Documento regulatorio

Resolución N.° 2984-2026-TCP- S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora GESIGRY DIAZ GRANDEZ, por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato con el Estado sin contar con inscripción vigent...

Tipo
No clasificado
Fecha
24/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) en el expediente no obran elementos objetivos que permitan identificar el documento que originó el vínculo contractual del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada”. Lima, 24 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 24 de marzo de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1427/2025.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora GESIGRY DIAZ GRANDEZ, por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato con el Estado sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) en el marco de la Orden de Servicio N° 668 del 3 de mayo de 2023, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN MARTIN; y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:El 3 de mayo de 2023, la UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN MARTIN, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 668, por el monto de S/ 7,468.93 (Siete mil cuatro...
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Sumilla: “(…) en el expediente no obran elementos objetivos que permitan identificar el documento que originó el vínculo contractual del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada”. Lima, 24 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 24 de marzo de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1427/2025.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora GESIGRY DIAZ GRANDEZ, por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato con el Estado sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) en el marco de la Orden de Servicio N° 668 del 3 de mayo de 2023, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN MARTIN; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • El 3 de mayo de 2023, la UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN MARTIN, en adelante la

Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 668, por el monto de S/ 7,468.93 (Siete mil cuatrocientos sesenta y ocho con 93/100 soles), bajo el concepto “SOLICITO PAGO DEL PERSONAL DOCENTE Lic. Mg. GESIGRY DÍAZ GRANDEZ - PROGRAMA DE ESTUDIOS DE EDUC”, en adelante la Orden de Servicio, a favor de la señora GESIGRY DIAZ GRANDEZ, en adelante la Contratista. Dicha Orden de Servicio fue emitida en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento.

  • Mediante Memorando N° D000622-2024-OSCE-DGR1 del 2 de enero de 2025, la

Dirección de Gestión de Riesgos (DGR) comunica el resultado de la supervisión de oficio en función a los reportes remitidos por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios (OEI) del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), considerando los criterios aprobados en el Plan Anual de Supervisión del Año 2024, bajo el supuesto excluido del ámbito de aplicación sujeto a supervisión, correspondiente a las contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 Unidades Impositivas Tributarias (UITs) vigentes al momento de la transacción, con la 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF.

finalidad de verificar la configuración de fraccionamiento u otro riesgo, de corresponder. Como documento adjunto a su comunicación, la DGR remitió el Dictamen SE N° 135-2024/DGR-SIRE del 27 de diciembre del 2024 en el que se establece lo siguiente:

  • De conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Ley y 10 del

Reglamento, toda persona, natural o jurídica que quiera ser participante, postor, contratista y/o subcontratista del Estado, independientemente de si la contratación se encuentra bajo el ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado o no —es decir, incluso en el contexto de aquellas contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley-, debe encontrarse inscrita en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), excepto aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT.

  • En el presente caso, de la revisión de la información registrada en el

SEACE, exceptuando los contratistas a los que refiere el artículo 10 del Reglamento indicado en el párrafo precedente, se ha podido identificar 2 órdenes, detallada en el anexo N.º 5, en la que la contratista no contaba con inscripción vigente en el registro correspondiente del RNP al momento de su emisión.

  • En atención a ello, se advierten indicios respecto a la comisión de una

infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal y como lo señala el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el cual establece que suscribir contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el RNP constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado.

  • De manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador,

mediante Decreto del 21 de octubre de 2025, se dispuso correr traslado de la denuncia formulada a la Entidad a fin de que remita información y/o documentación relacionada con la misma por haber incurrido la Contratista en causal de Infracción, solicitándosele remita un informe técnico legal detallando la procedencia de la misma, la orden de servicio, informar si esta proviene de un contrato o de un procedimiento de selección y, de ser el caso, mencionar cuales son todas las órdenes de servicio derivadas de esta.

  • Con Decreto del 18 de noviembre del 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber suscrito contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) en el marco de la Orden de Servicio N° 668 del 3 de mayo de 2023 emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN MARTIN; infracción que estuvo tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del

artículo 50° del TUO de la Ley.

En ese sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento.

  • Mediante Oficio N° D000056-2025, presentado el 26 de noviembre del 2025, la

Entidad remitió al Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la información requerida a treves del decreto del 21 de octubre de 2025. Como documento adjunto a su comunicación, la Entidad remitió, entre otros, el INFORME TÉCNICO N° D000085-2025-UNSM-UA del 17 noviembre del 2025 y el Informe Nº D000612-2025-UNSM-OAJ de 21 de noviembre del 2025, en los que señaló lo siguiente:

  • La Orden de Servicio N° 0668 fue emitida el 03 de mayo del 2023, y la

señora DIAZ GRANDEZ GESIGRY, no tenía una inscripción vigente al momento de la contratación; debido a que su reinscripción y su inscripción vigente en la categoría bienes y servicios data desde el 18 de julio del 2024 fecha posterior a la contratación.

  • Asimismo, señala que aunque la Orden de Servicio no provino de un

contrato formal ni de un procedimiento de selección, esa contratación es un acto de prestación de servicios bajo modalidad de proveedor, y por tanto puede considerarse dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Contrataciones.

  • El proveedor suscribió un acto de contratación sin contar con la

exigencia de vigencia del RNP, conducta que se adecua al tipo infractor previsto en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por consiguiente, la Contratista ha incurrido en presunta infracción administrativa conforme a la normativa de contrataciones estatales.

  • Por Decreto del 23 de diciembre del 2025, se hizo efectivo el apercibimiento de

resolver el presente procedimiento sancionador con la documentación obrante en autos, toda vez que la Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 28 de noviembre del 2025 a través de la Casilla Electrónica, según constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón Electrónico; asimismo, se dejó a consideración de la Sala lo remitido e informado por la Entidad mediante Oficio N° D000056-2025-UNSM-UA y se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala de Tribunal para que resuelva, siendo entregado el 24 de diciembre de 2025 al vocal ponente.

  • Mediante Escrito s/n, presentado el 9 de febrero de 2026 ante la Mesa de Partes

Digital del Tribunal, la Contratista se apersonó al presente procedimiento y presentó sus descargos, de manera extemporánea, señalando, entre otros lo siguiente:

  • Solicita se reconsidere la aplicación de sanción o se declare la nulidad

del proceso, debido a que considera que se estaría contraviniendo la Constitución y la Ley, pues señala que la locación de servicios fue por concurso público en el año 2023, y el área usuaria es responsable del requerimiento, según el artículo 29 del Reglamento.

  • Asimismo, solicita que se requiera a la Entidad que demuestre la

notificación oportuna de los requisitos para formalizar las ordenes de servicio, a fin de acreditar la responsabilidad de los funcionarios de dicha Entidad, por permitir o autorizar la contratación sin la debida verificación del requisito de vigencia del RNP, o la existencia de alguna causa de justificación del proceso.

  • Con decreto del 11 de febrero de 2026, se tuvo por apersonada a la Contratista al

presente procedimiento administrativo sancionador y se dejó a consideración de la Sala los descargos presentados de manera extemporánea y lo señalado por la citada señora.

  • El 23 de febrero de 2026 ante la Mesa de Partes Presencial del Tribunal, la

Contratista remitió nuevamente el Escrito s/n, presentado el 9 de febrero de 2026.

  • Por decreto del 25 de febrero de 2026, se dispuso estar a lo dispuesto en el

Decreto N° 708597, mediante el cual se apersonó a la Contratista al presente procedimiento administrativo sancionador y se dejó a consideración de la Sala sus descargos presentados de manera extemporánea.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la

presunta responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, infracción que estuvo tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Naturaleza de la Infracción

  • El literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que

constituye infracción administrativa, entre otros supuestos, suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP).

  • Ahora bien, de la infracción en comentario, se aprecia que esta contiene varios

supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores.

  • En relación con ello, es preciso traer a colación lo dispuesto en el numeral 46.1 del

artículo 46 del TUO de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de

Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores – RNP.

  • Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro

respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Es así que, a través del registro en el RNP se busca cautelar y minimizar el riesgo que implica para el Estado el contratar con un proveedor que no tiene las capacidades suficientes para cumplir con satisfacer en las mejores condiciones de calidad, tiempo y plazo las necesidades estatales que justifican la contratación.

  • Por otra parte, en el numeral 9.9 del artículo 9 del Reglamento se establece que

los proveedores son responsables de no estar impedidos, al registrarse como participantes, en la presentación de ofertas, en el otorgamiento de la buena pro y en el perfeccionamiento del contrato. Por su parte, el numeral 9.10 del mismo artículo, señala que las Entidades deben verificar la vigencia de dicha inscripción. Asimismo, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones que sean por montos iguales o menores a una (1) UIT.

  • Entonces, de las normas glosadas, se advierte que es un requisito indispensable

contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) al momento de perfeccionar el contrato, de lo contrario el proveedor incurrirá en el supuesto de infracción establecido en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, aspecto que, de conformidad con los hechos denunciados, se verificarán en el presente procedimiento a efectos de determinar la configuración de la infracción por parte de presunto infractor. Configuración de la infracción.

  • En el supuesto de hecho imputado, debe verificarse la concurrencia de dos

circunstancias: i) el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad y ii) la verificación de la condición de no inscrito o inscripción no vigente ante el Registro Nacional de Proveedores en la fecha del perfeccionamiento del contrato.

  • Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT,

por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquella, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista contaba o no con inscripción vigente ante el Registro Nacional de Proveedores. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado) Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista

  • Sobre el primer requisito para la configuración de la infracción materia de análisis,

obra en la documentación remitida por la Entidad la Orden de Servicio N° 668, emitida el 3 de mayo de 2023 por la Entidad a favor de la Contratista, bajo el concepto “SOLICITO PAGO DEL PERSONAL DOCENTE Lic. Mg. GESIGRY DÍAZ GRANDEZ - PROGRAMA DE ESTUDIOS DE EDUC”, y cuya descripción hace referencia a Entregables desde el 27 de marzo, por el monto de S/ 7,468.93 (Siete mil cuatrocientos sesenta y ocho con 93/100 soles), como se aprecia a continuación:

  • En tal sentido, se advierte que la Orden de Servicio N° 668, emitida el 3 de mayo

de 2023 se emitió a fin de viabilizar el pago a favor del Contratista por el “servicio especializado de enseñanza universitaria”, desde el 27 de marzo al 30 de abril de 2023.

  • Al respecto, obra la Conformidad de Servicios N° 904-2023 del 4 de mayo de 2023,

mediante el cual se da la conformidad del servicio, según la Orden de Servicio “correspondiente del 27 de marzo al 30 de abril de 2023”, conforme se aprecia a continuación:

  • Asimismo, obra en el expediente administrativo, el Recibo por Honorarios de fecha

6 de mayo de 2023, emitido por la Contratista cuya descripción corresponde a la Orden de Servicio, y que señala “correspondiente del 27 de marzo al 30 de abril de 2023”, conforme se aprecia a continuación:

De la revisión de los documentos reproducidos, se advierte que a través de la Orden de Servicio N° 668 del 3 de mayo de 2023 se habría viabilizado el pago del servicio especializado de enseñanza universitaria, durante el 27 de marzo al 30 de abril de 2023, es decir, que la citada orden de servicio se emitió con posterioridad a las actividades realizadas, sin que obre en el expediente el documento que originó el vínculo contractual.

  • En ese sentido, se desprende que la Orden de Servicio que sustenta la presente

imputación se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado, por lo que, en estricto, dicha Orden de Servicio no constituye el vínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada, sino que aquel vínculo se produjo con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado requiere determinar para hallar el momento de la comisión de la infracción, que se encuentra referido a contratar con el Estado sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores. En consecuencia, en el expediente no obran elementos objetivos que permitan identificar el documento que originó el vínculo contractual del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada. Cabe mencionar que, inclusive la referida contratación podría suponer una relación contractual primigenia de la cual la presente Orden de Servicio deriva, aspecto que no se puede verificar del expediente.

  • En consecuencia, se concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los

elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. En consecuencia, dada la exoneración de responsabilidad de la Contratista, en el caso concreto, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de los argumentos esgrimidos en sus descargos, pues éstos se encuentran dirigidos a desvirtuar la imputación de cargos. Por lo expuesto, corresponde archivar el presente expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad:

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora GESIGRY DIAZ

GRANDEZ (con R.U.C. N° 10407926311), por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato con el Estado sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) en el marco de la Orden de Servicio N° 668 del 3 de mayo de 2023, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN MARTIN; infracción que estuvo tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la referida Ley, conforme a los argumentos expuestos.

  • Archivar el presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARLON LUIS ARANA ORELLANA

PRESIDENTE

DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES

VOCAL VOCAL

Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres.