Documento regulatorio

Resolución N.° 2988-2026-TCP- S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora RAQUEL TERESA MERCEDES CARHUANCHO CANCHAYA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido p...

Tipo
No clasificado
Fecha
24/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) como se advierte de la información proveniente de la Ficha Única del Proveedor (fuente oficial), se tiene que la Contratista registra inclusive más de cuatro (4) contratos menores anteriores a la emisión de la Orden de Servicio, los cuales fueron emitidos dentro de los años previos y por el mismo tipo de objeto, por lo que para el caso concreto no resulta aplicable el impedimento para contratar con el Estado”. Lima, 24 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 24 de marzo de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13154-2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora RAQUEL TERESA MERCEDES CARHUANCHO CANCHAYA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación efectuada a través de la CONTRATO DE LOCACIÓN DE SERVICIOS N°065-2023/MDS del 2 de mayo de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAUSA; y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:El 2 de mayo de 2023, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAUSA, en adelante la ...
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Sumilla: “(…) como se advierte de la información proveniente de la Ficha Única del Proveedor (fuente oficial), se tiene que la Contratista registra inclusive más de cuatro (4) contratos menores anteriores a la emisión de la Orden de Servicio, los cuales fueron emitidos dentro de los años previos y por el mismo tipo de objeto, por lo que para el caso concreto no resulta aplicable el impedimento para contratar con el Estado”. Lima, 24 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 24 de marzo de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13154-2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora RAQUEL TERESA MERCEDES CARHUANCHO CANCHAYA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación efectuada a través de la CONTRATO DE LOCACIÓN DE SERVICIOS N°065-2023/MDS del 2 de mayo de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAUSA; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • El 2 de mayo de 2023, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAUSA, en adelante la

Entidad, suscribió el CONTRATO DE LOCACIÓN DE SERVICIOS N°065-2023/MDS (originándose la ORDEN DE SERVICIO N° 112-2023-UNIDAD DE ABASTECIMIENTO del 02.05.2023), con la señora RAQUEL TERESA MERCEDES CARHUANCHO CANCHAYA, en adelante la Contratista, por el monto de S/ 1,050.00 (Mil cincuenta con 00/100 soles) para el servicio “RESPONSABLE DE LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y UNIDAD DE PROMOCIÓN ECONÓMICA”, en adelante el Contrato. Dicho Contrato fue suscrito en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en adelante TUO de la Ley y su Reglamento, con sus modificatorias, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento.

  • Mediante Memorando N° D000509-2024-OSCE-DGR1, presentado el 20 de

noviembre de 2024, ante la Presidencia del Tribunal de Contrataciones del Estado, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF.

información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 50 de la Ley. Como documento adjunto a su comunicación, la DGR remitió el Reporte N° 1278-2024/DGR-SIRE2 del 29 de octubre de 2024, en el que señaló lo siguiente:

NFORMACIÓN PROPORCIONADA POR LA AUTORIDAD VINCULADA

De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), se advierte que el señor DIEGO DARÍO PALOMINO NUÑEZ fue elegido Regidor Provincial de Jauja, Región Junín para el periodo 2023-2026, en las Elecciones Regionales y Municipales de 2022. De la información consignada por el señor DIEGO DARÍO PALOMINO NUÑEZ en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que la señora RAQUEL TERESA MERCEDES CARHUANCHO CANCHAYA es su suegra.

INFORMACIÓN DEL PROVEEDOR RAQUEL TERESA MERCEDES CARHUANCHO

CANCHAYA.

