de ofertas solo debe verificarse la presentación del Anexo N° 6 y estructura de costos.
jurídico, sobre todo cuando las reglas del procedimiento contenidas en las bases tampoco contemplan la evaluación de la oferta económica como parte de la admisión de la oferta.
Impugnante sin amparo de las bases ni de la normativa, no correspondiendo en esta instancia administrativa emitir pronunciamiento sobre la validez de una oferta económica que debe ser revisada en una etapa posterior a la admisión de la oferta que es materia de controversia en el presente caso.
fue la oferta económica del Impugnante, el cual sí ha sido presentado; por lo que corresponde revocar la no admisión declarada por el comité, debiendo tenerse dicha oferta por admitida.
de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquellos extremos que no han sido impugnados, así como la regulación de las bases.
procedimiento de selección y disponer que el comité prosiga con la calificación y evaluación técnica de la oferta del Impugnante y, de corresponder, con la evaluación económica y le otorgue la buena pro del procedimiento de selección de corresponder.
evaluación debe realizarse de conformidad con lo dispuesto en las bases integradas y normativa; por ende, corresponde al comité motivar adecuadamente sus decisiones.
puede sustentarse en la vulneración de lo expresamente dispuesto en las bases o normativa. En este punto, corresponde exhortar al comité a que realice una evaluación sin incurrir en interpretaciones formalistas o excesivas, como la relacionada a lo ofertado en la Partida 07.03.04.01, dado que la alusión a “FC” en lugar de “f´c”, no resulta suficiente para determinar la descalificación de una oferta, sobre todo cuando la Entidad, al absolver el recurso de apelación, ha indicado que el término “FC” se emplea de manera coloquial, es decir, que reconoce que lo ofertado, en la práctica, es un equivalente del “f´c”.
revocar su no admisión y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección y, disponer que el comité continúe con la calificación y evaluación de su oferta.
efectuado, y en aplicación del literal b) del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación presentado por el Impugnante.
por el Impugnante por la interposición de su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 315.3 del Reglamento.
registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007- 2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE1. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y Cesar Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000002-2025-OECE-PRE; analizados los
antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad:COMPANY E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 9-2025-EPS SEDALORETO S.A.-1, para la contratación de obra: “Remodelación del sistema de abastecimiento de agua potable en calles Victoria, ca. Soledad, ca. Señor de Los Milagros, pasaje 5 de Diciembre, pasaje Alianza, dentro del área de influencia del AA.HH. Pilar Nores de García, distrito de Punchana, provincia de Maynas, 1 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección.
departamento de Loreto, con CUI N° 2694126”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la no admisión de la oferta de la empresa LRM COMPANY E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 9-2025-EPS SEDALORETO S.A.-1, debiendo tenerse por admitida. 1.2 Revocar la declaratoria de desierto de la Licitación Pública Abreviada
1.3 Disponer que el comité continúe con la calificación y evaluación de la oferta de la empresa LRM COMPANY E.I.R.L.
interposición de su recurso de apelación.
SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres.