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Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora NELY LUISA ARANCIAGA RAMOS, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida, en el marco de l...
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Sumilla: “(…) este Tribunal considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, debe contarse con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin de que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable”. Lima, 24 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 24 de marzo de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9414/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora NELY LUISA ARANCIAGA RAMOS, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida, en el marco de la Orden de Servicio N° 0001930 del 26 de junio de 2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE PASCO SEDE CENTRAL; y, atendiendo a los siguientes:
adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0001930, por el monto de S/ 600.00 (seiscientos con 00/100 soles), para el “SERVICIO DE ALQUILER EQUIPO DE SONIDO PARA EL TRABAJO ARTICULA CON LA DIRECCION DE INDUSTRIA PА”, en adelante la Orden de Servicio, a favor de la señora NELY LUISA ARANCIAGA RAMOS, en adelante la Contratista. Dicha Orden de Servicio, fue emitida en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento.
de 2024 ante la Presidencia del Tribunal de Contrataciones del Estado, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE (hoy, Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF.
(hoy, Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley. Como documento adjunto a sus comunicaciones, la DGR remitió el Reporte N° 914-2024/DGR-SIRE2 del 20 de junio de 2024, en el que señaló lo siguiente:
De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), se advierte que el señor Roy Huber Zarate López fue elegido Regidor Provincial de Pasco, Región Pasco para el periodo 2019-2022, en las Elecciones Regionales y Municipales de 2018. De la información consignada por el señor Roy Huber Zarate López en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que la señora NELY LUISA ARANCIAGA RAMOS es su cónyuge. Sobre la proveedora NELY LUISA ARANCIAGA RAMOS De la revisión de la sección “información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la señora NELY LUISA ARANCIAGA RAMOS cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes y Servicios desde el 24 de mayo de 2023. Asimismo, indica que, de la información registrada en el SEACE, la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del proveedor (FUP), se aprecia que la proveedora Nely Luisa Aranciaga Ramos realizó contrataciones por montos inferiores a ocho (8) UITs con el estado peruano, dentro de los doce meses 2 Obrante a folio 24 al 26 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.
posteriores a partir del cual el señor Roy Huber Zarate López (cónyuge), cesó en las funciones de Regidor Provincial de Pasco. Por lo tanto, señala que existen indicios de la comisión de infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.
procedimiento administrativo sancionador, se trasladó la denuncia a la Entidad para que cumpla con remitir un Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, al haber contratado con el Estado estando impedido, donde deberá señalar de forma clara y precisa las infracciones cometidas por este y, señalar las causales de impedimento en que habría incurrido; asimismo, entre otros, informar si la Orden de Servicio N° 0002340 del 26 de junio de 2023 corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, ii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de servicios derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato.
administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, según el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del inciso 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones con el Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 82-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio del 26 de junio de 2023, emitida por la Entidad; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento.
diciembre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad señaló 3 Obrante a folios 33 al 35 del expediente administrativo en formato PDF.
que la información solicitada mediante el decreto del 25 de setiembre de 2025 ya fue remitida mediante el OFICIO N°0851-2025-G.R.PASCO-GOB/GGP.
apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente, toda vez que la Contratista no cumplió con presentar sus descargos a pesar de haber sido válidamente notificado vía casilla electrónica el 27 de noviembre de 2025, según constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón electrónico. Asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 24 de diciembre de 2025.
2025-G.R.PASCO-GOB-GGR presentado el 5 de diciembre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, a través del cual el Gobierno Regional de Pasco, remitió, entre otros, la Orden de Servicio N° 1930 del 26 de junio de 2023.
con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, se requirió entre otros, al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, que informe si en sus registros consta algún Acta de matrimonio en la que figure como intervinientes la señora NELY LUISA ARANCIAGA RAMOS y el señor Roy Huber Zarate López, debiendo remitir, de ser el caso, copia de la misma. Asimismo, se requirió a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, que informe si en sus registros se encuentra inscrita alguna unión de hecho (convivencia) en la que figure como intervinientes la señora NELY LUISA ARANCIAGA RAMOS y el señor Roy Huber Zarate López, debiendo remitir, de ser el caso, copia de la misma Cabe precisar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, el RENIEC no ha atendido el pedido de información efectuado por este Colegiado.
2026 ante el Tribunal, SUNARP señaló que ha efectuado la búsqueda en sus sistemas y no encontró resultados a nivel nacional respecto a la unión de hecho de los señores NELY LUISA ARANCIAGA RAMOS y Roy Huber Zarate López.
presunta responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio, infracciones tipificadas en el literal c) del numeral 50.1 del
hechos. Sobre la infracción de contratar con el Estado estando impedido Naturaleza de la infracción.
administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del
conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempló como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que la Contratista haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, establece distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una Entidad o de un proceso de contratación determinado.
contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista estaba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción
en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración:
el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse la Orden de Servicio, la Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el
requisito, en el folio 8 de la documentación remitida por la Entidad4, obra copia del Orden de Servicio N° 0001930 del 26 de junio de 2023, como se aprecia a continuación: [Reproducción de imagen en la siguiente página] 4 Incorporado al expediente a través del decreto del 5 de febrero de 2026.
la infracción imputada, debe en primer término, identificar si se ha celebrado un contrato, o de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio con la recepción de la misma, en tanto que, para la configuración de la infracción bajo análisis, se debe verificar que efectivamente se haya perfeccionado un contrato y que, en dicho momento, el imputado estaba impedido para contratar con el Estado. Al respecto, es conocido que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros elementos a partir de los cuales, la Entidad puede acreditar no sólo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella.