De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), la cual puede visualizarse en el portal electrónico CONOSCE, se aprecia que el proveedor RAQUEL TERESA MERCEDES CARHUANCHO CANCHAYA, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes y Servicios desde el 25 de mayo de 2024. Asimismo, indica que, de la información obrante en el SEACE, la cual también puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP) se aprecia que el proveedor Raquel Teresa Carhuancho Canchaya realizó contrataciones por montos inferiores a ocho (8) UITs con el estado peruano, dentro de los doce meses posteriores a partir del cual el señor Diego Darío Palomino Nuñez (suegra), cesó en las funciones de Regidor Provincial de Jauja. Por lo tanto, señala que existen indicios de la comisión de infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2 Obrante a folio 16 al 19 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

  • Mediante decreto3 del 24 de abril de 2025, previamente al inicio del

procedimiento administrativo sancionador, se solicitó a la Entidad que cumpla con remitir un Informe Técnico Legal, detallando la procedencia de la infracción denunciada y la supuesta responsabilidad del proveedor denunciado: (i) en la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, norma vigente a la fecha de emitirse la Orden de Servicio N° 112-2023, estaría inmerso el citado proveedor; (ii) en la comisión de la infracción consistente en presentar información inexacta a las Entidades, indicando el perjuicio ocasionado y los resultados de la fiscalización posterior de los documentos, de corresponder. Asimismo, se requirió a la Entidad remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Servicio con la constancia de recepción.

  • Mediante Oficio N° 239-2025-A/MDS, presentado el 14 de mayo de 2025 ante la

Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad cumplió con remitir, entre otros, el Informe N° 108-2025-UA/MDS del 13 de mayo de 2025, a través del cual señaló que remitía la orden de servicio N.° 112-2023/MDS y contrato N.° 65-2023/MDS pertenecientes a la señora CARHUANCHO CANCHAYA RAQUEL TERESA MERCEDES correspondiente a su servicio prestado en la Entidad en el año 2023. Asimismo, resaltó que el personal en mención viene laborando desde el año 2011.

  • Mediante Escrito N° 1, presentado el 13 de junio de 2025 ante la Mesa de partes

Digital del Tribunal, la Contratista se apersonó al presente procedimiento y señaló, entre otros, lo siguiente:

  • Su persona viene laborando desde enero del año 2011 en la Entidad, siendo

que a la actualidad vengo laborando ya por un periodo ininterrumpido de 14 años aproximadamente. Y que si bien es cierto, su contrato hasta la actualidad es por Locación de Servicios, dicho contrato ha sido renovado periódicamente sin solución de continuidad, y bajo condiciones que configuran una relación laboral de hecho, existiendo subordinación, horario, funciones permanentes, y dependencia funcional, situación que actualmente es materia de controversia judicial, al haber interpuesto demanda por desnaturalización del contrato en el año 2023, ante el Juzgado Civil de Jauja, recaído en el Exp. N° 00380-2023-0-1506-JR-LA-01, el cual a la fecha se encuentra pendiente de 3 Obrante a folios 23 al 26 del expediente administrativo en formato PDF.

resolver, al haber sido anulada la Sentencia N° 199-2024, mediante Sentencia de Vista N° 1925-2024.

  • No se configura la afectación al principio de imparcialidad ni a los intereses del

Estado que pretende proteger la norma, toda vez que el señor Diego Darío Palomino Nuñez en su calidad de regidor provincial, no tenía potestad alguna para influir, intervenir o disponer sobre decisiones administrativas o contractuales de la Municipalidad Distrital de Sausa, lo que descarta cualquier tipo de injerencia en su situación contractual.

  • Por decreto del 18 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida, conforme el supuesto previsto en el literal d) en concordancia con el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la CONTRATO DE LOCACIÓN DE SERVICIOS N°065-2023/MDS del 2 de mayo de 2023 (originándose la ORDEN DE SERVICIO N° 112-2023-UNIDAD DE ABASTECIMIENTO del 02.05.2023), suscrita por la Entidad y la Contratista; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento.

  • Mediante Escrito N° 2, presentado el 1 de diciembre de 2025 ante la Mesa de

Partes Digital del Tribunal, la Contratista se apersonó al presente procedimiento y presentó sus descargos reiterando sus argumentos plasmados en su Escrito N° 1.

  • Por decreto del 23 de diciembre de 2025, se dispuso entre otros, remitir el

presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 24 de diciembre de 2025.

  • Mediante el Oficio N° 017-2026-A/MDS presentado el 14 de enero de 2026 ante

la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió el Informe Legal N° 01- 2026 AL(E) MDS/1/1, a través del cual señaló que la Contratista, al haber contratado con la Entidad, aparentemente habría incurrido en la infracción prevista en ele literal d) en concordancia con el literal h) del numeral 11.1 del

artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada

mediante la Orden de Servicio N° 112-2023 de fecha 2 de mayo de 2023.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la

presunta responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmersa en el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la CONTRATO DE LOCACIÓN DE SERVICIOS N°065-2023/MDS, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Cuestión previa: sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna

  • En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la

normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, donde, como parte del principio de irretroactividad, se prevé lo siguiente: “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…)

  • Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al

momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado). En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resulta más favorable para el administrado.

En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido; análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio.

  • Al respecto, en el presente caso el procedimiento administrativo sancionador se

inició por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurrido los hechos materia de imputación.

  • No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General

de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley Vigente, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento de la Ley Vigente. En tal sentido, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa a la Contratista, atendiendo a la excepción (de favorabilidad) que forma parte del principio de irretroactividad.

  • En atención a lo expuesto, cabe traer a colación los tipos infractores imputados,

regulados en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…)

  • Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley.

(…)”.

  • Por su parte, en el numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley Vigente, se mantiene

como conducta infractora el contratar con el Estado estando impedido para ello, en los siguientes términos: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…)

  • Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia

del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…)”.

  • Como puede advertirse, en el presente caso, para el caso de la infracción por

contratar estando impedido para ello, nos encontramos frente a la tipificación de una infracción a través de una norma de remisión, conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma que define la obligación o prohibición cuya inobservancia constituye la infracción.

  • En este punto, debe tomarse en cuenta que, para esta clase de tipificaciones,

cuando la norma que completa el tipo infractor sufre modificaciones, la retroactividad benigna resulta aplicable. Así, en doctrina se ha indicado que “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías —la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso— juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado”4.

  • Conforme a lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 del TUO de

la Ley, como el artículo 87 de la Ley Vigente, remiten a una norma que completa el tipo infractor, al establecer los supuestos de impedimento para contratar con el Estado cuya inobservancia determina la configuración de la infracción, es necesario determinar si las normas que completan el tipo infractor han sufrido modificaciones que ameriten la aplicación del principio de retroactividad benigna.

  • En ese sentido, se tiene que la Ley Vigente ha modificado los supuestos de

impedimento contemplados en el TUO de la Ley, conforme se detalla a continuación:

  • TUO de la Ley N° 30225:

“Artículo 11.- Impedimento 4 LÓPEZ MENUDO, Francisco, Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras, En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora), Diccionario de Sanciones Administrativas, Madrid: Iustel, 2010, p. 724.

11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…)

  • Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores.

Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…)

  • El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de

consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…) (Énfasis agregado).

  • Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas

“Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes:

  • Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o

servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) Tipo 1. C: (…) (…) Los consejeros regionales y regidores, en todo

  • Alcalde y regidor. proceso de contratación en el ámbito de su

(…) competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de este.

  • Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo

grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. El impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula. Para el caso de bienes y obras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Impedimentos en razón del parentesco Alcance del impedimento Tipo 2.A: Durante el ejercicio del cargo de los impedidos Parientes de los impedidos de los tipos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y dentro de los seis 1.A, 1.B y 1.C del numeral 1 del párrafo meses siguientes a la culminación del ejercicio 30.1 del artículo 30. del cargo respectivo. (…) (énfasis agregado).

  • Conforme puede notarse, en el artículo 30 de la Ley Vigente se establece que un

regidor se encuentra impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo, y luego de dejar el cargo; en tanto que el impedimento subsiste seis (6) meses después. Asimismo, se establece que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de un regidor, se encuentran impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación, durante el ejercicio del cargo de su pariente y hasta los seis (6) meses siguientes a la culminación de dicho cargo.

  • Teniendo ello en cuenta, se tiene que la normativa anterior (TUO de la Ley)

establecía que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de un servidor público, se encontraban impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación de la entidad contratante mientras su pariente ejerza el cargo y hasta doce (12) meses luego de concluido dicho cargo.

Sin embargo, se advierte que la Ley Vigente ha reducido el tiempo de los impedimentos aplicables a los parientes señalados, estableciendo que dichos sujetos se encuentran impedidos únicamente en los procesos de contratación durante el ejercicio del cargo de su pariente y hasta por seis (6) meses posteriores a la culminación del cargo. Del mismo modo, ha precisado que el impedimento no resulta aplicable cuando se verifique que el sujeto ha suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o, en su caso, que en los dos (2) años anteriores haya ejecutado de manera consecutiva cuatro (4) contratos menores.

  • En tal sentido, siendo que la Ley Vigente establece consideraciones más

favorables, corresponde a esta Sala, realizar el análisis respectivo bajo los alcances de dicha norma, a fin de determinar si la Contratista se encontraba impedida de contratar con el Estado.

  • Al respecto, el caso concreto radica en haber formalizado la Orden de Servicio pese

a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento recogido en el Tipo 2A, en concordancia con el Tipo 1C del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley Vigente.

  • Dicho marco normativo, establece que se encuentran impedidos para contratar

con el Estado, en todo proceso de contratación de la entidad contratante, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los regidores; siendo aplicable dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta seis (6) meses después de haberlo dejado; impedimento que no es aplicable cuando los parientes hubiesen suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula.

  • En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal que la

Contratista sería pariente de afinidad (suegra) del señor DIEGO DARÍO PALOMINO NUÑEZ, Regidor Provincial de Jauja, Región Junín, para el periodo 2023-2026.

  • En tal sentido, la Contratista presuntamente se encontraría impedida de contratar

con el Estado en todo proceso de contratación en la competencia territorial durante el ejercicio del cargo del señor DIEGO DARÍO PALOMINO NUÑEZ, esto es desde el 1 de enero de 2023, e incluso hasta el periodo de 6 meses posteriores al cese como regidor público, esto es hasta el 30 de junio de 2027.

  • Sin embargo, conforme a lo estipulado en la Ley Vigente, previamente debe

verificarse si el pariente ha suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección, ya sea competitivo o no competitivo, o si ha ejecutado cuatro contratos menores del mismo de objeto al que postuló, dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o adjudicación de un contrato menor.

  • En tal sentido, de la verificación de la información registrada en la Ficha Única de

Proveedor del RNP (fuente oficial), respecto a la Contratista, se obtiene la siguiente información5: 5 https://apps.oece.gob.pe/perfilprov-ui/ficha/10207107307/contratos

  • Cabe señalar que la CONTRATO DE LOCACIÓN DE SERVICIOS N°065-2023/MDS6,

materia del presente procedimiento administrativo sancionador, fue suscrito el 2 de mayo de 2023, tal como se muestra a continuación: 6 Obrante a folio 73 del expediente administrativo en formato PDF.

(…)

  • Por lo tanto, tal como se advierte de la información proveniente de la Ficha Única

del Proveedor (fuente oficial), se tiene que la Contratista registra inclusive más de cuatro (4) contratos menores anteriores a la emisión de la Orden de Servicio, los cuales fueron emitidos dentro de los años previos y por el mismo tipo de objeto, por lo que para el caso concreto no resulta aplicable el impedimento para contratar con el Estado.

  • Por lo expuesto, en aplicación del principio de retroactividad benigna conforme a

lo dispuesto en la Ley Vigente, este Colegiado considera que, en virtud de lo antes señalado, para el presente caso no se configura el impedimento imputado al Contratista, por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley Vigente, por los fundamentos expuestos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad:

LA SALA RESUELVE:

  • En aplicación de la retroactividad benigna, declarar NO HA LUGAR a la imposición

de sanción contra la señora RAQUEL TERESA MERCEDES CARHUANCHO CANCHAYA (con R.U.C. N° 10207107307), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación efectuada a través de la CONTRATO DE LOCACIÓN DE SERVICIOS N°065-2023/MDS del 2 de mayo de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAUSA; infracción tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del

artículo 87 de la Ley N°32069, Ley de Contrataciones Públicas, por los

fundamentos expuestos.

  • Disponer el archivo definitivo del presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARLON LUIS ARANA ORELLANA

PRESIDENTE

DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO

VOCAL

Arana Orellana. Ramos Cabezudo.

VOTO SINGULAR DEL VOCAL CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES

En el presente procedimiento administrativo sancionador seguido contra RAQUEL TERESA MERCEDES CARHUANCHO CANCHAYA, emito el presente voto singular, en atención a las siguientes consideraciones:

  • El suscrito coincide con la aplicación de la desafectación del impedimento adoptada

por el voto en mayoría, en la medida que el numeral 2 del artículo 30 de la Ley establece expresamente que dicho impedimento no resulta aplicable cuando se verifique que el sujeto ha suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o, alternativamente, que en los dos (2) años anteriores haya ejecutado de manera consecutiva cuatro (4) contratos menores. En tal sentido, la norma prevé supuestos objetivos de excepción que, de acreditarse, enervan la aplicación del impedimento.

  • En el caso concreto, en el numeral 19 del voto en mayoría, se advierte la existencia

de contrataciones celebradas durante la vigencia del impedimento, esto es, a partir del 1 de enero de 2023, las cuales se detallan a continuación:

  • A criterio del suscrito, dicha situación vulnera la normativa de contrataciones

públicas, en la medida que convalida contrataciones celebradas durante la vigencia del impedimento. Ello desnaturaliza la finalidad de la desafectación prevista en la norma, la cual busca habilitar la participación en los procesos de contratación únicamente de aquellos proveedores que, pese a mantener un vínculo de parentesco, acrediten experiencia previa efectiva obtenida en condiciones compatibles con el ordenamiento jurídico.

  • En ese sentido, no resulta suficiente verificar el mero cumplimiento del límite

temporal previsto en la normativa, sino que corresponde evaluar si la experiencia invocada fue adquirida con anterioridad a la configuración del impedimento. En efecto, la experiencia previa efectiva debe encontrarse alineada con actuaciones permisibles, esto es, con aquellas contrataciones realizadas en ausencia de impedimentos, en concordancia con el marco normativo aplicable.

  • En consecuencia, a criterio del suscrito, no corresponde considerar las

contrataciones celebradas durante la vigencia del impedimento, por lo que resulta necesario verificar si, con anterioridad a su configuración, el contratista suscribió un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o, alternativamente, si en los dos (2) años previos ejecutó de manera consecutiva cuatro (4) contratos menores, conforme a los supuestos de desafectación previstos en la normativa.

  • En ese marco, de la verificación de la información consignada en la Ficha Única de

Proveedor del Registro Nacional de Proveedores (RNP), en su calidad de fuente oficial, respecto de la Contratista, se obtiene lo siguiente:

  • En ese sentido, conforme se desprende de la información contenida en la Ficha

Única de Proveedor (fuente oficial), la Contratista registra incluso más de cuatro (4) contratos menores con anterioridad a la emisión de la Orden de Servicio, los cuales fueron celebrados dentro del periodo previo exigido por la normativa y respecto del mismo tipo de objeto contractual. En consecuencia, para el caso concreto, no resulta aplicable el impedimento para contratar con el Estado.

  • Por lo expuesto, y en aplicación del principio de retroactividad benigna conforme

a lo previsto en la Ley vigente, el suscrito también considera que no se configura el impedimento imputado a la Contratista, por lo que corresponde declarar que no ha lugar a la imposición de sanción en su contra por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley, por los fundamentos previamente expuestos.

CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES

VOCAL