advierte que no cuenta con constancia de recepción por parte de la Contratista, lo cierto es que se aprecia de manera clara la firma y sello de “Conformidad del Servicio” y del “Devengado”, lo que permite identificar que la relación contractual fue perfeccionada a través de dicha Orden de Servicio.
expediente, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista, en el marco de la Orden de Servicio, la cual se efectuó el 26 de junio de 2023. Por tanto, en los fundamentos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha esta última estaba incursa en alguna causal de impedimento. Respecto al impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal
imputación efectuada contra la Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado la Orden de Compra pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas:
Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…)
consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…) (El resaltado es agregado)
grado de consanguinidad o afinidad de los Regidores, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, mientras éstos ejerzan el cargo y, hasta doce (12) meses después de que hayan cesado en el mismo.
Contratista sería la cónyuge del señor Roy Huber Zarate López [familiar en 1° grado de afinidad], quien ejerció el cargo de regidor provincial de Pasco, Región Pasco durante el periodo 2019-2022.
Estado en el ámbito de competencia territorial de su cónyuge por el periodo 2019- 2022; oportunidad en la que perfeccionó con la Entidad la Orden de Servicio, por lo que corresponde verificar tales hechos. Respecto del cargo del señor Roy Huber Zarate López, sobre el impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225
Gobernabilidad - INFOGOB5, se puede apreciar que el señor Roy Huber Zarate López fue electo como Regidor Provincial de Pasco, Región Pasco, en las Elecciones Municipales 2018, para el periodo 2019-2022, conforme se muestra a continuación: 5 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Véase: https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/roy-huber-zarate-lopez_procesos- electorales_nK+c98UKVLEc6+@0ElOxMA==+8
desempeñó el cargo de Regidor Provincial de Pasco, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, por lo que aquel se encontraba impedido de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial [esto es, la Provincia de Pasco], mientras ejercía el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo [esto es hasta el 31 de diciembre de 2023]. Sobre el impedimento previsto en el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley:
están impedidos para contratar con el Estado, los parientes del regidor hasta el segundo grado de afinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo, y hasta 12 meses después de que ésta haya dejado el cargo.
20226, en donde, respecto al literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se acordó lo siguiente:
(…)
del artículo 11 de la Ley, por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado, se realiza en los siguientes términos:
establece que el impedimento de quienes tenga relación con las personas comprendidas en los literales c) y d) del mismo artículo, corresponde al mismo ámbito territorial y hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo, es decir el impedimento aplica a todo proceso de contratación a nivel nacional solo respecto de los Gobernadores y Vicegobernadores de los Gobiernos 6 Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de diciembre de 2022.
Regionales y los/las Jueces/zas de las Cortes Superiores de Justicia y los Alcaldes/as cuando dichas personas se encuentran ejerciendo el cargo. Respecto de las demás personas referidas en el literal h) en concordancia con los literales c) y d) el impedimento solo se aplica en la misma competencia territorial mientras ejerzan el cargo y hasta por doce (12) meses después de haber dejado el cargo. .(…)” (…)” (Sic).
literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, en el caso particular se debe acreditar el grado de parentesco.
“Declaración Jurada de Intereses” de la Contraloría General de la República7, se advierte que aquél declaró que la señora NELY LUISA ARANCIAGA RAMOS, es su cónyuge. A tal efecto, se reproduce la siguiente información: 7 Véase en: https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ (…)
responsabilidad de un administrado, debe contarse con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin que se produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable. En tal sentido, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administrados han actuado apegados a sus deberes en tanto que no se demuestre lo contrario, lo que significa que la administración si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado”8.
Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, que informe si en sus registros consta algún Acta de matrimonio en la que figure como interviniente el señor Roy Huber Zarate López y la Contratista, debiendo remitir, de ser el caso, copia de la misma. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, dicha entidad no ha cumplido con remitir lo solicitado por este Tribunal. Por su parte, se precisa que, mediante Oficio N° 2426-2026-SUNARP/DTR/SGPR presentado el 10 de marzo de 2026 ante el Tribunal, SUNARP señaló que ha efectuado la búsqueda en sus sistemas y no encontró resultados a nivel nacional respecto a la unión de hecho de los señores NELY LUISA ARANCIAGA RAMOS y Roy Huber Zarate López.
suficientes para determinar, de manera fehaciente, la existencia de la relación de parentesco por afinidad, en los términos previstos por la normativa de la materia, entre la señora NELY LUISA ARANCIAGA RAMOS y el regidor Roy Huber Zarate López, sino, por el contrario, se configura duda razonable.
perfeccionó su relación contractual con la Entidad, tenía impedimento para contratar con el Estado, en la medida que los impedimentos para ser contratista solo pueden ser establecidos mediante Ley; en ese sentido, dichos impedimentos deben ser interpretados de manera restrictiva, no pudiendo aplicarse por analogía a supuestos que no se encuentren contemplados en la normativa de contrataciones del Estado.
responsabilidad administrativa a la Contratista por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 8 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670.
Por tanto, dada la exoneración de responsabilidad de la Contratista, en el caso concreto, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de los argumentos esgrimidos en sus descargos, pues éstos se encuentran dirigidos a desvirtuar la imputación de cargos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los
antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad:ARANCIAGA RAMOS (con R.U.C. N° 10225211847), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida, en el marco de la Orden de Servicio N° 0001930 del 26 de junio de 2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE PASCO SEDE CENTRAL, por los fundamentos expuestos.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres.